ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el tres de diciembre del dos mil veinte Manuel Pedroza Gutiérrez y Salvador Tavera Tovar por su propio derecho demandaron del IMSS, entre otras prestaciones, la sustitución de la pensión de invalidez por la de vejez, el pago retroactivo de la pensión de vejez y sus respectivos incrementos, así como aguinaldo y asignación familiar por concepto de esposa.
- Manuel Pedroza Gutiérrez reclamó el pago a partir del nueve de noviembre de dos mil veinte, adujo contar con dos mil cuatrocientas cuarenta y cinco semanas cotizadas y con un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de $1,232.13 (mil doscientos treinta y dos pesos 13/100 moneda nacional), todo lo anterior con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
- Asimismo, narró que tal y como se desprende de su número de seguridad social (54735515360), comenzó a laborar en el año mil novecientos setenta y tres y hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinte tiempo en el que acumuló un total de cuarenta y seis años, diez meses, una semana y un día; que a lo largo de ese tiempo laboró para distintos empleadores de los que proporcionó sus nombres, domicilio, periodo de trabajo y puestos desempeñados.
- Por su parte, Salvador Tavera Tovar reclamó el pago de las prestaciones desde el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, al contar con dos mil setecientas sesenta y seis semanas cotizadas y con un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de $505.37 (quinientos cinco pesos 37/100 moneda nacional), todo lo anterior con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres así como que su número de seguridad social es 06523200043.
- Narró que laboró desde el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, lapso en el que acumuló un total de cincuenta y tres años una semana; que a lo largo de ese tiempo laboró para distintos empleadores de los que proporcionó sus nombres, domicilio, periodo de trabajo y puestos desempeñados.
- Como elementos probatorios adjuntaron a su demanda documentales, públicas y privadas, tales como actas de nacimiento, matrimonio, de la Clave Única del Registro de Población, de avisos de modificación de salario, recibos de nómina, de la solicitud de registro en la administradora de fondos para el retiro Coppel S.A. de C.V., del INFONAVIT, de las “Bases para la Integración de Números de Seguridad Social”.
- De igual forma, ofrecieron la inspección ocular a efectuarse en las instalaciones del Departamento de Afiliación Vigencia de la demandada, la confesional expresa y tácita, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.
- Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la cual la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 4440/2020.
- En su escrito de contestación el representante del IMSS negó que la actora tuviera derecho a recibir las prestaciones que demandó; aseveró que conforme a lo establecido en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, la actora se encontraba obligada a exhibir en juicio el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, así como la resolución de negativa de pensión.
- De igual forma sostuvo que los actores carecían de acción y derecho para reclamar la pensión de vejez dado que: a) no existía la previsión legal de la sustitución de pensión solicitada; b) éstos ya gozaban de una pensión por invalidez, la cual era incompatible con aquella; y c) ninguno de los dos había generado el derecho para el disfrute de dicha prestación.
- Lo anterior lo consideró el representante del Instituto demandado con base en la rectificación y disminución que al efecto realizó del número de semanas cotizadas de ambos trabajadores, luego de señalar que fueron calculadas erróneamente para el otorgamiento de sus respectivas pensiones de invalidez.
- Aunado a ello sostuvo la falsedad de los patrones a quienes dijeron haber prestado sus servicios, así como de los salarios base de cotización que los actores dijeron tener y señaló que de considerarse procedentes las pensiones reclamadas debían cuantificarse conforme al tope máximo de diez salarios mínimos.
- Como excepciones opuso en ambos casos, las de prescripción, oscuridad, verosimilitud e imprecisión.
- Abundó sobre la falsedad de las manifestaciones de los actores específicamente respecto de sus empleadores, salarios y semanas de cotización, aspectos que pretendieron probar con la inspección ocular que al efecto ofrecieron sobre la documentación afiliatoria bajo resguardo del IMSS.
- Como pruebas de su parte, exhibió las hojas de certificación de derechos extraída del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (en adelante SINDO) a nombre de los actores; la inspección ocular sobre la pantalla del referido sistema para constatar los movimientos afiliatorios de ambos; la confesional; la documental que en vía de informe rindan el Servicio de Administración Tributaria y el INFONAVIT; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
- Luego, en la audiencia de ley ambas partes objetaron las pruebas que su contraparte ofreció.
- Laudo. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós la Junta del conocimiento emitió el laudo correspondiente en el que resolvió que ambos actores acreditaron sus acciones y el Instituto demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
- Ello, llevó la autoridad a condenar al IMSS a otorgar a los actores la pensión de vejez en sustitución de la de invalidez para lo cual deberá tomar como base para el cálculo el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización y pagarse retroactivamente desde la fecha en que se acreditó cumplieron sesenta y cinco años; así como sus incrementos conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor; al pago de una mensualidad de la pensión de vejez por concepto de aguinaldo con efectos retroactivos; al pago de la asignación familiar por concepto de esposa; y, por último, lo absolvió del pago de las diferencias de la pensión reclamada por Salvador Tavera Tovar.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho laudo, el cinco de abril de dos mil veintidós el IMSS, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en su contra, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito quien lo registró bajo el expediente 341/2022.
- Los conceptos de violación esgrimidos por el Instituto quejoso son esencialmente los siguientes:
- En principio consideró que es ilegal y deficiente la decisión de la Junta responsable en virtud de que restó valor probatorio a las pruebas que el Instituto ofreció, en especial, el contenido del original del certificado de derechos, así como los movimientos afiliatorios en la pantalla del SINDO , información que se ofreció en los formatos originales del expediente personal de los actores, los que se denominan “afiles”, que concentra información tanto del régimen obligatorio como del voluntario.
- De esa información se obtiene, indicó, que Manuel Pedroza Gutiérrez cuenta con ciento cincuenta y dos semanas de cotización al régimen obligatorio del seguro social mientras que Salvador Tavera Tovar cuenta con setenta y nueve semanas de cotización a dicho régimen.
- Sostuvo que la Junta responsable analizó y resolvió de manera deficiente sobre el alcance probatorio de las hojas de certificación de derechos ofrecidas por el Instituto para acreditar su defensa, no obstante ser la prueba idónea para ello pues es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas cotizadas el cual contiene la información referente a los avisos de alta y baja del asegurado, así como el pago de las cuotas respectivas.
- Documentos a los que, dijo, se les debió otorgar pleno valor probatorio ya que no fueron objetados por la parte actora ni desvirtuados en su contenido con alguna otra probanza, puesto que la inspección ocular no fue ofrecida por los actores con esa finalidad.
- Con base en ello planteó la ilegalidad de la admisión de la prueba de inspección ocular ofrecida por los actores al no ser la prueba idónea para acreditar los movimientos afiliatorios y solicitó la reposición del procedimiento para que la Junta responsable inadmita ese medio probatorio por tratarse de un procedimiento especial de seguridad social. Incluso, señaló, el Instituto pudo ofrecer el SINDO y otros elementos demostrativos de las cotizaciones para acreditar tales efectos.
- Por otra parte, dijo, no comparte la conclusión de la autoridad en el sentido de que el Instituto es el único ente capaz de entender la información contenida en el SINDO e incluso, puede alterar su contenido y con ese argumento, condenó a su representada.
- Al respecto manifestó que esa conclusión es contraria a los precedentes tanto de la Segunda Sala como de Tribunales Colegiados de Circuito, pues la línea jurisprudencial se decanta en el sentido de que corresponde a la parte actora, hoy tercera interesada, acreditar la falsedad o alteración de esa información. Aunado a ello, la actora no objetó en cuanto a su autenticidad, contenido y firma y tampoco se ofreció elemento de convicción alguno para controvertirlo.
- Consecuentemente, señaló, de manera incongruente el juez responsable restó de valor al certificado de derechos derivados de ciertos errores en su contenido a pesar de que para desvirtuar dicho contenido es carga procesal de los actores su demostración.
- Estimó que es incorrecta la apreciación de la Junta al considerar que la prueba de inspección se ofreció con el objeto de desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos; por tanto, la forma en que resolvió la autoridad laboral es en pleno beneficio de la parte actora e incluso, supliendo la deficiencia de la queja en la etapa de valoración probatoria. Insiste, la prueba de inspección ocular no es la idónea para acreditar los movimientos afiliatorios de los actores.
- En otra parte de su escrito de demanda, el Instituto quejoso adujo que la admisión de la prueba de inspección ocular fue ilegal toda vez que la Junta responsable, en preparación, debió requerir a los patrones la información necesaria para demostrar las altas, bajas y modificaciones al salario, pues son ellas los que están obligadas a conservar ese tipo de documentos con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se les tendría como presuntivamente cierto salvo prueba en contrario. Aspectos que son coincidentes con el contenido de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, así como en el Reglamento de Afiliación.
- Como tercer concepto de violación indicó que, para el caso de que se desestimen los motivos de inconformidad expuestos con antelación, es decir, tener por ciertos para el cálculo de la pensión demandada las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas, deberá analizarse el tope salarial de dicha pensión de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, régimen mil novecientos setenta y tres. Aspecto que soslayó la autoridad responsable en contravención al contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Lo anterior, indicó la quejosa, con independencia de si el trabajador cotizó durante la transición de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, esto es, que haya cotizado al amparo del régimen de mil novecientos setenta y tres y del diverso de mil novecientos noventa y siete.
- Al emitir el laudo controvertido, la Junta omitió considerar la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo como unidad de medida de todas las leyes y reglamentos; aunado a ello, debió tomar en cuenta el tope establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a razón de diez Unidades de Medida de Actualización y no a razón de salarios mínimos.
- Máxime que la intención del Constituyente Permanente fue precisamente la de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de cumplir la finalidad constitucional. Considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual significaría un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores sujetos al régimen obligatorio del seguro social, así como de la parte patronal lo cual lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo podría erigirse como un obstáculo para lograr su incremento y recuperación.
- Aunado a que la condena impuesta contra el IMSS a pagar una pensión con un salario que rebasa el tope previsto por la ley en perjuicio económico de dicha Institución.
- En otro orden de ideas consideró que el laudo combatido contraviene lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo puesto que para el caso de ser procedente la acción de la parte actora, el pago de la pensión reclamada debe reducirse a un máximo de diez veces el salario mínimo a la fecha de su otorgamiento, es decir, a la fecha de sus respectivas pensiones y no a la fecha en que se dictó el laudo.
- Lo anterior significa que la responsable debió tomar en consideración el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año del nacimiento de las respectivas pensiones, fecha en la que deberá de calcularse el pago de la condena y no en la data en que se dictó el laudo.
- Asimismo, alegó que contrario a lo sostenido por la Junta responsable, la figura del trabajador o pensionario de transición es inexistente, pues los actores tenían derecho de optar entre el régimen pensionario vigente en mil novecientos setenta y tres y el reformado de mil novecientos noventa y siete pero la cuantificación de sus pensiones no podía hacerse con base en ambas según les beneficiara.
- Es decir, a su parecer, el pensionado solo puede hacerlo en términos de una ley, esto es, no puede pensionarse en términos de la ley de mil novecientos setenta y tres y además aplicarle el beneficio del artículo 28 de la nueva ley de mil novecientos noventa y siete. No puede, aseveró, hacerse una “revoltura” y solamente aplicar al pensionado lo que más le beneficie.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El doce de julio de dos mil veintidós, en atención a lo determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General Plenario 6/2022, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito aplazó el dictado de la resolución respectiva.
- Luego, mediante acuerdo plenario de cinco de agosto de dos mil veintidós, el referido tribunal solicitó a este Tribunal Constitucional ejercer la facultad de atracción para conocer de dicho juicio de amparo con el fin de determinar si el pago debe hacerse a salarios mínimos, como lo prevé el artículo 33 de la ley en cita o se debe aplicar por identidad jurídica la jurisprudencia de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”.
- El asunto se radicó en este Alto Tribunal bajo el expediente de Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 493/2022 y, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó por unanimidad de cinco votos ejercer su facultad de atracción.
- La anterior decisión se sustentó, esencialmente, en que, si bien esta Segunda Sala cuenta con diversos precedentes en relación con la determinación del monto máximo y el aumento anual de las pensiones, en dichos asuntos la problemática a analizar consistió en determinar si el monto máximo y los incrementos de pensión, otorgados conforme al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y el régimen del artículo Décimo Transitorio de la referida Ley vigente, deben cuantificarse a razón del salario mínimo o con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- Sin embargo, este asunto se consideró que se circunscribía a analizar si el monto máximo del salario de cotización, conforme al cual se debe cuantificar, entre otras, la pensión de vejez otorgada en términos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se debe cuantificar a razón del salario mínimo o bien, con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- Trámite ante la Suprema Corte . Por acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal radicó la demanda que nos ocupa y la registró con el número de amparo directo 1/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento . En diverso proveído de uno de febrero de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente, 10 fracción II y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- La existencia del acto reclamado se acredita con las actuaciones que integran el expediente laboral 4440/2020 y que remitió la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.
- OPORTUNIDAD
- La parte quejosa interpuso en tiempo y forma la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada a la quejosa de manera personal el catorce de marzo de dos mil veintidós.
- Por tanto, el plazo de quince días a que alude la disposición legal en comento transcurrió del quince de marzo al seis de abril de dos mil veintidós; ya que se descontaron los días diecinueve a veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, así como el dos y tres de abril del mencionado año por ser inhábiles.
