AMPARO DIRECTO 1/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1/2024.

Fecha: 26-Jun-2024

AMPARO DIRECTO 1/2024.

QUEJOSO: **********.

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN **********.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

COLABORÓ: SERGIO HUMBERTO VENANCIO LEÓN.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El 4 de julio de 2017, el Ministerio Público ejerció acción penal, sin detenido, en contra de la inculpada por los delitos de Calumnias y Despojo calificado, ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en San José del Cabo, Baja California Sur, quien el 22 de enero de 2018, sobreseyó respecto del delito de Calumnias, por haber sido derogado, y negó la orden de aprehensión por el delito de Despojo. El 31 de mayo de 2019, se acordó la remisión del expediente al Ministerio Público, cuya notificación y recepción ocurrió el 19 de junio posterior.

El 29 de julio de 2020, el Ministerio Público consignó nuevamente la averiguación previa, ahora por el delito de Falsedad ante autoridad específica; el Juez de Primera Instancia, el 11 de septiembre siguiente, negó el mandato de captura por considerar que de acuerdo con la legislación penal de la Entidad Federativa, el ejercicio de la acción punitiva, se debió realizar durante el año posterior a su notificación, y al no haberlo hecho así, declaró el sobreseimiento de la causa por caducidad de la acción penal, con efectos de sentencia absolutoria.

Contra esa determinación, el Ministerio Público y el ofendido interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, y el 18 de junio de 2021, confirmó la negativa de orden de aprehensión.

En contra de esa resolución, el ofendido promovió amparo directo, que se remitió a un Tribunal Colegiado auxiliar, en el cual, se solicitó a esta Primera Sala ejercer su facultad de atracción para determinar si la suspensión de plazos y términos procesales bajo los Acuerdos Generales emitidos por el Poder Judicial de Baja California Sur, durante la pandemia del virus SARS-COV-2 (COVID-19), incide en el cómputo y la eventual caducidad de la facultad procesal del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión que solicitó por un delito del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo legalmente determinado.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Para comprensión del asunto, se señalan los hechos que dieron lugar a la secuela procesal

1

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Es innecesario examinar la oportunidad de la demanda, porque el Tribunal Colegiado ya se pronunció sobre ese tema; y el quejoso cuenta con legitimación para promover amparo directo.

7

III.

EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

La autoridad responsable aceptó la existencia del acto y así se constata de autos.

7

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Las partes no plantearon la posible actualización de alguna causa de improcedencia; y del estudio oficioso no se desprende su existencia.

8

V.

ESTUDIO DE FONDO

Se resuelve sobre si la suspensión de plazos y términos procesales bajo los Acuerdos Generales emitidos por el Poder Judicial de Baja California Sur, durante la pandemia del virus SARS-COV-2 (COVID-19), incide en el cómputo y la eventual caducidad de la facultad procesal del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión que solicitó por un delito del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo legalmente determinado.

8

VI.

DECISIÓN

Agotado el estudio del tema por el cual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para pronunciarse sobre los temas subsistentes.

42

PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos de la presente resolución.

42

AMPARO DIRECTO 1/2024.

QUEJOSO: **********.

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

COLABORÓ: SERGIO HUMBERTO VENANCIO LEÓN.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

A través de la que se resuelve el Amparo Directo 1/2024 , promovido por **********, en contra la resolución que dictó la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en el toca penal **********.

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la suspensión de plazos y términos procesales bajo los Acuerdos Generales emitidos por el Poder Judicial de Baja California Sur, durante la pandemia del virus SARS-COV-2 (COVID-19), incide en el cómputo y la eventual caducidad de la facultad procesal del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión que solicitó por un delito del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo legalmente determinado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Averiguación previa **********. En escrito que se presentó el cinco de junio de dos mil catorce, en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común en Cabo San Lucas, Baja California Sur, **********, quien se ostentó como albacea y heredera única y universal de la sucesión de **********, denunció en contra su hermano **********, hechos probablemente constitutivos de delito de Robo, previsto y sancionado por el artículo 294 del Código Penal para esa Entidad Federativa.
  2. Señaló que su madre, **********, adquirió los derechos hereditarios de ********** –padre de la denunciante– entre los que se encontraba una concesión federal para la explotación de agua subterránea; pero al no ser posible la adjudicación de la masa hereditaria, debido a la muerte de su madre, ella defendía que esa concesión formaba parte de su sucesión y era la titular de su administración.
  3. El veinticinco de junio siguiente, **********, en calidad de probable responsable, rindió declaración escrita, en la que negó la existencia de algún delito; señaló que estaba en trámite un juicio sucesorio, [1] en el que controvertía el testamento por el que la denunciante fue nombrada albacea y heredera universal de **********, y que el veintisiete de mayo anterior, se notificó a la denunciante que el albaceato de la sucesión de ********** –padre de ambos–, se encontraba a cargo de **********.
  4. El Ministerio Público llegó a la conclusión de que la persona encargada de la explotación y beneficio del pozo era **********; por lo que el veintidós de abril de dos mil quince, dictó acuerdo de consulta de no ejercicio de la acción penal, que el Subdirector Regional de Dictaminación de Consultas, Colaboraciones y Exhortos Zona Sur, autorizó el veintisiete de mayo siguiente; lo que se notificó a la denunciante el quince de diciembre posterior, y quedó firme en acuerdo ministerial de treinta de diciembre subsecuente.
  5. Denuncia por fraude procesal . En la misma indagatoria, **********, en escrito que presentó el seis de junio de dos mil dieciséis, denunció en contra de **********, la probable comisión del delito de Fraude Procesal, con base en:
  6. Las irregularidades en la denuncia que presentó el cinco de junio de dos mil catorce.
  7. El conocimiento que tenía de que los derechos sobre el pozo concesionado, eran compartidos con él al 50%.
  8. La omisión de mencionar que el nuevo albacea de la sucesión de su padre **********, era **********; así como decirse heredera universal de **********, sin mencionar que ese hecho se dirimía en juicio.
  9. Anexó testimonio de la escritura 31,077, pasada ante la fe del notario público número 3 del Estado de Baja California Sur, en la que constaba el contrato de cesión de derechos de agua, celebrado entre **********, como albacea y única y universal heredera de **********, a favor de ********** y **********, ambos de apellidos **********, para fines comerciales y por partes iguales.
  10. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, **********, solicitó que **********, fuera consignada ante el juez competente por los delitos de falsedad de declaraciones y despojo.
  11. Causa penal ********** . El cuatro de julio siguiente, el Ministerio Público acordó el ejercicio de la acción penal, y solicitó orden de aprehensión en contra de **********, por su probable intervención en los delitos de Calumnias y Despojo calificado, previstos y sancionados en los artículos 342, fracciones I y II, 314 fracciones I, II y III y 314 Bis, con relación al 24 fracción I, y 35 fracciones I y II, todos del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, vigente en la época de los hechos.
  12. El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en San José del Cabo, Baja California Sur, en resolución de veintidós de enero de dos mil dieciocho, sobreseyó respecto del delito de Calumnias, por haber sido derogado; y negó la orden de aprehensión por el delito de Despojo, porque no se realizó el dictamen pericial idóneo para acreditarlo. Resolución que fue impugnada en apelación por **********, [2] y en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se confirmó el fallo recurrido.
  13. El treinta y uno de mayo siguiente, el Juez de Primera Instancia acordó la remisión del expediente original al Ministerio Público, cuya notificación y recepción ocurrió el diecinueve de junio posterior.
  14. Causa penal ********** (proceso penal **********). El veintinueve de julio de dos mil veinte, el Ministerio Público consignó nuevamente la averiguación previa y solicitó orden de aprehensión en contra **********, por el delito de Falsedad ante autoridad específica, previsto y sancionado en el artículo 326, con relación al 21, fracción I, 22, fracción I, y 26 fracción I, inciso b), todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
  15. El Juez de Primera Instancia, el once de septiembre siguiente, negó el mandato de captura con base en el artículo 121, tercer párrafo, del Código Penal estatal, vigente al momento de los hechos, conforme al cual, el ejercicio de la acción punitiva, se debió realizar durante el año posterior a su notificación; y en el caso, al transcurrir un año, un mes y diez días, entre la recepción del expediente de la causa (diecinueve de junio de dos mil diecinueve) y el nuevo ejercicio de la acción penal (veintinueve de julio de dos mil veinte), la acción penal estaba prescrita.
  16. Por tanto, con base en el artículo 373, con relación a la fracción VII, del 411 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, se declaró el sobreseimiento de la causa por caducidad de la acción penal, con efectos de sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 413 del mismo ordenamiento legal.
  17. Toca penal **********. En contra de esa determinación, el Ministerio Público y el ofendido interpusieron recurso de apelación, en el que esencialmente alegaron:
  18. El Ministerio Público denunció la existencia de actuaciones posteriores, que hacían errado determinar que estas se detuvieron por el tiempo suficiente para la prescripción de la acción penal.
  19. El juzgador omitió descontar del cómputo de la prescripción, el plazo de un mes y diez días, que transcurrió del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, durante la pandemia por el virus SARS-COV2 (COVID19); periodo en el que diversos acuerdos del Poder Judicial local, determinaron la suspensión de actividades jurisdiccionales, así como de plazos y términos judiciales de los juzgados del fuero común, salvo para casos calificados como urgentes; sin que el delito imputado entrara, en su caso, en esa excepción, por no tener la categoría de grave.
  20. Conoció del recurso la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, donde se registró como toca penal **********; y el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se confirmó la negativa de la orden de aprehensión impugnada, con base en lo siguiente:
  21. De los agravios que planteó el Ministerio Público, no se extrajeron razonamientos para atacar los motivos por los que el Juez de origen negó la orden de aprehensión solicitada, por lo que era inviable suplir su deficiencia.
  22. Si bien era verdad que en el periodo comprendido del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, los Acuerdos Generales Conjuntos, invocados por el apelante, suspendieron las labores en las dependencias y órganos jurisdiccionales locales, así como los plazos y términos, salvo en casos urgentes; también era cierto que se establecieron guardias virtuales. Por lo que no existía impedimento para que se le recibirá la consignación al Ministerio Público, aun cuando el asunto se resolviera hasta el momento en que se levantara la suspensión decretada, pues la razón por la que el Juez de origen negó el pedimento de captura solicitado, fue porque no se entregó en tiempo, y no por transcurrir un tiempo prolongado sin realizar actuaciones.
  23. El Acuerdo General 005/2020, ordenó la reanudación de actividades a partir del uno de junio de dos mil veinte, por lo que a partir de esa fecha, el Ministerio Público contaba aún con diecinueve días para ejercer la acción penal.
  24. Amparo directo ********** (Expediente auxiliar **********). **********, en escrito que presentó el catorce de julio siguiente, promovió amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California, cuyo Presidente, en auto de dos de junio posterior, lo registró con el número ********** y lo admitió a trámite.
  25. Luego, el seis de octubre subsecuente, con base en el Oficio SECNO/STCCNO/2039/2022, y el Punto de Acuerdo 47/2021, que estableció que los Tribunales Colegiados de Circuito operarían como auxiliares mediante el “Programa para el Turno Aleatorio de Asuntos a los Órganos Jurisdiccionales Auxiliares”, en términos del Acuerdo General 3/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión física del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente auxiliar **********.
  26. En sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés, el órgano auxiliar consideró que el asunto podía tener importancia y trascendencia, porque requería determinar, en esencia, cuál era el impacto de la suspensión de plazos y términos judiciales establecidos por los Poderes Judiciales locales, con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-COV2 (COVID19), en el cómputo de la prescripción de la acción penal.
  27. Solicitud de atracción **********. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, en auto de catorce de marzo siguiente, admitió a trámite la solicitud, la registró con el número **********, y la turnó al entonces Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; quien para la sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, presentó ante esta Primera Sala la propuesta respectiva, y se resolvió, por unanimidad de votos, ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto.
  28. Trámite ante la Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte, en auto de doce de enero de dos mil veinticuatro, lo registró como Amparo Directo 1/2024 , lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  29. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintitrés de febrero siguiente, entre otras determinaciones, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a su Ponencia para elaborar proyecto de resolución.
  30. COMPETENCIA
  31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, párrafo segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, porque se trata de un juicio de amparo directo de naturaleza penal, respecto del que esta Primera Sala ejerció la facultad de atracción; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  32. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  33. Resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda de amparo, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ya verificó ese aspecto.
  34. En tanto que **********, cuenta con legitimación para ejercer la acción de amparo directo en contra de la resolución que pronunció la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en el toca penal **********; porque en ese expediente se le reconoció el carácter de apelante, en su condición de presunto ofendido en la causa penal **********.
  35. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
  36. El acto reclamado en el juicio de amparo, lo constituye la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, que dictó la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, en el toca penal **********; cuya existencia se constata a través del informe justificado que rindió esa autoridad y los autos del citado expediente, así como de la causa penal **********; instrumentos que les corresponde el carácter de documentos públicos, conforme a los artículos 93, fracción VII, 129, 130, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
  37. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  38. Las partes no plantearon la posible actualización de alguna causa de improcedencia; y del estudio oficioso del expediente, no se desprende su existencia.
  39. ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala, al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción **********, determinó que el asunto satisfacía los requisitos de interés y trascendencia para su estudio por parte de este Alto Tribunal; ello, en los términos siguientes:

