AMPARO DIRECTO EN REVISION 4884/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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Competencia |
La Primera Sala es competente. |
5 |
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Oportunidad |
El recurso es oportuno. |
5 |
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Legitimación |
El recurso se interpuso por parte legitimada. |
5 |
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Procedencia |
El recurso no es procedente. |
5 - 8 |
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Decisión |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
8 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4884/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena
cotejÓ
SECRETARIo: santiago mesta orendain
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4884/2023, interpuesto contra la sentencia emitida el 2 de junio 2023 por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito en el amparo directo 604/2022.
El problema que la Primera Sala debe resolver es determinar si el recurso de revisión cumple los requisitos de procedencia para estudiar los planteamientos de fondo hechos por la parte recurrente.
A N T E C E D E N T E S
- Causa penal ********** . El 17 de marzo de 2020, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila con residencia en Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia condenatoria contra de ********** y otros 4 inculpados, por el delito de delincuencia organizada [1] , pues consideró demostrado que:
Del año 2012 al 22 de junio de 2013, los sentenciados pertenecieron al grupo criminal denominado “ ********** ”, organizado con el propósito cometer delitos contra la salud y operaciones con recursos de procedencia ilícita . ********** , ********** , ********** y ********** como “ halcones ” (vigilantes) y/o guardias; y ********** con funciones de administración (cajero o contador).
- Por lo anterior, se impuso a ********** una pena de 10 años de prisión, entre otras sanciones.
- Toca penal ********** . Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación y, el 16 de octubre de 2020, el Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito en el Estado de Coahuila confirmó la sentencia de emitida en la causa penal ********** .
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Amparo directo 604/2022. El 2 de agosto de 2022,
**********
interpuso demanda de amparo contra de la sentencia de apelación, y señaló como conceptos de violación los siguientes:
- Se tomaron en cuenta como testimoniales las declaraciones ministeriales rendidas el 23 de junio de 2013 dentro de la averiguación previa ********** , a pesar de que el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada [2] sólo contempla la posibilidad de utilizar pruebas admitidas en un proceso penal diverso, no en una averiguación previa. En todo caso, las declaraciones ministeriales podrían considerarse como documentales, pero en este caso no tienen ni siquiera esa calidad, pues son copias simples.
- Los defensores públicos que asistieron a ********** , ********** y ********** en la diligencia de 23 de junio de 2013 no exhibieron cédula profesional que los acreditara como licenciados en derecho, no los asesoraron adecuadamente (les permitieron emitir declaraciones auto incriminatorias), no objetaron las pruebas de la fiscalía y se concretaron a presentar alegatos que le fueron rechazados por extemporáneos.
- No está debidamente acreditada la existencia de la organización criminal, pues el tribunal de apelación se basó en una sentencia previa [3] en la que se condenó a diversas personas por pertenecer “al ********** , célula de ********** o ********** ”, sin distinguir las organizaciones. Además, no existe prueba para concluir que aquellas organizaciones son la misma a la que se les acusa de pertenecer, pues en la sentencia previa jamás se hace referencia a alguno de los sentenciados en la causa ********** . Además, se refiere a hechos de 2009, cuando a ellos se les acusa de hechos supuestamente acontecidos en 2012 y 2013. Finalmente, no hay certeza de que la sentencia previa estuviese firme.
- Fue incorrecta la determinación del tribunal de apelación, en el sentido de que no demostraron que las lesiones advertidas en los certificados médicos tras su detención hubiesen sido ocasionadas por los elementos aprehensores, pues esta es una cuestión que le corresponde investigar de oficio al Estado.
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El 2 de junio 2023, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito negó el amparo al quejoso por las siguientes razones:
- Las declaraciones ministeriales rendidas por los inculpados en la averiguación previa ********** sí son válidas, pues no son copias simples, sino certificadas, y fueron agregadas por el Ministerio Público como parte de la investigación de los mismos hechos, pero ahora por el delito de delincuencia organizada , que dio lugar a la integración de la averiguación previa ********** , derivada de los mismos hechos y actuando en un triplicado de una averiguación previa.
- No hubo una violación al derecho de defensa formal o material del inculpado, pues durante el proceso estuvo asistido por defensores públicos federales y particulares que contaban con el grado de Licenciados en Derecho, con lo que se otorga una real y efectiva defensa legal. Los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor. Máxime que no se advierten datos que revelen falta de capacidad de la defensa o que intencionalmente hubieran cometido errores o deficiencias.
- Sí está debidamente acreditada la existencia de la organización delictiva, con la copia certificada de la sentencia irrevocable emitida en el toca penal ********** (cuaderno auxiliar ********** ), en la que se verificaron las exigencias constitucionales y legales para acreditar la existencia de la organización delictiva denominada “ ********** ”, sin que resulte trascendente que en ella se aluda a más organizaciones [4] .
- No hubo tortura, pues aunque en dictamen de integridad física identificó que el quejoso presentaba lesiones, el dictamen médico realizado bajo el Protocolo de Estambul identificó evidencia de lesiones y huellas de violencia contemporáneas a su detención, el dictamen psicológico encontró datos creíbles y objetivos de haber sufrido tortura psicológica y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el inconforme afirmó que las lesiones presentadas le fueron ocasionadas por los marinos en el momento de su detención, en su declaración ministerial estuvo asistido por su defensa y señaló que las lesiones presentadas no influyeron al rendir su declaración de la manera que lo hizo. Además, el elemento que lo aprehendió declaró que fue el propio quejoso quien se causó sus lesiones y uno de sus cosentenciados resultó sin lesiones recientes, cuando lo lógico sería que todos hubieren sido lesionados ante el escenario de ilegalidad que alude el impetrante. De lo que se concluye que no se encuentra acreditado que los aprehensores le causaran las lesiones que alega.
