AMPARO DIRECTO 216/2022. 2 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO GARDUÑO PASTEN. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.
Fecha: 14-Abr-2023
Registro Digital: 31363
Rubro:
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SU DESAHOGO DEBE SER CONTINUO, SUCESIVO Y SECUENCIAL, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2023-04-14 10:18:00.0
AMPARO DIRECTO 216/2022. 2 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO GARDUÑO PASTEN. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Estudio. Son fundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso, aunque para concluir de esa manera sea necesario suplir la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.(2)
Lo anterior es así, toda vez que el quejoso ********** cuenta con el carácter de sentenciado, por lo que se actualiza el supuesto contenido en el numeral de referencia y, por ende, debe analizarse la instancia constitucional que se resuelve aun respecto de cuestiones no propuestas en los conceptos de violación que se hacen valer, pues la suplencia de la queja permite analizar íntegramente el caso sometido a la jurisdicción de este tribunal, pese a la formulación incompleta o, incluso, ante la falta de éstos, en términos del párrafo segundo del numeral 79 de la ley de la materia.
Sirve de sustento a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 317 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, con número de registro digital: 2010623, de rubro:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."
Así como la tesis 2a. VIII/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, con número de registro digital: 200655, de rubro:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD."
En ese contexto, en suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, a criterio de este Tribunal Colegiado, durante la etapa de juicio se vulneraron los principios de concentración (previsto en el artículo 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales)(3) y continuidad (previsto en el artículo 7 del código procedimental en cita),(4) que rigen el proceso penal acusatorio adversarial; cuestión que no fue advertida por el tribunal responsable, lo que impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, con base en las consideraciones siguientes.
Del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que el proceso penal adversarial será acusatorio y oral, y se regirá, entre otros, por los principios de concentración y continuidad.
Cabe mencionar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la concentración como: "la acción de concentrar o concentrarse cosas o personas que están dispersas o que se pueden dispersar."(5)
Por lo que la aplicación de ese concepto al proceso penal debe entenderse como la posibilidad de realizar las audiencias en un solo día, o bien, en días consecutivos hasta su total conclusión.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, el cuatro de mayo de dos mil once, en lo que interesa, expuso que el principio de concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones.(6)
Aunado a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4295/2019, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte, definió en qué consiste el principio de concentración y al respecto determinó:
"88. Por su parte, el principio de concentración consiste en que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, a fin de agilizar y hacer expedito todo el proceso, pues por una parte abonará a que el proceso se desarrolle en el menor número de audiencias y, por otra, que el juzgador pueda realizar la verificación total de los argumentos del debate y las pruebas desahogadas, de manera concentrada."
El principio de concentración, con un especial énfasis en el desahogo de los medios de prueba, implica que las audiencias se puedan desarrollar en un solo día, o bien, en días consecutivos hasta su total conclusión, lo cual permite la realización de la actividad de las partes y la atención del juzgador en un único momento, lo que genera unidad y congruencia en el sistema procesal adversarial.
Se considera lo anterior, pues prácticamente conlleva que cada tema puesto a debate o cada momento procesal verificado en una audiencia se deba concluir sin mayor dilación, situación que se distingue del sistema tradicional, dado que en este sistema, a manera de ejemplo, se observa que el desahogo de las pruebas durante el periodo de instrucción puede permitir que entre la declaración entre un testigo y otro, así como la posterior valoración por parte del Juez, puedan existir varios meses o, incluso, años; lo cual, en el sistema procesal adversarial se trata de evitar con el principio de concentración, pues se estableció para que las pruebas sean desahogadas de preferencia en una sola audiencia y, en consecuencia, el juzgador las valore con prontitud y celeridad, a fin de emitir sus respectivas resoluciones.
Incluso, la violación a este principio en el proceso penal acusatorio adversarial, como se verá en párrafos siguientes, implica que el juicio se considere interrumpido y, por tanto, deberá declararse nulo todo lo actuado y designarse un nuevo tribunal, pues se estima que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo y la pérdida natural de los detalles en la memoria del Juez.
