ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. El tres de octubre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Circular 12/2019 emitida por el Banco de México, dirigida a las Instituciones de Crédito, la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito relativa a las Modificaciones a la Circular 3/2012 (Instrumentación de Transferencias CoDi -Cobro Digital-) (en adelante “ Circular 12/2019 ) con la finalidad de permitir a los clientes de las entidades participantes en dicho sistema, realizar pagos electrónicos mediante un esquema en que el pago es solicitado, por quien sería el receptor de los fondos, desde un dispositivo móvil o desde internet y el emisor del pago lo autoriza desde su propio dispositivo.
- El treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante, Banco Azteca) conforme lo establecido en el artículo 17 Bis de la Circular 12/2019, presentó ante la Gerencia de Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados del Banco de México, la solicitud de autorización para seguir operando el Cobro y Pago con QR a través de plataformas digitales.
- Mediante oficio ********** de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Banco de México determinó que no era procedente autorizar la solicitud indicada, toda vez que la institución bancaria no cumplió con los requisitos previstos en las fracciones I, inciso f), II y III del Anexo 28 de la Circular 12/2019, pues en aquella no incluyó los procedimientos a través de los cuales su infraestructura pretendía interactuar con otros esquemas existentes similares; no describió los elementos y mecanismos concretos, que permitieran revelar cómo éstos pueden gestionar y administrar los riesgos identificados en su esquema de operación, en particular, aquellos relativos a la alteración de la información contenida en las operaciones que se procesen, a través de mensajes de cobro; así como la usurpación de identidad de sus clientes al realizar las operaciones y; finalmente, no precisó las razones por las cuales el esquema de operación propuesto no fue implementado considerando las disposiciones aplicables, horarios y demás condiciones especificadas en las normas internas del sistema de pagos para transferencias electrónicas en los que participe.
- SEGUNDO. Demanda de amparo. El tres de agosto de dos mil veinte, Banco Azteca, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo contra las autoridades y por los actos siguientes:
Autoridades responsables y actos reclamados:
- Director de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercado y Director de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central, ambos del Banco de México, de quienes reclamó la emisión del oficio **********.
- Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, el Director de Operaciones Nacionales, el Director General Jurídico, y la Directora de Regulación y Supervisión, todos del Banco de México, de quienes reclamó la emisión de la Circular 12/2019 .
- Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de quienes reclamó la aprobación y expedición del:
- Decreto por el que expidió la Ley de Instituciones de Crédito publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, específicamente el artículo 48 y;
- Decreto por el que se expidió la Ley del Banco de México , publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres y, sus reformas publicadas el diez de enero de dos mil catorce, concretamente los artículos 24 y 26 .
- Secretario de Gobernación, a quien atribuyó el refrendo de los Decretos señalados.
- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien reclamó la promulgación y orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación de dichos Decretos.
- Director del Diario Oficial de la Federación, le atribuyó la publicación de la Circular 12/2019, así como de los citados Decretos.
- La quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1°, 5°, 14, 16, 17, 25, 28 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisó los antecedentes del caso y formuló sus conceptos de violación.
- De lo anterior, correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, admitió a trámite la demanda de amparo, con el número **********, requirió a las autoridades responsables su informe justificado, dio intervención legal al Ministerio Público de la Federación y fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Una vez agotadas las etapas procesales, el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la jueza de conocimiento dictó sentencia en la que determinó:
- Sobreseer el juicio con relación al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, respecto del refrendo y publicación de los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y, 24 y 26 de la Ley del Banco de México, en virtud de que no se impugnan por vicios propios, y con relación a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y al Presidente de la República en cuanto a la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los citados artículos, ya que la Circular 12/2019 no constituye el primer acto de aplicación de dichos artículos;
B. Desestimar las causales de improcedencia planteadas por el Presidente de la República -relativa a la falta de oportunidad para combatir la circular mencionada- y por el Banco de México -con relación a que el citado oficio no genera perjuicio a la quejosa- y;
C. Negar el amparo a la quejosa respecto de los artículos 17 Bis, Primer y Tercer Transitorios y el Anexo 28, todos de la Circular 12/2019 y del oficio **********, al resultar infundados los conceptos de violación planteados.
- TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, Banco Azteca, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de Presidencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, lo radicó y admitió a trámite bajo el número de expediente **********.
- CUARTO. Revisión adhesiva. Por oficio presentado el trece de agosto de dos mil veintiuno, el Director General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo, en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido en acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno por el órgano colegiado de conocimiento.
- QUINTO. Solicitud de reasunción de competencia. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria para resolver el amparo en revisión ********** de su índice, admitiéndose por el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno con el número **********, y turnando el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte . Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el amparo en revisión bajo el número 168/2023, y manifestó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto. Por último, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- SÉPTIMO. Avocamiento. En acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- OCTAVO. Desistimiento. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, **********, en su carácter de representante legal de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, se desistió de la presentación del juicio de amparo indirecto, así como de todas las actuaciones y recursos derivados de éste.
- Por lo anterior, en proveído de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el escrito descrito en el párrafo anterior y ordenó requerir a la persona apoderada para que al momento de notificarle de manera personal el mismo acuerdo, ratificara su desistimiento.
- El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, ********** fue debidamente notificado del referido proveído de veintiocho del mismo mes y año y en ese acto, ratificó su escrito de desistimiento .
- Finalmente, en acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente tuvo por ratificada la voluntad de la parte promovente en desistirse del juicio de amparo indirecto, así como de todas las actuaciones y recursos derivados de éste.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el órgano oficial de difusión el catorce de abril de ese año, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo recurrida se notificó personalmente el dos de junio de dos mil veintiuno, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres de junio de ese año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del cuatro al diecisiete de junio de dos mil veintiuno, sin contar los días cinco, seis, doce y trece de junio de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el diverso 19 de la misma Ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, es dable considerar que su interposición es oportuna.
- Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva se notificó por medio de oficio el seis de agosto de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al trece de agosto de dos mil veintiuno, sin contar los dias siete y ocho de agosto de ese año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el diverso 19 de la misma Ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De ahí que, al haberse presentado el recurso de revisión adhesivo el trece de agosto de dos mil veintiuno , es dable considerar que su interposición es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **********, en su carácter de apoderado legal de Banco Azteca, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo indirecto ********** en acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
- Por otro lado, el Director General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo, en representación del Presidente de la República, siendo éste considerado autoridad responsable.
