ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Averiguación previa **********. En escrito que se presentó el cinco de junio de dos mil catorce, en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común en Cabo San Lucas, Baja California Sur, **********, quien se ostentó como albacea y heredera única y universal de la sucesión de **********, denunció en contra su hermano **********, hechos probablemente constitutivos de delito de Robo, previsto y sancionado por el artículo 294 del Código Penal para esa Entidad Federativa.
- Señaló que su madre, **********, adquirió los derechos hereditarios de ********** –padre de la denunciante– entre los que se encontraba una concesión federal para la explotación de agua subterránea; pero al no ser posible la adjudicación de la masa hereditaria, debido a la muerte de su madre, ella defendía que esa concesión formaba parte de su sucesión y era la titular de su administración.
- El veinticinco de junio siguiente, **********, en calidad de probable responsable, rindió declaración escrita, en la que negó la existencia de algún delito; señaló que estaba en trámite un juicio sucesorio, en el que controvertía el testamento por el que la denunciante fue nombrada albacea y heredera universal de **********, y que el veintisiete de mayo anterior, se notificó a la denunciante que el albaceato de la sucesión de ********** –padre de ambos–, se encontraba a cargo de **********.
- El Ministerio Público llegó a la conclusión de que la persona encargada de la explotación y beneficio del pozo era **********; por lo que el veintidós de abril de dos mil quince, dictó acuerdo de consulta de no ejercicio de la acción penal, que el Subdirector Regional de Dictaminación de Consultas, Colaboraciones y Exhortos Zona Sur, autorizó el veintisiete de mayo siguiente; lo que se notificó a la denunciante el quince de diciembre posterior, y quedó firme en acuerdo ministerial de treinta de diciembre subsecuente.
- Denuncia por fraude procesal . En la misma indagatoria, **********, en escrito que presentó el seis de junio de dos mil dieciséis, denunció en contra de **********, la probable comisión del delito de Fraude Procesal, con base en:
- Las irregularidades en la denuncia que presentó el cinco de junio de dos mil catorce.
- El conocimiento que tenía de que los derechos sobre el pozo concesionado, eran compartidos con él al 50%.
- La omisión de mencionar que el nuevo albacea de la sucesión de su padre **********, era **********; así como decirse heredera universal de **********, sin mencionar que ese hecho se dirimía en juicio.
- Anexó testimonio de la escritura 31,077, pasada ante la fe del notario público número 3 del Estado de Baja California Sur, en la que constaba el contrato de cesión de derechos de agua, celebrado entre **********, como albacea y única y universal heredera de **********, a favor de ********** y **********, ambos de apellidos **********, para fines comerciales y por partes iguales.
- El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, **********, solicitó que **********, fuera consignada ante el juez competente por los delitos de falsedad de declaraciones y despojo.
- Causa penal ********** . El cuatro de julio siguiente, el Ministerio Público acordó el ejercicio de la acción penal, y solicitó orden de aprehensión en contra de **********, por su probable intervención en los delitos de Calumnias y Despojo calificado, previstos y sancionados en los artículos 342, fracciones I y II, 314 fracciones I, II y III y 314 Bis, con relación al 24 fracción I, y 35 fracciones I y II, todos del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, vigente en la época de los hechos.
- El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en San José del Cabo, Baja California Sur, en resolución de veintidós de enero de dos mil dieciocho, sobreseyó respecto del delito de Calumnias, por haber sido derogado; y negó la orden de aprehensión por el delito de Despojo, porque no se realizó el dictamen pericial idóneo para acreditarlo. Resolución que fue impugnada en apelación por **********, y en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se confirmó el fallo recurrido.
- El treinta y uno de mayo siguiente, el Juez de Primera Instancia acordó la remisión del expediente original al Ministerio Público, cuya notificación y recepción ocurrió el diecinueve de junio posterior.
- Causa penal ********** (proceso penal **********). El veintinueve de julio de dos mil veinte, el Ministerio Público consignó nuevamente la averiguación previa y solicitó orden de aprehensión en contra **********, por el delito de Falsedad ante autoridad específica, previsto y sancionado en el artículo 326, con relación al 21, fracción I, 22, fracción I, y 26 fracción I, inciso b), todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
- El Juez de Primera Instancia, el once de septiembre siguiente, negó el mandato de captura con base en el artículo 121, tercer párrafo, del Código Penal estatal, vigente al momento de los hechos, conforme al cual, el ejercicio de la acción punitiva, se debió realizar durante el año posterior a su notificación; y en el caso, al transcurrir un año, un mes y diez días, entre la recepción del expediente de la causa (diecinueve de junio de dos mil diecinueve) y el nuevo ejercicio de la acción penal (veintinueve de julio de dos mil veinte), la acción penal estaba prescrita.
- Por tanto, con base en el artículo 373, con relación a la fracción VII, del 411 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, se declaró el sobreseimiento de la causa por caducidad de la acción penal, con efectos de sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 413 del mismo ordenamiento legal.
- Toca penal **********. En contra de esa determinación, el Ministerio Público y el ofendido interpusieron recurso de apelación, en el que esencialmente alegaron:
- El Ministerio Público denunció la existencia de actuaciones posteriores, que hacían errado determinar que estas se detuvieron por el tiempo suficiente para la prescripción de la acción penal.
- El juzgador omitió descontar del cómputo de la prescripción, el plazo de un mes y diez días, que transcurrió del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, durante la pandemia por el virus SARS-COV2 (COVID19); periodo en el que diversos acuerdos del Poder Judicial local, determinaron la suspensión de actividades jurisdiccionales, así como de plazos y términos judiciales de los juzgados del fuero común, salvo para casos calificados como urgentes; sin que el delito imputado entrara, en su caso, en esa excepción, por no tener la categoría de grave.
- Conoció del recurso la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, donde se registró como toca penal **********; y el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se confirmó la negativa de la orden de aprehensión impugnada, con base en lo siguiente:
- De los agravios que planteó el Ministerio Público, no se extrajeron razonamientos para atacar los motivos por los que el Juez de origen negó la orden de aprehensión solicitada, por lo que era inviable suplir su deficiencia.
- Si bien era verdad que en el periodo comprendido del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, los Acuerdos Generales Conjuntos, invocados por el apelante, suspendieron las labores en las dependencias y órganos jurisdiccionales locales, así como los plazos y términos, salvo en casos urgentes; también era cierto que se establecieron guardias virtuales. Por lo que no existía impedimento para que se le recibirá la consignación al Ministerio Público, aun cuando el asunto se resolviera hasta el momento en que se levantara la suspensión decretada, pues la razón por la que el Juez de origen negó el pedimento de captura solicitado, fue porque no se entregó en tiempo, y no por transcurrir un tiempo prolongado sin realizar actuaciones.
- El Acuerdo General 005/2020, ordenó la reanudación de actividades a partir del uno de junio de dos mil veinte, por lo que a partir de esa fecha, el Ministerio Público contaba aún con diecinueve días para ejercer la acción penal.
- Amparo directo ********** (Expediente auxiliar **********). **********, en escrito que presentó el catorce de julio siguiente, promovió amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California, cuyo Presidente, en auto de dos de junio posterior, lo registró con el número ********** y lo admitió a trámite.
- Luego, el seis de octubre subsecuente, con base en el Oficio SECNO/STCCNO/2039/2022, y el Punto de Acuerdo 47/2021, que estableció que los Tribunales Colegiados de Circuito operarían como auxiliares mediante el “Programa para el Turno Aleatorio de Asuntos a los Órganos Jurisdiccionales Auxiliares”, en términos del Acuerdo General 3/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión física del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente auxiliar **********.
- En sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés, el órgano auxiliar consideró que el asunto podía tener importancia y trascendencia, porque requería determinar, en esencia, cuál era el impacto de la suspensión de plazos y términos judiciales establecidos por los Poderes Judiciales locales, con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-COV2 (COVID19), en el cómputo de la prescripción de la acción penal.
- Solicitud de atracción **********. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, en auto de catorce de marzo siguiente, admitió a trámite la solicitud, la registró con el número **********, y la turnó al entonces Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; quien para la sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, presentó ante esta Primera Sala la propuesta respectiva, y se resolvió, por unanimidad de votos, ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto.
- Trámite ante la Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte, en auto de doce de enero de dos mil veinticuatro, lo registró como Amparo Directo 1/2024 , lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintitrés de febrero siguiente, entre otras determinaciones, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a su Ponencia para elaborar proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, párrafo segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, porque se trata de un juicio de amparo directo de naturaleza penal, respecto del que esta Primera Sala ejerció la facultad de atracción; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda de amparo, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ya verificó ese aspecto.
- En tanto que **********, cuenta con legitimación para ejercer la acción de amparo directo en contra de la resolución que pronunció la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en el toca penal **********; porque en ese expediente se le reconoció el carácter de apelante, en su condición de presunto ofendido en la causa penal **********.
- EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- El acto reclamado en el juicio de amparo, lo constituye la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, que dictó la Primera Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, en el toca penal **********; cuya existencia se constata a través del informe justificado que rindió esa autoridad y los autos del citado expediente, así como de la causa penal **********; instrumentos que les corresponde el carácter de documentos públicos, conforme a los artículos 93, fracción VII, 129, 130, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Las partes no plantearon la posible actualización de alguna causa de improcedencia; y del estudio oficioso del expediente, no se desprende su existencia.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala, al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción **********, determinó que el asunto satisfacía los requisitos de interés y trascendencia para su estudio por parte de este Alto Tribunal; ello, en los términos siguientes:
“ El problema planteado por el amparo directo cuya atracción se solicita surgió con motivo de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur en el marco de la pandemia por el Virus SARS-COV2 (COVID19); misma que exigió esfuerzos adicionales y novedosos por parte de las autoridades estatales para contrarrestar la propagación del virus, pero al mismo tiempo continuar con el servicio de administración de justicia. Como parte de dichos esfuerzos se ordenó la suspensión de plazos y términos procesales en primera y segunda instancias, salvo casos excepcionales de urgencia y gravedad.
Así, el presente caso exige determinar si dicha suspensión de plazos interrumpe o suspende los plazos de prescripción de la acción penal en delitos del fuero común .
Todas estas preguntas requieren otorgar respuestas necesarias para las personas usuarias y operadoras del sistema jurisdiccional local y federal. Como se advierte, la excepcionalidad de la emergencia sanitaria generó incertidumbre respecto a la forma en que operan los plazos para que las y los justiciables ejerzan sus derechos, las fiscalías sus obligaciones y los órganos jurisdiccionales sus facultades ”. (énfasis de origen).
- Al respecto, el solicitante de protección constitucional, en su demanda de amparo, esencialmente planteó que la sentencia reclamada era violatoria del principio de congruencia y carecía de la debida motivación, por las razones siguientes:
- En los Acuerdos Generales Conjuntos 001/2020 y 003/2020, emitidos por el Pleno Conjunto del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, se estableció la suspensión de las actividades administrativas y jurisdiccionales en todas las dependencias del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, derivado de la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia por el virus SARS-COV-2, causante de la enfermedad identificada como COVID 19; y en consecuencia, se declararon inhábiles y suspendieron los plazos y términos judiciales.
- Sin embargo, como la actividad jurisdiccional fue considerada como sensible, se establecieron determinadas salvedades aplicables a la materia penal, en la que las personas titulares de los Juzgados Penales establecerían guardias virtuales para la atención de ciertas cuestiones calificadas como urgentes, como eran, entre otras, las consignaciones con persona detenida, en el entendido que los restantes serían atendidos una vez que la epidemia disminuyera.
- Fue hasta que se emitió el Acuerdo General Conjunto 004/2020, en cuyos puntos Primero y Cuarto, si bien se extendió el periodo de suspensión de las actividades administrativas y jurisdiccionales en las dependencias y órganos del Poder Judicial del Estado, también se estableció que entre las excepciones a esa suspensión, estaba la atención a cargo de los Juzgados Penales, respecto de los asuntos relativos a la prescripción de las acciones penales, así como el estudio y eventual libramiento de órdenes de aprehensión.
- En el caso, la acción cuya caducidad se decretó, se refería a la consignación, por segunda ocasión, de una averiguación previa por el delito de Falsedad ante autoridad específica, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal del Estado, con relación al 21, fracción I, 22, fracción I, y 26 fracción I, inciso b), del Código Penal de la Entidad Federativa.
- En ese orden de ideas, el Magistrado responsable soslayó que la suspensión de las actividades administrativas y jurisdiccionales en todas las dependencias del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, que se decretó en los Acuerdos Generales Conjuntos 001/2020 y 003/2020, emitidos por el Pleno Conjunto del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, era aplicable a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal.
- Y en el caso, no se estaba en presencia de alguno de los supuestos de urgencia establecidos en esos instrumentos normativos, porque se trataba de una consignación sin detenido y por un delito que no era considerado como grave. De manera que se debió descontar del plazo de un año para el cómputo de la caducidad, el tiempo durante el cual no se atendieron los asuntos que no encuadraban en las hipótesis de urgencia, que fue del veinte de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, y reanudarlo, a partir del uno de mayo del mismo año, de acuerdo con lo establecido en los Puntos Primero y Cuarto del Acuerdo General Conjunto 004/2020, en los que ya se establecía como excepción a la suspensión, la atención a cargo de los Juzgados Penales, de los asuntos relativos a la prescripción de las acciones penales, así como el estudio y eventual libramiento de órdenes de aprehensión.
- Entonces, como el Ministerio Público fue notificado de la negativa primigenia de la orden de aprehensión, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve; en principio, hubiera tenido hasta el diecinueve de junio de dos mil veinte para consignar nuevamente la indagatoria. Sin embargo, como se suspendieron las actividades administrativas y jurisdiccionales en todas las dependencias del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, por un mes y diez días, entonces, el límite para judicializar la averiguación previa era el veintinueve de julio de dos mil veinte, en la que precisamente se ejerció acción penal.
- Respecto de lo anterior, cabe precisar que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el Amparo en Revisión 78/2023 , se pronunció con relación a: “ si los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por los cuales se estableció que en ciertos asuntos no correrían plazos ni términos procesales durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-Cov-2 (causante de la enfermedad identificada como COVID 19), provocaron la suspensión de los plazos legales para que operara la prescripción de la pretensión punitiva para la persecución de los delitos del orden federal ”. Así, ante la similitud con la problemática jurídica que entraña el presente asunto, se podría pensar que lo decidido en aquel precedente, resultaba suficiente para resolver si la suspensión de plazos resultante de los Acuerdos Generales emitidos por el Poder Judicial de Baja California Sur, durante la pandemia del virus SARS-COV-2 (COVID-19), incidían en cuanto al cómputo de la prescripción de la pretensión punitiva.
- Sin embargo, no se puede soslayar que esta Primera Sala, al ejercer su facultad de atracción, reconoció que el presente asunto “ plantea una cuestión diferente, pues se refiere a acuerdos emitidos por Poderes Judiciales locales y su impacto en el ejercicio de la acción penal respecto de delitos del fuero común ”. Aunado a que, de manera más precisa, el problema que subyace al presente caso, no se refiere estrictamente a la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, sino a la caducidad de la facultad procesal del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión que solicitó por un delito del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo legalmente determinado.
- Por tanto, como se anticipó, esas diferencias fácticas y jurídicas, justifican un nuevo estudio; sin que ello implique que no se pueda atender a las consideraciones de aquél, en los aspectos que resulten conducentes al caso, pues finalmente no deja de guardar afinidad con la problemática en estudio.
- En ese orden de ideas, en primer término, se establecerán las bases normativas del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, con relación al derecho fundamental de legalidad, en su manifestación de seguridad jurídica; enseguida, se precisarán las facultades de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas para emitir Acuerdos Generales con el propósito de reglamentar la organización de la actividad administrativa y jurisdiccional, con particular referencia al caso de Baja California Sur; y finalmente, se determinará el impacto de esas reglas de ordenación primordialmente administrativa en el cómputo del plazo legalmente establecido, para que el Ministerio Público subsane los vicios por los cuales el órgano jurisdiccional negó librar una orden de aprehensión primigenia, y en su caso, perfeccione su pretensión punitiva.
I. El ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a la luz del derecho fundamental de legalidad, en su manifestación de seguridad jurídica.
- El artículo 21, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases de la pretensión punitiva del Estado, al precisar que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, quienes actúan bajo la conducción y mando de aquel; además, atribuye al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal ante los tribunales, y delega en éstos últimos, la exclusiva potestad sobre la imposición de las penas, su modificación y duración.
- Así, ante la actualización de un hecho probablemente constitutivo de delito, la actividad investigadora inicia por virtud de una noticia – notitia criminis –, que en función del tipo de delito, se puede caracterizar como una denuncia de hechos – comunicación que realiza cualquier persona sobre un presunto delito perseguible de oficio –; o bien, como querella o requisitos que resultan equivalentes – manifestación de la voluntad de la persona legalmente legitimada para solicitar que se investigue un hecho presuntamente constitutivo de delito perseguible a petición de parte –.
- Así, la investigación se desplegará por el Ministerio público con el propósito de recabar información, actualmente denominada datos de prueba, con el objeto de esclarecer los hechos probablemente constitutivos de delito, y en su caso, hacer valer la pretensión punitiva estatal, mediante el ejercicio de la acción penal ante los tribunales competentes.
- No obstante, la potestad del Estado para desplegar su pretensión punitiva a través de la investigación de un hecho concreto posiblemente constitutivo de delito, no es irrestricta, pues en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas gobernadas y paliar la incertidumbre que representa la sujeción indefinida a la potestad punitiva del Estado, es necesario sujetar su vigencia a un plazo determinado.
- Esto último, encuentra sustento normativo en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, que incorpora en el orden jurídico nacional, el derecho fundamental de legalidad, que si bien es susceptible de apreciación desde una doble dimensión política y jurídica, en cualquier caso, se erige como un límite al ejercicio del poder, y se identifica como la sujeción de los actos de autoridad al imperio de la ley; o bien, al imperio del orden constitucional, como se podría afirmar bajo el paradigma del constitucionalismo contemporáneo.
- Además, si bien la génesis de la legalidad yace en el ámbito del derecho público, al amparo del cual, los entes públicos únicamente pueden actuar de acuerdo con el cúmulo de facultades que tienen puntual y expresamente atribuidas a virtud de un conjunto de disposiciones jurídicas; en sentido contrario, en congruencia con el principio de autonomía de la voluntad que prima en el derecho privado, se ha establecido que los particulares tienen la posibilidad de desplegar actos con trascendencia jurídica, con las únicas limitantes o prohibiciones establecidas expresamente en el orden jurídico.
- Adicionalmente, aun cuando la noción de legalidad constituye un elemento de carácter estructural o formal, que se muestra indiferente frente determinados contenidos normativos; no se podría soslayar que nuestro diseño constitucional lo instituye como un derecho de carácter fundamental, y en congruencia con ello, su contenido se debe ajustar a un determinado ideal democrático, y al propio orden constitucional.
- Así, del derecho fundamental de legalidad, emana el principio de seguridad jurídica, que ha sido entendido como la exigencia de certeza sobre las conductas que se encuentran permitidas y prohibidas en nuestras leyes, así como la posibilidad de establecer, ex ante , cuáles serán las consecuencias jurídicas que acarreará tanto su cumplimiento como inobservancia.
- En otros términos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha esbozado que la seguridad jurídica radica en la certeza de “ saber a qué atenerse ” respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad.
- Este principio de seguridad jurídica, como se reconoció en el Amparo en Revisión 78/2023 , cobra singular importancia en el estudio de la prescripción de la pretensión punitiva y de la caducidad –aunque el estudio de esta última, se concretó a la facultad de la persona legalmente legitimada para querellarse en los delitos que se persiguen a petición de parte–.
I.A. La jurisprudencia constitucional sobre la prescripción de la pretensión punitiva estatal.
- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la Contradicción de Tesis 361/2016 , estableció que la figura de la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, siempre y cuando ese derecho sea exigible; de manera que la prescripción se erige como una condición objetiva necesaria para el ejercicio del poder sancionatorio, cuya actualización conlleva la pérdida de la facultad de la autoridad para investigar, perseguir y sancionar una conducta.
- Por su parte, esta Primera Sala, en la Contradicción de Tesis 476/2012 , sostuvo que, conforme al principio de reserva de ley, el establecimiento de las causales de extinción de la acción penal, del delito y de la responsabilidad penal de los infractores a la ley penal, corresponde en exclusiva a la autoridad legislativa. De ahí que el régimen jurídico y alcances de la institución de la prescripción en materia penal, sea un tema reservado a la libre configuración legislativa.
- Además al resolver los Amparos Directos en Revisión 2597/2015 y 4266/2018 , esta Primera Sala estableció que la prescripción de la acción penal supone la inactividad del Ministerio Público con relación a su función de investigación y persecución de los delitos durante el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción. Lo que representa la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste e irrenunciable para el inculpado, relativa a la investigación de la comisión de hechos delictivos y persecución de los autores de estos.
- De manera que el fundamento de la institución jurídica de la prescripción radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todas las personas gobernadas deben tener ante el propio Estado; pues es inadmisible que alguien permanezca indefinidamente en la incertidumbre de ser objeto de un proceso penal.
- Por tanto, si esa facultad no se ejerce en el tiempo legalmente determinado, ello implica la pérdida del ius puniendi estatal a consecuencia de la ineficacia de su acción persecutora; lo que se traduce en la extinción de la responsabilidad penal del inculpado, derivada de la comisión del delito y de la correspondiente pena impuesta.
- En ese sentido, se estableció que el legislador cuenta con facultades para designar cuáles serán las formalidades que rijan el procedimiento, así como los plazos y términos para la procedencia de una acción, lo que tiene aplicación respecto del ejercicio de la acción penal y encuentra su justificación en la necesidad de que en los procedimientos legales exista equilibrio en el ejercicio de los distintos derechos de las partes.
- De manera que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción penal, so pena de decretar su prescripción ante la inactividad de la autoridad ministerial en los casos que así lo establezca la ley, no vulnera el debido proceso ni el principio de seguridad jurídica; sino que los salvaguarda, al establecer con claridad las formalidades necesarias que rigen el ejercicio y la extinción de esta facultad punitiva.
- En similares términos, se precisó que el establecimiento de un plazo prescriptivo tampoco atenta contra el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen los legisladores en las leyes penales secundarias, tiene como propósito que no quede expedita indefinidamente la acción persecutora del Estado; ni siquiera cuando se trate de la posible víctima u ofendido del delito, porque el establecimiento de un plazo determinado también les dota de certidumbre sobre la expectativa de resarcimiento del daño que se ocasionó.
- Sin desconocer la existencia de casos en los que el establecimiento de un término para la prescripción de la pretensión punitiva sí pudiera llegar a ser transgresor del derecho humano de acceso a la justicia, como en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se han reconocido ilícitos no sujetos a la regla de la prescripción, como era el caso de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
- Además, en la Contradicción de Tesis 476/2019 se precisó que la prescripción es una institución jurídica que actualiza la adquisición o la pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo, en las condiciones previstas por la ley; y en materia penal, se refiere a la extinción de la “pretensión punitiva” y la “potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad”.
- Aunado a ello, las resoluciones en torno a la prescripción se dictan de oficio o a petición de parte; lo que implica su caracterización como figura procesal de orden público y de estudio preferente, y significa que su análisis, además de verificar si transcurrió el tiempo necesario para extinguir la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, debe tener en cuenta si se actualiza alguna causa que la interrumpa o la suspenda.
- Por su parte, en el Amparo en Revisión 78/2023 , esta Primera Sala determinó que la esencia de la figura jurídica de la prescripción, por un lado, radica en su caracterización como una autolimitación que impide perpetuar el ius puniendi estatal, que puede ser entendida como una especie de sanción que el propio Estado se impone, derivado de su inactividad o actividad deficiente en su labor de investigar y perseguir los delitos; o bien, puede ser vista como un derecho irrenunciable de los justiciables, que contribuye precisamente a una situación de certeza y seguridad jurídica.
- Además, se trata de una figura personal de carácter sustantivo con efectos procesales, en la medida que tiene por efecto la pérdida o extinción de un derecho sustantivo –por el simple transcurso del tiempo–, identificado como la potestad punitiva para investigar, perseguir y sancionar una conducta presuntamente constitutiva de delito.
- Aunado a que su caracterización como institución de naturaleza sustantiva, exige que sus bases se encuentren previstas en normas formal y materialmente legislativas.
- También se agregó que tanto el estudio de la prescripción como de la caducidad, en cualquiera de los términos apuntados, reviste carácter oficioso y preferente, de manera que no puede quedar condicionado a la previa reparación de violaciones de carácter procesal o formal, ni requiere petición de parte o la satisfacción de determinadas formalidades; por lo que debe ser examinada en cualquier estado del procedimiento, incluso en el juicio de amparo, aun cuando las autoridades responsables no se hubieran pronunciado al respecto.
- Máxime que ese criterio de prelación en el estudio de la prescripción en los asuntos del orden penal, está explícitamente enunciado en el último párrafo, del artículo 189 de la Ley de Amparo, en el sentido de que cuando se desprendan violaciones de fondo, de las que se pueda derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se debe dar preferencia al examen de esas cuestiones; entre las que se encuentran precisamente la prescripción de la pretensión punitiva estatal.
I.B. La caducidad penal en la jurisprudencia constitucional.
- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la citada Contradicción de Tesis 361/2016 , conceptualizó la caducidad –en el contexto del procedimiento de responsabilidad de servidores públicos– como la extinción de una facultad o de una acción por el transcurso del tiempo, y precisó que se trata de una figura jurídica que, en ocasiones, es confundida por el legislador con la prescripción, especialmente en su vertiente extintiva.
- Mientras que esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 158/2011 , los Amparos Directos en Revisión 7234/2016 y 5325/2021 , así como el Amparo en Revisión 78/2023 , se refirió a la aptitud de quienes se encuentran legalmente habilitados para formular una querella o requisito equivalente, y razonó que se trata de una facultad de carácter procesal, susceptible de extinguirse o caducar por el simple transcurso del tiempo, cuando ésta se encuentra sujeta a un plazo perentorio, y la persona física o moral –pública o privada– que ostenta esa habilitación legal para instar el inicio de la investigación, no lo solicita oportunamente.
- Con la precisión de que el fundamento de la figura de la caducidad en ese caso, también descansa en consideraciones de seguridad jurídica, en la medida que busca impedir que los individuos carezcan indefinidamente de certeza y confianza sobre su situación legal por hechos que realizaron en el pasado, y puedan permanecer en la incertidumbre jurídica de quedar sometidos indefinidamente a la potestad punitiva del Estado
- No obstante, ese supuesto de la caducidad no es el que interesa para la resolución del presente asunto, razón por la cual, no se abundará más al respecto.
