IV. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará los conceptos de violación en un orden diverso al expuesto en la demanda, atendiendo, en principio, al que de resultar fundado brindaría un mayor beneficio a la quejosa.
- En el segundo concepto de violación la parte quejosa sostiene que el análisis de los presupuestos constitutivos de la infracción contenida en la fracción I del artículo 213 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial es ilegal y que la Sala responsable indebidamente modificó la litis planteada por la actora. Al respecto, aduce que la citada fracción no exige como presupuesto constitutivo de actualización que se deba acreditar que un producto posterior -AMSTEL ULTRA- haya sido resultado de la modificación del producto anterior -AMSTEL LIGHT- para determinar que existió competencia desleal.
- Explica que en el caso de la fracción I del artículo 213, para su actualización, basta con acreditar que la demandada haya realizado actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal relacionados con la ley de la materia.
- Así, precisa que la causa de pedir en el procedimiento de declaración administrativa consistió en señalar que la tercero interesada incurrió en actos de competencia desleal, en términos de lo dispuesto en la referida fracción. Lo anterior, por haber imitado la imagen comercial del producto de MICHELOB ULTRA a través de su producto AMSTEL ULTRA, y que ello es una conducta reprochable por constituir una práctica contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, por sustraer ilegítimamente de un tercero, derechos fundados en la ley de la materia y en beneficio propio.
- Señala que esa situación se corrobora por la remisión expresa a la fracción XXVI del propio artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y sostiene que lo sancionable por la ley, es incurrir en actos de competencia desleal, conducta que, sin lugar a duda, abarca la imitación de la imagen comercial de un producto, con independencia de si uno anterior -de la demandada Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma- fue modificado o sustituido por el producto infractor.
- Dice que el supuesto previsto en la ley, esto es, en la fracción I, del artículo 213 no radica en la sustitución de un producto no infractor por uno infractor, sino que encuentra su génesis en el aprovechamiento de la reputación y el esfuerzo ajeno, al sustraer indebidamente creaciones intelectuales e industriales de terceros en beneficio propio; esto es, la deslealtad de la conducta por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma radica en haber imitado la imagen comercial de MICHELOB ULTRA, siendo del todo irrelevante si en un inicio comercializaba AMSTEL LIGHT y posteriormente lo sustituyó por AMSTEL ULTRA, dado que la presencia del producto anterior no desvirtúa en forma alguna la comisión de la conducta infractora.
- En ese sentido, la quejosa concluye que los argumentos relativos a que la señalada empresa modificó la imagen comercial de AMSTEL LIGHT para sustituirla por la de AMSTEL ULTRA fueron accesorios y secundarios porque la procedencia de la infracción por ministerio de ley no depende de la referida modificación o sustitución. La causal de infracción invocada no exige que exista una modificación o sustitución del producto, como incorrectamente lo consideró la Sala Especializada, transgrediendo con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la quejosa.
- Para dar respuesta a este concepto de violación es relevante tomar en cuenta los antecedentes del acto reclamado y al efecto se enumeran los siguientes.
Resolución del Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
- El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho Anheuser-Busch y Cervecería Modelo de México promovieron la solicitud de declaración administrativa de infracción en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, con base en las fracciones I y IX, incisos b), c) y d), del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial .
- La solicitante adujo que en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 213 de la ley de la materia, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma estaba realizando actos de competencia desleal que iban en contra de los buenos usos y costumbres en el comercio, al fabricar, comercializar y ofrecer en venta un producto que incorporó una imagen comercial en grado de confusión a la adoptada previamente en su producto MICHELOB ULTRA.
- Reiteró que las conductas de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma constituían actos de competencia desleal, en virtud de que se estaba aprovechando indebidamente del prestigio que la actora
-Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable- había construido respecto de la imagen comercial del producto identificado como MICHELOB ULTRA, con una que era evidentemente semejante en grado de confusión a la imagen adoptada previamente en su producto. - En relación con lo anterior , la autoridad administrativa resolvió que al realizar el estudio comparativo de los productos de ambas empresas, obtuvo que a primer golpe de vista y atendiendo al primer impacto que le causaría al público consumidor promedio al ver ambos productos en el mercado, advertía que la combinación de elementos que conformaban la imagen los hacía tener características coincidentes, ya que en primera instancia resaltaba que los productos de ambas partes eran cervezas, las cuales compartían determinados elementos como que se encontraban conformados por botellas, latas, cajas y canastillas, con fondos en color blanco en combinación con letras en color azul, apreciándose elementos plateados como parte de su decoración, que la palabra ULTRA resaltaba respecto de los otros elementos que conformaban la imagen en razón de su tamaño y ubicación, sin que implicara diferencia alguna que en todos los productos de la presunta infractora se apreciaba la marca AMSTEL y diseño.
