ÍNDICE TEMÁTICO
AMPARO DIRECTO 7/2025
QUEJOSAS: CERVECERÍA MODELO DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, Y ANHEUSER-BUSCH, LLC.
VISTO BUENO SRA.MINISTRA
COTEJÓ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 7/2025, promovido por Anheuser-Busch, LLC. y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el seis de octubre de dos mil veintitrés, en el juicio de nulidad 403/22-EPI-01-3.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la legalidad de la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que determinó la nulidad de la resolución en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró actualizada la infracción administrativa prevista en la fracción I, del artículo 213 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial.
- Solicitud de infracción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI). El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, Anheuser-Busch y Cervecería Modelo de México solicitaron al IMPI la declaración administrativa de la infracción prevista en el artículo 213, fracciones I y XI, incisos b), c) y d), de la entonces vigente Ley de la Propiedad Industrial, así como la imposición de las medidas provisionales en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable , tras considerar que el diseño de las cervezas AMSTEL ULTRA es similar en grado de confusión con la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA, actualizándose actos de competencia desleal.
- El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho fue admitido a trámite el procedimiento, el cual se radicó con el número de expediente P.C.2119/2018 (M-142) 23099 .
- Resolución del IMPI. Una vez integrado el procedimiento, mediante resolución contenida en el oficio con número de folio 23738 de fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual declaró en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma la infracción administrativa prevista en la fracción I del artículo 213 de la entonces vigente Ley de la Propiedad Industrial y le impuso la correspondiente sanción .
- Al respecto, la autoridad administrativa resolvió conforme a las siguientes consideraciones :
- En primer orden analizó la excepción de falta de acción y de derecho, así como la de falta de interés jurídico para promover un procedimiento de infracción por competencia desleal, hechas valer por la demandada, esto es, por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma.
- Así, estableció que estudiaría en forma conjunta ambas excepciones y señaló que resultaban improcedentes en virtud de que la actora demostró tener interés jurídico para iniciar el procedimiento de infracción correspondiente.
- Lo anterior, con base en las Actas de fe de hechos con números 2.492 y 2.497 de fechas veinte de junio y cinco de julio de dos mil dieciocho, respectivamente, y las diversas Actas con números 10.198, de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y 10.226, de cinco de julio de dos mil dieciocho, con las que acreditó la imagen comercial con la que se identifica la cerveza MICHELOB ULTRA, la cual es fabricada y comercializada por la actora en el procedimiento administrativo.
- En ese sentido, concluyó que la actora acreditó la titularidad de la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA, por lo que infirió que contaba con interés jurídico para solicitar la declaración administrativa de infracciones materia del asunto en contra de la presunta infractora, en términos de lo dispuesto por los artículos 188 de la Ley de la Propiedad Industrial y 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ende, contaba con facultades para ejercer acciones correspondientes a la defensa de los derechos de propiedad industrial inherentes a la imagen comercial del producto que fabrica y comercializa.
- Por último, sostuvo que en virtud de que la infractora realizó actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que implicaban competencia desleal y había obtenido ingresos derivados de dicha conducta, impuso a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, una sanción equivalente a 10,000 UMA´s (diez mil Unidades de Medida y Actualización) al día cinco de julio de dos mil dieciocho, fecha en que se constató la conducta infractora, la cual, podría adicionarse hasta por 500 (quinientas) unidades similares por cada día en que persistiera la infracción cometida, con independencia de las sanciones adicionales que conforme con la ley de la materia pudieran proceder.
- En ese orden de ideas, la autoridad administrativa ordenó a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma que se abstuviera de seguir realizando la conducta por la cual estaba siendo sancionada.
- Recurso de revisión . Inconforme con la anterior determinación, el ocho de octubre de dos mil veintiuno, por conducto de su representante legal Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma interpuso recurso de revisión ante la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, el cual se registró con el número de expediente R.R. 138/2021/21837 .
- Resolución del recurso . El diecisiete de febrero de dos mil veintidós el Director General Adjunto de Propiedad Industrial resolvió lo siguiente :
- La autoridad administrativa calificó de infundado el argumento de la recurrente relativo a que, derivado de la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, la imagen comercial es susceptible de registrarse como una marca no tradicional. Por ello, Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debieron de acreditar su interés jurídico en el procedimiento de declaración administrativa de infracción de origen con el correspondiente título de registro marcario que protegiera, precisamente, la imagen comercial de sus productos.
- La autoridad señaló que se adhería a la resolución impugnada, en virtud de que la recurrente pasó por alto el hecho de que la solicitud de declaración administrativa de infracción fue presentada por Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, no con base en su calidad de titulares de registro marcario, sino que solicitó el estudio de presuntos actos de competencia desleal por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma.