- Luego, si la demanda se presentó el cinco de ese mes y año, debe concluirse que se interpuso de manera oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- LEGITIMACIÓN
- La parte quejosa, a través de su apoderado general y representante legal José Roberto Vega Morales, está legitimada para interponer el presente juicio de amparo, pues es parte demandada en el expediente laboral del cual deriva el presente asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO DE FONDO
- De conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo , el estudio de los conceptos de violación debe realizarse en un orden de prelación siendo los primeros aquellos que conlleven un mayor beneficio a la parte quejosa. Consecuentemente, esta Segunda Sala procederá al estudio de los motivos de inconformidad expuestos observando dicho dispositivo legal y la causa de pedir.
- A mayor abundamiento, en el caso del juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que, aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes .
- En relación con la causa de pedir que debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales al resolver sobre una controversia, esta Segunda Sala ha considerado que el estudio de una demanda de amparo no debe ser aislado, sino considerarse en su conjunto, sin formalismos rígidos, sino que será suficiente que en él se exprese con claridad la causa de pedir, esto es, que identifique la lesión o agravio que a su parecer le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, satisfecho en esos términos, el órgano jurisdiccional deberá emitir pronunciamiento .
- Aunado a lo anterior, el juicio laboral de donde emana el presente asunto es de naturaleza especial puesto que versa sobre un conflicto que la ley identifica como “individuales de seguridad social”, previstos en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo , los cuales tienen por objeto reclamar, entre otros, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.
- En dichos procedimientos especiales de seguridad social, el IMSS interviene en su carácter de ente asegurador que organiza y administra las prestaciones establecidas en la referida Ley del Seguro Social; motivo por el cual cuando resuelve sobre la procedencia de alguna prestación en dinero o especie solicitada por algún derechohabiente, de no estar de acuerdo con la resolución que emita, los destinatarios de sus decisiones pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales, en la vía referida, para controvertirlas a fin de lograr la revocación o modificación de sus determinaciones.
- Así, es claro que al intervenir en su carácter de ente asegurador en los indicados conflictos individuales, el IMSS se somete a la jurisdicción laboral y actúa en igualdad procesal como todo particular que es demandado para resolver si la pretensión que se le atribuye se encuentra justificada o no, razón por la cual se llega a la conclusión de que el carácter con el que interviene justifica la aplicación del principio de mayor beneficio al estudiar sus conceptos de violación, pues para resolver sobre el reclamo realizado en el juicio de amparo es necesario atender al tipo de acción ejercitada en el juicio de origen, así como a la causa de pedir expresada por el quejoso, tal como se mencionó previamente.
- Resulta importante recordar que esta Segunda Sala ya ha establecido que las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje, pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis.
- En esos precedentes, se dejó patente que la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; asimismo, se precisó que “verdad sabida y buena fe guardada” es una clásica expresión forense usada para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho, en otras palabras, debe prevalecer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; por último, se puntualizó que pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad .
- En ese orden de ideas, queda justificado que el estudio de los conceptos de violación que a continuación se realizará estará sustentado en los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad que rigen en el proceso del derecho del trabajo , atendiendo a la causa de pedir del quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, tal como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 constitucional .
- Finalmente, la presente resolución también atiende a lo recientemente resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 29/2022 en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés por lo que en este asunto se retoma la metodología desplegada en ese expediente y se reitera la línea argumentativa en los tópicos que guarden similitud.
- Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia .
- En tal sentido, como se mencionó con antelación, es claro que la causa de pedir expresada por la parte quejosa, se encuentra encaminada a evidenciar que el laudo combatido no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo .
Marco normativo
- Antes de emitir los pronunciamientos de fondo respectivos, debe precisarse el marco normativo que servirá de base para analizar las bases mínimas a que debe sujetarse.
- Este Tribunal Constitucional en diversos asuntos ha indicado que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil, y que, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.
- Contiene, además, las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.
- Los principios constitucionales de seguridad social están previstos en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A de ese ordenamiento constitucional , garantizan la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria, vejez e invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.
- Por su parte, la Ley del Seguro Social desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1 definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2 señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestaban a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.
- El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres, ordenamiento que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y establecía su finalidad .
- El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en ese medio de difusión oficial la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; legislación que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- De esta última es de destacarse el contenido de los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186 , pues lo estipulado en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese año, son coincidentes en que los principios de la seguridad social tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales.
- Luego, en el artículo 12 de la ley en vigor se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.
- De lo anterior se obtiene que en ambas legislaciones se impuso a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a su personal en el Instituto, determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto .
- Finalmente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor al día siguiente.
Conflictos individuales de seguridad social
- En el capítulo XVIII, sección primera, de esta nueva legislación se encuentran las disposiciones relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C, y 899-D , de las que se obtiene que podrán ser planteados por las personas trabajadoras, aseguradas, pensionadas o sus beneficiarias, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social.
- Las demandas relativas a dichos conflictos deben contener la información precisada en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo .
- Por su parte, los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona promovente.
Requisitos de procedibilidad
- De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención de la persona legisladora al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social fue la de dotar de una mayor rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos que a la de los ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para la procedibilidad de la acción entablada .
- Como un medio para alcanzar dichos fines, el legislador federal estableció en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo la obligación del accionante de exhibir la constancia expedida por el IMSS de otorgamiento o negativa de pensión, disposición que fue interpretada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto de la cual se definió que su exhibición sí es un requisito que se debe cumplir necesariamente desde la presentación de la demanda .
- En ella se destacó que el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo disponía cuáles eran los requisitos que las demandas relativas a los conflictos de seguridad social, definidos en términos del diverso artículo 899-A de la ley en cita, constituyen los hechos de la demanda que presenta la parte actora, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción .
- Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.
- Aunado a ello, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de la acción correspondiente y, para determinarlos, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para su procedencia .
- Por tanto, en las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones de vejez o cesantía en edad avanzada, así como su sustitución o la modificación de su monto, deberán observar necesariamente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas pretensiones, además de expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas.
- Incluso, esta Sala Constitucional al resolver la contradicción de tesis 449/2016 y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.52/2017 , determinó que los requisitos establecidos en ese artículo no son meros datos informativos que la parte actora debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral.
- Aunado a ello, esta Segunda Sala ya definió que dicho precepto legal 899-C no viola el derecho de acceso a la justicia a que hace referencia el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales, incluyendo los especiales de seguridad social .
- Ahora bien, para el caso de que en el juicio especial de seguridad social se solicite la sustitución de una pensión de la que ya se disfruta a otra por considerar que le otorga mayores beneficios, el accionante tiene la obligación de anexar a su demanda los medios de convicción que le permitan acreditar los extremos a que aluden los artículos 183 en relación con el 123 de la Ley del Seguro Social .
