AMPARO DIRECTO 629/2017. 7 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Fecha: 10-Mar-2023
Hasta Aquí Lo Que Es Objeto De Validación En El Laudo
En cambio, este tribunal advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, que la autoridad laboral, indebidamente, determinó procedente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional que se reclamaron por todo el tiempo que duró la relación laboral; esto es, las generadas con anterioridad al último año, contado a partir de la fecha de presentación de la demanda, que fue el veinte de enero de dos mil diez.
La decisión mencionada anteriormente es incorrecta, toda vez que la autoridad responsable no apreció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación es exigible, con excepción de los supuestos específicos contemplados en la propia ley.
Así, el derecho al pago de vacaciones y prima vacacional no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerlo valer.
Al respecto, resulta necesario destacar que las vacaciones y prima vacacional se encuentran reguladas en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz aplicable, mismos que a la letra dicen:
"Artículo 53. Los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma entidad pública, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de por lo menos diez días hábiles, con goce de sueldo, en las fechas que al efecto señale el calendario oficial correspondiente. Los periodos no podrán ser acumulados ni fraccionados y, en ningún caso, los trabajadores que laboren en los mismos, tendrán derecho al pago de salario doble."
"Artículo 54. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional, no menor del veinticinco por ciento aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional."
"Artículo 55. Cuando por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, éste no deba ser interrumpido o se requiera la prestación del trabajo para la tramitación de asuntos urgentes, el titular o responsable de la misma, a su juicio, podrá disponer se queden guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas.
"Para la designación del personal que quedará de guardia, se utilizará el servicio de trabajadores que no tuviesen derecho a vacaciones en el tiempo que esto ocurra, si los que se quedasen de guardia tuviesen derecho a ellas, las disfrutarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que las mismas debieron iniciarse, a elección del interesado y previa autorización del titular."
De los citados numerales se colige que los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma entidad pública, tendrán derecho a gozar de dos periodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada uno; esto es, el trabajador que labore el periodo indicado obtiene el derecho al disfrute de dos periodos al año de vacaciones, pero no podrá disponer de ambos en un mismo lapso; es decir, no se podrán acumular éstos.
Asimismo, las vacaciones se disfrutarán en las fechas previamente establecidas por parte de la entidad en la cual se presta el servicio público y, de resultar necesario no interrumpir las labores por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, se dejarán guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas (mismas que serán cubiertas de preferencia por el personal que no tenga ese derecho), sin que en ningún caso los trabajadores que laboren en las guardias tengan derecho al pago de salario doble; sin embargo, los empleados que laboren el periodo vacacional correspondiente y que tuviesen derecho a vacaciones, podrán disfrutar de las mismas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éstas debieron iniciarse, siendo a su elección previa autorización del titular de la entidad pública a la que pertenezcan.
Bajo ese esquema, en el particular, el Ayuntamiento demandado se excepcionó a partir de dos premisas, la primera en el sentido de que los periodos vacacionales que reclama le fueron cubiertos, lo cual no llegó a demostrar y, la segunda, que dicho reclamo le había prescrito, bajo el argumento siguiente: "y en el supuesto caso no consentido que efectivamente se le adeudasen, el término para exigir su pago ha prescrito en su perjuicio para todo efecto legal; no es óbice para manifestar también, que en caso de que este tribunal estimase su procedencia le corresponderían a la actora las correspondientes a un año atrás de la fecha de la presentación de la demanda."
De lo anterior se desprende que el Ayuntamiento demandado, al oponer la excepción de prescripción, lo hizo en términos genéricos, acorde con lo previsto por el artículo 100 de la ley burocrática; no obstante, también existe una excepción que se contiene en el párrafo segundo del numeral 55 de la ley en cita, el cual dispone el lapso de tres meses para que los trabajadores que tuviesen derecho a disfrutar del correspondiente periodo vacacional, pero por razón de las guardias hubiesen tenido que trabajarlo, podrán disfrutarlas dentro de los tres meses posteriores a la fecha establecida en el calendario oficial, o en el que el Ayuntamiento hubiese dispuesto.