El problema planteado por el amparo directo cuya atracción se solicita surgió con motivo de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur en el marco de la pandemia por el Virus SARS-COV2 (COVID19); misma que exigió esfuerzos adicionales y novedosos por parte de las autoridades estatales para contrarrestar la propagación del virus, pero al mismo tiempo continuar con el servicio de administración de justicia. Como parte de dichos esfuerzos se ordenó la suspensión de plazos y términos procesales en primera y segunda instancias, salvo casos excepcionales de urgencia y gravedad.

Así, el presente caso exige determinar si dicha suspensión de plazos interrumpe o suspende los plazos de prescripción de la acción penal en delitos del fuero común . […]

Todas estas preguntas requieren otorgar respuestas necesarias para las personas usuarias y operadoras del sistema jurisdiccional local y federal. Como se advierte, la excepcionalidad de la emergencia sanitaria generó incertidumbre respecto a la forma en que operan los plazos para que las y los justiciables ejerzan sus derechos, las fiscalías sus obligaciones y los órganos jurisdiccionales sus facultades ”. (énfasis de origen).

  1. Al respecto, el solicitante de protección constitucional, en su demanda de amparo, esencialmente planteó que la sentencia reclamada era violatoria del principio de congruencia y carecía de la debida motivación, por las razones siguientes:
  2. En los Acuerdos Generales Conjuntos 001/2020 [3] y 003/2020, [4] emitidos por el Pleno Conjunto del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, se estableció la suspensión de las actividades administrativas y jurisdiccionales en todas las dependencias del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, derivado de la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia por el virus SARS-COV-2, causante de la enfermedad identificada como COVID 19; y en consecuencia, se declararon inhábiles y suspendieron los plazos y términos judiciales.
  3. Sin embargo, como la actividad jurisdiccional fue considerada como sensible, se establecieron determinadas salvedades aplicables a la materia penal, en la que las personas titulares de los Juzgados Penales establecerían guardias virtuales para la atención de ciertas cuestiones calificadas como urgentes, como eran, entre otras, las consignaciones con persona detenida, en el entendido que los restantes serían atendidos una vez que la epidemia disminuyera.
  4. Fue hasta que se emitió el Acuerdo General Conjunto 004/2020, en cuyos puntos Primero y Cuarto, si bien se extendió el periodo de suspensión de las actividades administrativas y jurisdiccionales en las dependencias y órganos del Poder Judicial del Estado, también se estableció que entre las excepciones a esa suspensión, estaba la atención a cargo de los Juzgados Penales, respecto de los asuntos relativos a la prescripción de las acciones penales, así como el estudio y eventual libramiento de órdenes de aprehensión.
  5. En el caso, la acción cuya caducidad se decretó, se refería a la consignación, por segunda ocasión, de una averiguación previa por el delito de Falsedad ante autoridad específica, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal del Estado, con relación al 21, fracción I, 22, fracción I, y 26 fracción I, inciso b), del Código Penal de la Entidad Federativa.
  6. En ese orden de ideas, el Magistrado responsable soslayó que la suspensión de las actividades administrativas y jurisdiccionales en todas las dependencias del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, que se decretó en los Acuerdos Generales Conjuntos 001/2020 y 003/2020, emitidos por el Pleno Conjunto del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, era aplicable a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal.
  7. Y en el caso, no se estaba en presencia de alguno de los supuestos de urgencia establecidos en esos instrumentos normativos, porque se trataba de una consignación sin detenido y por un delito que no era considerado como grave. De manera que se debió descontar del plazo de un año para el cómputo de la caducidad, el tiempo durante el cual no se atendieron los asuntos que no encuadraban en las hipótesis de urgencia, que fue del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, y reanudarlo, a partir del uno de mayo del mismo año, de acuerdo con lo establecido en los Puntos Primero y Cuarto del Acuerdo General Conjunto 004/2020, en los que ya se establecía como excepción a la suspensión, la atención a cargo de los Juzgados Penales, de los asuntos relativos a la prescripción de las acciones penales, así como el estudio y eventual libramiento de órdenes de aprehensión.
  8. Entonces, como el Ministerio Público fue notificado de la negativa primigenia de la orden de aprehensión, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve; en principio, hubiera tenido hasta el diecinueve de junio de dos mil veinte para consignar nuevamente la indagatoria. Sin embargo, como se suspendieron las actividades administrativas y jurisdiccionales en todas las dependencias del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, por un mes y diez días, entonces, el límite para judicializar la averiguación previa era el veintinueve de julio de dos mil veinte, en la que precisamente se ejerció acción penal.
  9. Respecto de lo anterior, cabe precisar que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el Amparo en Revisión 78/2023 , [5] se pronunció con relación a: “ si los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por los cuales se estableció que en ciertos asuntos no correrían plazos ni términos procesales durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-Cov-2 (causante de la enfermedad identificada como COVID 19), provocaron la suspensión de los plazos legales para que operara la prescripción de la pretensión punitiva para la persecución de los delitos del orden federal ”. Así, ante la similitud con la problemática jurídica que entraña el presente asunto, se podría pensar que lo decidido en aquel precedente, resultaba suficiente para resolver si la suspensión de plazos resultante de los Acuerdos Generales emitidos por el Poder Judicial de Baja California Sur, durante la pandemia del virus SARS-COV-2 (COVID-19), incidían en cuanto al cómputo de la prescripción de la pretensión punitiva.
  10. Sin embargo, no se puede soslayar que esta Primera Sala, al ejercer su facultad de atracción, reconoció que el presente asunto “ plantea una cuestión diferente, pues se refiere a acuerdos emitidos por Poderes Judiciales locales y su impacto en el ejercicio de la acción penal respecto de delitos del fuero común ”. [6] Aunado a que, de manera más precisa, el problema que subyace al presente caso, no se refiere estrictamente a la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, sino a la caducidad de la facultad procesal del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión que solicitó por un delito del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo legalmente determinado.
  11. Por tanto, como se anticipó, esas diferencias fácticas y jurídicas, justifican un nuevo estudio; sin que ello implique que no se pueda atender a las consideraciones de aquél, en los aspectos que resulten conducentes al caso, pues finalmente no deja de guardar afinidad con la problemática en estudio.
  12. En ese orden de ideas, en primer término, se establecerán las bases normativas del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, con relación al derecho fundamental de legalidad, en su manifestación de seguridad jurídica; enseguida, se precisarán las facultades de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas para emitir Acuerdos Generales con el propósito de reglamentar la organización de la actividad administrativa y jurisdiccional, con particular referencia al caso de Baja California Sur; y finalmente, se determinará el impacto de esas reglas de ordenación primordialmente administrativa en el cómputo del plazo legalmente establecido, para que el Ministerio Público subsane los vicios por los cuales el órgano jurisdiccional negó librar una orden de aprehensión primigenia, y en su caso, perfeccione su pretensión punitiva.

I. El ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a la luz del derecho fundamental de legalidad, en su manifestación de seguridad jurídica.

  1. El artículo 21, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [7] establece las bases de la pretensión punitiva del Estado, al precisar que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, quienes actúan bajo la conducción y mando de aquel; además, atribuye al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal ante los tribunales, y delega en éstos últimos, la exclusiva potestad sobre la imposición de las penas, su modificación y duración.
  2. Así, ante la actualización de un hecho probablemente constitutivo de delito, la actividad investigadora inicia por virtud de una noticia – notitia criminis –, que en función del tipo de delito, se puede caracterizar como una denuncia de hechos – comunicación que realiza cualquier persona sobre un presunto delito perseguible de oficio –; o bien, como querella o requisitos que resultan equivalentes – manifestación de la voluntad de la persona legalmente legitimada para solicitar que se investigue un hecho presuntamente constitutivo de delito perseguible a petición de parte –. [8]
  3. Así, la investigación se desplegará por el Ministerio público con el propósito de recabar información, actualmente denominada datos de prueba, con el objeto de esclarecer los hechos probablemente constitutivos de delito, y en su caso, hacer valer la pretensión punitiva estatal, mediante el ejercicio de la acción penal ante los tribunales competentes. [9]
  4. No obstante, la potestad del Estado para desplegar su pretensión punitiva a través de la investigación de un hecho concreto posiblemente constitutivo de delito, no es irrestricta, pues en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas gobernadas y paliar la incertidumbre que representa la sujeción indefinida a la potestad punitiva del Estado, es necesario sujetar su vigencia a un plazo determinado.
  5. Esto último, encuentra sustento normativo en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, que incorpora en el orden jurídico nacional, el derecho fundamental de legalidad, que si bien es susceptible de apreciación desde una doble dimensión política y jurídica, [10] en cualquier caso, se erige como un límite al ejercicio del poder, y se identifica como la sujeción de los actos de autoridad al imperio de la ley; o bien, al imperio del orden constitucional, como se podría afirmar bajo el paradigma del constitucionalismo contemporáneo.
  6. Además, si bien la génesis de la legalidad yace en el ámbito del derecho público, al amparo del cual, los entes públicos únicamente pueden actuar de acuerdo con el cúmulo de facultades que tienen puntual y expresamente atribuidas a virtud de un conjunto de disposiciones jurídicas; en sentido contrario, en congruencia con el principio de autonomía de la voluntad que prima en el derecho privado, se ha establecido que los particulares tienen la posibilidad de desplegar actos con trascendencia jurídica, con las únicas limitantes o prohibiciones establecidas expresamente en el orden jurídico.
  7. Adicionalmente, aun cuando la noción de legalidad constituye un elemento de carácter estructural o formal, que se muestra indiferente frente determinados contenidos normativos; [11] no se podría soslayar que nuestro diseño constitucional lo instituye como un derecho de carácter fundamental, y en congruencia con ello, su contenido se debe ajustar a un determinado ideal democrático, y al propio orden constitucional.
  8. Así, del derecho fundamental de legalidad, emana el principio de seguridad jurídica, que ha sido entendido como la exigencia de certeza sobre las conductas que se encuentran permitidas y prohibidas en nuestras leyes, así como la posibilidad de establecer, ex ante , cuáles serán las consecuencias jurídicas que acarreará tanto su cumplimiento como inobservancia.
  9. En otros términos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha esbozado que la seguridad jurídica radica en la certeza de “ saber a qué atenerse ” respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad. [12]
  10. Este principio de seguridad jurídica, como se reconoció en el Amparo en Revisión 78/2023 , [13] cobra singular importancia en el estudio de la prescripción de la pretensión punitiva y de la caducidad –aunque el estudio de esta última, se concretó a la facultad de la persona legalmente legitimada para querellarse en los delitos que se persiguen a petición de parte–.

I.A. La jurisprudencia constitucional sobre la prescripción de la pretensión punitiva estatal.

  1. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la Contradicción de Tesis 361/2016 , [14] estableció que la figura de la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, siempre y cuando ese derecho sea exigible; de manera que la prescripción se erige como una condición objetiva necesaria para el ejercicio del poder sancionatorio, cuya actualización conlleva la pérdida de la facultad de la autoridad para investigar, perseguir y sancionar una conducta.
  2. Por su parte, esta Primera Sala, en la Contradicción de Tesis 476/2012 , [15] sostuvo que, conforme al principio de reserva de ley, el establecimiento de las causales de extinción de la acción penal, del delito y de la responsabilidad penal de los infractores a la ley penal, corresponde en exclusiva a la autoridad legislativa. De ahí que el régimen jurídico y alcances de la institución de la prescripción en materia penal, sea un tema reservado a la libre configuración legislativa.
  3. Además al resolver los Amparos Directos en Revisión 2597/2015 [16] y 4266/2018 [17] , esta Primera Sala estableció que la prescripción de la acción penal supone la inactividad del Ministerio Público con relación a su función de investigación y persecución de los delitos durante el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción. Lo que representa la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste e irrenunciable para el inculpado, relativa a la investigación de la comisión de hechos delictivos y persecución de los autores de estos.
  4. De manera que el fundamento de la institución jurídica de la prescripción radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todas las personas gobernadas deben tener ante el propio Estado; pues es inadmisible que alguien permanezca indefinidamente en la incertidumbre de ser objeto de un proceso penal.
  5. Por tanto, si esa facultad no se ejerce en el tiempo legalmente determinado, ello implica la pérdida del ius puniendi estatal a consecuencia de la ineficacia de su acción persecutora; lo que se traduce en la extinción de la responsabilidad penal del inculpado, derivada de la comisión del delito y de la correspondiente pena impuesta.
  6. En ese sentido, se estableció que el legislador cuenta con facultades para designar cuáles serán las formalidades que rijan el procedimiento, así como los plazos y términos para la procedencia de una acción, lo que tiene aplicación respecto del ejercicio de la acción penal y encuentra su justificación en la necesidad de que en los procedimientos legales exista equilibrio en el ejercicio de los distintos derechos de las partes.
  7. De manera que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción penal, so pena de decretar su prescripción ante la inactividad de la autoridad ministerial en los casos que así lo establezca la ley, no vulnera el debido proceso ni el principio de seguridad jurídica; sino que los salvaguarda, al establecer con claridad las formalidades necesarias que rigen el ejercicio y la extinción de esta facultad punitiva.
  8. En similares términos, se precisó que el establecimiento de un plazo prescriptivo tampoco atenta contra el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen los legisladores en las leyes penales secundarias, tiene como propósito que no quede expedita indefinidamente la acción persecutora del Estado; ni siquiera cuando se trate de la posible víctima u ofendido del delito, porque el establecimiento de un plazo determinado también les dota de certidumbre sobre la expectativa de resarcimiento del daño que se ocasionó.
  9. Sin desconocer la existencia de casos en los que el establecimiento de un término para la prescripción de la pretensión punitiva sí pudiera llegar a ser transgresor del derecho humano de acceso a la justicia, como en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se han reconocido ilícitos no sujetos a la regla de la prescripción, como era el caso de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
  10. Además, en la Contradicción de Tesis 476/2019 [18] se precisó que la prescripción es una institución jurídica que actualiza la adquisición o la pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo, en las condiciones previstas por la ley; y en materia penal, se refiere a la extinción de la “pretensión punitiva” y la “potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad”.
  11. Aunado a ello, las resoluciones en torno a la prescripción se dictan de oficio o a petición de parte; lo que implica su caracterización como figura procesal de orden público y de estudio preferente, y significa que su análisis, además de verificar si transcurrió el tiempo necesario para extinguir la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, debe tener en cuenta si se actualiza alguna causa que la interrumpa o la suspenda.
  12. Por su parte, en el Amparo en Revisión 78/2023 , [19] esta Primera Sala determinó que la esencia de la figura jurídica de la prescripción, por un lado, radica en su caracterización como una autolimitación que impide perpetuar el ius puniendi estatal, que puede ser entendida como una especie de sanción que el propio Estado se impone, derivado de su inactividad o actividad deficiente en su labor de investigar y perseguir los delitos; o bien, puede ser vista como un derecho irrenunciable de los justiciables, que contribuye precisamente a una situación de certeza y seguridad jurídica.
  13. Además, se trata de una figura personal de carácter sustantivo con efectos procesales, en la medida que tiene por efecto la pérdida o extinción de un derecho sustantivo –por el simple transcurso del tiempo–, identificado como la potestad punitiva para investigar, perseguir y sancionar una conducta presuntamente constitutiva de delito.
  14. Aunado a que su caracterización como institución de naturaleza sustantiva, exige que sus bases se encuentren previstas en normas formal y materialmente legislativas.
  15. También se agregó que tanto el estudio de la prescripción como de la caducidad, en cualquiera de los términos apuntados, reviste carácter oficioso y preferente, de manera que no puede quedar condicionado a la previa reparación de violaciones de carácter procesal o formal, ni requiere petición de parte o la satisfacción de determinadas formalidades; por lo que debe ser examinada en cualquier estado del procedimiento, incluso en el juicio de amparo, aun cuando las autoridades responsables no se hubieran pronunciado al respecto.
  16. Máxime que ese criterio de prelación en el estudio de la prescripción en los asuntos del orden penal, está explícitamente enunciado en el último párrafo, del artículo 189 de la Ley de Amparo, [20] en el sentido de que cuando se desprendan violaciones de fondo, de las que se pueda derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se debe dar preferencia al examen de esas cuestiones; entre las que se encuentran precisamente la prescripción de la pretensión punitiva estatal.

I.B. La caducidad penal en la jurisprudencia constitucional.