En relación con lo anterior, es importante destacar que el principio de concentración se encuentra íntimamente relacionado con el diverso de inmediación, ya que ambos posibilitan que el juzgador, al momento de dictar sentencia, tenga presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia a debate y que éstas sean desarrolladas de manera inmediata y sucesiva o dentro del tiempo más cercano.(7)
Por otra parte, cabe mencionar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la continuidad como: "unión natural que tienen entre sí las partes del continuo".(8)
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la mencionada contradicción de tesis 160/2010, el cuatro de mayo de dos mil once, en lo que interesa, expuso que la continuidad se refiere a limitar las interrupciones del proceso.(9)
Por lo que la aplicación de ese concepto al proceso penal debe entenderse como la posibilidad procesal de realizar en una audiencia y con una sola intención, diversos actos procesales que necesariamente se encuentran relacionados entre sí y que la ley permite contemplar en una concentración de actividades por parte de la autoridad jurisdiccional con la participación de los operadores jurídicos.
Lo anterior permite establecer que la continuidad en el proceso penal adversarial "surgió en oposición al fragmentarismo discontinuo de los procedimientos escritos".(10)
Ello es así, pues ese principio implica una solución frente a las múltiples etapas y periodos de espera que la práctica genera en el sistema tradicional.
En efecto, el principio de continuidad involucra que los sujetos procesales puedan impulsar el procedimiento de una forma más ágil y sin mayores dilaciones, en función de sus intereses y estrategias de litigación.
Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4619/2014, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en lo relativo al principio de continuidad precisó:
"79. Al respecto, esta Primera Sala determina que es indispensable que los órganos jurisdiccionales de juicio oral normen su actuación conforme al principio de continuidad, procurando que las pruebas se desahoguen el mismo día, en el entendido de que de no ser esto posible, eviten que los testimonios que pudieran estar relacionados entre sí, se desahoguen en diferentes sesiones, al ser evidente que de no seguirse esa directriz, pudiera quedar en entredicho la credibilidad de los aludidos atestes, al ser factible que los que declaren en una sesión ulterior puedan tener conocimiento del resultado de los interrogatorios y contrainterrogatorios previos." (lo destacado es propio)
En relación con lo anterior, de los artículos 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene que los principios de concentración y continuidad imponen que las audiencias se lleven a cabo de forma continua,(11) sucesiva(12) y secuencial;(13) además, que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, es decir, sin dar margen de demora o postergación, con las excepciones establecidas en la legislación de referencia.
De este modo se pretende asegurar las ventajas de un ágil desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del Juez o tribunal se debilitaría gradualmente si se admitiera que la audiencia se pudiera suspender en varias ocasiones y por lapsos prolongados.
La sistemática mencionada, que se cimenta en los principios de concentración y continuidad, se justifica porque si las pruebas se reciben en momentos distantes unas de otras, interferidas por cuestiones incidentales, en tal caso, las impresiones oportunamente recibidas y las aclaraciones arduamente logradas, para muy poco servirían, ya que para ese entonces unas vivencias se habrían desvinculado de las otras y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos esfumadas o deformadas con pérdida de su sentido unitario y verdadero.
Los principios en cita son aplicables no sólo en beneficio del imputado, sino también al representante social y a las víctimas, pues en el nuevo sistema de justicia oral existe la igualdad de las partes reconocida en el artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(14)
Es importante destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, en lo que interesa expuso:(15)
"La actividad probatoria del proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones.
"69. Desde este enfoque, el principio de inmediación impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el Juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.
"70. De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del Juez o tribunal se debilitaría gradualmente si se admitiera que los alegatos se postergan, o si luego de terminada la discusión, aquél dejara que transcurriera largo tiempo sin pronunciar la sentencia que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa.
"71. Este aspecto del principio de la inmediación, en realidad, no es sino una de las condiciones de su eficacia. En efecto, de nada –o de muy poco– valdría que la Jueza escuche a las partes o participe de sus discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la declaración del acusado o los testigos, pida explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes los unos de los otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del instante en que razonará y pronunciará su fallo.
"72. En tal caso, las impresiones oportunamente recibidas, las aclaraciones arduamente logradas, servirían muy poco, puesto que, para entonces, unas vivencias se habrían desvinculados de las otras y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos, esfumadas o deformadas con pérdida de su sentido unitario y verdadero. Es por ello que en postulaciones doctrinales se afirma que la oralidad, la concentración y la inmediación van indisolublemente unidas. ..." (sic) (lo destacado es propio)
De lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es válido patentizar que para que el sistema penal acusatorio adversarial sea funcional y congruente con sus fines y principios, se debe procurar que, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el Juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse la sentencia correspondiente.
Lo anterior, para asegurar las ventajas de la inmediación, relacionado este principio con los diversos de concentración y continuidad, en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del Juez se debilitará gradualmente si se admitiera que los alegatos se postergan, o si luego de terminada la discusión, aquél dejara que transcurriera largo tiempo sin pronunciar la sentencia que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa.
Es por ello que el nuevo sistema(16) impone la obligación del Juez oral de desahogar "preferentemente" todas las pruebas en una sola audiencia; si materialmente no es posible (como en la mayoría de los casos), las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión, lo cual implicaría que idealizablemente el juzgador no lleve a cabo juicios diversos simultáneamente intercalando audiencias de uno y otro procesos, ya que evidentemente su concentración se divide en todos los procedimientos (práctica que, en la medida de lo posible, debe tratar de evitarse).
Es decir, la excepción del desahogo "continuo, sucesivo y secuencial" de las audiencias(17) no puede convertirse en la regla de los Jueces, sino al contrario, su deber es desahogar un juicio de manera ininterrumpida y sin alteraciones con otros procesos; eso es precisamente lo que el legislador ordinario pretendió destacar al emplear los sustantivos continua, sucesiva y secuencial, lo que implica que el juicio se desarrolle bajo la metodología de audiencias que se celebren sin interrupción, sucediendo inmediatamente una a la otra, en un orden cronológico ininterrumpido.
Aceptar lo contrario, implica continuar celebrando audiencias bajo el mismo esquema temporal del sistema tradicional, lo que deviene jurídicamente inadmisible, pues entonces no habría razón de hacer hincapié con tres adjetivos calificativos al desarrollo de las audiencias.
En efecto, de los preceptos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
"I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata.
"II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones.
"III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública.
"IV. El o los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.
"V. El defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
"VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación."
El Tribunal de Enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, para lo cual, de ser el caso, podrá allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, y deberá anunciar la hora y día en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes.
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
En la inteligencia de que no será considerado como suspensión, el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Es importante establecer que lo previsto en el numeral 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales constituye una sanción a la violación del principio de concentración.
Se estima lo anterior, pues de no desarrollarse la audiencia de manera concentrada (de preferencia en un solo día o, en su caso, en días consecutivos, de manera continua, sucesiva y secuencial hasta su total conclusión), implica que el juicio se considere interrumpido y, por tanto, deberá declararse nulo todo lo actuado y designarse un nuevo tribunal, pues se estima que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo, pues imposibilita que el Juez, al momento de dictar sentencia, tenga presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate.
Y si bien el numeral 351 del código adjetivo nacional permite la suspensión de la audiencia de juicio, ello es de carácter excepcional, es decir, por regla general se deberán privilegiar los principios de concentración y continuidad, y desarrollar la audiencia en un solo día o en días consecutivos, y sólo excepcionalmente se suspenderá, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en ese numeral.
Suspensión que, como se vio, no deberá exceder del plazo legalmente establecido para ello (diez días naturales), pero esa suspensión es excepcional y no debe convertirse en la regla general. De manera que incluso resulta idealizable que las eventuales suspensiones, además de ser necesarias, sean sólo por el tiempo indispensable, pero sin rebasar nunca el plazo que la ley prevé como máximo.
Por ello, debe desterrarse la práctica continua de celebrar una audiencia y agendar fecha para la siguiente antes de que transcurran los diez días (y así sucesivamente), intercalando en ese lapso otros juicios, ya que viola las nuevas características continua, sucesiva y secuencial de las audiencias.
El juzgado o tribunal oral deberá implementar la logística necesaria, preparar el juicio, ordenar y verificar la correcta y legal citación de las partes y los testigos, para lograr el desahogo del juicio en los términos que el nuevo sistema exige, previendo, desde luego, las eventualidades o contingencias para celebrar audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, sin interrupciones, evitando en todo momento generalizar la suspensión (excepción a la regla).