- Conforme a las disposiciones aplicables, el otorgamiento y, por tanto, la sustitución de la pensión a la de vejez solo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado. La autoridad deberá dar respuesta en un plazo razonable ya que, de no hacerlo, esta Sala Constitucional ya lo ha definido, podría generar una afectación a los derechos humanos de seguridad social y acceso a la justicia.
- Es de recordarse que al emitir la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS” , esta Sala puntualizó que para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento laboral que haga procedente el juicio de amparo indirecto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes, la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de protección constitucional procede cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, tomando en cuenta que es el período máximo tolerado en la Ley Federal del Trabajo para que el juicio permanezca inmóvil.
- Aspecto que es concordante con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, en la sentencia relativa al Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que: el “plazo razonable” se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí, una violación de las garantías judiciales.
- Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia”, señaló que respecto al principio del plazo razonable es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. Similar criterio ha mantenido en casos como “Masacre de Pueblo Bello vs Colombia”, “Caso Anzualdo Castro Vs. Perú”, y “Favela Nova Brasilia vs. Brasil”.
- Así, el plazo razonable depende de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado (principio dispositivo de las partes) y la conducta de las autoridades judiciales; estos componentes servirán entonces de parámetros para determinar la vulneración del principio de plazo razonable como arista de la tutela judicial efectiva en la tramitación de un proceso, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el indicado tribunal internacional de derechos humanos.
- Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que, si bien se ha establecido que para la procedencia del juicio especial de seguridad social, en los casos señalados, la parte actora tiene la obligación de exhibir los documentos con que demuestre que cumple los requisitos para su procedencia, así como los extremos de su pretensión; con la obligación para el Instituto de dar una respuesta al derechohabiente en un plazo razonable.
- No debe soslayarse que en estos casos, el IMSS no ostenta una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, razón por la que, como se concluyó al resolver el Amparo Directo 29/2022, el plazo razonable para obtener la contestación debe fijarse de conformidad con el previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , es decir, que dicho Instituto cuenta con el lapso máximo de tres meses para resolver sobre la petición formulada, los que deberán computarse a partir de que le sea presentada la solicitud respectiva (ya sea de forma escrita o electrónica) y que para el caso de exceder dicho plazo sin que sea emitida la resolución condigna, se entenderá en sentido negativo.
- La razonabilidad del indicado plazo se justifica debido a que el Instituto cuenta con una importante carga de trabajo administrativa al prestar el servicio de seguridad social a poco más de veinte millones de derechohabientes, además de que, al ostentar una naturaleza de organismo descentralizado, es claro que le resulta aplicable la indicada legislación federal. Asimismo, se estima que el indicado plazo es suficiente y razonable para que el aludido Instituto pueda valorar todos los elementos que tenga disponibles en sus sistemas informáticos y los que pudiere hacerle llegar el solicitante a efecto de resolver de manera definitiva e informada sobre la petición que le hubiere sido formulada.
- Se reitera y para los casos en que así proceda, cuando el solicitante no obtenga respuesta por parte de la autoridad se entenderá que le ha sido negada y con ello estará en posibilidad de iniciar el procedimiento especial de seguridad social previsto en la Ley Federal del Trabajo, lo cual deberá precisar en los hechos que detalle en su demanda, acompañando la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación, a fin de que el órgano jurisdiccional que conozca esté en aptitud de valorar su admisión.
Prevención a la persona asegurada
- Se dijo también que en caso de que la autoridad laboral aprecie alguna irregularidad en la demanda, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, pues en caso de que la parte actora sea el trabajador o trabajadora o alguno de sus beneficiarios, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se incurrió y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de tres días .
- Otro supuesto lo constituye el caso en que el tribunal de amparo advierta que la autoridad responsable omitió prevenir a la parte actora para que exhiba los documentos y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente deberá conceder el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, sino que, atendiendo al texto vigente del artículo 17 constitucional, párrafo tercero, deberá privilegiar la solución de fondo sobre formalismos procedimentales.
- De manera que, cuando la parte actora haya omitido ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado deberá apreciar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.
- Idéntico sucedería en el caso de que la autoridad responsable hubiese omitido prevenir a la persona trabajadora o aunque lo hubiese hecho, pero a efecto de satisfacer requisitos diversos a los previstos en las mencionadas fracciones VI, VII y VIII, y en el sumario se encuentren agregadas y desahogadas las pruebas necesarias para la procedencia de la acción en virtud de que fueron exhibidas y ofrecidas en la etapa probatoria, pues sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad prevenga a la persona asegurada para que ofrezca medios de convicción que ya fueron propuestos y presentados en autos. Lo anterior, toda vez que el ofrecimiento de nuevos elementos probatorios es excepcional y sólo procede cuando están dirigidas a desvirtuar los medios de convicción aportados por el demandado o cuando tienen el carácter de supervinientes.
Carga probatoria
- Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.
- Asimismo, en las fracciones II y III del numeral 899-D indicado se señala que, en todo caso, a los citados organismos les corresponde probar su dicho cuando exista controversia, entre otros, sobre el número de semanas cotizadas y promedios salariales de cotización de los promoventes.
- La referida carga de la prueba que recae en el IMSS , por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.
Valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos
- El artículo 15 de la Ley del Seguro Social establece las obligaciones de la parte empleadora de lo que se obtiene que son ellos quienes proporcionan los datos esenciales respecto de los elementos estructurales de toda relación laboral.
- La parte patronal lleva a cabo el registro e inscripción de las y los trabajadores en el IMSS, hace del conocimiento las altas y bajas, así como las modificaciones vinculadas con ellos, como lo es precisamente el salario.
- Por disposición expresa se encuentran obligados a comunicar tales movimientos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La parte patronal debe tener los registros de nóminas, días trabajados y salarios percibidos por sus empleados. Toda esa información debe proporcionarse al IMSS a través de los formatos autorizados para tales efectos (impresos o a través de medios electrónicos) en el entendido que, de no hacerlo, no se atenderá la solicitud.
- Además, en términos del artículo 38 de la Ley del Seguro Social, cuando la persona empleadora realiza el pago de salarios a sus trabajadores o trabajadoras, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir, es decir, se convierte en un retenedor de las cuotas y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero-patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos.
- La parte patronal debe presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes que se trate, y realizar el pago respectivo a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente; incluso, el propio IMSS, en apoyo a aquéllos, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto y, en su caso, por sus personas trabajadoras en los términos de la citada ley; dichas cédulas presentadas tienen carácter vinculante.
- Para el caso de que no se cubran los importes por concepto de las cuotas obrero - patronales, el IMSS podrá hacer uso de sus facultades de comprobación como autoridad fiscal.
- De lo expuesto es de concluirse que la información de los trabajadores que engrosa la base de datos de los sistemas informáticos del IMSS es proporcionada por los patrones, la que, con posterioridad puede ser materia de fiscalización por parte de dicho Instituto.
- Incluso, se tiene certeza de que la información fue ingresada por la persona empleadora en virtud de que los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica, el cual se tramitó previamente conforme a los lineamientos de carácter general emitidos por el Consejo Técnico del IMSS y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación; es por lo que el número patronal sustituye la firma autógrafa .
- Ahora bien, la información que nutre el sistema informático, para ser exhibida en los juicios en los que el IMSS es parte, es aportada a través del documento denominado hoja de certificación de derechos. En tal sentido, tiene el carácter de prueba documental y constituye un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de legitimidad, en cuanto contiene datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos, de los cuales provienen.
- Dicho documento sirve al IMSS para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, así como para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el Instituto otorga.
- Así pues, los datos que contienen los certificados de derechos consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil de la persona asegurada; los números de registro de cada parte patronal que inscribió a aquélla en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno.
- Información que se ordena cronológicamente, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo, constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio o voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema, y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.
- Se ha determinado que en los casos en que dicho documento sea aportado por el IMSS en su carácter de demandado en un juicio laboral, éste es la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes, es precisamente la hoja de certificación de derechos, máxime que si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado Instituto sea parte, pues de lo contrario no tendría razón de ser su exhibición.
- Lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, contrario a lo dicho por la Junta responsable, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que la persona trabajadora pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que son inciertos.
- Toda vez que la información que contiene el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios servidores públicos del IMSS, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa y al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de presunción de legitimidad.
- Consecuentemente, el certificado de derechos elaborado por el Instituto mencionado, aportado como prueba por él, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria salvo prueba en contrario para acreditar los datos que en él se contienen .
- Así, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del Instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden objetar tales certificaciones.
Valor probatorio de la presunción de la prueba de inspección
- En relación con este tópico, se recordó que de conformidad con los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de esa prueba, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretende acreditar. Admitida la prueba, la autoridad señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, se le apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de la Ley citada.
- El diverso numeral 899-D de la ley laboral establece que los organismos de seguridad social deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con la ley, tiene obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.
- Asimismo, en relación con los documentos que el IMSS tiene obligación de conservar, los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la información que el patrón y los demás sujetos obligados presenten en forma impresa, relativa a la inscripción de los trabajadores, modificaciones salariales y bajas, entre otros datos, podrá ser conservada por el Instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, pudiendo expedir certificaciones de la información así conservada.
- Ahora, de una consulta al portal de internet del IMSS, se advierte que al expedir el documento titulado “Lineamientos para la certificación de semanas cotizadas” el proceso que realiza para la certificación de semanas cotizadas proviene de dos fuentes: registros documentales y registros contenidos en bases de datos informáticas.
- Conforme a ese documento, los registros documentales se refieren a periodos de cotización de mil novecientos cuarenta y cuatro a mil novecientos ochenta y uno y la información se encuentra concentrada en diversas Delegaciones del IMSS, así como en el archivo histórico de las Oficinas Centrales de la Ciudad de México, lugares en los que, además de los avisos originales, también se encuentran fuentes de información contenida en microfilm, microfichas, visirecord , argollas y tarjetas sumarias.
- En cambio, los registros informáticos, se refieren a los trabajadores asegurados permanentes de mil novecientos ochenta y dos a la fecha y trabajadores eventuales de mil novecientos noventa y siete a la fecha. En este caso, las certificaciones se obtienen del Sistema de Certificación Automatizada (SC01) o el Sistema de Semanas Cotizadas (SISEC), los cuales obtienen información de movimientos afiliatorios que aparecen en el SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones) .
- En este sentido, si bien la prueba de inspección puede ser ofrecida a efecto de acreditar la objeción al certificado de derechos exhibido por el IMSS, en términos de lo previsto en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, su ofrecimiento y desahogo debe realizarse en relación con los documentos e información que obra en poder del Instituto, que como ya se precisó, tratándose de trabajadores con periodos de cotización anteriores a mil novecientos ochenta y dos, para trabajadores permanentes y de mil novecientos noventa y siete para trabajadores eventuales, se encuentra almacenada en registros documentales y de los mencionados años en adelante, en registros informáticos cuya información deriva del SINDO.
- En caso de que se ofrezca la prueba de inspección ocular sobre la base de datos que genera el sistema computarizado que en la práctica se lleva en el Instituto, si bien no tiene el carácter de documento en un sentido estricto a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se ubica en las fracciones V y VIII, último apartado, del artículo 776 de ese ordenamiento, ya que se trata de la prueba sobre medios electrónicos, cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones, y es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciarla en su contexto y darle el valor que le corresponda.
- A este respecto, conviene tener presente que la autoridad laboral está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso aquellas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
- Lo anterior, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar lo pretendido por su oferente, ya que el valor probatorio de la prueba de inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo , de las reglas de valoración de las pruebas y las objeciones que la contraparte considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con su autenticidad.
- Así, la presunción derivada de la inspección que se ofreció como prueba para desvirtuar el certificado de vigencia de derechos no constituye un medio de convicción que deba valorarse aisladamente, pues su alcance convictivo está estrechamente relacionado con la controversia entablada entre las partes, los hechos que se pretenden acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida y el resto del material probatorio aportado por las partes, de tal modo que el alcance probatorio de aquélla dependerá del conjunto de pruebas allegadas y permitidas por la ley.
- De manera específica, en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento, modificación o sustitución de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por la parte accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.
- Es decir, para considerar que la presunción derivada de la prueba de inspección tiene eficacia para desvirtuar el valor probatorio del certificado de derechos expedido por el IMSS, no es suficiente que en el desahogo de aquélla el fedatario público haga constar que el referido Instituto omitió exhibir los documentos relativos a las altas y bajas de los asegurados, movimientos afiliatorios y demás documentación señalada por el accionante, pues tal proceder implicaría considerar que el Instituto asegurador se encuentra obligado a exhibir documentación con la que no cuenta y sancionar su omisión con la presunción de su existencia.
- En este sentido, la referida presunción no tiene eficacia para desvirtuar el certificado de derechos exhibido por el IMSS, sino que la autoridad laboral deberá realizar un ejercicio valorativo en el que tome en cuenta lo aducido por las partes en la demanda y en la contestación, así como las manifestaciones relacionadas con el ofrecimiento, objeción y desahogo de la inspección, pues no podría pretenderse que el Instituto exhiba documentación relativa a las semanas de cotización que, por cualquier causa no imputable al Instituto, nunca fueron registradas, o bien, que se pretenda que exhiba los documentos físicos de los movimientos afiliatorios que únicamente se encuentran registrados en el sistema informático SINDO.
- Lo anterior, por las particularidades que presentan dichos casos, a saber: I) el carácter de ente asegurador del IMSS, es decir, la calidad procesal con la que interviene es diferente a la establecida en los juicios ordinarios en los que dicha presunción opera en perjuicio de la parte patronal; II) la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización, deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporciona al Instituto; III) a partir de mil novecientos ochenta y dos el Instituto ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas; y IV) la Hoja de Certificación de Derechos es expedida por una institución de protección social y de interés público que goza de la presunción de buena fe; por las anteriores razones cabe afirmar que dicha prueba tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
- En efecto, el SINDO del IMSS, es una base de datos que en la práctica forma parte de un programa o sistema computarizado que, de acuerdo a los avances de la ciencia, dicho Instituto emplea para registrar las altas, bajas e inscripciones de las personas aseguradas, sobre la cual es permisible ofrecer la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica y de la razón.
- Consecuentemente, cabe concluir que la presunción generada con la prueba de inspección ofrecida sobre un expediente físico de la persona trabajadora, por sí sola, no resulta suficiente para destruir el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos expedida con base en la información contenida de manera electrónica en el SINDO.
- En primer lugar, porque el Instituto respecto de los años previos a mil novecientos ochenta y dos en adelante, ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas, en tanto que la información anterior a ese año se encuentra contenida en diversas fuentes documentales concentradas esencialmente en las delegaciones y subdelegaciones del IMSS, mientras que la información posterior aparece en el mencionado sistema informático. Por tanto, el ofrecimiento del periodo a inspeccionar debe realizarse atendiendo a los periodos mencionados y en los lugares donde se concentre la información.
- En segundo lugar, porque se alimenta con la información administrativa y estadística que el Instituto recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados. En tercer lugar, al ser el Instituto un órgano de seguridad social de interés público goza de la presunción de buena fe.
- Por tanto, para destruir la plena validez de la hoja de certificación de derechos, la presunción derivada de la falta de exhibición del expediente físico al desahogar la prueba de inspección debe de estar robustecida con prueba directa, tal como la "hoja rosa” expedida por el IMSS, entre otra, y, de no ser así, no destruiría el valor pleno de la hoja de certificación de derechos y, por ende, merecería valor probatorio pleno.
- Lo anterior, pues es necesario que las partes con intereses contrapuestos al Instituto objeten o demuestren la falsedad o incorrección o, por lo menos, hagan dudar de la credibilidad de los documentos que contengan datos e información aportados por el propio Instituto.
- En congruencia con la conclusión alcanzada, toda vez que se ha establecido que no es suficiente la actualización de la presunción establecida en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo y generada por la omisión de exhibir los documentos físicos o impresos en el desahogo de la prueba de inspección a fin de desvirtuar el valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos expedida por el IMSS, resulta importante destacar que no resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 89/2018 (10a.), de rubro:
“PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR” .
- Es así, pues el aludido criterio hace referencia exclusivamente al supuesto que se encuentra contemplado en él, es decir, al relativo a que el IMSS afirme en juicio que la parte accionante no cotizó semana alguna, al haberse realizado únicamente un trámite pre-afiliatorio y, en contraposición, la persona trabajadora exprese que sí cuenta con un determinado número de semanas cotizadas.
- En tal sentido, resulta inconcuso que únicamente cuando en un determinado juicio laboral se presente dicho escenario, será aplicable la jurisprudencia indicada anteriormente, sin que el criterio jurídico contenido en ella sea aplicable a casos como el que ahora se analiza al presentar diferencias importantes en cuanto a los hechos que le dieron origen.
- En cambio, no cabe aplicar dicho criterio, en aquellos casos en los que la parte actora manifestara contar con un número determinado de semanas cotizadas al régimen obligatorio y el IMSS contesta que, si bien tiene registro de algunas de ellas (es decir, no niega tener registro de semanas cotizadas en favor del derechohabiente), resultan significativamente menores al que se solicitó reconocer, en cuyo caso deberá emplearse el criterio que se establecerá en la presente sentencia.
- Asimismo, también conviene destacar que tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), de rubro: “SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO” ; porque de la revisión de los hechos que dieron origen a los asuntos de los cuales derivó dicho criterio es posible apreciar que resultan considerablemente diferentes al que ahora se estudia.
- Ello, pues tal criterio está dirigido a aquellos juicios en que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento de mayores semanas de cotización atribuibles a la omisión de la patronal de inscribirla ante el Instituto por un periodo determinado (semanas, meses o años), además que de los medios de convicción desahogados tampoco se pueda considerar probado que las relaciones de trabajo referidas en el escrito de demanda se encuentren acreditadas, a fin de estimar que tal situación generó la actualización de dicha obligación de seguridad social.
- En tal sentido, queda evidenciado que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), pues los hechos a los que se encuentra sujeta no se configuran ni han quedado plenamente justificados en el caso a estudio; además que los patrones señalados en la demanda de origen en este caso no tienen el carácter de demandados, lo cual imposibilita determinar en juicio si incurrieron o no en la omisión de inscribir a la persona trabajadora, motivo por el cual tampoco podrían resultar condenados a enterar al IMSS las cuotas obrero patronales relativas.
- Por último, esta Segunda Sala considera, como ya se razonó, que la presunción derivada de la prueba de inspección es insuficiente para desvirtuar la validez del certificado de derechos por las particularidades que respaldan su expedición, a saber, porque el IMSS no es patrón, sino ente asegurador; porque la información con la que cuenta es aportada por la parte patronal; porque a partir de mil novecientos ochenta y dos ya no conserva documentos físicos de las y los asegurados y porque, al ser un órgano de seguridad social e interés público goza de la presunción de buena fe.
- De modo que para poder considerar como ciertos los hechos que se pretenden probar cuando la persona trabajadora aduzca que existen discrepancias entre las semanas de cotización o el salario diario promedio con los que cuenta, en contraposición a lo expresado por el Instituto, debe atenderse a la totalidad de las pruebas, es decir, tanto a las aportadas por la parte actora al presentar la demanda como las ofertadas por la parte demandada –siempre con atención al principio de adquisición procesal–, entre ellas, a la inspección desahogada en el SINDO y no a la sola circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar dicha prueba, ya que en los supuestos fácticos destacados no pueden tenerse como presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar, pues el Instituto solamente tiene la carga de probar el salario promedio y las semanas de cotización, lo que no debe confundirse con aspectos ajenos a dicho débito, como es la indebida exigencia de probar las relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o haber cotizado con un monto mayor al registrado por el Instituto.
- Máxime que de ofrecerse la prueba de inspección, tanto la Ley del Seguro Social como su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, facultan a conservar en el sistema computarizado (SINDO) la información, que puede ser consultada en pantalla (soporte original) o bien en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, incluyendo sus impresiones, por lo que al formar parte del acervo probatorio del juicio, constituye prueba directa que debe ser valorada para efectos de resolver y por tanto, la presunción derivada de la inspección no tiene el alcance de desvirtuarlo.