  1. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la citada Contradicción de Tesis 361/2016 , [21] conceptualizó la caducidad –en el contexto del procedimiento de responsabilidad de servidores públicos– como la extinción de una facultad o de una acción por el transcurso del tiempo, y precisó que se trata de una figura jurídica que, en ocasiones, es confundida por el legislador con la prescripción, especialmente en su vertiente extintiva.
  2. Mientras que esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 158/2011 , [22] los Amparos Directos en Revisión 7234/2016 [23] y 5325/2021 , [24] así como el Amparo en Revisión 78/2023 , [25] se refirió a la aptitud de quienes se encuentran legalmente habilitados para formular una querella o requisito equivalente, y razonó que se trata de una facultad de carácter procesal, susceptible de extinguirse o caducar por el simple transcurso del tiempo, cuando ésta se encuentra sujeta a un plazo perentorio, y la persona física o moral –pública o privada– que ostenta esa habilitación legal para instar el inicio de la investigación, no lo solicita oportunamente. [26]
  3. Con la precisión de que el fundamento de la figura de la caducidad en ese caso, también descansa en consideraciones de seguridad jurídica, en la medida que busca impedir que los individuos carezcan indefinidamente de certeza y confianza sobre su situación legal por hechos que realizaron en el pasado, y puedan permanecer en la incertidumbre jurídica de quedar sometidos indefinidamente a la potestad punitiva del Estado
  4. No obstante, ese supuesto de la caducidad no es el que interesa para la resolución del presente asunto, razón por la cual, no se abundará más al respecto.
  5. Por otro lado, en el Amparo en Revisión 85/2019 , [27] esta Primera Sala estudió diversa acepción de la figura jurídica de la caducidad, también en el contexto del ejercicio de la acción penal; para lo cual, reconoció que la determinación del juez penal, de negar una orden de aprehensión o de comparecencia, no era absoluta, sino que existía la posibilidad de que se librara el mandato de captura, cuando se subsanaran en el plazo legalmente establecido, las deficiencias de la acción penal, reflejadas en el pliego de consignación, que podían consistir en aspectos de forma, fundamentación y motivación, pruebas y fondo.
  6. De manera que el Ministerio Público estaba facultado para perfeccionar la acción penal, en el plazo legal correspondiente, a fin de someterla de nueva cuenta a la autoridad jurisdiccional; pero en caso de no cumplirlo o no hacerlo dentro del plazo legal señalado para tales efectos, la consecuencia era que se decretara el sobreseimiento de la causa penal, y en consecuencia, entraña la pérdida de la facultad procesal para que el Ministerio Público ejerciera acción penal en contra de la persona inculpada, por los hechos materia de esa indagatoria.
  7. Al respecto, en el Amparo Directo en Revisión 785/2021 , [28] esta Primera Sala determinó que las reglas relativas a la caducidad, desde el enfoque indicado, debían encontrarse establecidas en normas sustantivas de las Entidades Federativas.
  8. Así, algunos ordenamientos sustantivos penales disponían que cuando la autoridad judicial negaba una solicitud de orden de aprehensión, se sujetaba la continuación del procedimiento penal a la condición suspensiva, consistente en que el Ministerio Público perfeccionara la acción penal, dentro del plazo que establezca la norma aplicable. Ello se identificó como una fórmula legal, que al igual que la prescripción, se establecía como límite a la prolongación indefinida de la pretensión punitiva estatal.
  9. Se aclaró, además, que cuando la acción penal se ejercía a punto de actualizarse la prescripción de la pretensión punitiva, la posibilidad de su perfeccionamiento suponía un término procesal extraordinario, cuyo propósito era la tutela de los intereses de las víctimas, así como evitar la impunidad.
  10. En ese sentido, se aclaró que no era obstáculo para ello, que la doctrina constitucional había aceptado que una vez que el Ministerio Público consignaba la averiguación previa, asumía el carácter de parte procesal en detrimento de su carácter de autoridad –investigadora–; [29] sin embargo, no se debía soslayar que el Ministerio Público ostentaba, por disposición constitucional, la atribución de investigar y perseguir los delitos, lo que comprendía genéricamente el perfeccionamiento de la acción penal, cuando ello fuera necesario.
  11. Así, se concluyó que la figura de la prescripción y el “perfeccionamiento de la acción penal”, perseguían los mismos fines constitucionales, que eran evitar indefinidamente la acción penal, así como brindar seguridad y certeza jurídica a los gobernados. No obstante, cada una de ellas actuaba en forma separada, pues la negativa de orden de aprehensión, en caso de ser atendida, interrumpía pero no suspendía el término prescriptivo; pero en caso de que la autoridad ministerial no actuara en la investigación, el plazo concedido para el perfeccionamiento sí se abonaría al cómputo de la prescripción. Sin que el perfeccionamiento de la acción, en su caso, pudiera rebasar el plazo máximo de la prescripción.
  12. En virtud de lo expresado, para el cómputo de la prescripción de la pretensión punitiva y de la caducidad, en cualquiera de las acepciones previamente identificadas, en delitos cuya investigación, persecución y sanción es competencia de las Entidades Federativas, se debe acudir a las reglas previstas en la correspondiente legislación penal sustantiva, vigente al momento de los hechos; en el caso, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
  13. Para ello, se habrá de verificar si efectivamente ha transcurrido el tiempo previsto por la ley para la prescripción, de acuerdo con la forma de consumación del delito de que se trate – en el caso, Falsedad ante autoridad específica – y el tipo de sanción – pecuniaria o privativa de libertad – que se pudiera llegar a imponer, así como que el lapso prescriptivo no se hubiera interrumpido, suspendido o ampliado; y de manera complementaria, habrá de constatar –para efecto del presente asunto– que no haya operado la caducidad de la facultad del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión que solicitó por delitos del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo perentorio legalmente determinado.

II. Los Acuerdos Generales del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, derivados de la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19

  1. El artículo 116, párrafos primero y segundo, [30] de la Constitución General de la República, precisa que en las Entidades Federativas, el poder público se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de acuerdo con el diseño que las Constituciones de cada una de ellas establezca y con sujeción a las directrices establecidas en el propio precepto.
  2. Con relación al Poder Judicial en los Estados, la fracción III, del numeral indicado, [31] señala que se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales, de acuerdo con ciertas pautas y sin referencia expresa al necesario establecimiento de un Consejo de la Judicatura, como órgano de administración, vigilancia y disciplina. [32]
  3. No obstante, el artículo 111 de la Constitución Federal, que se refiere a la declaratoria de procedencia, en su quinto párrafo, [33] expresamente se refiere a los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, como sujetos de ese procedimiento.
  4. De la lectura conjunta de los artículos 87, párrafo segundo, 98, párrafo primero, y 100, párrafos primero, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, [34] se desprende que a raíz de la reforma constitucional local, que se publicó en el Boletín Oficial de esa Entidad Federativa, el diez de julio de dos mil dieciséis, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, están a cargo del Consejo de la Judicatura, que es un órgano con independencia técnica y de gestión, para emitir sus resoluciones.
  5. Además, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y de la función jurisdiccional en la Entidad; esto último, cuando así lo solicite el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Todo ello, en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
  6. Así, los artículos 14, fracción XXII, y 113, fracciones VII, XV y XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, [35] facultan a los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, de esa Entidad Federativa, para emitir acuerdos generales y circulares en el ámbito de sus respectivas competencias, como son aquellos destinados a garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y dependencias del Poder Judicial, y concretamente, para acordar de manera fundada y motivada, la suspensión de labores de los órganos y dependencias del Poder Judicial, en los casos en que oficialmente no esté determinado por Ley o Decreto, por causas de fuerza mayor y con las debidas providencias para la atención de asuntos urgentes en materia penal y familiar.
  7. Con la precisión de que, como establece el artículo 94, párrafo segundo, de la legislación orgánica de referencia, [36] cuando se estime que los acuerdos o resoluciones del Pleno o de las Comisiones del Consejo de la Judicatura, pudieran resultar de interés general, se deberá ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
  8. En esa tesitura, en respuesta al brote del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, [37] y con la finalidad de evitar la concentración de personas, y con ello la propagación del virus, en el Punto Primero del Acuerdo General Conjunto 001/2020, de los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, [38] se determinó suspender en su totalidad las labores de las dependencias y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del veinte de marzo al trece de abril de dos mil veinte, con las excepciones previstas en el propio instrumento normativo.
  9. Con relación a los asuntos en materia penal, en los Puntos Segundo, Quinto, Sexto, Décimo y Décimo Primero, del mismo instrumento normativo, [39] se determinó la suspensión general de los plazos y términos judiciales, en los órganos de primera y segunda instancia.
  10. Sin embargo, en los órganos jurisdiccionales competentes en el sistema procesal penal mixto, se establecerían guardias virtuales únicamente para dictar acuerdos de trámite y desahogar audiencias dentro del término constitucional, contestar informes y dar cumplimiento a ejecutorias de amparo, resolver términos constitucionales, órdenes de aprehensión en caso de urgencia, dictar medidas cautelares, y dictar cualquier resolución que implicara la libertad de las personas. Con la prohibición expresa de desahogar audiencias de vista y dictar sentencia definitiva.
  11. Mientras que en los órganos jurisdiccionales con competencia en el sistema procesal penal acusatorio, se establecerían guardias virtuales, únicamente para llevar a cabo actuaciones procesales relativas a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del órgano jurisdiccional, resolver sobre la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares o su modificación, cuando impliquen prisión preventiva, decidir sobre la vinculación a proceso, y contestar informes y dar cumplimiento a ejecutorias de amparo.
  12. Asimismo, programar audiencias sobre solicitudes de órdenes de aprehensión y cateo justificadamente urgentes, resolver sobre solicitudes de prórroga del plazo de la investigación complementaria, ratificación de medidas de protección impuestas por el Ministerio Público y de ratificación de consentimiento para ingreso a domicilio, solicitudes de audiencia para la autorización de toma de muestras en los delitos de lesiones u homicidios culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, cuando se trataba de probar que el imputado conducía bajo el influjo del alcohol, drogas u otras sustancias análogas, o bien, cuando se trataba del delito de violación. Con la precisión de que cuando hubiera iniciado la etapa de juicio oral, ésta continuaría hasta su conclusión; mientras que se reprogramaba el inicio de aquellos que ya se encontrara programado su inicio.
  13. Disposiciones que los Plenos conjuntos adoptaron en la sesión extraordinaria de diecinueve de marzo de dos mil veinte, y se publicaron en la sección normativa al marco normativo, del Portal Oficial de Internet del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
  14. No obstante, en razón de la prolongación de la contingencia sanitaria y de acuerdo con las acciones extraordinarias establecidas en el Acuerdo del Consejo de Salubridad General, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, emitieron el Acuerdo General Conjunto 003/2020, en cuyo Punto Primero, [40] se extendió la suspensión de actividades administrativas y jurisdiccionales en el Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del catorce al treinta de abril de dos mil veinte, con las salvedades establecidas en los Acuerdos Generales 001/2020 y 002/2020, así como en el propio instrumento normativo.
  15. En el Considerando Cuarto, del Acuerdo General 003/2020, se razonó que en los Acuerdos Generales expedidos con anterioridad, se precisaron las actividades jurisdiccionales y administrativas que se debían considerar como esenciales, de naturaleza urgentes, y que debían ser atendidas durante el periodo de suspensión. Para tal efecto, en su Punto Cuarto, se reiteraron las reglas para la atención de asuntos urgentes en materia penal, tanto en el sistema procesal mixto como en el acusatorio.
  16. Adicionalmente, se precisó que estarían comprendidas en este supuesto, las solicitudes de modificación de medidas cautelares, a instancia de parte, cuando implicaran la posible sustitución de la prisión preventiva; se aclaró que las solicitudes de órdenes aprehensión y de cateo, consideradas urgentes, serían aquellas relacionadas con delitos de prisión preventiva oficiosa; y finalmente, se estableció que los juicios orales iniciados al momento de la suspensión continuarían hasta su conclusión, únicamente cuando las circunstancias lo permitieran.
  17. Disposiciones que los Plenos conjuntos adoptaron en la sesión extraordinaria de doce de abril de dos mil veinte, y se publicaron en la sección normativa al marco normativo, del Portal Oficial de Internet del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
  18. En idénticos términos, ante la continuación de la situación de emergencia de salud pública, los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, emitieron el Acuerdo General Conjunto 004/2020, en cuyo Punto Primero, en su párrafo primero, [41] se extendió la suspensión de actividades administrativas y jurisdiccionales en el Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del uno al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, con las salvedades establecidas en los Acuerdos Generales anteriores, así como en el propio instrumento normativo.
  19. Con relación a la materia penal, en el Punto Cuarto, incisos a) y b), de ese cuerpo normativo, esencialmente se reiteraron las reglas establecidas con anterioridad, aunque se adicionaron hipótesis de excepción a la suspensión de actividades, como lo fue en el procedimiento penal mixto, la resolución sobre la prescripción de la pretensión punitiva del Estado –acción penal–, de órdenes de aprehensión y reaprehensión, así como resolver sobre las solicitudes de éstas últimas, y las órdenes de comparecencia, en casos urgentes.
  20. Mientras que los órganos jurisdiccionales con competencia en el sistema procesal penal acusatorio, además de los previamente indicados, resolverían los casos sobre solicitudes de procedimiento abreviado, sobre la suspensión condicional del proceso, y sobre la aprobación de acuerdos reparatorios concretados a partir de la investigación complementaria; siempre que en cualquiera de estos casos, la persona imputada se encontrara sujeta a prisión preventiva y existieran condiciones para desahogar la audiencia por videoconferencia.
  21. Disposiciones que los Plenos conjuntos adoptaron en la sesión extraordinaria de treinta de abril de dos mil veinte, y se publicaron en la sección normativa al marco normativo, del Portal Oficial de Internet del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
  22. Luego, en el artículo primero, del Acuerdo General Conjunto 005/2020, los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, [42] determinaron la reanudación de actividades administrativas y jurisdiccionales en los órganos y dependencias del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, a partir del uno de junio de dos mil veinte, [43] con las modalidades, excepciones, condiciones y gradualidad establecidas en el propio instrumento normativo.
  23. En su artículo segundo, [44] se estableció una primera etapa, que iniciaría el uno de junio de dos mil veinte, en la que, si bien permanecería como regla general, la suspensión de plazos y términos, sin embargo, se reanudarían las actividades jurisdiccionales y administrativas, con Salas y Juzgados cerrados para la atención al público, para los casos enunciados en el propio Acuerdo General.
  24. En términos de los artículos sexto, párrafo primero, noveno, apartado A, inciso a), y apartado B, y décimo cuarto, párrafo segundo, del mismo instrumento, [45] además de las hipótesis de urgencia establecidas en los Acuerdos Generales previos, se estableció que en todas las materias en primera y segunda instancia, se reanudarían los asuntos que estuvieran en estado de emitir sentencia definitiva o interlocutoria.
  25. Además, en los procesos seguidos bajo las reglas del sistema penal mixto, se reanudaría la substanciación de los recursos de apelación, cuando el inculpado se encontrara privado de la libertad, siempre que de ser necesaria la celebración de audiencias, estas se pudieran llevar vía videoconferencia; así como las apelaciones en contra negativas de órdenes de cateo, autos de plazo constitucional que afectaran la libertad personal, determinaciones que impusieran la medida cautelar de prisión preventiva, y resoluciones que se emitieran en incidentes y controversias previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, relacionadas con la libertad, salud e integridad física de las personas.
  26. Mientras que en los asuntos seguidos bajo las reglas del procedimiento penal acusatorio, se reanudarían los procesos donde el imputado se encontrara en prisión preventiva, siempre que ello implicara la celebración de audiencias, se pudieran llevar vía videoconferencia, así como la substanciación de recursos de apelación, cuando el imputado, acusado o sentenciado, se encontrara privado de la libertad. Además, se podrían celebrar audiencias iniciales sin persona detenida, cuando el Ministerio Público justificara la afectación al orden público y relevancia social del asunto.
  27. Con la precisión de que, la calificación de urgencia y procedencia de los asuntos planteados en los escritos o promociones que se pudiera tramitar a partir de la primera etapa indicada, correspondería al personal de guardia de la Sala o Juzgado competente. Lo que significaba que esa apreciación no estaba a disposición de las partes promoventes.
  28. La segunda etapa, que iniciaría el dieciséis de junio del mismo año, implicaría la reanudación de las actividades jurisdiccionales y administrativas, con atención al público, con excepción de las materias mercantil y civil, en las cuales permanecería la suspensión de plazos y términos.
  29. En una tercera etapa, que iniciaría el uno de julio del año en cita, se reanudaría la tramitación de juicios civiles y mercantiles, y se levantaría la suspensión de plazos y términos; salvo la práctica de diligencias que implicaran embargos, desalojos, lanzamientos o requerimientos de entrega de bienes.
  30. Por último, en una cuarta etapa, que comenzaría el dieciséis de julio de dos mil veinte, se reanudarían en su totalidad las actividades jurisdiccionales y administrativas, en todos los órganos y dependencias; con la excepción del Centro de Convivencia Familiar, que operaría bajo las reglas previstas en el propio Acuerdo.
  31. Además, como aspecto complementario, en el artículo quinto, párrafos primero y octavo, del mismo instrumento normativo, [46] se estableció que desde la primera etapa indicada, las oficialías de partes o áreas equivalentes en los órganos del sistema penal acusatorio, recibirían todo tipo de demandas iniciales y promociones; no obstante, cuando no se estuviera en alguna de las hipótesis de atención urgente, en los términos del propio Acuerdo, las promociones se tendrían por presentadas al levantarse la suspensión.
  32. Así, la única suspensión de plazos y términos procesales que pervivió en los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, fue la relativa a la práctica de diligencias judiciales relacionadas con desalojos o lanzamientos en inmuebles destinados y utilizados para la habitación de personas, que se incorporó en el Acuerdo General Conjunto 7/2020, [47] y culminó con el Acuerdo General Conjunto 7/2021, en el que se determinó que la suspensión continuaría hasta en tanto la autoridad sanitaria del Estado, determinara que la Entidad o alguno de sus Municipios se encontraran en el nivel 2 del Sistema de Alerta Sanitaria por COVID-19.

III. El efecto de la suspensión de plazos y términos procesales, en el cómputo del plazo para perfeccionar la pretensión punitiva.

  1. Establecido lo anterior, de manera idéntica a como se razonó en el Amparo en Revisión 78/2023 , es patente que los Acuerdos Generales en estudio, tuvieron como destinatarios directos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, y como destinatarios indirectos, a las personas físicas o morales, públicas o privadas, usuarias del servicio público de impartición de justicia.
  2. De ahí que los Acuerdos Generales Conjuntos, emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado, durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, no estaban dirigidos a regular las actividades propias de entes ajenos a la rama judicial, como pudieran ser las relacionadas con la fase de investigación ministerial a cargo de los órganos de la Fiscalía General de esa Entidad Federativa.
  3. Al respecto, de los artículos 26, 32, párrafo primero, 144, 336, 347, 348, 349, 350 y 373 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur –abrogado–, [48] se desprende la obligación del Ministerio Público para llevar a cabo la preparación y ejercicio de la acción penal ante los Tribunales del Estado, en los casos que resultara procedente. Por tanto, de estimar que en un caso concreto contaba con elementos para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de una persona inculpada, debía acudir al órgano jurisdiccional respectivo antes de que se extinguiera la pretensión punitiva.
  4. Para hacerlo, las disposiciones indicadas establecían que, al momento de ejercer acción penal, el Ministerio Público podría consignar la averiguación previa con persona detenida o sin detenido. El primer caso, era considerado por la legislación adjetiva como de urgente resolución, al grado que cuando la consignación fuera recibida por un órgano jurisdiccional incompetente, éste tendría el deber de radicar la causa, calificar la legalidad de la detención y pronunciar en el término constitucional, la resolución que correspondiera; todo ello, previo a remitir el asunto a la autoridad que considerara competente.
  5. Por su parte, cuando la representación social consigna la indagatoria sin persona detenida, y esto obedece a que el Ministerio Público concedió al inculpado la libertad provisional durante la averiguación previa, el órgano jurisdiccional únicamente califica la procedencia del beneficio y la legalidad de las cauciones otorgadas. De lo contrario, la autoridad judicial examinaría si los datos de la averiguación previa eran bastantes para tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y de ser así, libraría la correspondiente orden de aprehensión o de comparecencia.
  6. Sin soslayar que el órgano jurisdiccional que reciba la correspondiente consignación, debe verificar su eficacia, y en su caso, descartar la actualización de la figura jurídica de la prescripción; y también se deberá cerciorar de que la facultad de la persona legalmente legitimada para querellarse o presentar el correspondiente requisito equivalente, no haya caducado.
  7. En ese punto, la persona juzgadora podría negar la orden de aprehensión o de comparecencia cuando el Ministerio Público hubiera omitido algún requisito previo o advirtiera deficiencias probatorias, en cuyo caso, la representación social podría ejercer nuevamente la acción penal, una vez satisfecho el requisito cuya omisión se identificó o con apoyo en elementos adicionales de prueba, en el término de un año contado a partir de que recibiera el expediente. De no hacerlo, la autoridad judicial ordenaría, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento de la causa por caducidad de la acción.
  8. De manera que únicamente cuando el ejercicio de la acción penal era con persona detenida, se requería de la intervención urgente e inmediata del órgano jurisdiccional que recibiera la consignación.
  9. Sobre esa base, es inconcuso que la Fiscalía del Estado de Baja California Sur, se encontraba en aptitud de desplegar las facultades inherentes a ese estadio procedimental como lo estimara pertinente, porque el objeto medular de los Acuerdos Generales en cita, fue el evitar la concentración de personas en los espacios físicos de los órganos y áreas administrativas del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
  10. Sin que para hacerlo se hubiera decretado la suspensión absoluta de las labores jurisdiccionales y administrativas, ni se determinó que la paralización de las actividades de impartición de justicia fuera aplicable a toda clase de asuntos; pues como se advertía del cúmulo de reglas desglosadas, en todo momento continuó el trámite de los asuntos catalogados como urgentes, entre los que encontraban algunos que formaban parte de la materia penal.
  11. De manera que no se aprecia realmente un impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, en aquellos asuntos donde fuera inminente la prescripción de la pretensión punitiva o la caducidad de la facultad del Ministerio Público, para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar orden de aprehensión por delitos del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo perentorio legalmente determinado. Ello, con independencia de que se tratara o no de delitos graves, o de injustos que ameritaran la prisión preventiva oficiosa.
  12. Por el contrario, el Ministerio Público estaba diseñado como un órgano técnico que tenía la obligación de acudir al órgano jurisdiccional respectivo para ejercer la acción penal cuando procediera; es decir, cuando hubiera recabado la información suficiente para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo que debía hacer antes de que se extinguiera la pretensión punitiva. Y en el caso de que el órgano jurisdiccional le hubiera devuelto la indagatoria por errores formales o de fondo en el ejercicio primigenio de la acción penal, como la subsanación de los vicios identificados estaba sujeta a un plazo perentorio –en el caso, de un año–, el Ministerio Público como órgano técnico representante de la pretensión punitiva del Estado, tenía el deber de reformular la acción penal antes de que caducara la correspondiente facultad procesal para hacerlo.
  13. Incluso, frente a la situación extraordinaria de suspensión de plazos y términos procesales derivado de la emergencia de salud pública, derivada del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, y ante la inminente prescripción de la pretensión punitiva del Estado o la caducidad de la facultad para concurrir ante la autoridad judicial a perfeccionar la acción penal, la autoridad ministerial debía proceder de manera urgente para ejercer la correspondiente acción penal, y en su caso, los órganos del poder judicial serían los encargados de calificar la existencia de un supuesto de urgencia, para su trámite inmediato; o por el contrario, se reservara su substanciación hasta que se levantara la suspensión.
  14. Máxime que, como se estableció en líneas precedentes, la prescripción constituye un derecho irrenunciable de los justiciables, por el que éstos adquieren certeza frente al ejercicio de la potestad punitiva, cuyo anclaje está en los límites que el Estado Constitucional de Derecho fija al ius puniendi , como lo son, entre otros, los principios de legalidad –en su vertiente de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal– y de seguridad jurídica.
  15. Y como la prescripción y la caducidad, en los términos apuntados, son figuras jurídicas sustantivas con efectos procesales, cuyas bases deben estar previstas en normas formal y materialmente legislativas, el pretender aplicar a esa figura jurídica, de manera extensiva, supuestos normativos de carácter administrativo creados específicamente por los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, para regular las labores de los órganos jurisdiccionales de esa Entidad Federativa, con el propósito de evitar la concentración de personas, y con ello, la propagación de un virus; insoslayablemente se trastocaría la naturaleza sustantiva de esa institución, como causa extintiva de la responsabilidad penal. [49]
  16. Más aun, se insiste, porque las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad, en el caso, se justifican no solo en razón de la limitación que representan para el ejercicio del ius puniendi estatal, sino desde una óptica tutelar de derechos fundamentales, como la seguridad que se otorga a las personas gobernadas de frente al propio Estado, de que la falta de ejercicio de esta facultad en el tiempo legalmente determinado conducirá a su ineficacia. Lo que además se concatena con las prerrogativas fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia, en la medida que se establecen en ley formal y material, las formalidades que rigen el procedimiento, así como los plazos y términos para el ejercicio de la acción persecutoria, de manera que no permanezca indefinidamente expedita la facultad punitiva del Estado.
  17. Incluso, como también se estableció en el Amparo en Revisión 78/2023 , respecto de los similares Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, estimar que esas reglas de carácter administrativo tuvieron como consecuencia necesaria la interrupción o suspensión del plazo para la prescripción de la pretensión punitiva, conduciría a un doble error: por un lado, se les daría un alcance normativo que desborda su verdadero propósito; y por otro, se incurriría en una interpretación extensiva en perjuicio de las personas imputadas y en favor del ius puniendi del Estado.
  18. Sin que esa interpretación fuera contraria a lo decidido por la Primera Sala, al resolver la Contradicción de Criterios 96/2022 , [50] pues en ese caso se determinó que se debían excluir del plazo de ocho años establecido para la promoción del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas que impusieran sanción privativa de libertad, los días en que las autoridades responsables suspendieron sus labores con motivo de la pandemia.
  19. Lo que se refería a un supuesto totalmente distinto, porque durante la contingencia las personas justiciables privadas de la libertad, no estaban en posibilidad de contactar a sus defensoras en condiciones óptimas para consultar las constancias necesarias, que estaban en poder de las autoridades responsables, para elaborar las correspondientes demandas. A diferencia del Ministerio Público, que tenía bajo su control y disponibilidad los registros de la investigación penal.
  20. Por tanto, dado que las reglas emanadas de los Acuerdos Generales emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, no establecieron un límite o impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, o bien para; entonces, resultaba incontrovertible que ante la inminente actualización de la prescripción de la pretensión punitiva, o bien, la caducidad de la facultad ministerial para concurrir ante la autoridad judicial para subsanar los vicios por los que se negó librar orden de aprehensión, que se sujetó al plazo perentorio legalmente determinado; entonces, el Ministerio Público tenía la obligación de ejercer la acción penal respectiva.
  21. Sin que la suspensión de labores jurisdiccionales y administrativas que se decretó en los instrumentos normativos indicados, constituyera un impedimento para hacerlo, pues se insiste que los destinatarios directos de tales disposiciones eran los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, y solo de manera indirecta los usuarios del servicio público de impartición de justicia.
  22. En esa medida, el Ministerio Público, en su carácter de titular de la pretensión punitiva del Estado se encontraba habilitado para ejercer la correspondiente acción penal y consignar –por primera o ulterior ocasión– la indagatoria ante los órganos del Poder Judicial, que se encontraban de guardia, quienes en razón de las reglas establecidas con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia por el virus SARS-COV-2, causante de la enfermedad identificada como COVID 19, examinarían si se trataba de un asunto comprendido entre las hipótesis de excepción a la suspensión general de actividades jurisdiccionales y administrativas, o bien actualizaba un caso de excepción.
  23. DECISIÓN
  24. Así, una vez agotado el estudio del tema por el cual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción en el presente asunto, procede reservar jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y devolverle los autos, para que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie respecto de los planteamientos subsistentes.
  25. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos de la presente resolución.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. El juicio sucesorio testamentario número **********, radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en la ciudad de Cabo San Lucas, Baja California Sur

  2. Del que conoció la Primera Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, que se registró como toca penal **********.

  3. Puntos Primero, Segundo y Quinto.

  4. Puntos Primero y Cuarto.

  5. Resuelto en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo ausente.

  6. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción ********** , resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo; párrafo 37.

  7. Artículo 21 . La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

    El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

    La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

    […]”.

  8. Código Nacional de Procedimientos Penales

    Artículo 221 . Formas de inicio

    La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.

    Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

    Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.

    Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.

    El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código ”.

  9. Ver García Ramírez, Sergio. Curso de Derecho Procesal Penal , Porrúa, México, Distrito Federal, (1974), página 158; y Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de Derecho procesal penal. Tomo II, 3a edición, Porrúa, México, Distrito Federal, (1997), página 1755.

  10. Ver Salazar Ugarte, Pedro. “ Una aproximación al concepto de legalidad y su vigencia en México ”. En Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, Instituto Tecnológico Autónomo de México, número 9, 1998, páginas 193-206.

  11. Ibidem .

  12. Ver Contradicción de Tesis 484/2019 , resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de agosto de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos –respecto del estudio de fondo– de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los señores Ministros Franco González Salas y Piña Hernández votaron en contra.

  13. Supra cit. 5

  14. Resuelto en sesión de trece de agosto de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de las consideraciones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Luna Ramos y Medina Mora I., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

  15. Fallada el dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente). En contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Precedente del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 15/2013 (10a.), registro digital 2003877, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 497, de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA)”.

  16. Resuelto el veintiuno de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Asunto del que derivó la tesis aislada 1a. CVI/2016 (10a.), registro digital 2011432, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1131, titulada: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA FIGURA NO PUGNA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA”.

  17. Fallado el veinte de febrero de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro de votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Luis María Aguilar Morales y José Luis González Alcántara Carranca. La Ministra Norma Lucia Piña Hernández votó en contra.

  18. Resuelta el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho a formular voto particular. Precedente del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 26/2021 (10a.), registro digital 2023752, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , página 1595, de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA REGLA RELATIVA A QUE OPERE EN LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO Y QUE SÓLO SE INTERRUMPA CON LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA Y DE MORELOS)”.

  19. Supra cit. 5

  20. Artículo 189. […] .

    En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio” .

  21. Resuelto en sesión de trece de agosto de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de las consideraciones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Luna Ramos y Medina Mora I., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

  22. Resuelta en sesión de veintiséis de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente y Ponente, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz quien formuló voto particular.

  23. Resuelto el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

  24. Fallado el cuatro de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra de los votos emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quienes reservaron su derecho a formular voto particular.

  25. Supra cit. 5

  26. En el Amparo en Revisión 78/2023, de manera referencial, se aludió a las reglas establecidas en el artículo 107 del Código Penal Federal, que textualmente dispone:

    Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

    Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio ”.

  27. Fallado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien reservó su derecho a formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá

  28. Resuelto en sesión de uno de junio de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho a formular voto concurrente; así como el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra del voto formulado por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho de formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  29. Con base en lo establecido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 40/2000, registro digital 190299, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Febrero de 2001, página 9, de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO. DEJA DE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD UNA VEZ DICTADO EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE APORTE POSTERIORMENTE SON PROVENIENTES DE PARTE Y SI SON RECIBIDAS CON CONOCIMIENTO DEL INCULPADO Y DE SU DEFENSOR, PROCEDE CONSIDERARLAS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EN EL DE SUJECIÓN A PROCESO”.

  30. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

    Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] ”.

  31. […]

    III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

    La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

    Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

    Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

    Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

    Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo ”.

  32. A diferencia de como sí se encuentra previsto para el Poder Judicial de la Federación y para el Poder Judicial de la Ciudad de México, en los artículos 91 y 100, así como 122, apartado A, fracciones IV y VIII, último párrafo, de la Constitución Federal.

  33. Artículo 111 . […]

    Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales , y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda ”.

  34. Artículo 87 . […]

    La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado , con excepción del Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y conforme a las bases que señala esta Constitución.

    Artículo 98. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura y de los Juzgados dependientes de éste y determinará los requisitos para ser Juez

    […]

    Artículo 100. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión, así como para emitir sus resoluciones. En su integración se observará la paridad de género entre hombres y mujeres.

    […]

    El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones y estará facultado en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y contará con una Secretaría ejecutiva, cuyo Titular será designado por el Pleno del Consejo a propuesta del Presidente; cargo que recaerá en la Secretaria del Pleno del Tribunal y ejercerá las atribuciones que le confiere la ley en mención.

    El Pleno del Tribunal podrá solicitar al Consejo de la Judicatura la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en la Entidad ”.

