AMPARO DIRECTO EN REVISION 4884/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 4884/2023

Fecha: 05-Jun-2024

IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  2. De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
  3. En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  4. El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
  6. Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión no es procedente. Se explica.
  7. En su demanda de amparo, el quejoso formuló, esencialmente, cuatro planteamientos: (a) la autoridad responsable valoró de manera incorrecta las declaraciones ministeriales rendidas por los acusados en una averiguación previa diversa, pues les dio el carácter de testimoniales cuando solo pueden tener el carácter de documental pública para demostrar la existencia de una investigación diversa; (b) su defensa fue deficiente, pues no acreditaron ser licenciados en derecho y no ejercieron su función de manera efectiva y eficaz; (c) las pruebas fueron insuficientes para demostrar la existencia de la organización criminal; y (d) fue sometido a actos de tortura. El recurso de revisión se limitó a expresar que interponía recurso de revisión.
  8. Por cuanto hace al planteamiento (a), el tribunal colegiado se limitó a retomar la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, sin introducir elementos a la interpretación, concluyó que en el caso concreto no era aplicable porque no se trata de investigaciones diversas, sino de una misma por delitos diversos. Por tanto, este planteamiento carece de interés excepcional .
  9. De la misma manera, sobre el agravio (b), el tribunal colegiado se limitó a establecer que, en este caso, no hubo violación al derecho de defensa pues sus defensores sí contaban con el título de licenciados en derecho y no mostraron falta de capacidad. Consideraciones que se emitieron sin desarrollar el contenido de disposición constitucional alguna, sino con sustento en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por tanto, también carece de interés excepcional .
  10. El planteamiento (c) tiene que ver con la valoración de las pruebas en el caso particular, no con el contenido de un derecho fundamental, por lo que constituye un planteamiento de legalidad .
  11. Finalmente, el planteamiento (d) también fue resuelto en términos de la doctrina de este Alto Tribunal, pues el tribunal colegiado, verificó que se hubiera dado vista a la fiscalía para su investigación como delito, señaló que la carga de investigar y demostrar la inexistencia de la tortura le corresponde al Estado, pero concluyó que en el caso no fue acreditada, por lo que este agravio también carece de interés excepcional .
  12. Conforme a lo expuesto, el recurso de revisión bajo análisis no involucra un problema de constitucionalidad que justifique su procedencia para un estudio de fondo. Por lo tanto, procede desechar el asunto.
  13. No pasa inadvertido que en el caso opera la suplencia de la queja . No obstante, esto solamente aplica una vez que se determina la procedencia del recurso, no para declarar procedente lo improcedente.
  14. Tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .