AMPARO DIRECTO 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1/2023

Fecha: 19-Abr-2023

DECISIÓN

  1. Sentado lo anterior, procede analizar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa.
  2. Al contestar la demanda el IMSS negó acción y derecho a la parte actora en relación con: I) la acción que solicitó esto es, la cancelación o sustitución de la pensión de invalidez por la de vejez; II) la cantidad de semanas cotizadas; y III) el monto del salario diario promedio que adujo.
  3. Para demostrar tal excepción, ofreció como prueba la hoja de certificación de derechos extraída de la información electrónica reportada por los patrones en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), con la cual afirmó que Manuel Pedroza Gutiérrez al nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, cuenta con ciento cincuenta y dos semanas de cotización, que nunca volvió a reingresar al régimen obligatorio del Seguro Social por lo que no cotizó cien o más semanas con lo que no generó el disfrute a una pensión distinta. Que su salario promedio de los días cotizados es de $10.08 (diez pesos 08/100 moneda nacional) puesto que se advierte que no reunió doscientas cincuentas semanas de cotización. Lo anterior significa, indicó, que no cuenta con el derecho para el reclamo de la pensión de vejez.
  4. Por su parte, Salvador Tavera Tovar cuenta con setenta y nueve semanas de cotización con fecha de baja el ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres; además, no reingresó al régimen obligatorio del Seguro Social por lo que no cotizó cien o más semanas con lo que no generó el disfrute a una pensión distinta. Que por el promedio del salario por los días cotizados es de $2.62 (dos pesos 62/100 moneda nacional), puesto que no reunió doscientas cincuenta semanas de cotización. Por ello, concluyó, no cuenta con el derecho para el reclamo de la pensión de vejez.
  5. En respuesta a lo anterior, con la finalidad de controvertir dichos datos los actores manifestaron: Manuel Pedroza Gutiérrez contar con dos mil cuatrocientas cuarenta y cinco semanas de cotización con un salario promedio $1,232.13 (mil doscientos treinta y dos pesos 13/100 moneda nacional). Por su parte, Salvador Tavera Tovar indicó que cuenta con dos mil setecientas sesenta y seis semanas de cotización, con un salario promedio de $505.37 (quinientos cinco pesos 37/100 moneda nacional).
  6. Para acreditar tales extremos ofrecieron, entre otras, la prueba de inspección respecto de la información del Departamento de Afiliación Vigencia de la demandada IMSS que, a decir de la parte actora el Instituto tiene la obligación de conservar y de exhibir en juicio; prueba que solicitó se verifique en el local de la Junta de Conciliación.
  7. Medio de convicción que se admitió con el apercibimiento al Instituto demandado de tener por presuntivamente ciertos los hechos al no exhibirlo, en términos del numeral 828 de la ley laboral.
  8. Una vez desahogada dicha prueba, en el laudo dictado la autoridad responsable restó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos ofrecida por el IMSS al razonar que al no haber exhibido de forma física los documentos que forman parte del expediente personal del accionante y sólo haber sido presentados de manera electrónica la información del SINDO era insuficiente dado que de admitirse desnaturalizaría la prueba en comento y al no existir prueba en contrario, debía tenerse por cierto lo alegado por la accionante.
  9. Incluso, señaló que dicha información no brinda certeza jurídica al tratarse de un sistema informático creado por el propio Instituto que se nutre de información que se captura lo cual, a su parecer, genera la posibilidad de errores humanos en su integración o incluso, de manejar o modificar la base de datos en perjuicio de la parte actora.
  10. Abundó en el sentido de que al ser el creador de ese sistema informático es el único que tiene conocimiento y las capacidades para interpretar la información que de él se obtenga, puesto que la información que aparece en ese documento no indica nada ni existe oración que permita determinar el nombre del patrón, periodos de cotización, salario cotizado y modificaciones. Para lograr tales fines era necesario que se describieran en qué consisten y qué significan las claves, letras, palabras y números.
  11. A más, destacó, el propio actuario judicial en la respectiva diligencia asentó que al tener a la vista la información del SINDO no la entendía pues desconoce el significado de las claves, números y fechas razón por la que calificó de estéril el sistema informático de referencia, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
  12. Incluso, agregó, el certificado carecía de firma, sello o certificación por parte de algún servidor público del IMSS con el que se respalde la veracidad de dicha información por lo que al tratarse de copias no generaron convicción.
  13. Ahora, el IMSS, al dar contestación a la demanda sostuvo que era improcedente, al no exhibir la accionante en juicio el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, así como la negativa de pensión que aduce es víctima, como lo exige el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
  14. La excepción opuesta por el Instituto en su demanda es procedente, pues de conformidad con el artículo 141 de la Ley del Seguro Social, en el caso de la pensión por vejez solo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de laborar.
  15. No se soslaya que en el presente caso, los actores solicitaron una sustitución de la pensión por invalidez de la que actualmente gozan a una de vejez; sin embargo, se parte de la idea de que formularon esa petición al considerar que reúnen los requisitos para que les sea otorgada la pensión por vejez; beneficio al que, ellos consideraron, se hicieron acreedores en virtud de las semanas cotizadas en su reingreso.
  16. Atento a ello, se concluye que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral debió prevenir a la actora para que subsanara la irregularidad en comento, es decir, exhibiera el documento que contuviera la resolución de negativa de pensión de vejez reclamada.
