AMPARO DIRECTO EN REVISION 4884/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 4884/2023

Fecha: 05-Jun-2024

A N T E C E D E N T E S

  1. Causa penal ********** . El 17 de marzo de 2020, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila con residencia en Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia condenatoria contra de ********** y otros 4 inculpados, por el delito de delincuencia organizada , pues consideró demostrado que:

Del año 2012 al 22 de junio de 2013, los sentenciados pertenecieron al grupo criminal denominado “ ********** ”, organizado con el propósito cometer delitos contra la salud y operaciones con recursos de procedencia ilícita . ********** , ********** , ********** y ********** como “ halcones ” (vigilantes) y/o guardias; y ********** con funciones de administración (cajero o contador).

  1. Por lo anterior, se impuso a ********** una pena de 10 años de prisión, entre otras sanciones.
  2. Toca penal ********** . Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación y, el 16 de octubre de 2020, el Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito en el Estado de Coahuila confirmó la sentencia de emitida en la causa penal ********** .
  3. Amparo directo 604/2022. El 2 de agosto de 2022, ********** interpuso demanda de amparo contra de la sentencia de apelación, y señaló como conceptos de violación los siguientes:
    1. Se tomaron en cuenta como testimoniales las declaraciones ministeriales rendidas el 23 de junio de 2013 dentro de la averiguación previa ********** , a pesar de que el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada sólo contempla la posibilidad de utilizar pruebas admitidas en un proceso penal diverso, no en una averiguación previa. En todo caso, las declaraciones ministeriales podrían considerarse como documentales, pero en este caso no tienen ni siquiera esa calidad, pues son copias simples.
    2. Los defensores públicos que asistieron a ********** , ********** y ********** en la diligencia de 23 de junio de 2013 no exhibieron cédula profesional que los acreditara como licenciados en derecho, no los asesoraron adecuadamente (les permitieron emitir declaraciones auto incriminatorias), no objetaron las pruebas de la fiscalía y se concretaron a presentar alegatos que le fueron rechazados por extemporáneos.
    3. No está debidamente acreditada la existencia de la organización criminal, pues el tribunal de apelación se basó en una sentencia previa en la que se condenó a diversas personas por pertenecer “al ********** , célula de ********** o ********** ”, sin distinguir las organizaciones. Además, no existe prueba para concluir que aquellas organizaciones son la misma a la que se les acusa de pertenecer, pues en la sentencia previa jamás se hace referencia a alguno de los sentenciados en la causa ********** . Además, se refiere a hechos de 2009, cuando a ellos se les acusa de hechos supuestamente acontecidos en 2012 y 2013. Finalmente, no hay certeza de que la sentencia previa estuviese firme.
    4. Fue incorrecta la determinación del tribunal de apelación, en el sentido de que no demostraron que las lesiones advertidas en los certificados médicos tras su detención hubiesen sido ocasionadas por los elementos aprehensores, pues esta es una cuestión que le corresponde investigar de oficio al Estado.
  4. El 2 de junio 2023, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito negó el amparo al quejoso por las siguientes razones:
    1. Las declaraciones ministeriales rendidas por los inculpados en la averiguación previa ********** sí son válidas, pues no son copias simples, sino certificadas, y fueron agregadas por el Ministerio Público como parte de la investigación de los mismos hechos, pero ahora por el delito de delincuencia organizada , que dio lugar a la integración de la averiguación previa ********** , derivada de los mismos hechos y actuando en un triplicado de una averiguación previa.
    2. No hubo una violación al derecho de defensa formal o material del inculpado, pues durante el proceso estuvo asistido por defensores públicos federales y particulares que contaban con el grado de Licenciados en Derecho, con lo que se otorga una real y efectiva defensa legal. Los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor. Máxime que no se advierten datos que revelen falta de capacidad de la defensa o que intencionalmente hubieran cometido errores o deficiencias.
    3. Sí está debidamente acreditada la existencia de la organización delictiva, con la copia certificada de la sentencia irrevocable emitida en el toca penal ********** (cuaderno auxiliar ********** ), en la que se verificaron las exigencias constitucionales y legales para acreditar la existencia de la organización delictiva denominada “ ********** ”, sin que resulte trascendente que en ella se aluda a más organizaciones .
    4. No hubo tortura, pues aunque en dictamen de integridad física identificó que el quejoso presentaba lesiones, el dictamen médico realizado bajo el Protocolo de Estambul identificó evidencia de lesiones y huellas de violencia contemporáneas a su detención, el dictamen psicológico encontró datos creíbles y objetivos de haber sufrido tortura psicológica y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el inconforme afirmó que las lesiones presentadas le fueron ocasionadas por los marinos en el momento de su detención, en su declaración ministerial estuvo asistido por su defensa y señaló que las lesiones presentadas no influyeron al rendir su declaración de la manera que lo hizo. Además, el elemento que lo aprehendió declaró que fue el propio quejoso quien se causó sus lesiones y uno de sus cosentenciados resultó sin lesiones recientes, cuando lo lógico sería que todos hubieren sido lesionados ante el escenario de ilegalidad que alude el impetrante. De lo que se concluye que no se encuentra acreditado que los aprehensores le causaran las lesiones que alega.
  5. Recurso de revisión 4884/2023 . El 30 de junio de 2023, se notificó al quejoso personalmente la sentencia emitida en el amparo directo 604/2022. En ese acto, manifestó su deseo de interponer recurso de revisión.
  6. El 3 de agosto de 2023, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación a la Primera Sala. El 14 de noviembre de 2023, la Presidencia de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos al ministro ponente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023.
  9. OPORTUNIDAD
  10. El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues fue interpuesto por el quejoso en el momento en el que se notificó la sentencia recurrida. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo .
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues fue presentado por ********** , a quien se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.