- Razones por las que, se concluyó, el criterio expresado en la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, de rubro: “CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA” , no es aplicable a estos casos, en razón de que derivó de una contradicción de tesis en la que los tribunales contendientes analizaron el supuesto de que en la diligencia de desahogo de la prueba de inspección, el IMSS omitiera exhibir información necesaria para el desahogo de ésta, destacando que en uno de los casos incluso exhibió documentación referente a un asegurado distinto.
- Sin embargo, el caso que aquí se analiza se refiere a los supuestos en los que la discrepancia entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio aducidos por el accionante y los manifestados por el Instituto demandado se debe a que éste niega su existencia, y en el desahogo de la prueba de inspección, únicamente exhibe la información que sí reconoce tener, tal como aparece en la base informática SINDO.
- Así, como ya quedó establecido en los párrafos precedentes, esta Segunda Sala estima que, cuando se desahoga la prueba de inspección y se allega al sumario lo que obra en el SINDO, la presunción derivada en términos de los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, no tiene el alcance para desvirtuar el contenido del certificado de derechos.
- Ello, toda vez que en el juicio laboral la parte asegurada ofrece la prueba de inspección para controvertir el contenido del certificado de derechos, por estimar que en su contenido existen errores u omisiones en la integración de los conceptos que contiene (específicamente tanto en las semanas de cotización como en el salario diario promedio que se tiene registrado) y, por ende, no se podrían tener presuntivamente ciertos los hechos tratados de acreditar con la prueba de inspección, por la sola omisión de exhibir los documentos físicos –pero sí electrónicos– materia de ésta.
- Lo anterior, si consideramos que el ofrecimiento y desahogo de la prueba de inspección, debe realizarse tomando en cuenta que los documentos e información que obra en poder del Instituto demandado atiende a dos periodos diferentes -antes de mil novecientos ochenta y dos y posteriores a dicha data, registrados en el SINDO-, entre otros aspectos.
- De ahí que, en los casos donde se presenten discrepancias entre las semanas de cotización o el salario diario promedio aducidos por el accionante y los manifestados por el Instituto demandado, deberán tener valor probatorio las pruebas directas que se presenten, tanto por el accionante al momento de presentar su demanda como por la demandada, para combatir la información que se encuentre plasmada en el certificado de derechos, atendiendo al principio de adquisición procesal.
- De esa manera, la sola circunstancia de que, al momento del desahogo de la prueba de inspección, no se hubieran exhibido los documentos físicos que sustentan la información contenida en el SINDO, no actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos aducidos por el actor, de conformidad con los razonamientos expuestos previamente.
- Consecuentemente, para otorgar valor probatorio a la prueba presuncional en términos de los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, su resultado se debe concatenar con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda tener por desvirtuado el valor probatorio del indicado documento público del certificado de derechos expedido por el IMSS.
- Cabe mencionar, la prueba directa que en su caso ofrezca la parte trabajadora debe ser suficiente, como se dijo, para desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos, por lo que en casos como el presente, que existe discrepancia entre el salario y las semanas de cotización que aparecen registradas respecto de las que el trabajador alega que en realidad le corresponden, la prueba o pruebas que se ofrezcan deben ser indubitables.
- Por ende, la referida prueba de inspección y la presunción derivada de ella deben estar concatenados con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda desvirtuar el valor probatorio del indicado documento público.
Prueba confesional
- En el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, en que se presente controversia respecto del número de empleadores o grandes discrepancias de semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por la parte accionante, es válido que las partes puedan ofrecer otros medios de prueba orientados a probar su acción o excepción.
- En efecto, en tales casos las partes pueden ofrecer cualquiera de los medios probatorios previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, la prueba confesional a cargo de su contraparte o, en su caso, la documental. Ello, porque de conformidad con el diverso numeral 777 de la ley laboral, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
- De esta manera, el IMSS podrá ofrecer la prueba confesional a cargo de la parte asegurada, por lo que la autoridad laboral deberá admitirla siempre que el desahogo de dicho medio de convicción se oriente a acreditar las discrepancias señaladas.
Inverosimilitud
- En principio vale decir que si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas corresponde al IMSS, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo , esta circunstancia no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los Tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
- Así, cuando se reclama el otorgamiento de una prestación de seguridad social, como en la especie, las autoridades jurisdiccionales, tanto ordinarias como de control constitucional, deben analizar lo afirmado por el asegurado en torno a las semanas de cotización y el salario promedio diario, a fin de establecer si se fundan en circunstancias acordes a la realidad de los hechos y, por ende, si su dicho es apto o no para demostrar ese aspecto, aun cuando la parte demandada no justifique sus excepciones o incluso no los controvierta.
- Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, en la cual estableció que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar un juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador o la trabajadora en su demanda, acorde a la categoría que ocupaba, resulte excesivo; ello dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, de título: “SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN” .
- Sin que sea óbice a su aplicación que en ese criterio se haga referencia a la obligación de analizar la verosimilitud del salario ordinario indicado por la persona trabajadora, aun cuando la parte patronal no dé contestación a la demanda laboral, pues lo que aquí se recoge es su argumento toral en cuanto a la verosimilitud de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta excesivo por lo que se refiere a las semanas de cotización.
Límite de los diez salarios mínimos
- De manera preliminar se realizan diversas precisiones relacionadas con el sistema de pensiones conforme a las leyes del seguro social derogada y vigente; en segundo término, se analizará el régimen transitorio de pensiones.
•Régimen anterior. Esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (derogada).
- El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual preveía un sistema de pensiones que se denomina de reparto universal, el que se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) son quienes financian los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o pensionados.
- Las jubilaciones conforme al sistema de pensiones previsto en dicha normativa eran administradas y pagadas por el Gobierno Federal, de ahí que los fondos eran entregados a éste, es decir, dicho sistema de seguridad social estaba basado en el principio de solidaridad en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, del que luego se extraían para cubrir el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero que establecía la ley de la materia, entre ellas, las derivadas del sistema pensionario, esto es, cuando los asegurados o sus beneficiarios se ubicaban en las hipótesis correspondientes para obtener la pensión.
- Un aspecto que hay que destacar del régimen anterior es el relativo a que en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social anterior, el legislador estableció dos topes salariales.
a) En el primer párrafo establece un tope equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal para los ramos de retiro, enfermedad general y maternidad; y
b) En el segundo párrafo indica como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal.
- A este régimen pensionario (de mil novecientos setenta y tres) le es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:
“SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997”.