  35. Artículo 14 . Son facultades del Pleno del Tribunal:

    […]

    XXII. Emitir los acuerdos generales y circulares que estime pertinentes en el ámbito de su competencia;

    Artículo 113. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

    […]

    VII. Fijar los periodos de vacaciones y acordar la suspensión de labores de los órganos y dependencias del Poder Judicial, en los casos en que oficialmente no esté determinado por Ley o Decreto y se considere procedente, debiéndose tomar las providencias necesarias para la atención de los asuntos urgentes en materia penal y familiar;

    De manera fundada y motivada, se podrá determinar la suspensión de labores en todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial en días hábiles, por causas de fuerza mayor y con la aprobación del Tribunal Superior de Justicia, si la suspensión incluirá a este órgano;

    […]

    XV. Emitir los reglamentos y acuerdos generales que estime pertinentes para garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y dependencias del Poder Judicial;

    […]

    XX. Emitir los acuerdos generales y circulares que estime pertinentes; […] ”.

  36. Artículo 94. […]

    El Pleno del Consejo deberá publicar su Reglamento Interno y cuando estime que sus acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado ”.

  37. La Organización Mundial de la Salud (OMS) la declaró una emergencia de salud pública de importancia internacional el 30 de enero de 2020, condición que mantuvo hasta el 5 de mayo de 2023, cuando la OMS decretó el fin de la emergencia sanitaria.

  38. PRIMERO . Con la finalidad de evitar la concentración de personas y con ello la propagación del Virus COVID-19, se suspenden en su totalidad las labores en las dependencias y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, del 20 veinte de marzo al 13 trece de abril del año 2020 dos mil veinte, con las excepciones que en el presente Acuerdo se establecen ”.

  39. SEGUNDO . Como consecuencia de lo anterior, se suspenden plazos y términos judiciales y por tanto no correrán estos, en los órganos de primera instancia de este Poder Judicial, con las salvedades lega les aplicables a la materia penal en el sistema mixto o tradicional y en el sistema penal acusatorio, conforme lo dispuesto en el presente y atento a las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Penales Para el Estado de Baja California Sur y del Código Nacional de Procedimientos Penales; la misma excepción aplicará para los asuntos urgentes en la materia familiar; por lo que se refiere a la segunda instancia, en el mencionado periodo también se suspenden plazos y términos judiciales y por ende tampoco correrán los mismos en las Salas del H. Tribunal Superior de Justicia, lo mismo que en la Presidencia del H. Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, en el mencionado órgano colegiado, en los órganos de control interno y en la Unidad de Transparencia de este Poder Judicial.

    QUINTO. Durante el periodo de suspensión a que se refiere este Acuerdo, los titulares de los Juzgados Penales del sistema procesal tradicional y Mixtos en materia penal del mismo sistema, establecerán guardias virtuales y únicamente para dictar acuerdos de trámite y desahogar audiencias dentro del término Constitucional, contestar informes y dar cumplimiento a ejecutorias de amparo, resolver términos constitucionales, órdenes de aprehensión en caso de urgencia, dictar medidas cautelares previstas en los artículos 113, 114, 115, 116, 122, 170, 178 A y 310 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, así como para dictar cualquier resolución que implique la libertad de las personas; encontrándose limitados e impedidos para desahogar audiencias de vista y dictar la sentencia definitiva en el proceso.

    SEXTO. En el periodo en que incide la suspensión de actividades conforme al presente Acuerdo General, en los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio en el Estado, se establecerán guardias virtuales para llevar a cabo únicamente las actuaciones procesales a que se refiere el artículo 94 tercer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales; esto es, tratándose de actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares o sobre la modificación de estas, cuando impliquen prisión preventiva y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso; así como para contestar informes y dar cumplimiento a ejecutorias de amparo, la programación de audiencias para resolver sobre solicitudes de órdenes de aprehensión y cateo justificadamente urgentes, solicitud de prórroga del plazo de para la investigación complementaria, ratificación de medidas de protección impuestas por el Ministerio Público y de ratificación de consentimiento para ingreso a domicilio, así como audiencias para la autorización de toma de muestras en los delitos de lesiones u homicidios culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, cuando se trate de probar que el imputado conducía bajo el influjo del alcohol, drogas u otras sustancias análogas, o bien cuando se trate del delito de violación; subsistiendo la suspensión de términos para todos los demás actos procesales.

    En los procedimientos que bajo el sistema penal acusatorio a la fecha se encuentre iniciada la etapa de juicio oral, esta continuará hasta la conclusión del juicio, en tanto que en aquellos procedimientos que se encuentren citados para el inicio de la mencionada etapa procesal, se reprogramará la fecha establecida para ese efecto.

    DÉCIMO . Para efectos de la implementación de las guardias virtuales a que se refiere el presente Acuerdo General, los titulares de los órganos jurisdiccionales obligados y los Coordinadores Administrativos de los Juzgados Penales Acusatorios, deberán colocar cartelones en un lugar visible de sus instalaciones, con los datos de contacto del personal que atenderá dichas guardias, entre ellos el nombre, teléfonos y correo electrónico.

    DÉCIMO PRIMERO. Para las audiencias que en términos del presente Acuerdo General, excepcionalmente durante el periodo de suspensión pudieran llevarse a cabo en las materias penal y familiar, se observarán las medidas preventivas aplicables, en términos de las Circulares 005/2020 y 005/2020 BIS de fechas 17 y 18 de marzo del año en curso, lo mismo que en lo conducente aplicarán a la Central de Consignaciones de Pensiones Alimentarias y a sus respectivos Módulos; entre ellas, enunciativamente, las siguientes:

    Las audiencias del Sistema Penal Acusatorio, estas se llevarán a cabo a puerta cerrada.

    Los titulares de los órganos jurisdiccionales podrán reducir o restringir, el número de personas que ingresan simultáneamente a la audiencia, a efecto de evitar la conglomeración de personas en espacios reducidos.

    No deberá asistir a cubrir las guardias el personal mayor de 60 años, mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, así como aquellos trabajadores que padezcan enfermedades crónicas degenerativas, cuenten con diagnóstico de enfermedad por deficiencia inmunitaria, o presenten un cuadro clínico similar al generado por el COVID-19 (Dolores musculares, de cabeza, garganta o fiebre).

    Se suspende el registro de asistencia bajo la modalidad del Sistema de control de personal por huella digital, para los empleados que teniendo esa obligación, deban acudir a cubrir la guardia; en su lugar, cada Titular de área jurisdiccional o administrativa, deberá designar a una persona para que realice una lista del personal, en el que registrará manualmente la hora de entrada y salida de cada uno y de cada día, debiéndose de enviar las listas a la Dirección de Recursos Humanos.

    El personal jurisdiccional y administrativo que deba atender las guardias, deberá abstenerse de hacerse acompañar de sus hijos menores de edad en su lugar de trabajo, durante la contingencia ”.

  40. PRIMERO . Se extiende la suspensión de actividades administrativas y jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, establecida en el Acuerdo General Conjunto número 001/2020, para incluir en ella, como días inhábiles los comprendidos en el periodo del 14 catorce al 30 treinta de abril de 2020 dos mil veinte ”.

  41. PRIMERO . Se extiende la suspensión de actividades administrativas y jurisdiccionales en el Poder

    Judicial del Estado de Baja California Sur, establecida en el Acuerdo General Conjunto número 003/2020, para incluir en ella, como días inhábiles, los comprendidos en el periodo del 1 uno al 31 treinta y uno de mayo del año 2020 dos mil veinte ”.

  42. ARTÍCULO PRIMERO . Se reanudan las actividades administrativas y jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, a partir del día 1 uno de junio del año 2020 dos mil veinte, con las modalidades, excepciones, condiciones y gradualidad que establece el presente Acuerdo ”.

  43. En atención a lo establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer nuevas medidas sanitarias adoptadas por el Comité Estatal de Seguridad en Salud, para Controlar, Mitigar y Evitar la Propagación del COVID-19, que emitió el Jefe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur y se publico en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de abril de dos mil veinte. En cuyo artículo Tercero se autorizó la reanudación de actividades en los tres niveles de gobierno, incluida la impartición de justicia, de acuerdo a sus necesidades y capacidades, pero privilegiando la protección de la salud de las personas más vulnerables, el establecimiento de horarios escalonados de trabajo, el trabajo a distancia, y la implementación de medidas de higiene y distanciamiento social en los centros de trabajo.

  44. ARTÍCULO SEGUNDO . De no existir modificación a los Acuerdos de las autoridades sanitarias federal y estatal, en los que se define como actividad esencial la impartición de justicia, que impida a este Poder Judicial la reanudación de las labores jurisdiccionales y administrativas, estas se estarán reanudando conforme a la siguiente gradualidad:

    a) Primera etapa : Inicia el día 01 de junio de 2020: A partir de esta, se reanudan las actividades jurisdiccionales y administrativas previstas en este Acuerdo General; manteniendo como regla general, con las excepciones establecidas en este Acuerdo, vigente la suspensión de plazos y términos; con Salas y Juzgados cerrados para la atención al público, salvo para los casos excepcionales que deriven de las actividades autorizadas en el presente Acuerdo; conservando una movilidad reducida del personal y privilegiando el trabajo en casa; respetando las medidas y restricciones establecidas en el Protocolo a que se refiere el artículo cuarto de este Acuerdo; a partir de esta etapa, se habilita a todos los órganos jurisdiccionales, para publicar en la lista digital de acuerdos, únicamente lo acordado durante la vigencia de la suspensión, en asuntos urgentes y autorizados por los Acuerdos Generales Conjunto 001/2020, 002/2020, 003/2020 y 004/2020, lo mismo que a todos los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, para publicar en dicha lista los acuerdos y sentencias que a partir de esta etapa se emitan, en los casos autorizados por este Acuerdo General para la primera etapa.

    b) Segunda etapa : Inicia día 16 de junio de 2020: A partir de esta, se reanuda la apertura de todas las actividades jurisdiccionales y administrativas, abriendo la atención al público en juzgados y dependencias administrativas, con las modalidades y restricciones que establece el Protocolo descrito en el artículo cuarto de este Acuerdo, con excepción del Centro de Convivencia Familiar, levantando la suspensión de plazos y términos en todas las materias; con excepción de las materias civil y mercantil, en las que continuaría vigente dicha suspensión, con la salvedad establecida en el artículo décimo del presente Acuerdo, permaneciendo cerrados para la atención al público los Juzgados que conozcan de las mencionadas materias, aun cuando el personal deberá incorporarse a la actividad presencial a partir de la mencionada fecha, en las condiciones que establezca el Protocolo correspondiente; y en el caso de los Juzgados Mixtos, podrán abrir al público, únicamente para atender asuntos relativos a las materias penal y familiar, sin actuar ni otorgar acceso en los expedientes de las materias civil y mercantil.

    c) Tercera etapa : Inicia el día 01 de julio de 2020: A partir de su inicio, se podrá reanudar la tramitación de juicios civiles y mercantiles, levantando la suspensión de plazos y términos en estas materias, con excepción de la práctica de diligencias que impliquen, embargos, desalojos, lanzamientos o requerimientos de entrega de bienes, en las que se mantendrá vigente dicha suspensión; observando las medidas y restricciones establecidas en el Protocolo que se enuncia en el artículo cuarto de este Acuerdo.

    d) Cuarta etapa : Inicia del día 16 julio en adelante: En esta última etapa, se reanudarán la totalidad de las actividades administrativas y jurisdiccionales, en todos los órganos y dependencias, incluyendo para la práctica de diligencias de embargos, desalojos, lanzamientos y requerimientos de entrega de bienes; con excepción del Centro de Convivencia Familiar, que operará conforme a lo previsto en el artículo décimo segundo del presente Acuerdo; observando en todos los casos, las medidas y restricciones establecidas en este Acuerdo y en el Protocolo a que se refiere el artículo cuarto de este Acuerdo ”.

