AMPARO EN REVISIÓN 520/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 520/2024

Fecha: 06-Nov-2024

I. DEVOLUCIÓN DE AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que corresponde la resolución del presente asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.
  2. Los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo, disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se haya impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista ese problema.
  3. No obstante, al emitir el Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y, modificado el diez de abril del mismo año, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características. Los puntos QUINTO, fracción I, incisos B) y D) y DÉCIMO PRIMERO, del referido Acuerdo General establecen:

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

  1. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

(…)

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

(…)

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.

(…)

DÉCIMO PRIMERO. En los casos previstos en las fracciones I, incisos B), C) y D), II así como III del Punto Quinto del presente Acuerdo General, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.

  1. De la transcripción anterior puede advertirse que, entre los asuntos de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Segundo y Tercero de dicho Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general y cuando sobre el tema debatido se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
  2. Además, en dicho instrumento normativo se precisó que en los referidos supuestos, los Tribunales Colegiados resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que se presente.
  3. Ahora bien, en el presente asunto, la materia de constitucionalidad, después de los sobreseimientos decretados, se limita al análisis de las normas: artículos 51, fracciones I, I Bis, y IV, 53, 55, 59, 60 y 60 Bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco.
  4. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito es competente para resolver el recurso de revisión, pues respecto de la temática contenida en tal asunto, existen cinco precedentes emitidos por esta Sala en los que, según corresponde, ya analizó su constitucionalidad y trazó una línea jurisprudencial robusta y suficiente , tratándose de los siguientes asuntos:
  • Amparo en Revisión 672/2023
  • Amparo en Revisión 203/2024
  • Amparo en Revisión 82/2024
  • Amparo en Revisión 253/2024
  • Amparo en Revisión 145/2024
  1. En consecuencia, toda vez que sobre el tema de constitucionalidad existen suficientes precedentes que abordan el tema de fondo planteado en la demanda de amparo, de conformidad con el citado Acuerdo General Número 1/2023, corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada por la juez de Distrito, por lo que se le deben devolver los autos para tal efecto.
  2. DECISIÓN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de revisión, por lo que procede devolverle los autos para que sea éste quien decida sobre la materia de constitucionalidad planteada en el juicio de amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.

Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama formulará voto concurrente.