- En consecuencia, la autoridad administrativa de origen concluyó que la presunta infractora al comercializar un producto cuya imagen comercial fue modificada para quedar integrada con la combinación de elementos que poseía la imagen de la cerveza identificada como AMSTEL ULTRA, mismos que resultaron coincidentes con la imagen comercial de MICHELOB ULTRA, propiedad de la actora, y los cuales le permitían identificar su producto frente a los competidores, todo ello se traducía en actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, que implicaban una clara competencia desleal en detrimento de la actora, conduciéndose fuera de los lineamientos de la libre competencia y obteniendo beneficios ilícitos y aprovechándose del beneficio ganado por un competidor debido al desvío de la clientela por la confusión o error que se generaba .
- La autoridad al desestimar uno de los argumentos de la presunta infractora, precisó que el objeto de la litis era el estudio de una conducta que implicara competencia desleal en relación con la imagen comercial de los productos propiedad de la solicitante y no así el análisis de semejanza entre el término ULTRA utilizado en las marcas de la actora y la demandante .
- Finalmente, resolvió que la conducta realizada por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma se adecuaba plenamente a todas las hipótesis contenidas en la infracción contemplada en la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial .
- En contra de la resolución antes reseñada en su parte conducente y que interesa en el presente asunto, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma interpuso el recurso de revisión previsto en la ley de la materia.
Resolución del Director General Adjunto de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
- La autoridad revisora resolvió el diecisiete de febrero de dos mil veintidós que los agravios de la recurrente eran infundados por las siguientes razones.
- No hubo omisión por parte de la autoridad en analizar las pruebas ofrecidas en el procedimiento y que, además, le correspondía a la actora acreditar si se actualizaba o no la infracción que le imputaba a la demandada;
- En relación con el argumento de la recurrente en el que aduce que, incorrectamente, la autoridad administrativa desestimó la inexistencia de semejanza en grado de confusión entre las marcas en conflicto, bajo el argumento de que la litis en el procedimiento se ceñía a determinar una conducta desleal en perjuicio de la imagen comercial de la denunciante y no así, el análisis del término ULTRA ; la revisora consideró que ese argumento era desacertado, porque si bien la autoridad recurrida tomó en consideración el término ULTRA como parte de las imágenes comerciales en controversia, ello no implicaba que la litis en el procedimiento haya consistido en determinar la posible semejanza en grado de confusión entre las marcas AMSTEL ULTRA Y MICHELOB ULTRA.
- Concluyó que la litis en el procedimiento de origen se limitó a verificar si la conducta de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma encuadraba en la causal de infracción prevista en la fracción I, del artículo 213 de la ley de la materia, misma que no implicaba el análisis de una posible semejanza en grado de confusión entre marcas sino la realización de actos de competencia desleal ;
- No tiene razón la parte recurrente porque, independientemente, de que el producto de su contraparte tenga algunos elementos respecto de los que no se cuenta con exclusividad y que, podrían ser elementos utilizados por más personas para distinguir sus productos, lo cierto es que en el caso, se le sancionó, no por usar algún elemento de uso común en el mercado, sino por haber modificado la imagen de su producto denominado AMSTEL LIGHT para quedar integrado con la combinación de elementos que posee la imagen de la cerveza MICHELOB ULTRA.
- La autoridad también tomó en cuenta lo que señaló la autoridad recurrida, en el sentido de que a primer golpe de vista y atendiendo al primer impacto causado en el público consumidor, la combinación de elementos que conforman la imagen de las cervezas MICHELOB y AMSTEL BEER (sic) los hace tener características de imagen coincidentes y agregó "a efecto de determinar si la conducta de la ahora recurrente encuadraba en la causal de infracción prevista en la fracción I, del artículo 213…, por haber modificado la imagen de la cerveza AMSTEL LIGHT por AMSTEL ULTRA con los elementos de la imagen comercial del producto de los solicitantes del procedimiento, la autoridad recurrida debía tal y como aconteció realizar un análisis a primer golpe de vista y teniendo en mente la atención que presta un consumidor promedio y no , como lo realiza la recurrente, realizar un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los elementos del producto, analizándolos de forma aislada y detallada" .
- Reiteró que la litis en el procedimiento de origen consistió en determinar si la recurrente había cometido actos de competencia desleal al haber modificado la imagen de su cerveza AMSTEL LIGHT denominándola AMSTEL ULTRA , e incorporándole una combinación de elementos que conforman la imagen comercial de MICHELOB ULTRA y no así, comparar dos marcas a efecto de determinar si las mismas resultaban semejantes en grado de confusión.
- Con base en las anteriores consideraciones, la autoridad administrativa revisora confirmó la resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma la infracción administrativa prevista en la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.
- Inconforme con la anterior resolución Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma promovió juicio de nulidad, respecto del cual correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Industrial.
- La Sala Especializada determinó, primero, que no se debía de exigir de las solicitantes de la infracción administrativa el registro de la imagen comercial ante el Instituto; y luego, declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, para el efecto de que la autoridad reiterara las consideraciones que no fueron materia de la declaración de nulidad por parte de la Sala Especializada y negara la declaración administrativa de infracción por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, prevista por la fracción I del artículo 213, de la ley de la materia aplicable.
- Entre sus consideraciones, la Sala Especializada sostuvo que la litis planteada en el juicio contencioso administrativo era determinar si la autoridad demandada había declarado legalmente la infracción administrativa prevista en el artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma por la realización de actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que implican competencia desleal y que se relacionan con la ley de la materia, consistentes en haber modificado la imagen comercial de su producto AMSTEL LIGHT para quedar integrada con la combinación de elementos que posee la imagen de la cerveza identificada como AMSTEL ULTRA.
- Una vez narrados los antecedentes, que en lo conducente tienen que ver con el tema expuesto y relativo a la litis planteada en el juicio contencioso administrativo por la Sala Especializada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundado este concepto de violación , por las siguientes razones.
- Debe recordarse que la autoridad administrativa revisora dijo que la litis originalmente planteada, era resolver si había competencia desleal por parte de la presunta infractora y no determinar si había semejanza en grado de confusión de la imagen comercial; en tanto que la Sala Especializada consideró que la litis era definir si había modificado la imagen comercial de su producto AMSTEL LIGHT para quedar integrada con la combinación de elementos de la imagen de AMSTEL ULTRA.
- En ese orden de ideas, asiste la razón a la quejosa, porque lo que se debe resolver primero es si hay o no semejanza en grado de confusión de la imagen comercial utilizada por cada una de las partes, en virtud de que la cuestión relativa a si hay una modificación de la imagen no es lo relevante, porque lo que puede llevar a un error al público consumidor, precisamente, es la semejanza en grado de confusión de un producto a otro. Por ello, determinar solamente si una persona modificó su imagen no resuelve la disputa, siendo claro que cualquiera puede cambiar su imagen y ello es irrelevante. Lo importante es determinar si una imagen produce o no una confusión con otra imagen existente.
- En ese sentido, esta Segunda Sala considera que más que una modificación de la litis, como lo sostiene la quejosa, lo que en realidad hizo la Sala Especializada fue un análisis incompleto de la litis realmente planteada desde la solicitud de infracción administrativa promovida por la ahora quejosa .
- En otras palabras, lo que se tiene que analizar para dilucidar si existe una competencia desleal es si hay o no semejanza en grado de confusión entre la imagen comercial de cada uno de los productos de los que son propietarios las partes, porque en un orden lógico esto es lo que se tiene que determinar primero; y no de forma aislada si AMSTEL LIGHT cambió su imagen para denominarla AMSTEL ULTRA. Por esta razón, esta Segunda Sala considera que la responsable no analizó la litis que le fue planteada en su integridad e incorrectamente enfocó su estudio en una cuestión accesoria y, en consecuencia, omitió determinar si la imagen comercial de cada una de las partes son semejantes en grado de confusión.
- En relación con lo anterior, nótese que la fracción XXVI del artículo 213 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial habla precisamente de la inducción al público a confusión, error o engaño y, para que se actualice esa inducción, primero se asume que los productos son iguales o similares en grado de confusión, esto es, requiere la existencia de una confusión.
- Por tanto, se reitera, la Sala responsable, al no estudiar de forma integral la litis planteada, se limitó a determinar de forma lisa y llanamente si Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma había cambiado la imagen de sus productos AMSTEL LIGHT para denominarla AMSTEL ULTRA, incorporándole los elementos que conforman la imagen comercial de MICHELOB ULTRA, cuando lo que se debía resolver es si esa imagen que ya tenía era o no semejante en grado de confusión con la de la aquí quejosa.