- Por otro lado, en el Amparo en Revisión 85/2019 , esta Primera Sala estudió diversa acepción de la figura jurídica de la caducidad, también en el contexto del ejercicio de la acción penal; para lo cual, reconoció que la determinación del juez penal, de negar una orden de aprehensión o de comparecencia, no era absoluta, sino que existía la posibilidad de que se librara el mandato de captura, cuando se subsanaran en el plazo legalmente establecido, las deficiencias de la acción penal, reflejadas en el pliego de consignación, que podían consistir en aspectos de forma, fundamentación y motivación, pruebas y fondo.
- De manera que el Ministerio Público estaba facultado para perfeccionar la acción penal, en el plazo legal correspondiente, a fin de someterla de nueva cuenta a la autoridad jurisdiccional; pero en caso de no cumplirlo o no hacerlo dentro del plazo legal señalado para tales efectos, la consecuencia era que se decretara el sobreseimiento de la causa penal, y en consecuencia, entraña la pérdida de la facultad procesal para que el Ministerio Público ejerciera acción penal en contra de la persona inculpada, por los hechos materia de esa indagatoria.
- Al respecto, en el Amparo Directo en Revisión 785/2021 , esta Primera Sala determinó que las reglas relativas a la caducidad, desde el enfoque indicado, debían encontrarse establecidas en normas sustantivas de las Entidades Federativas.
- Así, algunos ordenamientos sustantivos penales disponían que cuando la autoridad judicial negaba una solicitud de orden de aprehensión, se sujetaba la continuación del procedimiento penal a la condición suspensiva, consistente en que el Ministerio Público perfeccionara la acción penal, dentro del plazo que establezca la norma aplicable. Ello se identificó como una fórmula legal, que al igual que la prescripción, se establecía como límite a la prolongación indefinida de la pretensión punitiva estatal.
- Se aclaró, además, que cuando la acción penal se ejercía a punto de actualizarse la prescripción de la pretensión punitiva, la posibilidad de su perfeccionamiento suponía un término procesal extraordinario, cuyo propósito era la tutela de los intereses de las víctimas, así como evitar la impunidad.
- En ese sentido, se aclaró que no era obstáculo para ello, que la doctrina constitucional había aceptado que una vez que el Ministerio Público consignaba la averiguación previa, asumía el carácter de parte procesal en detrimento de su carácter de autoridad –investigadora–; sin embargo, no se debía soslayar que el Ministerio Público ostentaba, por disposición constitucional, la atribución de investigar y perseguir los delitos, lo que comprendía genéricamente el perfeccionamiento de la acción penal, cuando ello fuera necesario.
- Así, se concluyó que la figura de la prescripción y el “perfeccionamiento de la acción penal”, perseguían los mismos fines constitucionales, que eran evitar indefinidamente la acción penal, así como brindar seguridad y certeza jurídica a los gobernados. No obstante, cada una de ellas actuaba en forma separada, pues la negativa de orden de aprehensión, en caso de ser atendida, interrumpía pero no suspendía el término prescriptivo; pero en caso de que la autoridad ministerial no actuara en la investigación, el plazo concedido para el perfeccionamiento sí se abonaría al cómputo de la prescripción. Sin que el perfeccionamiento de la acción, en su caso, pudiera rebasar el plazo máximo de la prescripción.
- En virtud de lo expresado, para el cómputo de la prescripción de la pretensión punitiva y de la caducidad, en cualquiera de las acepciones previamente identificadas, en delitos cuya investigación, persecución y sanción es competencia de las Entidades Federativas, se debe acudir a las reglas previstas en la correspondiente legislación penal sustantiva, vigente al momento de los hechos; en el caso, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
- Para ello, se habrá de verificar si efectivamente ha transcurrido el tiempo previsto por la ley para la prescripción, de acuerdo con la forma de consumación del delito de que se trate – en el caso, Falsedad ante autoridad específica – y el tipo de sanción – pecuniaria o privativa de libertad – que se pudiera llegar a imponer, así como que el lapso prescriptivo no se hubiera interrumpido, suspendido o ampliado; y de manera complementaria, habrá de constatar –para efecto del presente asunto– que no haya operado la caducidad de la facultad del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión que solicitó por delitos del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo perentorio legalmente determinado.
II. Los Acuerdos Generales del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, derivados de la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19
- El artículo 116, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República, precisa que en las Entidades Federativas, el poder público se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de acuerdo con el diseño que las Constituciones de cada una de ellas establezca y con sujeción a las directrices establecidas en el propio precepto.
- Con relación al Poder Judicial en los Estados, la fracción III, del numeral indicado, señala que se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales, de acuerdo con ciertas pautas y sin referencia expresa al necesario establecimiento de un Consejo de la Judicatura, como órgano de administración, vigilancia y disciplina.
- No obstante, el artículo 111 de la Constitución Federal, que se refiere a la declaratoria de procedencia, en su quinto párrafo, expresamente se refiere a los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, como sujetos de ese procedimiento.
- De la lectura conjunta de los artículos 87, párrafo segundo, 98, párrafo primero, y 100, párrafos primero, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, se desprende que a raíz de la reforma constitucional local, que se publicó en el Boletín Oficial de esa Entidad Federativa, el diez de julio de dos mil dieciséis, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, están a cargo del Consejo de la Judicatura, que es un órgano con independencia técnica y de gestión, para emitir sus resoluciones.
- Además, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y de la función jurisdiccional en la Entidad; esto último, cuando así lo solicite el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Todo ello, en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
- Así, los artículos 14, fracción XXII, y 113, fracciones VII, XV y XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, facultan a los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, de esa Entidad Federativa, para emitir acuerdos generales y circulares en el ámbito de sus respectivas competencias, como son aquellos destinados a garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y dependencias del Poder Judicial, y concretamente, para acordar de manera fundada y motivada, la suspensión de labores de los órganos y dependencias del Poder Judicial, en los casos en que oficialmente no esté determinado por Ley o Decreto, por causas de fuerza mayor y con las debidas providencias para la atención de asuntos urgentes en materia penal y familiar.
- Con la precisión de que, como establece el artículo 94, párrafo segundo, de la legislación orgánica de referencia, cuando se estime que los acuerdos o resoluciones del Pleno o de las Comisiones del Consejo de la Judicatura, pudieran resultar de interés general, se deberá ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
- En esa tesitura, en respuesta al brote del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, y con la finalidad de evitar la concentración de personas, y con ello la propagación del virus, en el Punto Primero del Acuerdo General Conjunto 001/2020, de los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, se determinó suspender en su totalidad las labores de las dependencias y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del veinte de marzo al trece de abril de dos mil veinte, con las excepciones previstas en el propio instrumento normativo.
