AMPARO EN REVISIÓN 514/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 514/2024

Fecha: 02-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto 43/2020, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. Demanda de amparo. Por escrito de quince de enero de dos mil veinte presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, Norma Muñoz Mandujano y María Enriqueta Muñoz Mandujano solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y actos siguientes:
  3. De las Cámaras que integran el Congreso de la Unión y del Presidente de la República, la discusión, votación, aprobación, expedición y promulgación del: “Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis. En concreto de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
  4. De diversas autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reclamó:
  5. Que los incrementos a su pensión jubilatoria se hayan calculado con base en el decreto impugnado a partir del treinta de enero de dos mil dieciséis.
  6. El ajuste de su pensión con base en salarios mínimos.
  7. El pago retroactivo y con intereses generados a su favor, a partir de que los incrementos a su pensión se calcularon con base en la Unidad de Medida y Actualización.
  8. En sus conceptos de violación aducen en esencia lo siguiente:
  9. Es inconstitucional el cálculo y pago de los incrementos de sus pensiones jubilatorias con base en los artículos 1 a 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, aplicando el valor de la unidad de medida y actualización vigente en dos mil diecisiete para determinar el monto máximo del beneficio pensionario que perciben.
  10. Ello, puesto que la unidad de medida y actualización no es un indicador económico para lo relativo a las prestaciones de seguridad social, sino que para ello sigue siendo el salario mínimo.
  11. Que el pago de sus pensiones calculado con base en unidad de medida y actualización constituye un retroceso significativo respecto del grado de desarrollo del derecho a la Seguridad Social. Lo anterior, toda vez que el Estado adoptó la obligación de no adoptar medidas regresivas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  12. Trámite de la demanda de amparo. De la demanda de amparo conoció el Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cuál registró la demanda bajo el expediente 43/2020. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, previno a las quejosas para que especificaran sobre qué acto o actos se aplicó el Decreto impugnado y las requirió para que de ser su voluntad, señalaran nuevos actos y nuevas autoridades responsables, así como acompañar al escrito de las copias necesarias, tanto del principal como del aclaratorio.
  13. Desahogo de prevención y admisión de la demanda. Las quejosas desahogaron la prevención en el sentido que los artículos 1 a 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, son aplicados en su perjuicio al realizar el cálculo y pago de la cuota de su pensión a partir del treinta de enero de dos mil dieciséis. El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó los informes a las autoridades señaladas como responsables y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  14. Sentencia de amparo: El Juez de Distrito negó la protección federal al estimar inoperantes los conceptos de violación de las quejosas pues determinó que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve la problemática planteada. En esencia expuso las consideraciones siguientes:
  15. En la contradicción de tesis 200/2020 de la que derivó el criterio 2a/J. 30/2021 (10a.) la Segunda Sala concluyó que la cuantificación del incremento de la pensión por jubilación debe efectuarse con base en la Unidad de Medida y Actualización, pues la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, tuvo como objetivo principal la optimización de lo dispuesto en la fracción VI Apartado A del artículo 123 constitucional a efecto de que pudiera recuperarse el poder adquisitivo del salario mínimo, al desvincular este emolumento de los fines ajenos a su naturaleza, eliminando toda función en la que el salario mínimo cumpliera como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia.
  16. En dicho precedente, la Segunda Sala sostuvo que si bien el otorgamiento de la pensión jubilatoria constituía un derecho previsto en la Constitución, que deriva de la existencia de un vínculo laboral que los trabajadores del Estado sostenían con los Poderes de la Unión, el aspecto relativo a la cuantificación de las pensiones corresponde a la materia administrativa, y por lo tanto la determinación del monto límite debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización y no con base en el salario mínimo, en tanto que el mandato constitucional prohíbe emplearlo como “índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.
  17. Conforme a las consideraciones asumidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe criterio obligatorio vinculante en el sentido que los preceptos reclamados no son inconstitucionales, ya que deben ser interpretados conforme a la Constitución en los términos expuestos en el precedente. De ahí que estimó que lo conducente era negar el amparo solicitado.
  18. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución, por conducto de su autorizado, las quejosas interpusieron recurso de revisión. En su único agravio refieren en esencia lo siguiente:
  19. La sentencia del juez de Distrito transgrede el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, al concluir que existe jurisprudencia de la Segunda Sala aplicable al caso concreto.
  20. Es un hecho notorio que al resolver la contradicción de tesis 200/2020 la Segunda Sala estableció que la cuantificación del incremento de la pensión por jubilación debe efectuarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
  21. El día que fue presentada la demanda aún estaba vigente la jurisprudencia I.18o.A. J/8 (10a.), de rubro: “ UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). NO PUEDE APLICARSE PARA DETERMINAR LA CUOTA DIARIA O LA LIMITANTE DE PAGO DE UNA PENSIÓN, POR TRATARSE DE PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL REGIDAS POR EL SALARIO MÍNIMO”.