Ahora bien, de la visualización y escucha de los discos versátiles y del estudio de las constancias escritas que fueron remitidas para la sustanciación de este juicio constitucional, se advierte que la audiencia de juicio oral se inició el veintiuno de agosto de dos mil veinte mediante videoconferencia, donde previa designación y aceptación de cargo de la defensa pública **********, que representó al quejoso **********, en atención a los problemas técnicos suscitados, el rector del procedimiento ordenó su suspensión y dispuso las quince horas con treinta minutos del uno de septiembre de dos mil veinte para su reanudación de manera presencial.
El uno de septiembre de dos mil veinte se continuó con la indicada audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos de apertura y la Fiscalía estableció el orden de su desfile probatorio; asimismo, se recabaron las testimoniales a cargo de ********** y **********; posteriormente, el Juez fijó las dieciocho horas del once del mismo mes y año para la próxima sesión de juicio.
El once de septiembre de dos mil veinte el Juez oral continuó con dicha diligencia y recabó los deposados a cargo de ********** y **********; asimismo, convocó a las partes a la próxima sesión de juicio a las catorce horas del veinticuatro de septiembre de ese año y dio por terminada esa audiencia.
El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte el Juez de primer grado continuó con la audiencia de juicio oral; recabó los testimonios de ********** y **********; asimismo, tuvo por desistida a la Fiscalía de la testimonial a cargo de **********; finalmente, programó las dieciocho horas con treinta minutos del cinco de octubre de esa anualidad para su reanudación.
El cinco de octubre de dos mil veinte el Juez oral continuó la audiencia; en atención a que no compareció el Fiscal, la suspendió y dispuso las dieciocho horas del quince de octubre de ese año para su continuación.
(Suspensión injustificada)
El quince de octubre de dos mil veinte el juzgador continuó la audiencia de juicio oral; el encausado reservó su derecho a declarar, motivo por el cual ordenó cerrar el periodo probatorio; posteriormente, programó las dieciocho horas del tres de noviembre siguiente para emitir el fallo respectivo.
El tres de noviembre de dos mil veinte las partes formularon sus alegatos de clausura; el Juez declaró cerrado el debate y decretó un receso para emitir el fallo respectivo.
En esa misma fecha, una vez transcurrido el receso que el Juez solicitó, continuó con la audiencia y emitió fallo de condena contra **********, por su responsabilidad penal en la comisión del hecho delictuoso de homicidio con complementación típica y punibilidad autónoma por ser el activo descendiente de la pasivo en agravio de **********; de igual forma, programó las dieciocho horas del nueve de noviembre del año en comento para la audiencia de individualización de sanciones.
El nueve de noviembre de dos mil veinte el Juez de primera instancia llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño; asimismo, explicó el fallo condenatorio.
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la causa penal **********, no llevó a cabo la totalidad de las audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, sino que fue de manera interrumpida.
Se estima lo anterior, pues si bien tal situación obedeció a la inasistencia de las partes; empero, entre cada una de las audiencias mediaron diversos días (aproximadamente, seis, siete y ocho entre cada una).
Cierto, el Juez de origen, a efecto de proseguir con la audiencia de juicio oral, procuró no exceder el plazo de diez días que como máximo se establece en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como excepción, para suspenderla.
Ello pone de manifiesto que el juzgador, en el desahogo de la audiencia de debate en la causa penal de referencia, estableció como regla la excepción prevista en el mencionado numeral 351.
Lo que se estima jurídicamente inadmisible, pues con base en los principios que rigen el sistema acusatorio adversarial (continuidad y concentración) y con fundamento en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de juicio, por regla general, debe celebrarse de manera continua, sucesiva y secuencial, para procurar finalizar el juicio en el menor tiempo posible y, excepcionalmente, se suspenderá al presentarse alguna de las causas establecidas en el citado arábigo 351, por un plazo máximo de diez días.
Sin embargo, se debe resaltar que al suspender la audiencia de juicio por alguna de las causas previstas en el artículo 351 en cita, se debe considerar que para programar hora y fecha para su continuación, no debe atenderse al plazo máximo (diez días), sino que debe reanudarse con prontitud, de ser posible al día siguiente, para con ello dar aplicabilidad a los principios de continuidad y concentración que rigen el sistema penal acusatorio adversarial, es decir, que se realice en días consecutivos, de manera sucesiva, continua y secuencial, evitando interrupciones.