- Recurso de revisión 4884/2023 . El 30 de junio de 2023, se notificó al quejoso personalmente la sentencia emitida en el amparo directo 604/2022. En ese acto, manifestó su deseo de interponer recurso de revisión.
- El 3 de agosto de 2023, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación a la Primera Sala. El 14 de noviembre de 2023, la Presidencia de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos al ministro ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023.
- OPORTUNIDAD
- El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues fue interpuesto por el quejoso en el momento en el que se notificó la sentencia recurrida. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo .
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues fue presentado por ********** , a quien se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.
IV. PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión no es procedente. Se explica.
- En su demanda de amparo, el quejoso formuló, esencialmente, cuatro planteamientos: (a) la autoridad responsable valoró de manera incorrecta las declaraciones ministeriales rendidas por los acusados en una averiguación previa diversa, pues les dio el carácter de testimoniales cuando solo pueden tener el carácter de documental pública para demostrar la existencia de una investigación diversa; (b) su defensa fue deficiente, pues no acreditaron ser licenciados en derecho y no ejercieron su función de manera efectiva y eficaz; (c) las pruebas fueron insuficientes para demostrar la existencia de la organización criminal; y (d) fue sometido a actos de tortura. El recurso de revisión se limitó a expresar que interponía recurso de revisión.
- Por cuanto hace al planteamiento (a), el tribunal colegiado se limitó a retomar la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [5] y, sin introducir elementos a la interpretación, concluyó que en el caso concreto no era aplicable porque no se trata de investigaciones diversas, sino de una misma por delitos diversos. Por tanto, este planteamiento carece de interés excepcional [6] .
- De la misma manera, sobre el agravio (b), el tribunal colegiado se limitó a establecer que, en este caso, no hubo violación al derecho de defensa pues sus defensores sí contaban con el título de licenciados en derecho y no mostraron falta de capacidad. Consideraciones que se emitieron sin desarrollar el contenido de disposición constitucional alguna, sino con sustento en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [7] . Por tanto, también carece de interés excepcional [8] .
- El planteamiento (c) tiene que ver con la valoración de las pruebas en el caso particular, no con el contenido de un derecho fundamental, por lo que constituye un planteamiento de legalidad [9] .
- Finalmente, el planteamiento (d) también fue resuelto en términos de la doctrina de este Alto Tribunal, pues el tribunal colegiado, verificó que se hubiera dado vista a la fiscalía para su investigación como delito, señaló que la carga de investigar y demostrar la inexistencia de la tortura le corresponde al Estado, pero concluyó que en el caso no fue acreditada, por lo que este agravio también carece de interés excepcional [10] .
- Conforme a lo expuesto, el recurso de revisión bajo análisis no involucra un problema de constitucionalidad que justifique su procedencia para un estudio de fondo. Por lo tanto, procede desechar el asunto.
- No pasa inadvertido que en el caso opera la suplencia de la queja [11] . No obstante, esto solamente aplica una vez que se determina la procedencia del recurso, no para declarar procedente lo improcedente.
- Tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado [12] .
V. DECISIÓN
- Al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra de los emitidos por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) quien se reserva su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: […]
Artículo 4o.-Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: - - I. En los casos de los delitos contra la salud; operaciones con recursos de procedencia ilícita a que refiere la fracción I; trata de personas que refiere la fracción VI; secuestro que refiere la fracción VII y delitos cometidos en materia de robo de hidrocarburos que refiere la fracción IX, del artículo 2o. de esta Ley: - - a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o […] b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa […]
Lo transcrito es de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada ↑
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Artículo 41.- Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca. - - Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley. - - La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada. ↑
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Dictada por el Quinto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en el cuaderno auxiliar ********** que se originó para resolver el toca penal **********del índice del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito. ↑
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Consideró aplicable a contrario sensu la tesis 1a./J. 42/2019 (10a.) de la Primera Sala, con rubro “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA SENTENCIA IRREVOCABLE EN LA QUE SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR LA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DIVERSA, AUN CUANDO ESTÉ VINCULADA CON AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)”. ↑
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Según consta en los amparos directos 9/2008; 10/2008; y 33/2008; el amparo directo 6/2010; la contradicción de tesis 314/2016; y las tesis 1a.CXCIV/2009, con rubro “DILIGENCIAS REALIZADAS EN AVERIGUACIÓN PREVIA CON EL CARÁCTER DE PRUEBAS. SU INCORPORACIÓN O TRASLADO A UN JUICIO RELACIONADO CON ELLA, ES ILEGAL.”; y la jurisprudencia 1a./J. 51/2018 (10a.), con rubro “DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 1a./J. 9/2024 (11a.), de esta Primera Sala, con rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN.” ↑
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Se apoya en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS”; y la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) de la Primera Sala, con rubro “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO”. ↑
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Véase supra nota 6. ↑
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Véase la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de la Primera Sala, con rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.” ↑
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Véase supra nota 6. ↑
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Artículo 79, fracción III, inciso a, de la Ley de Amparo ↑
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Véase la jurisprudencia P./J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