  22. De conformidad con la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: “ JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”. la jurisprudencia puede aplicarse retroactivamente, pero no en perjuicio de la persona.
  23. En observancia del artículo 217 de la Ley de Amparo, se debe aplicar la jurisprudencia I.18o.A.J/8 (10a.), porque al momento que se presentó la demanda de amparo, era obligatorio dicho criterio.
  24. En esas circunstancias, la aplicación de la tesis, 2a./J. 30/2021 (10a.), de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”, infringe el derecho de seguridad jurídica de la quejosa.
  25. Recurso de revisión adhesiva El Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva en el que en esencia planteó que como lo determinó el Juez de Distrito, el amparo debía negarse a las quejosas al existir precedente obligatorio de la Segunda Sala.
  26. Trámite de los recursos de revisión: El recurso fue remitido por razón de turno al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro admitió a trámite dicho medio de impugnación y por diverso acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, admitió a trámite el recurso adhesivo.
  27. Sentencia del Tribunal Colegiado: El treinta de mayo de dos mil veinticuatro el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que determinó que subsiste un planteamiento de constitucionalidad relativo al Decreto por el que se expide la ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, en particular los artículos 1, 2, 3, 4 y 5. Ello, toda vez que la jurisprudencia que invoca el juez de Distrito no se pronuncia sobre la regularidad constitucional de dichos numerales. En esas condiciones, estimó que no se actualiza la competencia delegada de dicho órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre el tema a resolver el asunto de fondo, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronuncie respecto del planteamiento de constitucionalidad.
  28. Trámite ante la Suprema Corte Mediante proveído de veinte de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  29. En proveído de quince de agosto de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó avocar el presente asunto y remitió los autos al ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
  30. COMPETENCIA
  31. Esta Segunda Sala estima que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  32. Lo anterior, en virtud de que los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo y el punto Segundo, fracción III, inciso A) del Acuerdo General 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista este problema. Supuestos que no se actualizan por las razones que se expondrán a continuación.
  33. En su único agravio las recurrentes plantean una violación al principio de irretroactividad. Refieren que la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.) , que el Juez de Distrito consideró aplicable para resolver el problema jurídico planteado en el juicio de amparo, al considerar como inoperantes los conceptos de violación en los que reclamaron que el factor que debe implementarse para determinar el monto máximo y actualizaciones de sus pensiones de jubilación es el salario mínimo y no la unidad de medida y actualización, entró en vigor con posterioridad a la presentación de su escrito inicial de demanda. Aducen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el juzgador federal debió aplicar el criterio de la tesis I.18o.A. J/8 (10a.) , porque al momento que se presentó la demanda de amparo, era obligatorio.
  34. Lo anterior pone en evidencia que en el presente recurso de revisión no subsiste un problema de constitucionalidad que actualice la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse al respecto, puesto que las recurrentes no insisten en la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados en el juicio de amparo de origen. El planteamiento de las recurrentes radica en determinar si la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala fue aplicada retroactivamente por el juez de Distrito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en virtud de que el criterio no se encontraba vigente en la fecha en que se presentó la demanda de amparo.
  35. En ese sentido, el problema que subsiste en el recurso de revisión no es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad que consiste en verificar si el juez de Distrito aplicó retroactivamente la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), en virtud de que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, o si el juzgador federal debió resolver el juicio de amparo atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia I.18o.A. J/8 (10a.) del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por estar vigente y ser de aplicación obligatoria al momento en que se promovió el juicio de amparo.
  36. Además, el planteamiento sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia es susceptible de ser resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento atendiendo a los criterios de rubro:
  37. JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE .
  38. JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY .
  39. JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO .
  40. En este sentido, no se cumple con el requisito establecido en el Artículo 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Federal, en el artículo 83, primer párrafo de la Ley de Amparo, y en el Punto Segundo del Acuerdo General 1/2023, que exigen que en el recurso subsista un problema de constitucionalidad. Esto se debe a que, en el presente caso, la regularidad constitucional de algún precepto normativo no sería objeto de análisis.
  41. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala concluye que corresponde al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conocer del presente recurso de revisión, pues no subiste un problema de constitucionalidad que amerite un pronunciamiento por parte de este Alto Tribual y cuenta con elementos suficientes para resolver el asunto.
  42. DECISIÓN
  43. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede devolver los autos al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para la resolución del asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales, estuvo ausente.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.