- Lo anterior, en razón de que si el otorgamiento de la pensión está sustentado en el régimen anterior previsto en la Ley del Seguro Social derogada, es indudable, que lo relativo a la pensión aludida se deba regir con base en la Ley que norma el referido sistema pensionario; consecuentemente, pese a la derogación de la anterior Ley del Seguro Social (de mil novecientos setenta y tres); ésta, no deja de tener efectos jurídicos para los retirados durante su vigencia y para aquellos asegurados que al pensionarse eligieron el esquema establecido en la citada Ley, dado que esas pensiones deben otorgarse bajo los parámetros fijados en las disposiciones de dicho cuerpo legal.
• Régimen nuevo. Esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete (vigente).
- El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Seguro Social que derogó la ley anterior (de mil novecientos setenta y tres). Esta nueva ley, inició su vigencia hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se contempla un profundo cambio en el sistema de pensiones, la cual prevé un régimen que se denomina de cuentas individuales.
- Lo anterior implica que la pensión que es otorgada conforme a la ley vigente, corre a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos acumulados en la cuenta individual del trabajador y será éste quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más de treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.
- Un aspecto que hay que destacar de este régimen pensionario, es el relativo a que en el artículo 28 , de la nueva Ley del Seguro Social, se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el entonces Distrito Federal; empero, dicho límite no entró en vigor de inmediato, puesto que el artículo vigésimo quinto transitorio dispuso que fuera gradual, empezando en quince salarios mínimos en mil novecientos noventa y siete, el cual aumentó un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco salarios mínimos en dos mil siete.
- En otras palabras, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete está en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28, se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo que rija en el entonces Distrito Federal, de manera general para todos los ramos de aseguramiento; cuestión diversa a la regulada en la anterior Ley del Seguro Social (mil novecientos setenta y tres), en la que se previó que el salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no podía rebasar el tope de diez veces el salario mínimo vigente para la actual Ciudad de México.
- De esta forma, esta Segunda Sala determinó que, para los asegurados del nuevo régimen tutelado en la Ley del Seguro Social vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, no es aplicable el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la ley derogada, puesto que dicho límite sólo se aplica al esquema de pensiones regulado con base en la Ley de mil novecientos setenta y tres.
• Régimen transitorio.
- En virtud de que, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el legislador aprobó la nueva Ley del Seguro Social (en la que previó un cambio sustancial en los sistemas pensionarios), que por incluir a asegurados que se encontraban inscritos al régimen obligatorio al amparo de la Ley anterior, requirió que en las normas de tránsito se establecieran sus derechos especialmente los relacionados con el sistema de pensiones.
- En efecto, la nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al IMSS para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión:
a) Una bajo el amparo de la ley derogada (1973); y
b) Otra, conforme a las normas vigentes (Ley de 1997) al momento en que deba otorgarse la pensión por alguno de los motivos previstos en la ley.
- De esta manera, en el sistema transitorio se estableció que en el caso de los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social (de mil novecientos noventa y siete), al momento de cumplirse, en términos de la ley derogada (de mil novecientos setenta y tres), los supuestos legales para el disfrute de la pensión, podrán optar por acogerse al beneficio de cualquiera de los mencionados ordenamientos, por lo que el trabajador que opte por jubilarse por el anterior sistema, recibirá su pensión en términos de la ley vigente en mil novecientos setenta y tres.
- Debe hacerse hincapié que aun cuando la anterior Ley de 1973 fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse eligieron el régimen de aquella, siendo que tal pensión debe otorgarse precisamente bajo los parámetros de la citada legislación.
- De esta forma, la Segunda Sala ha considerado que los asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, resulta aplicable el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo del citado cuerpo normativo, así como en la jurisprudencia 2a./J. 85/2010 , de esta Segunda Sala, pues al acogerse a los beneficios para la concesión de una pensión prevista en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa.
- En consecuencia, si los asegurados optan por acogerse a los beneficios de pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de la nueva Ley de mil novecientos noventa y siete, y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social, se les deben aplicar para el otorgamiento de la pensión, las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social derogada, dentro de las que se encuentra lo previsto en el artículo 33 de dicho cuerpo legal, relativo al tope salarial.
- Por otra parte, es factible puntualizar que el tope salarial de diez veces el salario mínimo, previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, no rige para los asegurados del nuevo régimen o que se hayan decidido por el actual esquema pensionario, puesto que éstos se deben regular con la normatividad vigente, al ser la que rige el nuevo sistema pensionario.
- En sentido contrario, lo dispuesto en el numeral 28, de la nueva Ley del Seguro Social (tope salarial de veinticinco salarios mínimos), no es aplicable para los asegurados que optaron por acogerse al beneficio de pensionarse bajo el esquema de la Ley derogada, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de mil novecientos noventa y siete y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley vigente, dado que en términos del Artículo Tercero Transitorio de la legislación citada en último lugar, tales asegurados pueden elegir el sistema de pensiones que más les convenga.
- Además, el régimen pensionario derivado de la Ley derogada de mil novecientos setenta y tres no debe mezclarse con el de la ley vigente, en virtud de que el financiamiento del régimen de pensión anterior y el nuevo, son distintos, motivo por el cual a cada uno se le debe aplicar la normativa correspondiente a su esquema pensionario.
- En ese contexto, si un trabajador se inscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, pero cotizó bajo la vigencia de la nueva normativa; además, en ese período se actualizaron los supuestos legales para el otorgamiento de la pensión, y se acogió a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, le es aplicable el artículo 33, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, para determinar el límite superior que tiene el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar su pensión, a saber, de diez veces el salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal, por consiguiente no se puede aplicar el tope de salarios mínimos previsto en los artículo 28 y vigésimo quinto transitorio, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, puesto que sólo rige para los asegurados que opten por pensionarse conforme al esquema establecido en la Ley del Seguro Social vigente.
- Además, para aquellos casos en los que en una resolución primigenia de otorgamiento de pensión el IMSS por error cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de diez veces el salario mínimo general que regía en la ahora Ciudad de México, previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, válidamente puede realizar un ajuste correspondiente, sin que ello implique la transgresión a derechos adquiridos ni al principio de irretroactividad. Lo anterior, en tanto que el monto que se fija como cuota pensionaria constituye una cantidad que se fija con base en los parámetros legales y está sujeta a controvertirse en caso de inconformidad .
- En el entendido de que el tope máximo en mención debe cuantificarse a razón de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, en términos de las consideraciones desarrolladas por esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 266/2022 .
Vista al Ministerio Público
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional , la administración de justicia a favor de las personas gobernadas debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial ya que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales con el propósito de no entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales.
- En ese sentido, los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo , facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos.
- Luego, el artículo 261 de la Ley de Amparo tipifica delitos especiales en que pueden incurrir la persona quejosa, abogada o tercera interesada.
- Además, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales , establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito.
- En ese orden, si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna de las conductas constitutivas de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad judicial o jurisdiccional o realicen cualquier otro acto o manifestación tendente a incurrir al error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto de administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal, para que actúe en consecuencia.