  45. ARTÍCULO SEXTO . A partir de la primera etapa, se reanuda la actividad jurisdiccional en todas las materias en primera y segunda instancia, única y exclusivamente para resolución de aquellos casos que se hayan tramitado y se encuentren en estado de emitir sentencia definitiva o interlocutoria.

    […]

    ARTÍCULO NOVENO . A partir y durante la primera etapa de reanudación de actividades, en materia

    penal podrán tramitarse ante los órganos jurisdiccionales competentes que permanecerán en guardia virtual, en primera y segunda instancia, los siguientes asuntos:

    A) Primera Instancia:

    a) Sistema Procesal Penal Tradicional: Los titulares y encargados de los Juzgados competentes para

    conocer de este sistema, estarán facultados […] así como para dictar cualquier resolución que implique la libertad de las personas y sentencias interlocutorias y definitivas, en términos del presente Acuerdo; […] de la misma forma estarán habilitados para la substanciación de recursos de apelación cuando el procesado o sentenciado se encuentre privado de la libertad; en estos casos, previa admisión y substanciación, se deberá remitir el expediente a la Sala competente, únicamente cuando se trate de los asuntos que se pueden tramitar ante la segunda instancia, en términos de este Acuerdo, durante la primera etapa establecida en el mismo; y continuar la secuela procesal en los procesos donde el imputado se encuentre en prisión preventiva, siempre que de implicar ello la celebración de audiencias, estas se puedan llevar vía videoconferencia.

    b) Sistema Procesal Acusatorio: Estarán facultados para llevar a cabo […] la programación de audiencias para resolver sobre solicitudes de órdenes de aprehensión y cateo justificadamente urgentes, relacionadas con delitos de prisión preventiva oficiosa; […] continuar la secuela procesal en los procesos donde el imputado se encuentre en prisión preventiva, siempre que de implicar ello la celebración de audiencias, estas se puedan llevar vía videoconferencia; de la misma forma estarán habilitados para la substanciación de recursos de apelación cuando el imputado, acusado o sentenciado, se encuentre en privado de la libertad; en estos casos, previa substanciación se deberán remitir los registros a la Sala competente, únicamente cuando se trate de los asuntos que se pueden tramitar ante la segunda instancia, en términos de este Acuerdo, durante la primera etapa

    establecida en el mismo; subsistiendo la suspensión de términos para todos los demás actos procesales que no autorice este Acuerdo.

    Adicionalmente a lo anterior, a partir de la primera etapa establecida en este Acuerdo y siempre que

    el Ministerio Público justifique la afectación al orden público y relevancia social del asunto, atendiendo a las circunstancias del hecho, se podrán solicitar, programar y llevar a cabo audiencias iniciales sin detenido, resolviendo sobre la procedencia de la vinculación a proceso a proceso y en su caso, sobre la medida cautelar aplicable y el plazo para el cierre de la investigación.

    […]

    B) Segunda Instancia:

    En materia penal, conforme a su ámbito de competencia, las Salas Penales solo tramitarán y resolverán apelaciones contra negativas de órdenes de cateo, autos de plazo constitucional que afecten la libertad de las personas, contra las determinaciones que impongan medida cautelar de prisión preventiva, y contra las resoluciones que se emitan en los incidentes y controversias previstas

    en la Ley Nacional de Ejecución Penal, relacionadas con la libertad, salud e integridad física de las personas.

    En primera y segunda instancia, en ambos sistemas procesales, a efecto de evitar traslados y el riesgo de contagio, siempre que sea necesario y las circunstancias lo permitan se deberá hacer uso de la videoconferencia en tiempo real para el desahogo de las audiencias de carácter urgente y permitidas en el presente Acuerdo, especialmente cuando el imputado o sentenciado se encuentre recluido en un Centro de Reinserción Social o bien se encuentre en una sede judicial distinta de aquella en la que se encuentre el juzgador competente; requiriendo el apoyo o asistencia técnica necesaria a la Dirección de Informática.

    ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO . […]

    La calificación de urgencia y procedencia de los asuntos planteados en los escritos o promociones que se pudiera tramitar a partir de la primera etapa establecida en el presente Acuerdo, corresponderá al personal de guardia de la Sala o Juzgado competente ”.

  46. ARTÍCULO QUINTO . Se habilita a las oficialías de partes de todos los órganos jurisdiccionales del Estado y áreas equivalentes en los juzgados del sistema penal acusatorio, para que a partir del periodo establecido como primera etapa en el presente Acuerdo y dentro del horario comprendido de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, previa cita telefónica, reciban todo tipo de demandas iniciales y promociones, limitando a un máximo de 10 diez demandas o promociones por usuario.

    […]

    Al continuar suspendidos los plazos y términos, durante la primera etapa de reanudación de actividades, las demandas o promociones que conforme al presente artículo se reciban, se tendrán por presentadas al levantarse dicha suspensión, salvo que se trate de demandas iniciales de alimentos o promociones relacionadas con asuntos de carácter urgente u otras actuaciones jurisdiccionales autorizadas por este Acuerdo en materia penal o familiar y solicitudes de registro de usuarios del Tribunal Electrónico, para la consulta de expedientes o presentación de promociones y recepción de notificaciones electrónicas, en cuyo caso se acordarán de inmediato”.

  47. Suspensión cuya continuación se decretó en los diversos Acuerdos Generales Conjuntos 8/2020, 9/2020, 1/2021, 2/2021, 3/2021, 4/2021, 5/2021, 7/2021

  48. Artículo 26 . La incompetencia puede decretarse de oficio por el Juez o a solicitud de parte, desde el momento de analizar si procede la radicación, hasta antes de dictar sentencia definitiva.

    Cuando se ejerza acción penal sin detenido y el juzgador se considere incompetente, negará la radicación del asunto y restituirá el expediente y las pruebas exhibidas al ministerio público, a fin de que éste consigne o turne el asunto a la autoridad que corresponda, dejando copia certificada del expediente en el archivo. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo.

    En el caso de consignación con detenido el juez, aunque sea incompetente radicará la causa, calificará la legalidad de la detención y resolverá lo que corresponda en el término constitucional, turnando posteriormente el asunto al juez que considere competente.

    Artículo 32 . Compete al Ministerio Público llevar a cabo la preparación y el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales del Estado, en los casos que resulte procedente.

    […]

    Artículo 144 . Cuando el ejercicio de la acción penal se realice sin detenido, porque el inculpado goza de libertad caucional previa, la autoridad judicial deberá revisar igualmente la legalidad de la detención para ratificarla o, en su caso, ordenar la libertad absoluta del indiciado, ordenando que se le restituya o cancele la caución que otorgó para disfrutar de dicho beneficio.

    Artículo 336. Una vez acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el ministerio público ejercitará la acción penal, solicitando del órgano jurisdiccional que libre la orden de aprehensión o de comparecencia de los inculpados, según el caso.

    Artículo 347. El juez ante el cual se ejercite acción penal sin detenido, radicará el asunto o negará su competencia atendiendo, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de este mismo código.

    Si se considera competente y los datos de la averiguación previa son bastantes para tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el juez deberá librar la orden de aprehensión o de comparecencia o en su caso, negar dichas órdenes o decretar el sobreseimiento.

    El auto que niegue la radicación de la causa o el libramiento de las órdenes de aprehensión o de comparecencia, son apelables por el ministerio público, al igual que el auto de sobreseimiento.

    Artículo 348. Cuando se consigne con detenido, el juez radicará de inmediato y calificará la legalidad de la detención en la misma resolución, sea o no competente.

    Si considera que la aprehensión fue ilegal, ordenará la inmediata libertad del inculpado y la restitución del expediente al ministerio público, reservándole el derecho de ejercitar nuevamente la acción pero sin detenido, dejando copia fotostática certificada de las actuaciones ministeriales como antecedentes de su resolución.

    Artículo 349. En el caso de que la detención haya sido legal, el juez ordenará que se practiquen sin demora las diligencias que estime necesarias, fijando fecha y hora para tomar al inculpado su declaración preparatoria, aunque no sea competente y en esta última hipótesis, una vez resuelta la situación jurídico constitucional del inculpado, turnará el asunto al juez que considere competente.

    Artículo 350. Cuando se consigne sin detenido, en virtud de que el ministerio público otorgó la libertad provisional al inculpado durante la averiguación previa, el juez calificará igualmente la legalidad de la detención, así como la procedencia del beneficio y del monto de las cauciones otorgadas por el inculpado.

    Artículo 373. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia por deficiencias probatorias o por omisión de algún requisito previo, al igual que cuando se dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar con reservas legales o en su caso, auto de libertad por desvanecimiento de pruebas, si el ministerio público no ha ejercitado nuevamente la acción apoyándose en elementos adicionales de prueba o cumpliendo el requisito omitido, en el término de un año a partir de que reciba en devolución el expediente y las pruebas agregadas, a petición de parte o de oficio, el juez ordenará el sobreseimiento por caducidad de la acción.

    Cuando se haya consignado nuevamente el asunto en el término antes señalado y por segunda vez, se niegue la orden de aprehensión, se dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar o de libertad por desvanecimiento de pruebas, el juez dictará un auto de libertad sin reservas legales con efectos de sobreseimiento” .

  49. La naturaleza sustantiva de la prescripción ya fue referida por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 753/2019, fallado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  50. Resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).

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