- En ese sentido, consideró que los solicitantes en el procedimiento administrativo no sustentaron su interés jurídico en la existencia de un registro marcario del cual fueran titulares sino en la posible comisión de actos de competencia desleal por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, para lo cual la entonces Ley de la Propiedad Industrial no exigía como requisito contar con un registro marcario.
- Al respecto, agregó que, para efecto de obtener la declaración administrativa de infracción, no se requería que la solicitante acreditara contar con un registro marcario, sino simplemente comprobar que la persona en contra de la cual se solicitó dicha medida haya realizado actos contrarios a los buenos usos y costumbres de la industria.
- Al efecto, confirmó la resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno por la que se declaró la infracción administrativa prevista en la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma .
- Juicio de nulidad . El seis de abril de dos mil veintidós Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma promovió juicio de nulidad contra la resolución antes referida, el cual se registró con el número de expediente 403/22-EPI-01-3 ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Sentencia de nulidad . El seis de octubre de dos mil veintitrés la Sala dictó sentencia en la que determinó, primero, que no se debía de exigir de las solicitantes de la infracción administrativa el registro de la imagen comercial ante el Instituto; y luego declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, para el efecto de que la autoridad administrativa reiterara las consideraciones que no fueron materia de la declaración de nulidad por parte de la Sala Especializada y negara la declaración administrativa de infracción por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, prevista por la fracción I del artículo 213, de la ley de la materia aplicable.
- Lo anterior, debido a que la Sala consideró que resultaron ineficaces las pruebas ofrecidas en la instancia administrativa, por las cuales la autoridad estimó actualizada la infracción. Para ello, la Sala Especializada destacó que la litis en el procedimiento de origen consistió en determinar si Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma había cometido actos de competencia desleal al haber modificado la imagen de su cerveza AMSTEL LIGHT, denominándola AMSTEL ULTRA e incorporándole una combinación de elementos que conforman la imagen comercial de MICHELOB ULTRA, propiedad de Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
- Al efecto, la Sala sostuvo que no se podía afirmar que la parte actora, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, haya cometido actos de competencia desleal conforme con la fracción I del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial aplicable, por no haberse acreditado que haya modificado la imagen de su cerveza AMSTEL LIGHT, denominándola AMSTEL ULTRA, para incorporarle una combinación de elementos que conforman la imagen comercial de MICHELOB ULTRA y por ello resultó fundado lo expuesto por la parte actora .
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Anheuser-Busch, LLC. y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia de nulidad referida en el párrafo anterior. Señalaron como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como conceptos de violación, los siguientes:
Primer concepto de violación .
- El acto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 10 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 del Pacto de San José, al resolver que no se actualizó la hipótesis normativa del artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial dado que no se probó que AMSTEL ULTRA haya sustituido a la cerveza AMSTEL LIGHT. En el caso, la sentencia transgrede derechos fundamentales debido a que la responsable dio por válido un sofisma, consistente en permitir que un producto copie o imite el "trade dress" o imagen comercial de otro producto sin ser acreedora a la sanción correspondiente, solo porque el producto infractor no es una modificación de un producto previamente existente.
- Señala que se cometió un fraude a la ley porque a contrario sensu la ley busca inhibir y sancionar la competencia desleal, en términos del artículo 213, fracción I, de la abrogada ley. En el caso, se verifican los elementos de dicha figura porque con la sentencia reclamada se está permitiendo que un producto que se comercializa en el mercado tenga una apariencia general e imagen similar a un producto distinto que se comercializaba previamente, al extremo que es complicado para el público en general, distinguir uno de otro. Lo anterior, bajo la premisa de que no se actualiza competencia desleal ni la infracción que prevé el precepto mencionado cuando un producto presuntamente infractor no se introdujo al mercado como sustitución de otro.
- Con esa conclusión, cualquier empresa podría sacar al mercado una cerveza con un "trade dress" altamente similar a MICHELOB ULTRA sin tener que enfrentar la sanción prevista en la ley, bajo la premisa genérica de que el producto potencialmente imitador no sustituyó a uno que era previamente comercializado, contraviniendo los principios de confianza legítima, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
Segundo concepto de violación.
- El ilegal análisis de los presupuestos constitutivos de actualización de la causal de infracción contenida en la fracción I, del artículo 213 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, así como una indebida modificación de la litis por parte de la Sala Especializada. Al respecto, señala que es incorrecta la conclusión relativa a que no se tuvo por actualizada la causal prevista en la fracción mencionada, debido a que no se acreditó en el procedimiento administrativo de origen que la imagen comercial del producto AMSTEL LIGHT haya sido modificada y sustituida por AMSTEL ULTRA, la cual imita la imagen comercial del producto MICHELOB ULTRA.