En congruencia con lo anterior, de los antecedentes expuestos en párrafos que preceden, también se desprende que entre el quince de octubre y el tres de noviembre de dos mil veinte, existieron once días naturales, en los cuales no se llevó a cabo dinámica alguna dentro de la audiencia de juicio.
En efecto, entre la suspensión de la audiencia realizada el quince de octubre y su continuación el tres de noviembre de dos mil veinte, mediaron once días naturales, sin considerar el diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, y uno de noviembre todos de dos mil veinte, en términos del numeral 351, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por corresponder a sábados y domingos, así como dos de noviembre de ese año,(18) sin que se hubiese proseguido con la audiencia de debate.
Motivo por el cual se considera que, como máximo, la audiencia debió reanudarse al undécimo día natural después de la audiencia celebrada el quince de octubre de dos mil veinte, esto es, el treinta de octubre siguiente, como expresamente lo prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por lo que, al no continuar la audiencia dentro de esa temporalidad, el juzgador, durante la etapa de juicio, infringió los principios de continuidad y de concentración, pues el juicio se suspendió el quince de octubre de dos mil veinte y se reanudó el tres de noviembre siguiente, esto es, once días después, lo cual inadvirtió el Tribunal de Alzada.
No se soslaya que el Juez de instancia, mediante audiencia de quince de octubre de dos mil veinte precisó:
"Los convocaré para la reanudación de juicio que queda el próximo martes tres de noviembre de este año a las dieciocho horas ... se hace mención que del día diecinueve al día veintitrés de octubre de este año, este juzgador tiene asignado un periodo vacacional, estos cinco días no se contemplan como hábiles en el cómputo para reanudar el presente juicio ..."(19)
Sin embargo, de lo expuesto por el juzgador no se advierte impedimento legal o material para que la audiencia de juicio se reanudara a más tardar al undécimo día después de la diversa de quince de octubre anterior.
En efecto, si bien del diecinueve al veintitrés de octubre de dos mil veinte, el a quo señaló que contaba con un impedimento material para continuar con la audiencia de juicio oral, dado que adujo que gozaría de su primer periodo vacacional; empero, debió considerar lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales y reanudarla a más tardar al undécimo día posterior a la celebrada el quince de octubre de dos mil veinte.
Lo anterior es así, ya que el periodo vacacional de cinco días continuos otorgado al rector del procedimiento, transcurrió del diecinueve al veintitrés de octubre de dos mil veinte, dentro del plazo de diez días naturales previsto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que inició el dieciséis y feneció el veintinueve del indicado mes y año.
En ese tenor, es evidente que el rector del procedimiento estuvo en posibilidad de fijar la audiencia de continuación de juicio oral durante el aludido plazo de diez días, sin trastocar su periodo vacacional, pues si el final de su periodo vacacional se concretó el veintitrés de octubre, entonces la fijación de la audiencia de juicio se pudo llevar a cabo a partir del veintiséis siguiente, por ser el día hábil posterior, hasta el treinta de ese mes y año en que feneció dicho plazo, sin transgredir lo previsto en el referido artículo 351 del indicado código procesal aplicable, lo cual no ocurrió así.
Razón por la cual, debió programarla dentro de esa temporalidad, a efecto de no contravenir lo establecido en los numerales 351 y 352 del código adjetivo nacional.
Por lo que, al no reanudarse la audiencia de debate a más tardar al décimo primer día, después de la celebración de la audiencia de quince de octubre de dos mil veinte, sino hasta el tres de noviembre siguiente, debe considerarse el juicio como interrumpido y, en consecuencia, debe ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado resulta nulo, en términos del artículo 352 del código adjetivo de la materia.
Por lo expuesto, es inconcuso que la destacada contrariedad legal constituye una violación al debido proceso, que no fue advertida por el Tribunal de Alzada, pues quedó patentizado que no se siguió el trámite de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, en perjuicio de los derechos de las partes, con trascendencia a las defensas del quejoso, como lo prevé el arábigo 482, fracción V, del citado ordenamiento legal, por lo que deben considerarse violadas las leyes del procedimiento en términos del artículo 173, apartado B, fracción XIX, de la Ley de Amparo.
En consecuencia, la sentencia impugnada resulta violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del impetrante, tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para los efectos que se precisarán en párrafos subsecuentes.
No se oponen a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio adversarial.
En virtud del sentido de esta ejecutoria, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación que formuló el quejoso, pues las consideraciones de este Tribunal Colegiado resultan de mayor beneficio a la esfera de sus derechos.
Sirve de sustento a lo expuesto, por las consideraciones que la conforman y en lo conducente, la jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Apéndice 2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, con número de registro digital: 917641, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
En conclusión, lo procedente es otorgar la protección constitucional al quejoso **********, para el efecto de que el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México:
1. Deje sin efecto la sentencia reclamada de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación **********.
2. Con base en los lineamientos precisados en esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que declare nulo todo lo actuado en la audiencia de juicio oral llevado a cabo en la causa penal ********** del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, y ordene su reinicio ante un Juez que no haya conocido del caso previamente.
3. En la inteligencia de que en lo subsecuente deberán privilegiarse los principios de concentración y continuidad, celebrando las audiencias en términos de los artículos 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, en días consecutivos, de manera sucesiva, continua y secuencial, evitando interrupciones, y sólo excepcionalmente podrá suspenderse la audiencia de juicio con base en lo establecido en los artículos 351 y 352 de la legislación de referencia.
En el entendido de que con el dictado de la resolución de reposición del procedimiento, en los términos establecidos en esta ejecutoria, se tendrá por cumplido el amparo.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 38, fracción I, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 73, 74, 75, 77, 79, fracción III, inciso a) y 170 de la Ley de Amparo se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto que reclamó del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación **********, para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, integrado por los Magistrados Julio César Gutiérrez Guadarrama, Ricardo Garduño Pasten y José Nieves Luna Castro, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados, firmando todos en unión de la licenciada Adilia Mendieta Núñez, secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
Firmados: Magistrado presidente Julio César Gutiérrez Guadarrama, Ricardo Garduño Pasten y José Nieves Luna Castro, con la secretaria de Acuerdos licenciada Adilia Mendieta Núñez.
En términos de lo previsto en los artículos 108, 110, 113, 118 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aislada 2a. VIII/96 y de jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 267; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263, con números de registro digital: 200655 y 2014703, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 160/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 934, con número de registro digital: 23163.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.) y 107 citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175 a 180, Cuarta Parte, página 72, esta última con número de registro digital: 240348, respectivamente.
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2. De conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 154/2015 (10a.), con número de registro digital: 2010623, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011." y 2a./J. 67/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014703, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", así como la tesis 2a. VIII/96, con número de registro digital: 200655, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.", todas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3. "Artículo 8. Principio de concentración
"Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
"Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este código."
4. "Artículo 7. Principio de continuidad
"Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este código."
5. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, consultable en la página de Internet www.rae.es.
6. Consideraciones que reiteró al resolver la diversa contradicción **********.
7. Gabriel Torres, Sergio, Principios generales del juicio oral penal, Flores Editor y Distribuidor, México, 2006, p. 45.
8. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, consultable en la página de Internet www.rae.es.
9. Consideraciones que reiteró al resolver la diversa contradicción **********.
10. Pastrana Berdejo, Juan David y Benavente Chorres, Hesbert, Juicio oral. Técnicas de litigación, Flores Editor, México, p. 69.
11. Lo que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define como: "Que no muestra interrupciones; que se repite con frecuencia, sin apenas interrupción".
12. Que el citado diccionario define como: "Que sucede o viene inmediatamente detrás de otra cosa".
13. Lo que el mencionado diccionario define como: "De la secuencia o relacionado con ella", y secuencia la define como: "serie de elementos que se suceden unos a otros y guardan relación entre sí, y orden o disposición de una serie de elementos que se suceden unos a otros".
14. "Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
"Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
"Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera."
15. Consideraciones que reiteró en el diverso **********.
16. Artículos 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
17. Artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
18. Como se desprende del calendario oficial del Consejo de la Judicatura del Estado de México, que aparece en la página electrónica https://www.pjedomex.gob.mx/vista/32_horario_y_calendario_oficial#, día declarado como inhábil por ese Consejo.
19. Minuto 03:33 de la audiencia de quince de octubre de dos mil veinte.