- Con relación a los asuntos en materia penal, en los Puntos Segundo, Quinto, Sexto, Décimo y Décimo Primero, del mismo instrumento normativo, se determinó la suspensión general de los plazos y términos judiciales, en los órganos de primera y segunda instancia.
- Sin embargo, en los órganos jurisdiccionales competentes en el sistema procesal penal mixto, se establecerían guardias virtuales únicamente para dictar acuerdos de trámite y desahogar audiencias dentro del término constitucional, contestar informes y dar cumplimiento a ejecutorias de amparo, resolver términos constitucionales, órdenes de aprehensión en caso de urgencia, dictar medidas cautelares, y dictar cualquier resolución que implicara la libertad de las personas. Con la prohibición expresa de desahogar audiencias de vista y dictar sentencia definitiva.
- Mientras que en los órganos jurisdiccionales con competencia en el sistema procesal penal acusatorio, se establecerían guardias virtuales, únicamente para llevar a cabo actuaciones procesales relativas a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del órgano jurisdiccional, resolver sobre la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares o su modificación, cuando impliquen prisión preventiva, decidir sobre la vinculación a proceso, y contestar informes y dar cumplimiento a ejecutorias de amparo.
- Asimismo, programar audiencias sobre solicitudes de órdenes de aprehensión y cateo justificadamente urgentes, resolver sobre solicitudes de prórroga del plazo de la investigación complementaria, ratificación de medidas de protección impuestas por el Ministerio Público y de ratificación de consentimiento para ingreso a domicilio, solicitudes de audiencia para la autorización de toma de muestras en los delitos de lesiones u homicidios culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, cuando se trataba de probar que el imputado conducía bajo el influjo del alcohol, drogas u otras sustancias análogas, o bien, cuando se trataba del delito de violación. Con la precisión de que cuando hubiera iniciado la etapa de juicio oral, ésta continuaría hasta su conclusión; mientras que se reprogramaba el inicio de aquellos que ya se encontrara programado su inicio.
- Disposiciones que los Plenos conjuntos adoptaron en la sesión extraordinaria de diecinueve de marzo de dos mil veinte, y se publicaron en la sección normativa al marco normativo, del Portal Oficial de Internet del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
- No obstante, en razón de la prolongación de la contingencia sanitaria y de acuerdo con las acciones extraordinarias establecidas en el Acuerdo del Consejo de Salubridad General, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, emitieron el Acuerdo General Conjunto 003/2020, en cuyo Punto Primero, se extendió la suspensión de actividades administrativas y jurisdiccionales en el Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del catorce al treinta de abril de dos mil veinte, con las salvedades establecidas en los Acuerdos Generales 001/2020 y 002/2020, así como en el propio instrumento normativo.
- En el Considerando Cuarto, del Acuerdo General 003/2020, se razonó que en los Acuerdos Generales expedidos con anterioridad, se precisaron las actividades jurisdiccionales y administrativas que se debían considerar como esenciales, de naturaleza urgentes, y que debían ser atendidas durante el periodo de suspensión. Para tal efecto, en su Punto Cuarto, se reiteraron las reglas para la atención de asuntos urgentes en materia penal, tanto en el sistema procesal mixto como en el acusatorio.
- Adicionalmente, se precisó que estarían comprendidas en este supuesto, las solicitudes de modificación de medidas cautelares, a instancia de parte, cuando implicaran la posible sustitución de la prisión preventiva; se aclaró que las solicitudes de órdenes aprehensión y de cateo, consideradas urgentes, serían aquellas relacionadas con delitos de prisión preventiva oficiosa; y finalmente, se estableció que los juicios orales iniciados al momento de la suspensión continuarían hasta su conclusión, únicamente cuando las circunstancias lo permitieran.
- Disposiciones que los Plenos conjuntos adoptaron en la sesión extraordinaria de doce de abril de dos mil veinte, y se publicaron en la sección normativa al marco normativo, del Portal Oficial de Internet del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
- En idénticos términos, ante la continuación de la situación de emergencia de salud pública, los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, emitieron el Acuerdo General Conjunto 004/2020, en cuyo Punto Primero, en su párrafo primero, se extendió la suspensión de actividades administrativas y jurisdiccionales en el Poder Judicial de esa Entidad Federativa, del uno al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, con las salvedades establecidas en los Acuerdos Generales anteriores, así como en el propio instrumento normativo.
- Con relación a la materia penal, en el Punto Cuarto, incisos a) y b), de ese cuerpo normativo, esencialmente se reiteraron las reglas establecidas con anterioridad, aunque se adicionaron hipótesis de excepción a la suspensión de actividades, como lo fue en el procedimiento penal mixto, la resolución sobre la prescripción de la pretensión punitiva del Estado –acción penal–, de órdenes de aprehensión y reaprehensión, así como resolver sobre las solicitudes de éstas últimas, y las órdenes de comparecencia, en casos urgentes.
- Mientras que los órganos jurisdiccionales con competencia en el sistema procesal penal acusatorio, además de los previamente indicados, resolverían los casos sobre solicitudes de procedimiento abreviado, sobre la suspensión condicional del proceso, y sobre la aprobación de acuerdos reparatorios concretados a partir de la investigación complementaria; siempre que en cualquiera de estos casos, la persona imputada se encontrara sujeta a prisión preventiva y existieran condiciones para desahogar la audiencia por videoconferencia.
- Disposiciones que los Plenos conjuntos adoptaron en la sesión extraordinaria de treinta de abril de dos mil veinte, y se publicaron en la sección normativa al marco normativo, del Portal Oficial de Internet del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
- Luego, en el artículo primero, del Acuerdo General Conjunto 005/2020, los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, determinaron la reanudación de actividades administrativas y jurisdiccionales en los órganos y dependencias del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, a partir del uno de junio de dos mil veinte, con las modalidades, excepciones, condiciones y gradualidad establecidas en el propio instrumento normativo.
- En su artículo segundo, se estableció una primera etapa, que iniciaría el uno de junio de dos mil veinte, en la que, si bien permanecería como regla general, la suspensión de plazos y términos, sin embargo, se reanudarían las actividades jurisdiccionales y administrativas, con Salas y Juzgados cerrados para la atención al público, para los casos enunciados en el propio Acuerdo General.
- En términos de los artículos sexto, párrafo primero, noveno, apartado A, inciso a), y apartado B, y décimo cuarto, párrafo segundo, del mismo instrumento, además de las hipótesis de urgencia establecidas en los Acuerdos Generales previos, se estableció que en todas las materias en primera y segunda instancia, se reanudarían los asuntos que estuvieran en estado de emitir sentencia definitiva o interlocutoria.
