SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 25/2022, promovido por **********, contra la resolución del cuatro de septiembre de dos mil veinte emitida por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal **********.
- ANTECEDENTES
- Hechos. El ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la alcaldía Iztapalapa de la Ciudad de México, las víctimas de iniciales **********, ********** se encontraban circulando en un vehículo **********, tipo **********, con placas **********, propiedad de **********, para realizar un servicio de flete de mercancía consistente en ciento noventa y dos cajas de cuadernos de la marca **********, cargamento que contenía una nota firmada por la víctima indirecta de iniciales ********** que amparaba los cuadernos.
- Al detenerse en un semáforo rojo, el vehículo fue abordado por ********** y por **********, el primero de los nombrados sacó una pistola y ordenó al conductor ********** permanecer dentro del vehículo y recorrerse a la parte media del asiento; mientras que el señor ********** amagó con una navaja a ********** y lo obligó a bajarse del vehículo.
- Una vez que se apoderaron del vehículo, los señores ********** y ********** se retiraron a bordo de la camioneta junto con ********** ********** se subió a un taxi para seguir a la camioneta sobre el Canal de Río Churubusco y solicitó apoyo a unos policías bancarios que se encontraban en la calle.
- Tales policías bancarios emprendieron persecución y alcanzaron a la camioneta en las calles ********** y **********, en la misma alcaldía de Iztapalapa, por lo que procedieron al aseguramiento y detención de los señores ********** y **********, para posteriormente trasladarlos a las oficinas del ministerio público.
- Proceso penal. Por lo anterior, el veintitrés de enero de dos mil veinte, dentro de la carpeta judicial **********, el Tribunal de Enjuiciamiento Adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número 6 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió sentencia condenatoria en la que se declaró a los señores ********** y ********** responsables de la comisión del delito de Secuestro exprés agravado, previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , por lo que se les impuso una pena de cincuenta años de prisión y cuatro mil días de multa, equivalentes a la cantidad de $337,960.00 (trescientos treinta y siete mil novecientos sesenta pesos moneda nacional).
- Recurso de apelación. En contra, tanto el señor ********** como el señor ********** interpusieron recurso de apelación, que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad que los registró bajo el toca penal **********. Mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte la Quinta Sala Penal confirmó la sentencia impugnada.
- Juicio de amparo directo de cosentenciado. Inconforme, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil veinte, en su demanda planteó los siguientes conceptos de violación:
- El tribunal de alzada solo analizó la audiencia de juicio, sin tomar en cuenta el desarrollo de las anteriores etapas procesales.
- Se vulneró su derecho de igualdad procesal y defensa adecuada, pues su defensa no le hizo conocimiento de la posibilidad de solicitar alguna salida alterna o forma anticipada del proceso ni ofreció medios de pruebas.
- El plazo de investigación complementaria que se otorgó a las partes fue de solo un mes, lo que resulta muy poco.
- En la audiencia de juicio, los juzgadores vulneraron los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal e indubio pro reo .
- En la audiencia inicial, el juez de control indebidamente reclasificó de manera más gravosa los hechos.
- De la demanda de amparo conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que lo radicó bajo el número de expediente **********. El once de marzo de dos mil veintiuno dictó sentencia conforme a los siguientes razonamientos:
- En el caso se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, dado que fueron garantizados los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad que deben prevalecer en la etapa de juicio oral.
- Resultan inoperantes los conceptos de violación en los que se alegaron supuestas irregularidades ocurridas previo a la audiencia de juicio oral, en atención a la jurisprudencia 1a./J 74/2018 (10a) de la Primera Sala .
- En general, la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada, pues el tribunal de alzada atendió los agravios planteados en el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada y conforme a los medios de prueba obrantes en la causa penal y los hechos que se tuvieron por acreditados, debe tenerse por comprobado el delito de robo calificado y no el de secuestro exprés agravado.
Ello en tanto la privación de la libertad que sufrió la víctima de iniciales ********** fue resultado concomitante e indisoluble de la forma en que se ejerció violencia moral para ejecutar el robo, un medio ejecutivo inmediato para asegurar el apoderamiento y posterior escapatoria con los objetos del delito. Por ello, la conducta no se realizó con la finalidad de ejecutar delitos de robo o de extorsión o que hubiese trascendido en el ámbito de protección del delito de secuestro exprés.
- Bajo estas condiciones, el Octavo Tribunal Colegiado otorgó el amparo al señor ********** para efecto de que el tribunal de alzada no tuviera por acreditado el delito de secuestro exprés agravado, sino el delito de robo calificado previsto y sancionado en los artículos 220, fracción IV, 224, fracción VIII y 225, fracción I, todos del Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México) vigente en la época de los hechos, así como su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito .
- Dicha sentencia fue resuelta por mayoría de dos votos de la Magistrada Presidenta Taissia Cruz Parcero (Ponente) y la Secretaria del Tribunal en funciones de Magistrada, Guadalupe Martínez Luna. La Magistrada Elisa Macrina Álvarez Castro votó en contra.
- Mediante voto particular, la Magistrada Álvarez Castro precisó que conforme a las pruebas obrantes en la causa penal y los hechos que se tuvieron por acreditados, sí se debió tener por actualizado el delito de secuestro exprés agravado, en tanto en el caso se vieron transgredidos los bienes jurídicos tutelados por este como lo son el derecho a deambular y el patrimonio.
- Cumplimiento de ejecutoria de amparo de cosentenciado. El trece de abril de dos mil veintiuno la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dio cumplimiento a la sentencia de amparo. Por ello emitió una nueva sentencia por lo que hace al señor **********, en la que tuvo por no acreditado el delito de secuestro exprés agravado sino el de robo calificado y la plena responsabilidad en su comisión , por lo que le impuso una pena de ocho años de prisión y cuatrocientos días de multa equivalentes a $33,796.00 (treinta y tres mil setecientes noventa y seis pesos moneda nacional).
- Mediante acuerdo del nueve de junio de dos mil veintiuno, la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de la sentencia de amparo dictada en el expediente **********.
- La víctima de iniciales ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo dictada en dicho expediente; sin embargo, la Presidencia de este alto tribunal lo desechó mediante acuerdo del tres de agosto de dos mil veintiuno dentro del expediente ********** al no actualizarse los supuestos de procedencia y al haberse presentado de manera extemporánea.
- Cambio de la integración de Tribunal Colegiado. Mediante oficio SEADS/464/2021 de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, informó la adscripción del Magistrado Jorge Isaac Lagunes Leano al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se integraría a partir del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno a dicho órgano junto con las Magistradas Taissia Cruz Parcero y Elisa Macrina Álvarez Castro.
- Juicio de amparo directo promovido por el señor ********** (aquí recurrente). El cinco de agosto de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia del cuatro de septiembre de dos mil veinte emitida por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal **********. En su demanda de amparo expuso los siguientes conceptos de violación:
- El tribunal de enjuiciamiento vulneró los principios de continuidad y concentración de la audiencia de juicio oral en tanto la suspendió en ocho ocasiones sin justificación alguna.
- También trastocó el principio de contradicción pues limitó a la defensa la posibilidad de ampliar su contrainterrogatorio a temas que no fueron parte del interrogatorio directo.
- El tribunal de enjuiciamiento permitió que las víctimas de iniciales ********** y ********** fueran interrogadas y contrainterrogadas en una sala especial sin posibilidad de tener contacto visual con estas. En ese lugar alguien más les estaba indicando qué y cómo contestar.
- La valoración probatoria se alejó de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico al utilizarse apreciaciones personales, subjetivas y parciales.
- Contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, en el caso no se actualizó el delito de secuestro exprés. La retención transitoria de ********** no fue con el objetivo de privarlo de su libertad ni para obtener un lucro de ello, sino solo para asegurar el éxito del robo y de la huida; máxime si se toma en cuenta que esta solo duró el mínimo de tiempo indispensable. El criterio sustentado en la sentencia impugnada termina por equiparar toda retención temporal a secuestro exprés.
- Las pruebas desahogadas en el juicio oral no acreditaron más allá de toda duda razonable el robo del vehículo ********** ni los cuadernos que se encontraban en su interior.
- De esta demanda de amparo también conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente **********.
- En sesiones de trece y veintisiete de enero de dos mil veintidós la Magistrada Ponente Taissia Cruz Parcero presentó una propuesta de resolución en la que se otorgaba el amparo al señor ********** en los mismos términos en que se otorgó el amparo al señor ********** en el diverso amparo directo ********** del índice de dicho órgano.
- Esto es, para el efecto de que la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, conforme a los medios de prueba obrantes en la causa penal y los hechos que se tuvieron por acreditados, tuviera por comprobada la conducta ilícita de robo calificado y no la de secuestro exprés.
- No obstante, el Magistrado Jorge Isaac Lagunes Leano y la Magistrada Elisa Macrina Álvarez Castro no estuvieron de acuerdo con la propuesta, al considerar que la conducta ilícita comprobada debía encuadrarse en el tipo penal de secuestro exprés agravado.
- SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- El veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un acuerdo en el que solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** de su índice, al considerar que la resolución del asunto podría repercutir de manera trascendental en la solución de casos futuros dentro del orden jurídico nacional por lo que hace a los siguientes temas:
- Establecer si los magistrados están obligados a resolver de forma idéntica dos o más asuntos en los que existe igualdad de partes, objeto y causa, cuando uno de ellos ya fue resuelto o si la misma pueda cesar por el cambio de integración del órgano colegiado.
- Establecer los alcances de la cosa juzgada de la sentencia de amparo directo, cuando existe pluralidad de quejosos que en temporalidades distintas acuden al amparo.
- Señalar si en los casos de cambio de integración de un tribunal colegiado, los nuevos integrantes pueden apartarse del criterio ya establecido en una sentencia de amparo firme anterior que comparte identidad de partes, objeto y causa con un juicio de amparo posterior.
- Trámite. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, bajo el número de expediente 97/2022, y ordenó que fuera turnada a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . Por auto de cinco de abril de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- Ejercicio de la facultad de atracción . En sesión de once de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala resolvió ejercer la facultad de atracción del amparo directo ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 .
- OPORTUNIDAD
- El juicio de amparo se promovió en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo. La sentencia dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México se notificó a la parte quejosa el viernes once de septiembre de dos mil veinte . Por lo que la notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente jueves diecisiete de septiembre de dos mil veinte .
- Por lo tanto, el plazo de ocho años previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para la promoción del juicio transcurrió del diecisiete de septiembre de dos mil veinte al diecisiete de septiembre de dos mil veintiocho . La demanda de amparo se presentó el cinco de agosto de dos mil veintiuno , por lo que la promoción del juicio fue oportuna.
- EXISTENCIA DEL ACTO
- Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********, acto que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para la resolución del presente juicio de amparo.
- RAZONES POR LAS QUE SE DECIDIÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- Esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción al considerar que este caso permitirá:
- Resolver casos en los que un tribunal colegiado haya sustituido alguno de sus integrantes y previamente haya cambiado cierto criterio, y así confirmar si se debe resolver de forma idéntica dos o más asuntos en los que existe igualdad de partes, objeto y causa, cuando uno de ellos ya fue resuelto con una integración distinta.
- Analizar las reglas generales de la cosa juzgada dentro del juicio de amparo directo de cosentenciados en materia penal. Asimismo, el análisis de la cosa juzgada a partir de los principios de relatividad de las sentencias, certeza, seguridad jurídica, e igualdad ante la ley, permite demostrar la desigualdad que se genera a partir del cambio en la decisión de un asunto de iguales condiciones.
- En la Contradicción de Tesis 20/2011 esta Primera Sala , se sostuvo que se debe analizar de oficio la cosa juzgada cuando el juzgador advierta su existencia, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes .
- La resolución del caso podría aplicar para otros órganos colegiados, ya que de igual forma surge la incertidumbre si permanece la obligatoriedad de los criterios emitidos antes del cambio de integrantes de dichos órganos.
- Determinar los alcances o limitaciones cuando un mismo tribunal colegiado resuelve, en temporalidades distintas y con diversa integración, juicios de amparo directo promovidos por cosentenciados en contra de una misma sentencia definitiva.
- ESTUDIO DE FONDO
- El asunto tiene como origen la sentencia condenatoria que el veintitrés de enero de dos mil veinte, dentro de la carpeta judicial **********, emitió el Tribunal de Enjuiciamiento Adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número 6 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en contra de los señores ********** y ********** por la comisión del mismo hecho ilícito, al cual le otorgó la clasificación de secuestro exprés y por la que les impuso a ambos una pena de cincuenta años de prisión.