- No obsta para ello que la autoridad revisora haya dicho que para verificar la actualización de la conducta prevista en la fracción I, del artículo 213, no implicaba el análisis de una posible semejanza en grado de confusión entre marcas sino la realización de actos de competencia desleal; en virtud de que esa afirmación es incorrecta, porque como ya se estableció, la base de la existencia de una competencia desleal es, precisamente, que los productos puedan tener una semejanza en grado de confusión y ello aplica, en este caso, a los mismos bienes y sus correspondientes imágenes comerciales. Todo lo anterior clarifica la fracción XXVI del citado artículo 213, porque es ahí donde se advierte que la confusión a la que puede llevarse al público precisamente parte de que los productos puedan tener una semejanza en grado de confusión.
- Incluso, cabe recordar que la autoridad administrativa de origen señaló en su resolución que al realizar el estudio comparativo de los productos de ambas empresas obtuvo que, a primer golpe de vista y atendiendo al primer impacto que le causaría al público consumidor promedio al ver ambos productos en el mercado, advertía que la combinación de elementos que conformaban la imagen los hacía tener características coincidentes, ya que en primera instancia resaltaba que los productos de ambas partes eran cervezas, las cuales compartían determinados elementos como que se encontraban conformados por botellas, latas, cajas y canastillas, con fondos en color blanco en combinación con letras en color azul, y que apreciaba elementos plateados como parte de su decoración y que la palabra ULTRA resaltaba respecto de los otros elementos que conforman la imagen, sin que implicara diferencia alguna que en todos los productos de la presunta infractora se apreciaba la marca AMSTEL y diseño.
- En ese sentido, debe concluirse que, para el análisis del tema de competencia desleal en este asunto, lo que se tiene que determinar es si hay o no semejanza en grado de confusión que pueda inducir o provocar error en el público consumidor y la litis no es resolver únicamente si se probó que la demandada cambió o no su imagen.
- Por todo lo anterior, se insiste, el punto que la Sala Especializada debe resolver es si existe o no semejanza en grado de confusión entre la imagen comercial de ambas partes y no limitarse a decir que no estaba probado el cambio de imagen por parte de la presunta infractora aquí tercero interesada.
- Similares consideraciones expuso esta Segunda Sala al resolver el amparo directo 20/2024, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco .
- En ese orden de ideas, lo procedente es conceder el amparo para que la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual determine si existe o no semejanza en grado de confusión y, a partir de ahí, resuelva si existe o no competencia desleal por la presunta infractora. Lo anterior, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es un tribunal de instancia, es decir, en amparo directo no le corresponde resolver las cuestiones a debate en el juicio de nulidad, sino las cuestiones de constitucionalidad correspondientes. En consecuencia, es la Sala Especializada quien tiene que resolver la cuestión ordinaria sobre el tema planteado en el juicio.
- Por consecuencia, esta Segunda Sala considera que es innecesario el estudio de los conceptos de violación primero, tercero, cuarto y quinto, previamente sintetizados y que, para facilitar el presente estudio, se refieren nuevamente.
La quejosa en esencia aduce lo siguiente:
- Que el acto reclamado es ilegal porque la Sala Especializada incorrectamente concluyó que no se actualizaba la infracción prevista en la fracción I, del artículo 213 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, sólo porque el producto infractor no es una modificación de un producto previamente existente y que, por ello, no existía la competencia desleal que la quejosa reclamó desde un inicio;
- Que la Sala, incorrectamente, consideró que la autoridad administrativa había incurrido en omisión de estudio de las pruebas ofrecidas por la presunta infractora, entonces tercero interesada, y que aun suponiendo sin conceder que existiera esa violación procesal, debió devolver a la autoridad administrativa el expediente para que fuera ésta quien resolviera.
- Que la Sala soslayó de manera inexplicable el contenido de las fes de hechos aportadas por las terceras interesadas, para acreditar la existencia y comercialización del producto AMSTEL LIGHT, así como la supuesta situación de que dicho producto coexistía y ya se comercializaba al mismo tiempo que AMSTEL ULTRA, resultaron de ser de fecha anterior a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de infracción promovida por la ahora quejosa.
- Que se debe interpretar lo dispuesto por los artículos 25 y 28 constitucionales como parámetro para resolver la litis dado que el acto recamado es violatorio de los principios contenidos en los citados preceptos.
- En ese orden de ideas, al haber resultado fundado el segundo concepto de violación, es innecesario el estudio de los restantes argumentos porque la Sala Especializada, primero tendrá que resolver la cuestión relativa a la correcta fijación de la litis planteada en el procedimiento contencioso administrativo y, a partir de ahí, tendrá que valorar las pruebas ofrecidas por las partes. Máxime que la propia Sala consideró innecesario el estudio relativo a si existía o no coincidencia sobre los elementos que conforman las imágenes comerciales.