- Además, en los procesos seguidos bajo las reglas del sistema penal mixto, se reanudaría la substanciación de los recursos de apelación, cuando el inculpado se encontrara privado de la libertad, siempre que de ser necesaria la celebración de audiencias, estas se pudieran llevar vía videoconferencia; así como las apelaciones en contra negativas de órdenes de cateo, autos de plazo constitucional que afectaran la libertad personal, determinaciones que impusieran la medida cautelar de prisión preventiva, y resoluciones que se emitieran en incidentes y controversias previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, relacionadas con la libertad, salud e integridad física de las personas.
- Mientras que en los asuntos seguidos bajo las reglas del procedimiento penal acusatorio, se reanudarían los procesos donde el imputado se encontrara en prisión preventiva, siempre que ello implicara la celebración de audiencias, se pudieran llevar vía videoconferencia, así como la substanciación de recursos de apelación, cuando el imputado, acusado o sentenciado, se encontrara privado de la libertad. Además, se podrían celebrar audiencias iniciales sin persona detenida, cuando el Ministerio Público justificara la afectación al orden público y relevancia social del asunto.
- Con la precisión de que, la calificación de urgencia y procedencia de los asuntos planteados en los escritos o promociones que se pudiera tramitar a partir de la primera etapa indicada, correspondería al personal de guardia de la Sala o Juzgado competente. Lo que significaba que esa apreciación no estaba a disposición de las partes promoventes.
- La segunda etapa, que iniciaría el dieciséis de junio del mismo año, implicaría la reanudación de las actividades jurisdiccionales y administrativas, con atención al público, con excepción de las materias mercantil y civil, en las cuales permanecería la suspensión de plazos y términos.
- En una tercera etapa, que iniciaría el uno de julio del año en cita, se reanudaría la tramitación de juicios civiles y mercantiles, y se levantaría la suspensión de plazos y términos; salvo la práctica de diligencias que implicaran embargos, desalojos, lanzamientos o requerimientos de entrega de bienes.
- Por último, en una cuarta etapa, que comenzaría el dieciséis de julio de dos mil veinte, se reanudarían en su totalidad las actividades jurisdiccionales y administrativas, en todos los órganos y dependencias; con la excepción del Centro de Convivencia Familiar, que operaría bajo las reglas previstas en el propio Acuerdo.
- Además, como aspecto complementario, en el artículo quinto, párrafos primero y octavo, del mismo instrumento normativo, se estableció que desde la primera etapa indicada, las oficialías de partes o áreas equivalentes en los órganos del sistema penal acusatorio, recibirían todo tipo de demandas iniciales y promociones; no obstante, cuando no se estuviera en alguna de las hipótesis de atención urgente, en los términos del propio Acuerdo, las promociones se tendrían por presentadas al levantarse la suspensión.
- Así, la única suspensión de plazos y términos procesales que pervivió en los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, fue la relativa a la práctica de diligencias judiciales relacionadas con desalojos o lanzamientos en inmuebles destinados y utilizados para la habitación de personas, que se incorporó en el Acuerdo General Conjunto 7/2020, y culminó con el Acuerdo General Conjunto 7/2021, en el que se determinó que la suspensión continuaría hasta en tanto la autoridad sanitaria del Estado, determinara que la Entidad o alguno de sus Municipios se encontraran en el nivel 2 del Sistema de Alerta Sanitaria por COVID-19.
III. El efecto de la suspensión de plazos y términos procesales, en el cómputo del plazo para perfeccionar la pretensión punitiva.
- Establecido lo anterior, de manera idéntica a como se razonó en el Amparo en Revisión 78/2023 , es patente que los Acuerdos Generales en estudio, tuvieron como destinatarios directos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, y como destinatarios indirectos, a las personas físicas o morales, públicas o privadas, usuarias del servicio público de impartición de justicia.
- De ahí que los Acuerdos Generales Conjuntos, emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado, durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, no estaban dirigidos a regular las actividades propias de entes ajenos a la rama judicial, como pudieran ser las relacionadas con la fase de investigación ministerial a cargo de los órganos de la Fiscalía General de esa Entidad Federativa.
- Al respecto, de los artículos 26, 32, párrafo primero, 144, 336, 347, 348, 349, 350 y 373 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur –abrogado–, se desprende la obligación del Ministerio Público para llevar a cabo la preparación y ejercicio de la acción penal ante los Tribunales del Estado, en los casos que resultara procedente. Por tanto, de estimar que en un caso concreto contaba con elementos para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de una persona inculpada, debía acudir al órgano jurisdiccional respectivo antes de que se extinguiera la pretensión punitiva.
- Para hacerlo, las disposiciones indicadas establecían que, al momento de ejercer acción penal, el Ministerio Público podría consignar la averiguación previa con persona detenida o sin detenido. El primer caso, era considerado por la legislación adjetiva como de urgente resolución, al grado que cuando la consignación fuera recibida por un órgano jurisdiccional incompetente, éste tendría el deber de radicar la causa, calificar la legalidad de la detención y pronunciar en el término constitucional, la resolución que correspondiera; todo ello, previo a remitir el asunto a la autoridad que considerara competente.
- Por su parte, cuando la representación social consigna la indagatoria sin persona detenida, y esto obedece a que el Ministerio Público concedió al inculpado la libertad provisional durante la averiguación previa, el órgano jurisdiccional únicamente califica la procedencia del beneficio y la legalidad de las cauciones otorgadas. De lo contrario, la autoridad judicial examinaría si los datos de la averiguación previa eran bastantes para tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y de ser así, libraría la correspondiente orden de aprehensión o de comparecencia.
- Sin soslayar que el órgano jurisdiccional que reciba la correspondiente consignación, debe verificar su eficacia, y en su caso, descartar la actualización de la figura jurídica de la prescripción; y también se deberá cerciorar de que la facultad de la persona legalmente legitimada para querellarse o presentar el correspondiente requisito equivalente, no haya caducado.
- En ese punto, la persona juzgadora podría negar la orden de aprehensión o de comparecencia cuando el Ministerio Público hubiera omitido algún requisito previo o advirtiera deficiencias probatorias, en cuyo caso, la representación social podría ejercer nuevamente la acción penal, una vez satisfecho el requisito cuya omisión se identificó o con apoyo en elementos adicionales de prueba, en el término de un año contado a partir de que recibiera el expediente. De no hacerlo, la autoridad judicial ordenaría, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento de la causa por caducidad de la acción.
- De manera que únicamente cuando el ejercicio de la acción penal era con persona detenida, se requería de la intervención urgente e inmediata del órgano jurisdiccional que recibiera la consignación.
- Sobre esa base, es inconcuso que la Fiscalía del Estado de Baja California Sur, se encontraba en aptitud de desplegar las facultades inherentes a ese estadio procedimental como lo estimara pertinente, porque el objeto medular de los Acuerdos Generales en cita, fue el evitar la concentración de personas en los espacios físicos de los órganos y áreas administrativas del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
- Sin que para hacerlo se hubiera decretado la suspensión absoluta de las labores jurisdiccionales y administrativas, ni se determinó que la paralización de las actividades de impartición de justicia fuera aplicable a toda clase de asuntos; pues como se advertía del cúmulo de reglas desglosadas, en todo momento continuó el trámite de los asuntos catalogados como urgentes, entre los que encontraban algunos que formaban parte de la materia penal.
- De manera que no se aprecia realmente un impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, en aquellos asuntos donde fuera inminente la prescripción de la pretensión punitiva o la caducidad de la facultad del Ministerio Público, para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar orden de aprehensión por delitos del fuero común, y perfeccionar el ejercicio de su pretensión punitiva, en el plazo perentorio legalmente determinado. Ello, con independencia de que se tratara o no de delitos graves, o de injustos que ameritaran la prisión preventiva oficiosa.
- Por el contrario, el Ministerio Público estaba diseñado como un órgano técnico que tenía la obligación de acudir al órgano jurisdiccional respectivo para ejercer la acción penal cuando procediera; es decir, cuando hubiera recabado la información suficiente para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo que debía hacer antes de que se extinguiera la pretensión punitiva. Y en el caso de que el órgano jurisdiccional le hubiera devuelto la indagatoria por errores formales o de fondo en el ejercicio primigenio de la acción penal, como la subsanación de los vicios identificados estaba sujeta a un plazo perentorio –en el caso, de un año–, el Ministerio Público como órgano técnico representante de la pretensión punitiva del Estado, tenía el deber de reformular la acción penal antes de que caducara la correspondiente facultad procesal para hacerlo.
- Incluso, frente a la situación extraordinaria de suspensión de plazos y términos procesales derivado de la emergencia de salud pública, derivada del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, y ante la inminente prescripción de la pretensión punitiva del Estado o la caducidad de la facultad para concurrir ante la autoridad judicial a perfeccionar la acción penal, la autoridad ministerial debía proceder de manera urgente para ejercer la correspondiente acción penal, y en su caso, los órganos del poder judicial serían los encargados de calificar la existencia de un supuesto de urgencia, para su trámite inmediato; o por el contrario, se reservara su substanciación hasta que se levantara la suspensión.
- Máxime que, como se estableció en líneas precedentes, la prescripción constituye un derecho irrenunciable de los justiciables, por el que éstos adquieren certeza frente al ejercicio de la potestad punitiva, cuyo anclaje está en los límites que el Estado Constitucional de Derecho fija al ius puniendi , como lo son, entre otros, los principios de legalidad –en su vertiente de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal– y de seguridad jurídica.
- Y como la prescripción y la caducidad, en los términos apuntados, son figuras jurídicas sustantivas con efectos procesales, cuyas bases deben estar previstas en normas formal y materialmente legislativas, el pretender aplicar a esa figura jurídica, de manera extensiva, supuestos normativos de carácter administrativo creados específicamente por los Plenos del Consejo de la Judicatura y de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, para regular las labores de los órganos jurisdiccionales de esa Entidad Federativa, con el propósito de evitar la concentración de personas, y con ello, la propagación de un virus; insoslayablemente se trastocaría la naturaleza sustantiva de esa institución, como causa extintiva de la responsabilidad penal.
- Más aun, se insiste, porque las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad, en el caso, se justifican no solo en razón de la limitación que representan para el ejercicio del ius puniendi estatal, sino desde una óptica tutelar de derechos fundamentales, como la seguridad que se otorga a las personas gobernadas de frente al propio Estado, de que la falta de ejercicio de esta facultad en el tiempo legalmente determinado conducirá a su ineficacia. Lo que además se concatena con las prerrogativas fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia, en la medida que se establecen en ley formal y material, las formalidades que rigen el procedimiento, así como los plazos y términos para el ejercicio de la acción persecutoria, de manera que no permanezca indefinidamente expedita la facultad punitiva del Estado.
- Incluso, como también se estableció en el Amparo en Revisión 78/2023 , respecto de los similares Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, estimar que esas reglas de carácter administrativo tuvieron como consecuencia necesaria la interrupción o suspensión del plazo para la prescripción de la pretensión punitiva, conduciría a un doble error: por un lado, se les daría un alcance normativo que desborda su verdadero propósito; y por otro, se incurriría en una interpretación extensiva en perjuicio de las personas imputadas y en favor del ius puniendi del Estado.
- Sin que esa interpretación fuera contraria a lo decidido por la Primera Sala, al resolver la Contradicción de Criterios 96/2022 , pues en ese caso se determinó que se debían excluir del plazo de ocho años establecido para la promoción del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas que impusieran sanción privativa de libertad, los días en que las autoridades responsables suspendieron sus labores con motivo de la pandemia.
- Lo que se refería a un supuesto totalmente distinto, porque durante la contingencia las personas justiciables privadas de la libertad, no estaban en posibilidad de contactar a sus defensoras en condiciones óptimas para consultar las constancias necesarias, que estaban en poder de las autoridades responsables, para elaborar las correspondientes demandas. A diferencia del Ministerio Público, que tenía bajo su control y disponibilidad los registros de la investigación penal.
- Por tanto, dado que las reglas emanadas de los Acuerdos Generales emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, no establecieron un límite o impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, o bien para; entonces, resultaba incontrovertible que ante la inminente actualización de la prescripción de la pretensión punitiva, o bien, la caducidad de la facultad ministerial para concurrir ante la autoridad judicial para subsanar los vicios por los que se negó librar orden de aprehensión, que se sujetó al plazo perentorio legalmente determinado; entonces, el Ministerio Público tenía la obligación de ejercer la acción penal respectiva.
- Sin que la suspensión de labores jurisdiccionales y administrativas que se decretó en los instrumentos normativos indicados, constituyera un impedimento para hacerlo, pues se insiste que los destinatarios directos de tales disposiciones eran los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, y solo de manera indirecta los usuarios del servicio público de impartición de justicia.
- En esa medida, el Ministerio Público, en su carácter de titular de la pretensión punitiva del Estado se encontraba habilitado para ejercer la correspondiente acción penal y consignar –por primera o ulterior ocasión– la indagatoria ante los órganos del Poder Judicial, que se encontraban de guardia, quienes en razón de las reglas establecidas con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia por el virus SARS-COV-2, causante de la enfermedad identificada como COVID 19, examinarían si se trataba de un asunto comprendido entre las hipótesis de excepción a la suspensión general de actividades jurisdiccionales y administrativas, o bien actualizaba un caso de excepción.
- DECISIÓN
- Así, una vez agotado el estudio del tema por el cual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción en el presente asunto, procede reservar jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y devolverle los autos, para que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie respecto de los planteamientos subsistentes.
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos de la presente resolución.
Notifíquese conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
