AMPARO DIRECTO 216/2022. 2 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO GARDUÑO PASTEN. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.
Fecha: 14-Abr-2023
Suspensión Injustificada
El quince de octubre de dos mil veinte el juzgador continuó la audiencia de juicio oral; el encausado reservó su derecho a declarar, motivo por el cual ordenó cerrar el periodo probatorio; posteriormente, programó las dieciocho horas del tres de noviembre siguiente para emitir el fallo respectivo.
El tres de noviembre de dos mil veinte las partes formularon sus alegatos de clausura; el Juez declaró cerrado el debate y decretó un receso para emitir el fallo respectivo.
En esa misma fecha, una vez transcurrido el receso que el Juez solicitó, continuó con la audiencia y emitió fallo de condena contra **********, por su responsabilidad penal en la comisión del hecho delictuoso de homicidio con complementación típica y punibilidad autónoma por ser el activo descendiente de la pasivo en agravio de **********; de igual forma, programó las dieciocho horas del nueve de noviembre del año en comento para la audiencia de individualización de sanciones.
El nueve de noviembre de dos mil veinte el Juez de primera instancia llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño; asimismo, explicó el fallo condenatorio.
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la causa penal **********, no llevó a cabo la totalidad de las audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, sino que fue de manera interrumpida.
Se estima lo anterior, pues si bien tal situación obedeció a la inasistencia de las partes; empero, entre cada una de las audiencias mediaron diversos días (aproximadamente, seis, siete y ocho entre cada una).
Cierto, el Juez de origen, a efecto de proseguir con la audiencia de juicio oral, procuró no exceder el plazo de diez días que como máximo se establece en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como excepción, para suspenderla.
Ello pone de manifiesto que el juzgador, en el desahogo de la audiencia de debate en la causa penal de referencia, estableció como regla la excepción prevista en el mencionado numeral 351.
Lo que se estima jurídicamente inadmisible, pues con base en los principios que rigen el sistema acusatorio adversarial (continuidad y concentración) y con fundamento en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de juicio, por regla general, debe celebrarse de manera continua, sucesiva y secuencial, para procurar finalizar el juicio en el menor tiempo posible y, excepcionalmente, se suspenderá al presentarse alguna de las causas establecidas en el citado arábigo 351, por un plazo máximo de diez días.
Sin embargo, se debe resaltar que al suspender la audiencia de juicio por alguna de las causas previstas en el artículo 351 en cita, se debe considerar que para programar hora y fecha para su continuación, no debe atenderse al plazo máximo (diez días), sino que debe reanudarse con prontitud, de ser posible al día siguiente, para con ello dar aplicabilidad a los principios de continuidad y concentración que rigen el sistema penal acusatorio adversarial, es decir, que se realice en días consecutivos, de manera sucesiva, continua y secuencial, evitando interrupciones.
En congruencia con lo anterior, de los antecedentes expuestos en párrafos que preceden, también se desprende que entre el quince de octubre y el tres de noviembre de dos mil veinte, existieron once días naturales, en los cuales no se llevó a cabo dinámica alguna dentro de la audiencia de juicio.
En efecto, entre la suspensión de la audiencia realizada el quince de octubre y su continuación el tres de noviembre de dos mil veinte, mediaron once días naturales, sin considerar el diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, y uno de noviembre todos de dos mil veinte, en términos del numeral 351, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por corresponder a sábados y domingos, así como dos de noviembre de ese año,(18) sin que se hubiese proseguido con la audiencia de debate.
Motivo por el cual se considera que, como máximo, la audiencia debió reanudarse al undécimo día natural después de la audiencia celebrada el quince de octubre de dos mil veinte, esto es, el treinta de octubre siguiente, como expresamente lo prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por lo que, al no continuar la audiencia dentro de esa temporalidad, el juzgador, durante la etapa de juicio, infringió los principios de continuidad y de concentración, pues el juicio se suspendió el quince de octubre de dos mil veinte y se reanudó el tres de noviembre siguiente, esto es, once días después, lo cual inadvirtió el Tribunal de Alzada.
No se soslaya que el Juez de instancia, mediante audiencia de quince de octubre de dos mil veinte precisó:
"Los convocaré para la reanudación de juicio que queda el próximo martes tres de noviembre de este año a las dieciocho horas ... se hace mención que del día diecinueve al día veintitrés de octubre de este año, este juzgador tiene asignado un periodo vacacional, estos cinco días no se contemplan como hábiles en el cómputo para reanudar el presente juicio ..."(19)
Sin embargo, de lo expuesto por el juzgador no se advierte impedimento legal o material para que la audiencia de juicio se reanudara a más tardar al undécimo día después de la diversa de quince de octubre anterior.
En efecto, si bien del diecinueve al veintitrés de octubre de dos mil veinte, el a quo señaló que contaba con un impedimento material para continuar con la audiencia de juicio oral, dado que adujo que gozaría de su primer periodo vacacional; empero, debió considerar lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales y reanudarla a más tardar al undécimo día posterior a la celebrada el quince de octubre de dos mil veinte.
Lo anterior es así, ya que el periodo vacacional de cinco días continuos otorgado al rector del procedimiento, transcurrió del diecinueve al veintitrés de octubre de dos mil veinte, dentro del plazo de diez días naturales previsto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que inició el dieciséis y feneció el veintinueve del indicado mes y año.
En ese tenor, es evidente que el rector del procedimiento estuvo en posibilidad de fijar la audiencia de continuación de juicio oral durante el aludido plazo de diez días, sin trastocar su periodo vacacional, pues si el final de su periodo vacacional se concretó el veintitrés de octubre, entonces la fijación de la audiencia de juicio se pudo llevar a cabo a partir del veintiséis siguiente, por ser el día hábil posterior, hasta el treinta de ese mes y año en que feneció dicho plazo, sin transgredir lo previsto en el referido artículo 351 del indicado código procesal aplicable, lo cual no ocurrió así.
Razón por la cual, debió programarla dentro de esa temporalidad, a efecto de no contravenir lo establecido en los numerales 351 y 352 del código adjetivo nacional.
Por lo que, al no reanudarse la audiencia de debate a más tardar al décimo primer día, después de la celebración de la audiencia de quince de octubre de dos mil veinte, sino hasta el tres de noviembre siguiente, debe considerarse el juicio como interrumpido y, en consecuencia, debe ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado resulta nulo, en términos del artículo 352 del código adjetivo de la materia.
Por lo expuesto, es inconcuso que la destacada contrariedad legal constituye una violación al debido proceso, que no fue advertida por el Tribunal de Alzada, pues quedó patentizado que no se siguió el trámite de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, en perjuicio de los derechos de las partes, con trascendencia a las defensas del quejoso, como lo prevé el arábigo 482, fracción V, del citado ordenamiento legal, por lo que deben considerarse violadas las leyes del procedimiento en términos del artículo 173, apartado B, fracción XIX, de la Ley de Amparo.
En consecuencia, la sentencia impugnada resulta violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del impetrante, tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para los efectos que se precisarán en párrafos subsecuentes.
No se oponen a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio adversarial.
En virtud del sentido de esta ejecutoria, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación que formuló el quejoso, pues las consideraciones de este Tribunal Colegiado resultan de mayor beneficio a la esfera de sus derechos.
Sirve de sustento a lo expuesto, por las consideraciones que la conforman y en lo conducente, la jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Apéndice 2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, con número de registro digital: 917641, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
En conclusión, lo procedente es otorgar la protección constitucional al quejoso **********, para el efecto de que el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México:
1. Deje sin efecto la sentencia reclamada de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación **********.
2. Con base en los lineamientos precisados en esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que declare nulo todo lo actuado en la audiencia de juicio oral llevado a cabo en la causa penal ********** del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, y ordene su reinicio ante un Juez que no haya conocido del caso previamente.
3. En la inteligencia de que en lo subsecuente deberán privilegiarse los principios de concentración y continuidad, celebrando las audiencias en términos de los artículos 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, en días consecutivos, de manera sucesiva, continua y secuencial, evitando interrupciones, y sólo excepcionalmente podrá suspenderse la audiencia de juicio con base en lo establecido en los artículos 351 y 352 de la legislación de referencia.
En el entendido de que con el dictado de la resolución de reposición del procedimiento, en los términos establecidos en esta ejecutoria, se tendrá por cumplido el amparo.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 38, fracción I, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 73, 74, 75, 77, 79, fracción III, inciso a) y 170 de la Ley de Amparo se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto que reclamó del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación **********, para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, integrado por los Magistrados Julio César Gutiérrez Guadarrama, Ricardo Garduño Pasten y José Nieves Luna Castro, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados, firmando todos en unión de la licenciada Adilia Mendieta Núñez, secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
Firmados: Magistrado presidente Julio César Gutiérrez Guadarrama, Ricardo Garduño Pasten y José Nieves Luna Castro, con la secretaria de Acuerdos licenciada Adilia Mendieta Núñez.
En términos de lo previsto en los artículos 108, 110, 113, 118 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aislada 2a. VIII/96 y de jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 267; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263, con números de registro digital: 200655 y 2014703, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 160/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 934, con número de registro digital: 23163.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.) y 107 citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175 a 180, Cuarta Parte, página 72, esta última con número de registro digital: 240348, respectivamente.
- Considerando
- Vi Alguna Catástrofe O Algún Hecho Extraordinario Torne Imposible Su Continuación
- Suspensión Injustificada
- Artículo Principio De Concentración
- Artículo Principio De Continuidad
- Consideraciones Que Reiteró Al Resolver La Diversa Contradicción
- Que El Citado Diccionario Define Como Que Sucede O Viene Inmediatamente Detrás De Otra Cosa
- Artículo Principio De Igualdad Ante La Ley
- Artículos Y Del Código Nacional De Procedimientos Penales