- Para la actualización de la causal de infracción es suficiente con que se acredite que la demandada haya realizado actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal relacionados con la Ley de la materia. Es claro, que lo sancionable es incurrir en actos de competencia desleal, lo que incluye la imitación de la imagen comercial de un producto, con independencia de si un producto anterior de la parte demandada fue modificado o sustituido por el producto infractor.
- La causa de pedir en el escrito de solicitud de infracción administrativa fue que se sancionara a la infractora por haber imitado la imagen comercial del producto MICHELOB ULTRA y los argumentos vertidos en el sentido de que se había modificado la imagen comercial de AMSTEL LIGHT para ser sustituida por la de AMSTEL ULTRA son accesorios y secundarios.
- Es claro que la Sala Especializada desnaturalizó y descontextualizó el contenido de la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, sujetando sus presupuestos constitutivos de actualización a requisitos que son inexistentes, para concluir que, existe un acto de competencia desleal por imitación de la imagen comercial.
- El acto reclamado transgrede la legislación nacional y lo previsto en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el cual prevé de manera enunciativa que los actos de competencia desleal son como cualquier acto que genera confusión, por cualquier motivo y respecto de los productos de un competidor.
- La sentencia de la Sala Especializada tergiversó la conclusión del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para establecer en esencia, que la modificación y sustitución de un producto comercializado lícitamente, es requisito indispensable para la actualización de la infracción administrativa materia de estudio, fomentando con esa conclusión los actos de competencia desleal.
- Es claro que indebidamente se modificó la litis planteada en el procedimiento de origen dado que la supuesta no actualización de un argumento secundario no exigido como presupuesto en la ley, fue suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución.
Tercer concepto de violación .
- Los efectos de la nulidad decretada por la Sala responsable son ilegales porque contraviene lo previsto en los artículos 50, 51, fracción III y 52 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que suponiendo sin conceder que existiera una violación procesal respecto de las pruebas dirigidas a acreditar o desvirtuar que AMSTEL LIGHT haya sido modificado y sustituido por AMSTEL ULTRA -aspectos ajenos a los presupuestos constitutivos de actualización de la infracción administrativa- y fuese invalidante, se tendría en todo caso, que los efectos de la nulidad se tuvieron que limitar a ordenar a la responsable que repusiera el procedimiento para la valoración de las pruebas respectivas.
- La ilegalidad en que incurrió la Sala Especializada es grave porque evitó un reenvío a la autoridad administrativa en perjuicio de una pronta impartición de justicia y ello queda evidenciado, en virtud de que el análisis de las pruebas fue completamente ilegal. Por ello, además de que modificó la litis planteada en el juicio declaró la nulidad con efectos ilegales e indebidos.
Cuarto concepto de violación .
- El acto reclamado es inconstitucional debido a la ilegal valoración de pruebas realizada por la responsable, relacionado con la modificación y sustitución del producto AMSTEL LIGHT por el producto AMSTEL ULTRA y con ello, se transgrede lo previsto por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 50, 51, fracción III y 52, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al violentar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- Es ilegal que se haya soslayado de manera inexplicable el contenido de las fes de hechos aportadas por las tercero interesadas, para acreditar la existencia y comercialización del producto AMSTEL LIGHT y la supuesta situación de que dicho producto coexistía y ya se comercializaba al mismo tiempo que AMSTEL ULTRA, resultaron ser de fecha anterior a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de infracción promovida por la ahora quejosa.
- Lo anterior es relevante en la medida de que, si el producto AMSTEL LIGHT no fue sustituido y modificado por AMSTEL ULTRA, la hoy tercera interesada debió de aportar pruebas que acreditaran la comercialización del producto de AMSTEL LIGHT con posterioridad a la presentación de la demanda de infracción promovido por la ahora quejosa; sin que haya ocurrido, debido que la contraparte ya no comercializaba dicho producto dado que fue sustituido por el producto AMSTEL ULTRA.
Quinto concepto de violación .
- Se requiere la interpretación de los artículos 25 y 28 constitucionales como parámetro para resolver la litis dado que el acto recamado es violatorio de los principios contenidos en los citados preceptos, conforme con los cuales las autoridades administrativas deben ejercer sus facultades bajo una perspectiva que haga eficaces las libertades económicas y los principios de rectoría económica del Estado.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado. La demanda se turnó al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde quedó registrada con el expediente 16/2024 y se admitió a trámite.
- Atracción. En sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó atraer el juicio de amparo directo referido en el párrafo anterior .
- Admisión y turno . Por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la demanda de amparo, formó y registró el expediente con el número 7/2025 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Una vez recibidos todos los autos del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Ministro Presidente de la Segunda Sala mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se avocó al conocimiento del presente asunto y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