  17. Empero, aunque resulta fundado el argumento referente la omisión de la responsable de prevenir a la actora, lo que resultaría suficiente para ordenar la reposición del procedimiento; este argumento deviene inoperante atendiendo a los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad, que rigen el proceso del derecho del trabajo, atendiendo a la causa de pedir del Instituto quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, se analizarán otros conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.
  18. Ahora, se aprecia que la junta responsable razonó que la inspección ocular arrojó una presunción en favor de la parte actora ante la omisión del Instituto de exhibir su expediente personal, la que no fue desvirtuada con prueba alguna, en tanto el certificado de derechos exhibido por el Instituto carecía de valor probatorio por vicios propios.
  19. Es fundado el concepto de violación expresado por el IMSS en torno a que son incorrectos dichos razonamientos.
  20. Como afirmó el quejoso, la hoja de certificación de derechos tiene valor probatorio pleno para acreditar las semanas y el salario promedio de cotización, salvo prueba en contrario. Sin que la presunción generada por la prueba de inspección respecto del expediente físico de la parte actora resulta insuficiente para destruir su validez.
  21. En efecto, para restar la eficacia probatoria de la hoja de certificación de derechos era necesario que la parte actora aportara una prueba directa, no una mera presunción, empero, únicamente ofrecieron copias simples de las bases para la integración del número de seguridad social de la Clave Única de Registro de Población; copias certificadas de sus actas de nacimiento, de matrimonio; así como de diversos documentos como de la resolución para el otorgamiento de pensión de invalidez, de modificación de salario, recibos de nómina (de los años mil novecientos noventa y cinco, dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres y dos mil veinte); de la solicitud de registro en administradora de fondos para el retiro; de credencial de trabajo; de comprobante de domicilio y de credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral; así como la inspección sobre su expediente personal respecto de documentos cuya obligación de preservar recae en el IMSS; la confesional; la instrumental de actuaciones así como la presuncional legal y humana.
  22. El demandado por su parte ofreció la instrumental de actuaciones; la presuncional legal y humana; la confesional; el original de certificación de derechos; impresiones directas de la pantalla CIZ3, E, del SINDO; así como los informes del SAT e INFONAVIT.
  23. En vista de lo anterior, la actualización de la presunción derivada de la prueba de inspección y su valor probatorio se encuentran íntimamente relacionados con los hechos que se pretendían acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida, de tal modo que el alcance de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley, pues en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento, modificación o sustitución de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por el accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.
  24. Lo anterior, porque la circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar la prueba de inspección no puede dar lugar a tener por ciertos los hechos que la parte quejosa pretendía demostrar, pues de la diligencia de inspección no se aprecia que el IMSS hubiese sido omiso en exhibir el expediente de los actores, sino que, por el contrario, puso a la vista del fedatario público el expediente electrónico de los quejosos y con la información con que contaba. Por ende, la circunstancia de que dicho medio de convicción no se haya desahogado en los términos “tal y como fue ofertada” por la parte quejosa no significa que, por ese hecho, deba considerarse como prueba directa para las pretensiones de los actores.
  25. Consecuentemente, no era conducente que la autoridad responsable tuviera por acreditados los extremos que se pretendían probar con el mencionado medio de convicción. Máxime que la obligación de exhibir la información solicitada para el desahogo de la prueba no puede traducirse en la indebida exigencia de exhibir documentos relativos a relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o un salario de cotización distinto de que tiene registrado.
  26. Tampoco puede soslayarse las particularidades que presentan dichos casos, como se plasmó anteriormente, es decir el carácter de ente asegurador con que interviene el IMSS, que la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporcionan al Instituto; que dada la fecha de ingreso de la actora el Instituto ya no cuenta con documentación física; y el valor probatorio con que cuenta la hoja de certificación de derechos, la cual tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
  27. Asimismo se ha afirmado que el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del IMSS, es una base de datos sobre la cual es permisible ofrecer y desahogar la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
  28. En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con otros medios de convicción aportados por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por las partes para desvirtuar las objeciones y, en su caso, los datos asentados en la prueba de inspección atendiendo al resultado objetivo de su contenido.
  29. Consecuentemente, cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la pantalla del SINDO, que se alimenta con la información administrativa y estadística de que el Instituto de seguridad social recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al Instituto, merece valoración, aunque cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que deberá examinar su contenido, relacionado con el demás material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
  30. Entonces, contrario a lo que se determinó en el laudo, el Instituto demandado sí demostró las semanas y el salario promedio de cotización de las actoras. Sin que tal determinación cambie por las consideraciones que sostuvo la Junta en el laudo, en el sentido de que el certificado de derechos no se aprecian las relaciones laborales a que hicieron referencia los actores, es decir, contiene información errónea e incompleta.
  31. Lo anterior, porque de acuerdo con los datos de afiliación contenidos en los propios certificados, se aprecian los siguientes datos:

a) Manuel Pedroza Gutiérrez. Cotizó del “22/06/1982” al “02/12/1982”; del “11/05/1983” al “07/06/1983”; del “14/06/1983” al “21/06/1983” y del “30/08/1986” al “09/01/1989”, lo que significa un total de ciento cincuenta y dos semanas de cotización.

b) Salvador Tavera Tovar. Cotizó del “02/01/1982” al “08/07/1983”, lo que significa un total de setenta y nueve semanas de cotización.

  1. Lo que evidencia que la Ley del Seguro Social que aplica en su caso y a la luz de la cual se reconocen las semanas, es la de 1973, que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
  2. Por otro lado, contrario a lo que sostuvo la Junta, en el certificado sí se asentaron las semanas cotizadas por los actores, Manuel Pedroza Gutiérrez con ciento cincuenta y dos semanas cotizadas y Salvador Tavera Tovar con setenta y nueve semanas cotizadas.
  3. Y si bien no se plasmó en el apartado correspondiente, se hizo en el espacio dedicado a “OBSERVACIONES”.
  4. Tampoco demerita el valor probatorio del certificado de derechos, que se asienten los días cotizados y no las semanas de cotización, por dos razones. La primera, como antes se destacó, porque las semanas se asentaron en el área de observaciones, y la segunda, porque el propio formato de certificado de derechos tiene un apartado que dice “días cotizados”, por ello, atento a lo que en él se requiere, se anotaron los días y no las semanas de cotización.
  5. Con base en lo anterior, del certificado de derechos que quedó reproducido en su integridad, en la parte que aquí interesa, se advierte que los actores cotizaron los siguientes días:

Manuel Pedroza Gutiérrez

Salvador Tavera Tovar

  1. Ahora bien, en términos del artículo 25 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente o 21 de la ley actual, las cotizaciones al seguro social se miden en semanas cotizadas que se obtienen dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana, completa.
  2. Las restantes consideraciones contenidas en el laudo, tales como que el certificado de derechos omite asentar las semanas cotizadas con cada una de las patronales; que la hoja indexada no forma parte del certificado de derechos; aunado a que carece de los registros patronales que corresponden a cada salario anotado; por ello, carece de valor probatorio, son desacertadas.
  3. La postura que antecede se asume teniendo en cuenta lo que con relación al valor del certificado de derechos determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 13/2002, en la que sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del IMSS, se advertía que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del IMSS, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan, es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas.
  4. A efecto de establecer si la persona asegurada tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el Instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular, esta Sala concluyó que en congruencia con lo anterior, aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el Instituto en su carácter de demandado, constituía la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que fuera necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos.
  5. Si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado Instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados fueran alterados, lo que desde luego no impedía la posibilidad de que la persona trabajadora pudiera desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos eran inciertos.
  6. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro:

“SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS” .

  1. Es decir, el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado ante el Instituto, así como el salario que tiene registrado ante éste tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero.
  2. Adicionalmente, aun cuando no se ha admitido con tal valor a la hoja indexada, ésta sí puede constituir un documento complementario, ya que su contenido refleja la información que conserva el Instituto en relación con las modificaciones que sufrió el salario, de acuerdo con las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, y que por la estructura del certificado no es posible que las variaciones se asienten en él, para ello es necesaria la hoja indexada, máxime que para obtener el salario promedio de cotización se precisa de una operación aritmética difícil de desarrollar en el certificado.
  3. En el caso, las hojas indexadas sí corroboran lo asentado en cada uno de los certificados de derechos y en la contestación de demanda en cuanto al salario cotizado y los días de cotización.
  4. Previo al desglose de la operación, vale decir que la autoridad responsable desestimó la hoja indexada al razonar que carece de registro patronal, sin embargo, al ser complementaria del certificado de derechos, es fácil advertir que en el caso del actor Salvador Tavera Tovar cotizó quinientos cincuenta y tres días durante los cuales presentó incrementos en el salario y con todo ello, proporciona el salario promedio que, precisamente, corresponde a $2.62, como se observó en el certificado de derechos.
  5. Similar situación acontece en el caso de Manuel Pedroza Gutiérrez pues con plena certeza se puede advertir que las dos últimas líneas del concentrado corresponden a la situación laboral con la patronal identificada como “HERSHEY MÉXICO”; las líneas tres y cuatro respecto de “HIMA, S.A. DE C.V.”, en los dos períodos en que se observa que laboró; finalmente, a partir de la quinta línea a la décima octava que corresponde al periodo “01/01/1989 – 09/01/1989” se vinculan con la patronal “NVA TEXTIL MFRA DEL SAL” y en la que contabilizó ochocientos sesenta y cuatro días.
  6. Por tanto, es viable advertir que la hoja indexada contiene información que corrobora lo asentado en la hoja de certificación de derechos.
  7. Con independencia de lo anterior, también es fundado el concepto de violación aducido por el Instituto en el que refiere que son inverosímiles las semanas y salario promedio de cotización.
  8. En efecto, resulta poco creíble que la parte actora hubiera cotizado las semanas y con el salario que aseveran en su demanda. En efecto, en el laudo, la Junta responsable restó valor probatorio al certificado de derechos, considerando que la información que contenía no era fidedigna debido a lo que calificó como inconsistente, además, porque a su criterio fue desvirtuado con la inspección ocular, al no exhibir el Instituto los documentos materia de la inspección, tales como altas, bajas y modificaciones al salario, lo que se estima ilegal.
  9. Como se vio en párrafos precedentes si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas correspondía al IMSS, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que esta regla no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los Tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
  10. Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, y se lee: “SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN” .
  11. En el caso, de la demanda laboral se tiene que los actores manifestaron la fecha en que iniciaron, respectivamente, su vida laboral, así como su conclusión sin que aportaran pruebas directas que acrediten cada uno de esos momentos y que sirvan para demostrar las relaciones laborales con cada una de las patronales que refirieron. Como ejemplo de lo anterior, los actores fueron omisos en exhibir copia del alta patronal, al menos en los años en que el Instituto así manejaba sus registros, es decir, antes de mil novecientos ochenta y dos, sin perder de vista que, no siendo el IMSS el patrón de la actora, no se le puede exigir que exhiba ningún documento que corresponda a relaciones laborales de la actora, de las que no lleva el control directo.
  12. De ahí que en apego a la verdad material deducida de la razón se advierte que de las constancias de autos no existen pruebas directas que permitan afirmar la verosimilitud del dicho de la actora en relación con las personas empleadoras aducidas, como de las semanas cotizadas manifestadas en su demanda.
  13. De igual forma, resulta fundado el concepto de violación relativo a que la responsable no se pronunció en cuanto al límite superior de diez salarios mínimos al monto de las pensiones establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete.
  14. En efecto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 8/2016 (10a.) de rubro: “PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO” , si bien el citado numeral establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente que rige en el Distrito Federal, ello con excepción de los seguros de invalidez, cesantía, vejez y muerte que tendrán como límite superior el correspondiente a diez veces el salario referido, por lo que el salario para tomar en cuenta es el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.
  15. Por tanto, es indebido que la autoridad responsable condenara al pago de la pensión en favor de la actora con el tope de veinticinco salarios mínimos previstos en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social vigente, bajo el argumento de que era una “trabajadora de transición”, pues aun y cuando las personas trabajadoras hubiesen sido inscritas al régimen obligatorio bajo el régimen de la ley abrogada, y aún continuara cotizando conforme a la Ley vigente, tendría el derecho a adherirse a un régimen o al otro, pero resulta ilícito que la pensión se calcule en términos de aquélla y, paralelamente, se le aplique el tope más “benéfico” que prevé la ley vigente.
  16. En vista de las consideraciones hasta aquí expuestas, es innecesario analizar el argumento del quejoso relativo a la violación procesal atribuida a la responsable en torno a que, al admitir la prueba de inspección no tomó en consideración la objeción que formuló, lo anterior puesto que no le generaría un mayor beneficio que el ya obtenido.
  17. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala considera procedente conceder el amparo solicitado por la parte quejosa para los efectos que se expondrán más adelante.
  18. Por lo que hace a la decisión de fondo en el amparo, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  19. EFECTOS DE LA CONCESIÓN
  20. De conformidad con las consideraciones asentadas anteriormente, los efectos de la presente resolución consisten en que:
  21. La junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado;
  22. Emita un nuevo laudo atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria en el que determine que la hoja de certificación de derechos exhibida por el Instituto quejoso acredita las semanas cotizadas y el salario de cotización de la actora, el cual no puede desvirtuarse por la sola presunción derivada de la falta de presentación del expediente personal materia de la prueba de inspección.
  23. De estimar procedente el otorgamiento de la pensión, establezca que la misma debe sujetarse al límite superior de diez salarios mínimos previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
  24. Por lo que hace a los efectos, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que las consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  25. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el laudo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós dictado en el expediente laboral 4440/2020 por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, en los términos y por los motivos expresados en la presente ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito de origen y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.