AMPARO EN REVISIÓN 596/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 596/2024

Fecha: 02-Oct-2024

ANTECEDENTES

  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, Regigold, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, (en adelante la “quejosa” o la “recurrente”), por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:

“(…)

IV. NORMA GENERAL, ACTO Y OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA

1. Del C. Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), se reclama:

  1. La aprobación, expedición, así como todos y cada uno de los actos vinculados con la expedición de DISPOSICIÓN en Materia de Registros ante la CONDUSEF , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2022, particularmente por lo que hace a los artículo (sic) 161 en su relación con el sistema normativo a que se refieren los artículos 162, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo, fracción I, y 176 de la DISPOSICIÓN en Materia de Registros ante la CONDUSEF, por lo que hace las prohibiciones en la actividad de publicidad y obligaciones de informar al respecto:

Artículo 161. (Se transcribe)

Artículo 162.- (Se transcribe)

Artículo 176.- (Se transcribe )

  1. La negativa de recepción del informe a que se refiere el artículo 161 de la DISPOSICIÓN, misma que arroja el sistema de la página oficial de la CONDUSEF ante los múltiples intentos de la quejosa por presentar el informe respectivo para el Registro Público de Usuarios (REUS) de la CONDUSEF. (…)

2. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama en relación el numeral 1 anterior, la promulgación y todos los actos vinculados a la orden de expedición de la DISPOSICIÓN en Materia de Registros ante la CONDUSEF publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2022.”

  1. Conflicto Competencial. La demanda fue recibida el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y en auto de veintitrés de mayo de la misma anualidad se registró la demanda con el expediente 936/2023-VI y en ese acto se declaró la legal incompetencia para conocer de la demanda y se remitieron los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, en turno, el cual no aceptó la competencia, por lo que el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar la competencia y se elevó a conflicto competencial, del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca C.C.A. 27/2023.
  2. Al resolverse dicho conflicto competencial, se determinó que el órgano de control de constitucionalidad legalmente competente era el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por lo que éste admitió la demanda a trámite, requirió el informe justificado y dio la intervención que legalmente compete al Fiscal de la Federación adscrito, de igual manera, fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  3. En sus conceptos de violación la quejosa refirió lo siguiente:
  • PRIMERO. Las normas reclamadas consistentes en la Disposición en Materia de Registros ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante CONDUSEF) era contraria al derecho humano de ejercicio libre del comercio y libertad contractual, consagrados en los artículos 5, 9, 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por establecer una restricción a la quejosa para ofertar y publicitar sus servicios a clientes y usuarios, a pesar de que los usuarios no hayan manifestado su voluntad de no querer recibir la publicidad o se encuentren registrados en el registro público de usuarios que no desean recibir publicidad para fines mercadotécnicos o publicitarios.
  • Máxime que la publicidad que se le hacía llegar a la quejosa obedecía al deber de informar que dictaba el propio derecho fundamental de protección del consumidor.
  • SEGUNDO. Adujo que las normas reclamadas eran contrarias a los derechos a la libre competencia y concurrencia tutelados en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal, 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo.
  • Esto, pues consideró que restringían de forma injustificada a la quejosa de ofertar sus productos y servicios a sus clientes y usuarios, lo que afectaba su acceso al mercado de los servicios financieros.
  • TERCERO. Argumentó que el sistema normativo era violatorio del derecho humano de igualdad, toda vez que establecía un trato discriminatorio a la quejosa en relación con otros prestadores de servicios de crédito que, sin estar constituidos como Instituciones Financieras, no se encontraban sujetos a la regulación de informe a CONDUSEF y restricciones relacionadas a la actividad publicitaria y de mercadotecnia a clientes y usuarios.
  • Adicionalmente, se reclamó un trato desigual, toda vez que se pretendía equiparar la sanción por el incumplimiento a las restricciones de publicidad a usuarios y clientes, a la sanción aplicable al envío de publicidad a aquellos Usuarios que expresamente hubieran solicitado que no se les enviara dicha publicidad o que estuvieran inscritos en el registro público de usuarios que no desearan que su Información fuera utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios.
  • CUARTO. Sostuvo que las normas reclamadas transgredían los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, por incluir restricciones en el artículo 162 de la Disposición y sanciones en el artículo 176 de la Disposición que no estaban previstas en alguna ley, particularmente en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
  • En particular, advirtió que, en la ley antes mencionada, no se desprendía la existencia de restricciones en materia del número de actividades publicitarias que pudiera llevar a cabo una institución financiera a sus clientes y usuarios, siempre que éstos expresamente no hubieran solicitado que no se les enviara dicha publicidad.
  • Tampoco establecía una cláusula habilitante que permita a la CONDUSEF restringir el número de actividades publicitarias, ni sancionar una conducta infractora en ese sentido.
  • Además, refirió que la legislación en materia de servicios financieros correspondía a una actividad reservada al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.
  • QUINTO. Refirió que las normas reclamadas eran contrarias al derecho humano de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad de las sanciones administrativas previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues el artículo 176 de la Disposición prevé sanciones que no estaban tipificadas en la legislación.
  • De igual manera, que lo dispuesto en el artículo 176 en relación con los artículos 161 y 162 de la Disposición era violatorio del derecho fundamental de legalidad bajo el principio de tipicidad de la pena en la ley formal y materialmente legislativa.
  • SEXTO. Señaló que las normas reclamadas, en particular en su artículo 176, resultaban contrarias al derecho de proporcionalidad de la pena al que se refería el artículo 22 de la Constitución Federal.
  • Argumentó que la sanción prevista en dicho precepto implica que, sin parámetros establecidos en la ley, se sancione por igual a la quejosa sin importar la naturaleza de la infracción, grado o gravedad o si la responsabilidad es directa o si deriva del actuar de un tercero.
  • SÉPTIMO. Expresó que las normas reclamadas eran violatorias a los derechos humanos de libertad de expresión y difusión de información, así como a la propiedad intelectual tutelados en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Federal, pues establecían una restricción a la quejosa para ofertar y publicitar sus servicios a clientes y usuarios, aun cuando los usuarios no hubieran manifestado su voluntad de no querer recibir la publicidad.
  • OCTAVO. Finalmente, adujo que la negativa de la autoridad responsable para recibir el informe a que se refería el artículo 161 de la Disposición era contraria a la Constitución Federal, al carecer de fundamentación y motivación.
  1. Sentencia. Seguida la secuela procesal, celebrada la audiencia constitucional, la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés en la que sobreseyó en el juicio de amparo.
  2. Lo anterior, pues consideró que las disposiciones reclamadas eran normas generales de carácter heteroaplicativas , por lo que era necesario la vinculación de un acto de aplicación, lo cual determinó que no quedó demostrado, por lo que no se acreditó un perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa.
  3. Recurso de revisión . Inconforme con la sentencia recién mencionada, mediante escrito presentado electrónicamente el diecisiete de octubre de dos veintitrés la quejosa interpuso recurso de revisión.
  4. En sus agravios , la quejosa adujo que no se actualizaba la causal de sobreseimiento invocada en la sentencia.
  5. Resolución del Tribunal Colegiado . En sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución en el amparo en revisión 534/2023, en la que determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo únicamente por lo que hace al acto atribuido al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos consistente en la promulgación de la disposición combatida y desechó el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República.
  6. Finalmente, se declaró legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad subsistente en el juicio de amparo, en relación con los artículos 161, 162, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, fracción I, y 176 de la Disposición en Materia de Registros ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de Usuarios de Servicios Financieros, publicada el catorce de octubre de dos mil veintidós en el Diario Oficial de la Federación.
  7. Trámite ante la Suprema Corte . En proveído de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta asumió competencia originaria para conocer del recurso de revisión registrándolo bajo el número de expediente 596/2024, turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
  8. Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto en auto de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Segunda Sala estima que de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como del artículo 83 de la Ley de Amparo , le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso de revisión promovido contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se haya impugnado una norma general.
  11. No obstante, el punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, del Pleno de este Alto Tribunal establece:

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

  1. En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

En el ejercicio de su competencia delegada prevista en los incisos B), C) y D) anteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán, incluso, sobre la totalidad de las cuestiones de procedencia del respectivo juicio de amparo;…

  1. Conforme a dicha norma, los tribunales colegiados de circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en los que se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general , salvo aquéllos casos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal.
  2. En el caso particular, se considera que el recurso que nos ocupa no reúne las condiciones para que esta Sala reasuma su competencia originaria, en términos del punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General 1/2023.
  3. De los antecedentes de asunto, se advierte que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 161 en relación con el sistema normativo a que se refieren los artículos 162, primer párrafo, fracción II, y segundo párrafo, fracción I, y 176 de la Disposición en Materia de Registros ante la CONDUSEF y, por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el presente recurso al considerar que no existía jurisprudencia que resolviera el tema cuestionado, ni tres precedentes resueltos en el mismo sentido, de manera ininterrumpida, por las Salas o el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Al respecto, se considera que la falta de un precedente directamente aplicable respecto a la disposición de carácter general combatida no actualiza un supuesto para que esta Segunda Sala asuma su competencia originaria y conozca de la revisión, pues en principio corresponde resolver de esa clase de impugnaciones a los tribunales colegiados de circuito.
  5. Adicionalmente, los conceptos de violación de la quejosa no implican fijar el alcance de un derecho humano con un impacto relevante en el orden jurídico nacional, por lo que se considera que estos temas los puede conocer y resolver el Tribunal Colegiado.
  6. De igual manera, la hipótesis de reserva de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser entendida como excepcional, referida únicamente a asuntos en los que los argumentos de inconstitucionalidad versen sobre un genuino conflicto de interpretación sobre el contenido y alcance del derecho humano de que se trate, en relación con el texto normativo impugnado.
  7. De forma que, no concierne a cualquier argumento de vulneración de esa categoría de derechos, pues de entenderse así todos los recursos de revisión en que se impugnen leyes locales, reglamentos, o cualquier disposición de observancia general, potencialmente estarían en el supuesto de competencia originaria del Alto Tribunal y harían nugatoria la actualización de la competencia delegada a los Tribunales Colegiados en dicho acuerdo general.
  8. Con base en los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala determina que en el presente caso no se actualiza el supuesto de excepción previsto en el punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General 1/2023 para que el asunto haya sido remitido a esta Suprema Corte y asuma su competencia originaria.
  9. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que la Ministra Presidenta haya expresado que este Tribunal Constitucional asumiría su competencia originaria para conocer del medio de impugnación en cuestión, pues lo cierto es que tal proveído no vincula a esta Sala; aunado a que, como ha quedado demostrado, no se advierte que la quejosa hubiera formulado un planteamiento sobre un derecho humano en relación con la disposición reclamada que tuviera un impacto relevante en el orden jurídico nacional para que se asumiera la competencia originaria para conocer y resolver los recursos de revisión respectivos.
  10. En similares términos se resolvió el amparo en revisión 234/2024.
  11. DECISIÓN

Consecuentemente, lo procedente es devolver los autos del juicio de amparo y del recurso de revisión correspondiente al tribunal colegiado del conocimiento, para que resuelva con plenitud de jurisdicción a la totalidad del asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.