- Con motivo del recurso de apelación que los señores ********** y ********** interpusieron en contra, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal **********, dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria impugnada.
- El señor ********** promovió juicio de amparo directo en contra de dicha sentencia, por lo que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro del expediente ********** le otorgó el amparo para que la autoridad responsable reclasificara a robo calificado el hecho ilícito por el que fue condenado, lo que se tradujo en la reducción de la pena de prisión del quejoso a ocho años.
- Con posterioridad, el señor ********** también promovió un juicio de amparo directo, alegando que la clasificación del hecho ilícito por el que fue condenado no debió ser secuestro exprés, sino robo. Dicho juicio de amparo también lo conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente ********** de su índice; sin embargo, una nueva integración del órgano jurisdiccional colegiado considera que la clasificación de secuestro exprés es la adecuada.
- Lo anterior revela que en el caso existen dos personas condenadas por el mismo hecho ilícito pero que en virtud de la diversa clasificación jurídica que se le otorga a este se les puede colocar en situaciones diversas, lo que se encuentra motivado por que el juicio de amparo directo que promovieron fue conocido por el mismo tribunal colegiado de circuito, pero con diversas integraciones. Ante este supuesto particular nace la siguiente interrogante :
- ¿El Tribunal Colegiado de Circuito debe aplicar al señor ********** la misma clasificación jurídica que determinó para su cosentenciado el señor ********** sobre el hecho ilícito por el que ambos fueron condenados?
- Esta Primera Sala considera que la respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo , ello en atención a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. A efecto de alcanzar esta conclusión, el estudio de esta sentencia se divide en dos apartados:
- Principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
- Principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley en el caso en estudio.
a) Principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley
- El principio de seguridad jurídica se encuentra previsto en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política del país , y ha sido reconocido por esta Primera Sala como la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad .
- Bajo esta línea argumentativa es que se ha considerado que el principio de seguridad jurídica implica la posibilidad de prever las consecuencias de las conductas reguladas por nuestras leyes, a fin de generar certeza de ellas antes de su actualización, y garantizar que los particulares conozcan las facultades y límites de la autoridad; ello con la finalidad de evitar la actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en el supuesto de suscitarse, los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer sus derechos.
- Entonces, los ordenamientos legales de un estado democrático como el nuestro, no sólo deben delimitar las esferas jurídicas y el ámbito de actuación de los poderes públicos, sino que, además, debido a su publicidad, deben permitir predecir, en la medida de lo posible, la manera en que deben actuar las autoridades y las consecuencias que han de tener los actos y conductas de las personas, pues en la medida en que ello se sabe, también se otorga certeza a los gobernados .
- Si bien el principio de seguridad jurídica actúa como una garantía de los gobernados ante toda norma y actuación de la autoridad, lo cierto es que resulta posible identificar el alcance particular que tiene dicho principio en cada uno de los casos en los que se ve envuelto.
- Tratándose de resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales, el principio de seguridad jurídica garantiza que cuando una cuestión jurídica ya fue determinada mediante sentencia firme, el criterio jurídico emitido en esta será el derecho inmutable que rija para el futuro dicha cuestión en particular, sin que pueda admitirse su modificación posterior , ello siempre y cuando la resolución se haya dictado con el respeto irrestricto de las formalidades esenciales del procedimiento.
- Por lo que el principio de seguridad jurídica implica que las autoridades jurisdiccionales sostengan los criterios jurídicos emitidos con relación a una cuestión jurídica que ya se puso a su consideración y sobre la cual ya pesa la calidad de firme, a efecto de evitar la emisión de criterios, actuaciones o sentencias contradictorias en perjuicio de los gobernados, pero también en atención a una correcta, funcional y ordenada impartición de justicia.
- Respecto al principio de igualdad ante la ley , es necesario precisar que es una manifestación de un derecho más amplio como lo es el derecho a la igualdad jurídica, por lo que un pleno entendimiento de aquel principio requiere un análisis que parta de la materia general o la particular.
- Conforme a la doctrina de esta Sala , la igualdad jurídica es un derecho humano que encuentra su principal fundamento en el artículo 1° de la Constitución Política del país, según el cual toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante .
- Dicho mandamiento, no sobra decir, obliga a todas las autoridades estatales: órganos legislativos, órganos autónomos y aplicadores de la norma jurídica, entre estos, por supuesto, las autoridades jurisdiccionales.
- Se ha identificado que el derecho de igualdad jurídica se configura por distintas facetas, una de ellas es la igualdad formal o de derecho , la cual consistente en que toda persona debe gozar y ejercer sus derechos humanos en un plano de paridad relacional con otras personas o grupos que compartan sus mismas características jurídicamente relevantes.
- Esta igualdad formal o de derecho se encuentra prevista de manera explícita en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , la cual a su vez ha sido entendida por esta Sala a partir de dos principios básicos como lo son la igualdad en la ley y la igualdad ante la ley .
- El primero de los principios opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
- Mientras que el principio de igualdad ante la ley obra respecto a las actuaciones y decisiones de las autoridades jurisdiccionales, el cual mandata a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación , sin que estas puedan ser dispensados de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o tratados con mayor rigor por la autoridad jurisdiccional en consideración de dichas características.
- En consecuencia, el principio de igualdad ante la ley ordena a las autoridades jurisdiccionales a no establecer diferencia alguna debido a circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma , exigiendo la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político.
b) Principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley en el caso en estudio
- A la luz de lo anterior, la clasificación jurídica que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito otorgó al hecho ilícito por el que fue condenado el señor ********** al resolver el juicio de amparo directo promovido por este debe ser sostenido por dicho órgano jurisdiccional colegiado al momento de resolver el juicio de amparo directo promovido por el ahora quejoso el señor **********.
- De manera concreta, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, debe determinar que el hecho ilícito por el que fue condenado el señor ********** fue robo calificado y no secuestro exprés, pues de esta manera se salvaguardan tanto el principio de seguridad jurídica como el principio de igualdad ante la ley.
- Lo anterior, en la inteligencia de que la obligación reconocida en esta sentencia para el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solo aplica para el análisis de la clasificación del hecho ilícito y no puede hacerse extensiva a la responsabilidad penal del señor **********, pues esta es individual y amerita un análisis particular por parte del Tribunal Colegiado.
- Como se señala en esta sentencia, conforme al principio de seguridad jurídica cuando una cuestión jurídica concreta ya fue determinada mediante sentencia firme por una autoridad jurisdiccional, el criterio jurídico emitido en esta será el derecho inmutable que rija para el futuro dicha cuestión en particular, sin que pueda admitirse su modificación posterior.
- Lo anterior, a efecto de evitar la emisión de criterios, actuaciones o sentencias contradictorias en perjuicio de los gobernados, pero también en atención a una correcta, funcional y ordenada impartición de justicia.
- Por su parte el principio de igualdad ante la ley obliga a las autoridades jurisdiccionales a ofrecer el mismo trato en igualdad de condiciones a todas las personas que se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante, de manera más concreta los mandata a que las normas jurídicas sean aplicadas de manera uniforme a los justiciables.
- Cuando el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro del expediente ********** de su índice resolvió mediante sentencia el amparo directo promovido por el señor ********** determinó que la clasificación jurídica que le fue otorgada por la autoridad responsable resultó errónea en tanto no se actualiza el delito de secuestro exprés sino el de robo calificado.
- La decisión a la que llegó el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo del señor **********, así como la labor argumentativa y el estudio particular de los elementos del caso que le antecedieron, no representan ejercicios exiguos sin repercusión alguna para el caso particular en estudio.
- Todo lo contrario, pues fue mediante estos que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un criterio jurídico concreto respecto a una cuestión jurídica particular y distinguible como lo es la clasificación jurídica que se actualiza respecto al hecho ilícito probado en la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil veinte por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el expediente **********.
- Reconocer esta determinación firme ya tomada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resulta fundamental para arribar a la conclusión ya referida en esta sentencia, pues conforme al principio de seguridad jurídica es que el citado Tribunal Colegiado debe mantener este criterio jurídico concreto al resolver el amparo directo promovido por el señor ********** en el que se pone a su consideración la misma cuestión jurídica ya definida en el amparo otorgado al señor **********.
- De lo contrario se tendría como consecuencia la concurrencia de condenas diversas e incluso desproporcionadas emitidas con motivo de la comisión de un mismo hecho ilícito, lo que ya no solo es contrario a uno de los objetivos del principio de seguridad jurídica como lo es el dictado de sentencias contradictorias sobre una misma cuestión jurídica, sino también sería frontalmente opuesto al principio de igualdad ante la ley.
- Para esta Primera Sala no es extraño que una vez que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito le otorgó el amparo al señor ********** respecto a la clasificación jurídica del hecho ilícito por el que fue condenado y la cual le resultó beneficiosa, el señor ********** condenado por el mismo hecho ilícito haya promovido también juicio de amparo directo.
- Tampoco resulta incomprensible que el señor ********** alegue en sus conceptos de violación que el hecho ilícito por el que se le condenó no actualiza el delito de secuestro, sino de robo, en términos similares al criterio jurídico mediante el cual el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo a su cosentenciado el señor **********.
- Conforme a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley resulta razonable que el señor ********** reciba, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la emisión de una sentencia de amparo bajo el mismo criterio jurídico que la emitida a su cosentenciado el señor ********** sobre la clasificación del hecho ilícito del delito por el que ambos fueron condenados.
- Ello es así pues conforme a dichos principios el señor ********** no puede estar sujeto a modificaciones en las decisiones que emita el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en casos en los que ya no solo compartan una situación jurídica similar, sino en casos en los que envuelvan la misma cuestión jurídica que ya fue definida de manera firme por dicho órgano jurisdiccional.
- Una vez que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito referido dictó una sentencia de amparo sobre la clasificación jurídica del hecho delictivo por la cual se dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil veinte dictada en el toca ********** por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y esta adquiere la calidad de firme, dicho órgano jurisdiccional debe mantener esta clasificación para futuros juicios de amparo.
- Lo anterior ya no solo conforme a los alcances descritos en esta resolución de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley de los que goza el señor **********, sino también en la medida en que la sentencia de amparo dictada a su cosentenciado el señor ********** genera una situación favorable para aquel, en tanto su caso se sustenta en el mismo hecho ilícito que se tuvo por actualizado en la sentencia penal reclamada.
- Por lo tanto, no hay elementos adicionales para cuestionar que cuando el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dio al hecho ilícito una clasificación jurídica por el que fue condenado el señor ********** que le resulta favorable, en una sentencia de amparo previa y con la calidad de firme, dicha decisión debe mantenerse con posterioridad en el juicio de amparo en el que este promueve.
- Por esa razón, conforme a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, el señor ********** tiene garantizado un estado de certeza respecto al criterio que debe recibir del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito citado respecto a la clasificación jurídica del hecho ilícito por el que fue condenado, en la medida en que dicha cuestión jurídica ya fue definida por el órgano jurisdiccional.
- Tanto el principio de seguridad jurídica como el de igualdad ante la ley se vuelven elementos indispensables que dotan de legitimidad al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y al sistema de impartición de justicia federal en su conjunto. Pues un sistema que no proveyera de coherencia, estabilidad y cierta predictibilidad en las resoluciones que emiten sus órganos carecería de confianza entre los gobernados como el señor **********, el cual no encontraría razones suficientes para acudir ante la justicia federal a la resolución de sus conflictos y en particular para solicitar la reparación de sus derechos humanos que considere violados.
- Precisadas estas consideraciones es que esta Primera Sala refrenda la convicción de la decisión tomada en esta resolución; sin que el cambio de integración del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito represente una circunstancia que modifique mínimamente el alcance de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley ya definidos en esta sentencia.
- Máxime cuando adoptar una postura contraria, es decir, que el cambio de integración del Octavo Tribunal Colegiado referido puede crear excepciones a los alcances de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, provocaría un estado de inseguridad jurídica para el señor **********. En tanto no habría garantía alguna de que un criterio jurídico definido mediante sentencia firme respecto a una cuestión jurídica concreta fuese realmente el derecho aplicable y ejecutable para una autoridad jurisdiccional que no resolvió la sentencia en cuestión.
- Finalmente, esta Primera Sala reitera que la decisión tomada en esta sentencia únicamente versa sobre la clasificación jurídica del hecho ilícito, por ello no puede hacerse extensiva a la responsabilidad penal del señor **********, pues esta es individual y amerita un análisis particular por parte del Tribunal Colegiado.