Orienta lo determinado, en lo conducente y por su contenido jurídico sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 951 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, con número de registro digital: 2014582, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO. En atención al principio general de que quien afirma se encuentra obligado a probar, la hipótesis bajo la cual el trabajador sostiene que el patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal y de descanso obligatorio, permite estimar que el reclamo en ese sentido conlleva la afirmación de que los laboró; de manera que siempre que exista controversia, se generan dos cargas procesales basadas en el referido principio: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró y, la segunda, una vez justificada por el obrero la carga aludida, corresponde al patrón probar que los cubrió. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo confiere a la Junta de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando pueda llegar a la verdad por otros medios."
Bajo ese escenario, la interpretación de los numerales citados con antelación, permite establecer que si bien un trabajador burocrático, una vez que laboró seis meses de forma ininterrumpida para una entidad pública determinada, obtiene el derecho a disfrutar cada año de dos periodos vacacionales (verano e invierno), de diez días cada uno, rigurosamente contemplados en el calendario oficial correspondiente, mismos que no podrán acumularse o fraccionarse, ello, atendiendo a las particularidades del servicio de la función pública; sin embargo, en el supuesto de excepción de que en el correspondiente periodo vacacional lo hubiese tenido que laborar, podrá gozar de sus vacaciones en los tres meses siguientes a la fecha en que ordinariamente debió disfrutarlas.
Sirve de apoyo a lo anterior, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis aislada P. LVI/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, con número de registro digital: 169404, de rubro y texto siguientes:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.’, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente."
Cobra aplicación, por su sentido y alcance, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 33/94, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 20, con número de registro digital: 207682, del tenor literal:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así, por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."
Ahora bien, si la trabajadora demandó el pago de las vacaciones por todo el tiempo laborado, que inicio el uno de enero de dos mil ocho, en virtud de que las generó y no las disfrutó, sin que se demostrara lo contrario, el tribunal responsable estaba obligado a condenar a la patronal al pago de veinte días de salario por año de servicios, ello atendiendo a la excepción de prescripción opuesta por el Ayuntamiento demandado, porque al haber concluido la relación de trabajo ya no podrá acceder a su disfrute, sino que sólo podrá ser resarcida de ese derecho que generó en forma previa mediante su pago.
Con base en lo anterior, según se advierte en el laudo reclamado, el tribunal responsable no efectuó el análisis de la excepción de prescripción opuesta por la patronal demandada en los términos previstos por el precitado artículo 101, en atención a los siguientes datos:
Del cuadro anterior se advierte que, en el caso particular, se obtuvo el derecho a gozar de vacaciones a partir del uno de julio de dos mil ocho, pues ya cumplía con seis meses de haber laborado ininterrumpidamente para la patronal demandada, y no había gozado del primer periodo vacacional; por tanto, la prescripción del derecho a gozar de las vacaciones trabajadas en el periodo establecido por el calendario oficial se da un año a partir de que éstas son exigibles o, en el caso de excepción, que es tres meses después de que inició el periodo oficial de vacaciones. Así, por ejemplo, si un empleado de un Ayuntamiento ha laborado del uno de enero al treinta y uno de diciembre sin gozar de vacaciones de verano y de invierno, tendrá derecho a demandar el pago si el primer periodo inicia el quince de julio del año que corresponda, hasta tres meses después de esa fecha; esto es, hasta el catorce de octubre posterior y las correspondientes al segundo periodo si éste se inicia el quince de diciembre, hasta el catorce de marzo del año siguiente, y será entonces a partir del siguiente día de las precisadas fechas (catorce de octubre y catorce de marzo), cuando comience a correr el término prescriptivo de un año para liberar a la patronal del pago respectivo.
Al respecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97, únicamente por lo que se refiere al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 199 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, materia laboral, con número de registro digital: 199519, cuyos rubro y texto dicen:
"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."
Por tanto, como ya quedó establecido con base en lo señalado, debió disfrutar de su periodo vacacional correspondiente transcurridos tres meses (plazo para gozar de ellas en el supuesto de haber laborado en el periodo fijado), pues a partir de ahí nace el derecho para reclamarlas, tal como se ejemplifica a continuación:
En suma, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de vacaciones debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de tres meses, después del cual los trabajadores que laboraron en el periodo ordinario de vacaciones pudieron disfrutarlas, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la autoridad obrera; por tanto, si en el particular el tribunal responsable estableció que la prescripción se dio un año antes de la presentación de la demanda laboral (veinte de enero de dos mil diez), tal determinación es violatoria de derechos fundamentales.
Por las consideraciones aquí destacadas, resulta procedente la condena a 17.5 (diecisiete punto cinco) días por el periodo proporcional de dos mil nueve (condena ya existente); empero, el tribunal responsable pierde de vista el segundo periodo vacacional de dos mil ocho, que no se encuentra prescrito, el cual equivale a diez días más; en consecuencia, se debe condenar al pago de tal periodo, lo que arroja un total de 27.5 (veintisiete punto cinco) días por concepto de vacaciones, los cuales multiplicados por el salario diario ($**********), arroja una cantidad líquida de $********** (**********); por consiguiente, si por concepto de prima vacacional corresponde un veinticinco por ciento aplicado al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional, ello de conformidad con el artículo 54 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, del monto total líquido de vacaciones, el referido porcentaje equivale a un total $********** (**********), en concepto de prima vacacional; montos sobre los cuales se advierten diferencias favorables para el impetrante del amparo, pues del laudo combatido se aprecia que el tribunal únicamente condenó por diecisiete punto cinco (17.5) días de vacaciones, lo que le arrojó una condena líquida de $********** (**********); y $********** (**********), equivalente al veinticinco por ciento (25 %), por prima vacacional.
Con referencia a lo precisado en el párrafo anterior, debe decirse que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el artículo 53 de la ley burocrática establece a favor de los trabajadores dos periodos de diez días cada uno para tomar descanso con goce de sueldo en concepto de vacaciones y, si bien tal dispositivo establece que dichos periodos no son acumulables y en caso de ser laborados por los empleados no se pagarán con sueldo doble; de ahí que la ley expresamente prohíbe su acumulación; sin embargo, en el caso que nos ocupa, acorde al reclamo efectuado por el actor, es dable que el tribunal responsable condene al pago de los referidos conceptos, sobre todo porque la relación de trabajo respectiva se interrumpió o terminó y no había forma o manera de que la parte actora disfrutase de las vacaciones no otorgadas, máxime si se tiene en cuenta que la patronal demandada no se excepcionó en el sentido de que esta última haya gozado de dichas vacaciones, mucho menos lo probó, lo cual era necesario para evidenciar que la condena devendría ilegal; lo propio en tanto consustancial es aplicable tratándose de la prima vacacional.
Ahora bien, por lo que hace al aguinaldo, si bien es cierto que el tribunal responsable emitió condena por el periodo comprendido del veinte de enero de dos mil nueve al veintiuno de noviembre de la misma anualidad, estimando prescrito lo anterior, esto es, por lo que respecta al año dos mil ocho, considerando que el derecho a su reclamo nació el dieciséis de diciembre de dos mil ocho y el dieciséis de enero de dos mil nueve, respectivamente, por lo cual, si la demanda laboral se presentó el veinte de enero de dos mil diez, es claro que respecto del aguinaldo del año dos mil ocho, operó la figura de la prescripción; sin embargo, si bien se condena por el periodo comprendido del veinte de enero de dos mil nueve al veintiuno de noviembre de la misma anualidad, periodo que la responsable estimó en veinticinco punto sesenta (25.60) días, correspondiendo la cantidad de $********** (**********), perdió de vista, el tribunal responsable, que también se debía contemplar el periodo que va del uno al diecinueve de enero de esa anualidad.
Acorde con lo anterior, el tribunal responsable deberá emitir condena proporcional por el periodo contemplado del uno al diecinueve de enero de dos mil nueve, lo que incrementa el número de días a pagar de veinticinco punto sesenta (25.60) a veintiséis punto setenta y uno (26.71), lo que importa un monto líquido de $********** (**********).
En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(9) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable: