AMPARO EN REVISIÓN 265/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 265/2023

Fecha: 07-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, entre las dieciocho horas con ocho minutos y dieciocho horas con veinticinco minutos, en el predio ubicado a dos kilómetros al sur de la entrada principal del conjunto residencial denominado ********** en **********, Sinaloa, ********** disparó con un arma de fuego en siete ocasiones contra **********, privándolo de la vida.
  2. Causa penal y orden de aprehensión . Por tales hechos, el Agente del Ministerio Público solicitó al Juez de Control audiencia para orden de aprehensión. Solicitud que fue radicada con el número de causa penal **********, del índice del Juzgado de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento de la Región Centro con residencia en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa.
  3. La orden de aprehensión fue concedida por el Juez de Control el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
  4. Auto de vinculación a proceso. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Juzgado de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento de la Región Centro con residencia en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, dictó auto de vinculación a proceso a ********** por el delito de homicidio cometido con premeditación, ventaja y traición, previsto y sancionado en los artículos 133 y 139, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, del Código Penal vigente para el Estado de Sinaloa . Asimismo, le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
  5. De igual forma, se fijó el plazo de tres meses para el cierre de investigación complementaria, el cual fenecería el veintiuno de mayo de dos mil veinte .
  6. Etapa de investigación complementaria . Previas solicitudes por parte de la Representación Social, el plazo para la investigación complementaria se amplió hasta el tres de diciembre de dos mil veinte.
  7. En audiencia de tres de noviembre de ese mismo año, el Juez de Control autorizó la toma de muestras a través de hisopos de saliva del quejoso, la cual se llevó a cabo a las diez horas del cinco de noviembre siguiente.
  8. Etapa intermedia . El siete de enero de dos mil veintiuno, el Ministerio Público presentó acusación en contra de **********, lo que dio inicio con la fase escrita de dicha etapa.
  9. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, la defensa solicitó audiencia de nulidad de actos procesales y medios de prueba o registros, misma que se llevó a cabo el dieciocho de febrero siguiente, declarándose improcedentes los incidentes planteados.
  10. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la fase oral de la etapa intermedia al celebrarse la audiencia respectiva, la cual finalizó el veintiséis de mayo siguiente con el dictado del auto de apertura a juicio.
  11. Demanda de amparo indirecto . Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno , en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, ********** promovió demanda de amparo en contra de las determinaciones de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , en las que se declararon improcedentes los incidentes de nulidad de actos procedimentales y medios de prueba, reclamadas al Juzgado de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento de la Región Centro con residencia en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa.
  12. De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, quien la admitió a trámite y la registró con el expediente **********.
  13. Sentencia de amparo. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia constitucional. En sentencia terminada de engrosar el nueve de junio de dos mil veintidós, el Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo e imponer una multa a la Jueza de Control.
  14. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, registrándolo con el expediente **********.
  15. Por resolución emitida en sesión de siete de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción.
  16. Trámite ante la Suprema Corte. El veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo registró como Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 639/2022; y, ordenó turnarlo a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  17. En sesión de once de enero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala resolvió la solicitud de ejercicio de facultad de atracción en el sentido de que el asunto propuesto reviste las características de interés y trascendencia para que sea resuelto por este Alto Tribunal.
  18. En proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el asunto como amparo en revisión 265/2023. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
  19. COMPETENCIA
  20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, en virtud de que esta Primera Sala resolvió ejercer la facultad de atracción del recurso de revisión que se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un juez de distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal.
  21. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  22. Resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito.
  23. PROCEDENCIA
  24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el recurso de revisión reúne los requisitos necesarios de procedencia, en virtud de que se interpone en contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto el cual se determinó atraer.
  25. ESTUDIO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones emitidas por el Juez de Distrito, así como los agravios hechos valer.
  2. Conceptos de violación . De la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa hizo valer, en lo que interesa, lo siguiente:
  3. Las resoluciones reclamadas violan el derecho fundamental del debido proceso, porque no se encuentran fundadas y motivadas.
  4. La autoridad responsable, infringió los derechos de defensa adecuada, nulidad de prueba ilícita y a no ser sometido a actos inhumanos y degradantes. Asimismo, quebrantó el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas.
  5. La indebida fundamentación y motivación, en virtud de que los preceptos invocados por la responsable resultan inaplicables.
  6. La responsable debió fundar su determinación con base en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción IX constitucionales, mismos que prevén los derechos de debido proceso, defensa adecuada y nulidad de prueba ilícita.
  7. La técnica de investigación de “toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas” contemplada en el artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales, requería de control judicial, conforme al artículo 252, fracción V, del mismo ordenamiento.
  8. La muestra biológica tomada el veintiuno de noviembre de dos mil veinte, se encontraba amparada por una autorización judicial de tres de noviembre de ese año. Sin embargo, dicha resolución si bien se intentó ejecutar el cinco de noviembre, no se realizó conforme a los lineamientos autorizados por el juez de control.
  9. El perito, al introducir los tres hisopos en su boca, cumplió con la extensión de la toma autorizada, pues solamente el juez permitió esas tres muestras en la resolución judicial de tres de noviembre de dos mil veinte. No obstante, a la Fiscalía no le bastó la muestra y solicitó una audiencia especial que se llevó a cabo el diecinueve de noviembre siguiente. Con la misma autorización de toma de saliva con tres hisopos de tres de noviembre de dos mil veinte, los peritos con auxilio de los agentes procedieron a introducir un cuarto, quinto y sexto hisopo, excediéndose de los alcances y forma para dar cumplimiento a la resolución judicial.
  10. Las impresiones de pantalla correspondientes a conversaciones entre la víctima y otra persona se obtuvieron sin que alguno de los intervinientes la hubiese aportado y sin autorización judicial, lo que la convierte en prueba ilícita.
  11. Se quebrantó lo dispuesto por el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que se tomó en consideración lo actuado en una diversa carpeta de investigación.
  12. Consideraciones del Juez de Distrito. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, al resolver los autos del juicio de amparo indirecto, sostuvo lo siguiente:
  13. Advirtió que, en el caso, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, contra actos emanados de algún procedimiento judicial cuando, por virtud del cambio de situación jurídica, las violaciones reclamadas deban considerarse consumadas irreparablemente, por no poder decidir sin afectar la nueva situación jurídica.
  14. Puntualizó que los actos reclamados son las resoluciones de los incidentes de nulidad de actos procedimentales y medios de prueba emitidas en la audiencia especial de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
  15. Señaló que la jueza responsable remitió diversos discos ópticos de la audiencia intermedia celebrada el veinte de mayo de dos mil veintiuno, de los que se advierte que, en su continuación de veintiséis de mayo siguiente, dictó auto de apertura a juicio.
  16. Con apoyo en lo anterior, estimó que había operado un cambio de situación jurídica al dictarse el auto de apertura a juicio y, por ello, las violaciones de las determinaciones reclamadas, en caso de existir, debían considerarse consumadas irreparablemente, ya que no podrían resolverse sin afectar la nueva situación jurídica.
  17. Por tanto, sobreseyó el juicio de amparo con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de la Materia.
  18. Finalmente, conforme al artículo 251 de la Ley de Amparo, impuso una multa a la jueza responsable, al considerar que no informó en tiempo de la causal de improcedencia.
  19. Agravios. Los motivos de agravio que hizo valer el recurrente, esencialmente, son los siguientes:
  20. El Juez de Distrito, al sobreseer el juicio de amparo, aplicó indebidamente el artículo 61, fracción XVII de la Ley de la Materia, por tanto, la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada, violando con ello sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, a contar con un recurso efectivo, a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas y presunción de inocencia.
  21. De la lectura del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando se aleguen violaciones a los artículos 19 y 20 constitucionales, solamente la sentencia de primera instancia tendrá por actualizada la causal. No obstante, el Juez de Distrito omitió analizar que desde la demanda de amparo se reclamaron violaciones a tales preceptos constitucionales.
  22. El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo prevé que, en esos casos, el Juez de Distrito debe ordenar la ejecución del acto reclamado (sic) para evitar que se consume de forma irreparable o que cause mayores perjuicios al quejoso, ello con la finalidad de evitar un cambio de situación jurídica.
  23. El juicio de amparo fue promovido el ocho de marzo de dos mil veintiuno, admitiéndose el diecisiete de marzo siguiente, concediéndose la suspensión definitiva, siendo que, hasta el veintiséis de mayo del mismo año, se dictó el auto de apertura a juicio. Por dicha circunstancia, las constancias no fueron enviadas al Tribunal de Enjuiciamiento, por lo que subsistía la materia de fondo.
  24. El Juez de Distrito confundió lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al equiparar erróneamente una sentencia definitiva con el auto de apertura a juicio.
  25. Acorde con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia comprende hasta el auto de apertura, pero la etapa de juicio inicia desde que es recibido por el Tribunal de Enjuiciamiento. Mientras esto no ocurra, no existe cambio de situación jurídica.
  26. De conformidad con el artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la emisión del auto de apertura a juicio no es el parámetro para tomar en cuenta el inicio de la siguiente etapa procesal.
  27. De la lectura de los artículos 211, fracciones I y II, 347, primer y últimos párrafos y 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia concluye cuando el juez de control dicta el auto de apertura a juicio, teniendo cinco días para hacerlo llegar al Tribunal de Enjuiciamiento, siendo hasta ese momento en que inicia la etapa de juicio. Por tanto, el que se dicte el auto de apertura, no implica que la etapa intermedia se encuentre cerrada y, por tanto, no actualiza un cambio de situación jurídica.
  28. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 203/2017, determinó que, para tener por actualizada dicha causal de improcedencia, se requiere que haya un pronunciamiento que cambie la situación jurídica en la que se estaba al momento de solicitar el juicio de amparo y que éste no se pueda resolver debido a ello. En el caso, se produciría este cambio de situación cuando el Tribunal de Enjuiciamiento recibiera el auto de apertura a juicio oral.
  29. Es errónea la determinación del Juez de Distrito, porque al encontrarnos aún en etapa intermedia, las violaciones reclamadas en la demanda de amparo no han quedado consumadas de modo irreparable.
  30. El derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo se ven afectados con la interpretación literal que el Juez de Distrito da a la causal de improcedencia, en lugar de realizar una interpretación conforme y pro persona.
  31. En la demanda se hicieron valer actos de tortura que fueron ejecutados en su contra, por tanto, no se puede actualizar un cambio de situación jurídica. Al respecto, citó la tesis 1a. CCXI/2018 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de rubro: CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMAN DE MANERA AUTÓNOMA Y DESTACADA ACTOS DE TORTURA, EN EL CONTEXTO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL (LEY DE AMPARO ABROGADA).
  32. Las violaciones a derechos fundamentales no son susceptibles de analizarse en amparo directo cuando ocurren en etapas previas al juicio oral. Por tanto, al no ser procedente alguno de los recursos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ni amparo directo, la vía idónea para recurrir las violaciones alegadas es a través de amparo indirecto. Al efecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de rubro: VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.
  33. Consideraciones del Tribunal Colegiado . El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito determinó solicitar la facultad de atracción, atento a lo siguiente:
  34. De una interpretación sistemática de los artículos 211 y 324, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la actuación del juez de control concluye con el dictado del auto que ordena la apertura del juicio oral, pues con esa determinación se finaliza la etapa intermedia, la cual comprende desde la formulación de la imputación hasta el auto de apertura del juicio.
  35. En el caso, se determina que, si bien existe un auto de apertura a juicio con el que se afirma que culmina la etapa intermedia, resulta necesario que se establezca si la falta de su envío al juez de enjuiciamiento es determinante para que dicha etapa siga vigente, de acuerdo con el principio de continuidad, y en ella puedan analizarse las violaciones procesales producidas en la misma.
  36. En su defecto, puede ocurrir que el asunto se encuentre en la etapa de juicio (por el dictado del auto de apertura a juicio oral) y por ello sea factible actualizar la causal de improcedencia en el juicio de amparo por cambio de situación jurídica.
  37. En ese sentido, procede solicitar a este Alto Tribunal que ejerza su competencia originaria para atraer el asunto, debido a que reviste interés y trascendencia jurídica; asimismo, porque así lo solicitó el recurrente en sus agravios.
  38. De atraer el asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaría en posibilidad de pronunciarse sobre si la fase intermedia concluye con el dictado del auto de apertura al juicio oral, o si continúa vigente hasta en tanto el juez de enjuiciamiento no reciba dicho auto, lo que permitiría determinar si resulta factible analizar las violaciones cometidas en dicha fase.

B. Análisis del asunto.

  1. Esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción en el presente asunto, a fin de establecer si la emisión del auto de apertura a juicio oral que dicta el Juez de Control genera un cambio de situación jurídica que impide analizar los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto que acontecieron en etapas previas al juicio oral, o bien, si este cambio de situación jurídica se actualiza hasta la remisión de los autos al Tribunal de Enjuiciamiento. Lo anterior, con el propósito de determinar los alcances de la causa de improcedencia contenida en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo.
  2. Importa aclarar, que no es parte del análisis de este asunto lo relacionado con la imposición de la multa impuesta en la sentencia recurrida a la jueza responsable, pues no fue materia de impugnación ni motivo de la decisión por la que se ejerció la facultad de atracción para conocer del presente recurso de revisión.
  3. En ese sentido, el estudio del asunto se abordará bajo el siguiente principal cuestionamiento:
  • ¿Para efectos del juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica, prevista en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consiste en resoluciones dictadas durante la fase inicial de la etapa intermedia y con posterioridad se dicta el auto de apertura a juicio con el que culmina dicha etapa?
  1. Para dar respuesta a la interrogante, se desarrollarán los siguientes temas: I) Cambio de situación jurídica y su evolución; II) Análisis de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo en vigor; III) Etapas del proceso penal acusatorio; IV) Doctrina emitida por esta Primera Sala respecto al cierre de etapas en el sistema penal acusatorio en relación con la etapa intermedia; y, V) Solución del caso concreto.

I) Cambio de situación jurídica y su evolución.

  1. La causal de improcedencia por “cambio de situación jurídica”, para efectos del juicio de amparo, se establece desde la Ley de Amparo abrogada de mil novecientos treinta y seis, en su artículo 73, fracción X.
  2. Desde la Quinta Época, esta Suprema Corte ha delimitado cómo se actualiza un cambio de situación jurídica, para efectos del juicio de amparo. En el marco jurídico vigente en aquel entonces, dicha porción normativa no era muy distinta a como se encuentra regulada en la Ley de la Materia vigente. En la ley abrogada se indicaba, que el juicio de amparo era improcedente “cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido por no poder decidirse en dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica.”
  3. En ese sentido, se dijo que para que la causal en cuestión produzca sus efectos, es necesario que verse sobre la situación jurídica creada en el procedimiento que dio origen al juicio de amparo, de manera que si el cambio se verifica dejando inalterados los derechos y obligaciones que las partes controvierten en dicho procedimiento, no puede existir un cambio de situación jurídica.
  4. Con relación a los actos privativos de libertad, en la Séptima Época, se dio una definición de lo que podría llamarse “situación jurídica”. Ahí, se determinó que la libertad personal -hablando del sistema penal mixto- podría restringirse por cuatro motivos: aprehensión, detención, prisión preventiva y la pena. Siendo que cada uno de ellos guardaba características peculiares.
  5. Al respecto, se indicó que al conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en cada uno de los supuestos mencionados, se le llama situación jurídica. Por ello, cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la anterior, ya que cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras y, por tanto, desaparecen los efectos del acto reclamado.
  6. Ahora, la primera reforma a la fracción X, artículo 73, de la Ley de Amparo abrogada fue publicada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. En ésta, se modificó aquélla para establecer que el cambio de situación jurídica se actualizaba cuando los actos reclamados derivaran de un procedimiento judicial, o bien, de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio .
  7. Así, en la Octava Época, en material penal, se determinó que, en caso de existir la sustitución de una etapa procesal por otra , se actualizaba un cambio de situación jurídica.
  8. Lo anterior, tomando como referencia que, si la situación jurídica que impera para el quejoso al momento de solicitar el amparo depende de los efectos y consecuencias de un auto de formal prisión, éstos desaparecen por la sentencia que se emita en el proceso penal, aun y cuando en ambos casos la persona resulte privada de su libertad. Ello, porque cada uno de estos actos se emiten por motivos diversos, operando así un cambio de situación jurídica, ya que, se entendía, se consumaron de manera irreparable las violaciones reclamadas.
  9. Posteriormente, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó un párrafo a la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo abrogada, en el que se establecieron excepciones para la actualización del cambio de situación jurídica.
  10. Estas excepciones consistían en la limitación de la aplicación de la causal de improcedencia, cuando por vía de amparo indirecto se reclamaran violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que únicamente con el dictado de la sentencia de primera instancia se consideraban irreparablemente consumadas las violaciones planteadas.
  11. En la Novena Época, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la regla general para que se generara un cambio de situación jurídica, a saber, se produce cuando concurren los siguientes requisitos:
  12. Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio.
  13. Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo.
  14. Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo.
  15. Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.
  16. Con relación a los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio conformados por etapas, como lo es la extradición, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 3066/98, determinó interrumpir la tesis plenaria P.XLIV/98, para establecer que en cada cierre de fases operaba un cambio de situación jurídica.
  17. Al respecto, se señaló que el procedimiento de extradición se divide en tres fases procedimentales autónomas e independientes y, cuando culmina una, las violaciones que ahí pudieron producirse quedan consumadas de modo irreparable al no poder decidirse tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio o tramitación de la etapa subsecuente.
  18. Finalmente, la última reforma a la fracción X, artículo 73, de la Ley de Amparo abrogada, fue publicada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se modificó el segundo párrafo adicionado para suprimir los supuestos de excepción a las violaciones al artículo 16 constitucional.
  19. Con relación a dicha reforma, esta Primera Sala en la contradicción de tesis 65/2003-PS, señaló que, no obstante que en la exposición de motivos se proponía derogar el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ello no sucedió así.
  20. Lo anterior, porque las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, emitió el dictamen correspondiente, en el que propuso modificaciones y adecuaciones.
  21. Se destacó que, si bien la finalidad de la reforma de mérito era que, en el juicio de amparo en el que se señalaba como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dictaba el auto de formal prisión, no subsistiera la excepción a la regla consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Sin embargo, todas las violaciones al artículo 16 constitucional quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido.
  22. Se dijo que el cambio de situación jurídica puede verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo (abrogada), esto es, únicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Federal (excepción).
  23. Lo anterior motivó que, en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica.
  24. En ese sentido, la Primera Sala, al tomar en cuenta la última reforma señalada, consideró que cuando en un juicio de amparo se señala como acto reclamado la ratificación de la detención por parte del Juez de la causa y, con posterioridad, se dicta auto de formal prisión (proceso penal mixto), se actualiza la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica.
  25. Con relación a esta regla de excepción, esta Primera Sala en la contradicción de tesis 118/2002-PS, determinó que cuando en un juicio de amparo se señala como acto reclamado una orden de reaprehensión emitida con motivo de que el juez de la causa revocó la libertad provisional bajo caución otorgada por el Ministerio Público durante la averiguación previa, ésta podría afectar el derecho del inculpado a la libertad provisional bajo caución, establecida en la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho).
  26. En ese sentido, se dijo que si la orden de reaprehensión afectaba la garantía del inculpado de obtener su libertad bajo caución, el dictado del auto de formal prisión no hacía que se actualizara un cambio de situación jurídica, en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que se estaba en presencia del supuesto de excepción previsto en la propia norma, conforme al cual, cuando lo que se reclame en amparo indirecto sean violaciones a los artículos 19 o 20 constitucionales, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones.
  27. Caso contrario, en la contradicción de tesis 143/2006-PS, esta Primera Sala estableció que la orden de aprehensión tiene por objeto privar de la libertad preventivamente al inculpado, para el efecto de someterlo a la jurisdicción del juez y para que no evada la acción de la justicia, por lo que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional dicte auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se produce un cambio de situación jurídica.
  28. Ello, debido a que la detención del inculpado motivada por dicha orden, fue sustituida por el auto de referencia, quedando el inculpado en su nueva situación jurídica, así como el asunto, supeditados a las facultades que constitucionalmente le han sido conferidas al Agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, y no a las facultades que le corresponden al órgano jurisdiccional (en el proceso penal mixto).
  29. El cambio de situación jurídica aludida hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la orden de aprehensión, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el dictado del auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar.
  30. Por tanto, se dijo, si en el juicio de amparo en que se impugna la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, esto hace que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso.
  31. Con base en los antecedentes reseñados, se puede concluir que el cambio de situación jurídica se actualiza cuando, por regla general, en los procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, una de sus etapas queda superada y se inicia la subsecuente, imposibilitando el análisis de violaciones reclamadas cometidas en la fase previa, al quedar superadas por la nueva etapa iniciada.
  32. Excepción hecha cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Federal. En estos casos, solamente la emisión de la sentencia de primera instancia hace que se actualice el cambio de situación jurídica.

II) Análisis de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo.

  1. A partir de la publicación de la Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece, la causal de improcedencia relativa a cambio de situación jurídica, se trasladó a la fracción XVII, del artículo 61. Si bien, no sufrió mayores modificaciones, ésta se adecuó al sistema de justicia penal acusatorio, como se describe a continuación:
  1. Como puede observarse, el precepto conservó su esencia, pero fue modificado únicamente para adecuarlo al sistema de justicia penal acusatorio, ya que continuó estableciendo la regla de excepción relativa a que, cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 constitucionales, solamente la emisión de la sentencia de primera instancia hará que se actualice el cambio de situación jurídica.
  2. En el entendido de que, cuando se trate de un procedimiento penal, el juez que conozca de la causa deberá suspender el procedimiento una vez concluida la etapa intermedia, con la finalidad de evitar que se produzca un cambio de situación jurídica.
  3. Ahora bien, esta Primera Sala en la contradicción de tesis 203/2017, tuvo la oportunidad de analizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo vigente, con relación al sistema penal acusatorio y la regla de excepción prevista en dicha porción normativa.
  4. La cuestión por dilucidar en aquel asunto fue precisar si al reclamarse la calificación de la detención en amparo indirecto, se actualizaba un cambio de situación jurídica con la emisión del auto de vinculación a proceso.
  5. Al respecto, se dijo que la vinculación a proceso no produce un efecto de irreparabilidad jurídica, como presupuesto indispensable para la actualización de la causa de improcedencia, sino que obedece a la existencia de datos de prueba obtenidos al momento de la detención, los cuales indudablemente trascienden al dictado del auto de vinculación a proceso y a las posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas.
  6. Es decir, en la vinculación se verificará si el indiciado fue detenido conforme lo establece el artículo 16 de la Constitución Federal, y si la obtención de los datos de prueba recabados en la detención cumple con los parámetros de regularidad necesarios para que puedan considerarse lícitos y tomarse en consideración para resolver la situación jurídica del imputado.
  7. Por ello, se dijo que, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que ya se haya vinculado al imputado, no actualiza un cambio de situación jurídica, puesto que su análisis a través del juicio de amparo indirecto, de manera destacada, permitirá el estudio de alguna violación en esa etapa de la investigación, así como determinar las pruebas que con motivo de ella son ilícitas, para finalmente ordenar su exclusión en los subsecuentes actos.
  8. Cabe destacar que, en la contradicción de tesis 203/2017 citada, también se hizo alusión a las reglas que operan en un “cambio de situación jurídica”.
  9. Así, se determinó que: a) Se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso al momento de promover el juicio de amparo y, b) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la situación jurídica que al momento de resolverse en definitiva el juicio de amparo define su estatus, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, al actualizarse una irreparabilidad jurídica.
  10. Es decir, un elemento medular para tener por actualizada la referida improcedencia es que las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo hayan quedado consumadas irreparablemente, por no poder decidirse sobre su constitucionalidad, sin afectar la nueva situación jurídica.
  11. La consumación irreparable de las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo se presenta cuando el acto reclamado se ejecuta en su totalidad, sin que sea posible volver las cosas a su estado original, en virtud de que no subsiste ningún efecto jurídico. Por lo tanto, el cambio de situación jurídica requiere de la plena extinción de las consecuencias del acto reclamado.

III) Etapas del proceso penal acusatorio.

  1. El Código Nacional de Procedimientos Penales, establece en su artículo 211 cómo se conforma el procedimiento penal acusatorio. Así, tenemos que éste se compone de tres etapas: I) investigación, la cual se subdivide en inicial y complementaria; II) intermedia o de preparación a juicio; y, III) juicio.
  2. En la contradicción de tesis 167/2020, esta Primera Sala se pronunció respecto del objetivo de cada etapa en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. En la etapa de investigación , inicial y complementaria, se realizan diligencias de investigación para obtener fuentes o datos de prueba con la finalidad de develar lo ocurrido en los hechos que se investigan y así sustentar el ejercicio de la acción penal.
  4. Datos de prueba que, si bien es cierto no tienen valor probatorio para efectos de emisión de sentencia (de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción tercera de la Constitución Federal), sí son ponderados para tomar diversas decisiones de continuidad y de adopción de medidas a lo largo del procedimiento. Asimismo, son datos que, con el paso de las etapas del proceso, pueden mutar a pruebas susceptibles de ser valoradas por el juez de juicio oral.
  5. Por lo que hace a la etapa intermedia o de preparación a juicio, se verifica ante el Juez de Control y tiene por objeto conocer la acusación, ofrecer y admitir o rechazar los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral.
  6. El desarrollo de esta etapa también se divide en dos partes , una escrita, que iniciará con la presentación de la acusación y comprenderá los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia . La segunda es oral, que inicia con la celebración de esa audiencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral.
  7. Esta etapa se encuentra regulada en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y tiene como propósito esencial, en estricto sentido, depurar los hechos sujetos a debate y determinar cuáles son los trascendentales para definir la materia de la litis .
  8. Situación que necesariamente conlleva la depuración legal de los elementos para configurar prueba en juicio oral, cuya admisión esté basada en los principios de idoneidad, utilidad y trascendencia. Admisión que de conformidad con el artículo 347, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedará reflejada en el auto de apertura a juicio.
  9. La última de las etapas que configuran el proceso es la etapa de juicio oral . Ésta, tiene por objeto que las partes desplieguen sus actuaciones tendentes a lograr el convencimiento del juez, para que éste se encuentre en posición de emitir un fallo en favor de quien despliega dicha actuación.
  10. Será en esta etapa del proceso donde se desahogan los medios de prueba y el juez valora el material probatorio para resolver sobre la causa con base en las actuaciones de las partes -sus teorías del caso- que consistirán en la fijación de las afirmaciones y pretensiones iniciales, la práctica probatoria (desahogo de las pruebas), así como la fijación de los alegatos finales establecidos por las partes.
  11. En ese sentido, es posible advertir que cada una de las etapas descritas cumple con un objetivo dentro del proceso penal, y tanto la etapa inicial como la intermedia, fuera de sus objetivos secundarios, tienen como finalidad principal construir la estructura para la celebración de la etapa de juicio oral.
  12. Ahora bien, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales describe el inicio y el fin de cada etapa, acorde a lo siguiente:
  1. Expuesto lo anterior, es pertinente señalar lo que esta Primera Sala ha determinado con relación al cierre de etapas en el proceso penal acusatorio.

IV) Doctrina emitida por esta Primera Sala respecto al cierre de etapas en el sistema penal acusatorio con relación a la etapa intermedia.

  1. En el amparo directo en revisión 669/2015, se señaló que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica.
  2. Estas etapas van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales: la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional .
  3. En efecto, el principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua; es decir, debe desenvolverse sin interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo.
  4. En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad —sin comprender otras— y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.
  5. Partiendo de lo anterior, si el objeto de las etapas preliminar —a partir de la intervención judicial— e intermedia consiste en ejercer un control sobre la investigación previo al inicio del juicio oral, a partir del cual se garantice la protección o ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y se depure el material probatorio posiblemente obtenido de forma ilícita, de forma que los efectos de la violación a estos derechos no trasciendan al juicio oral; debe concluirse que será precisamente durante las mencionadas etapas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma.
  6. Así, una vez expresados los argumentos por las partes durante la etapa que se trate, el Juez de Control emitirá el pronunciamiento que corresponda; y en caso de inconformidad, el imputado deberá acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que este debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral.
  7. De esta forma se garantiza que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.
  8. Ahora bien, sobre este punto debe hacerse notar que el objeto del debate durante la etapa intermedia y el juicio oral es completamente distinto; en tanto que en la primera se discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a derechos fundamentales y, en consecuencia, si debe excluirse algún medio probatorio derivado de dicha violación; mientras que la finalidad del juicio oral consiste en esclarecer los hechos sobre existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión.
  9. En esta línea, pueden presentarse casos en los que el debate en el juicio oral relativo a la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado se encuentre estrechamente vinculado con argumentos sobre violaciones a derechos fundamentales planteados en etapas previas.
  10. Con todo, el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la violación a derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, de ninguna manera impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de la acusación.
  11. Lo anterior puede ocurrir cuando durante el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio oral se revela que efectivamente existió una violación a derechos fundamentales del acusado o surgen dudas sobre esa cuestión, al advertirse durante el contrainterrogatorio o con algún otro medio de prueba que las autoridades mintieron o incurrieron en contradicciones en relación con lo que hubieren manifestado en etapas preliminares.
  12. En esta línea, una cosa es que el debate sobre la exclusión probatoria deba agotarse en etapa intermedia; y otra distinta es que la defensa pueda plantear argumentos que cuestionen el valor de las pruebas que se desahogan durante la audiencia de juicio oral en las que la acusación pretende basar la condena.
  13. Esto último puede ocurrir especialmente en aquellos escenarios en los que del desahogo de las pruebas durante la audiencia de juicio oral se desprendan elementos supervenientes que hagan suponer fundadamente que la prueba en cuestión se obtuvo a partir de una violación a derechos fundamentales. En estos casos las pruebas afectadas no podrán ser valoradas favorablemente por el tribunal de enjuiciamiento.
  14. Así, esta Primera Sala consideró que en la audiencia de juicio oral no es posible excluir una prueba admitida previamente por el Juez de Control, pues esta discusión debió tener lugar durante la etapa intermedia por las razones anotadas anteriormente; sino que deberá tomar en consideración esa violación a derechos fundamentales al momento de realizar la valoración probatoria respectiva en la sentencia definitiva.

V) Solución del caso concreto.

  1. Como se adelantó, para resolver el tema por el que se determinó ejercer la facultad de atracción de este asunto, la pregunta que debe responderse es la siguiente:
  • ¿Para efectos del juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica, prevista en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consiste en resoluciones dictadas durante la fase inicial de la etapa intermedia y con posterioridad se dicta el auto de apertura a juicio con el que culmina dicha etapa?
  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo . Lo anterior, atento a las siguientes consideraciones.
  2. Como fue señalado, para efectos del juicio de amparo, hay un cambio de situación jurídica en un procedimiento cuando en éste se pronuncie una resolución que cambie la situación en que se encontraba el quejoso al momento de promover el juicio de amparo, y que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación del peticionario de amparo.
  3. Tratándose de la materia penal, la Ley de Amparo establece un caso de excepción a dicha hipótesis, a saber: cuando contra los actos reclamados se reclaman violaciones a los artículos 19 y 20 constitucionales, en cuyo caso solo el dictado de la sentencia de primera instancia hará que exista un cambio de situación jurídica. Ejemplo de actos que deriven de dichos artículos constitucionales, son el auto de vinculación a proceso, alguna medida cautelar (artículo 19), cuestiones relacionadas con elementos de prueba: admisión o desechamiento (artículo 20), entre otros.
  4. Lo anterior tiene sentido, en la medida de que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, el acusado, procesado, imputado o probable responsable deja de tener ese estatus y se está en la posibilidad de identificarlo como responsable, sentenciado o absuelto por la comisión del delito atribuido.
  5. En ese contexto, para definir la actualización o no de la causa de improcedencia en cita, debe atenderse -necesariamente- a la naturaleza y efectos de los actos reclamados, lo que permitirá definir con certeza cuáles son sus consecuencias jurídicas y cómo inciden en el estatus procesal del justiciable, lo que llevará a concluir si, en efecto, existe un cambio en su esfera de derechos que haga imposible revisar la constitucionalidad de los actos reclamados sin afectar su nueva situación jurídica.
  6. Así, el elemento medular para tener por actualizada la referida causal de improcedencia es que las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo hayan quedado consumadas irreparablemente, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
  7. Como se indicó, la consumación irreparable de las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo se presenta cuando el acto reclamado se ejecuta en su totalidad, sin que sea posible volver las cosas a su estado original, en virtud de que no subsiste ningún efecto jurídico. Por lo tanto, el cambio de situación jurídica requiere de la plena extinción de las consecuencias del acto reclamado.
  8. Lo anterior, es la regla general de la aplicación de la llamada causa de improcedencia de “cambio de situación jurídica”.
  9. Sin embargo, para el legislador, en la materia penal la decisión del juez de primera instancia que determina que una persona es penalmente responsable de la comisión del delito por el que se le procesó es el único acto judicial que tiene la fuerza legal para considerar un cambio de situación jurídica en el procedimiento penal acusatorio para efectos del juicio de amparo. Entonces, el estatus de probable responsable o procesado a plenamente responsable o absuelto, de acuerdo con la intención del legislador, hace que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
  10. Ahora bien, recordemos que de conformidad con el contenido del artículo 211, fracciones II y III del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, y la etapa subsecuente, la de juicio, inicia cuando el Tribunal de Enjuiciamiento recibe dicho auto. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juez de control debe hacer llegar el auto de apertura a juicio al Tribunal de Enjuiciamiento dentro de los cinco días siguientes a su emisión, poniendo a disposición los registros y al acusado.
  11. El auto de apertura a juicio es la resolución jurisdiccional que cumple con los objetivos de la etapa intermedia, pues delimita el objeto del juicio oral al fijar los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer, así como los medios ofrecidos para acreditarlos y que fueron admitidos para ser desahogados en la audiencia de juicio.
  12. Una vez recibido por el Tribunal de Enjuiciamiento, éste fijará la fecha para la celebración de la audiencia de debate y ordenará citar a las partes, iniciando así la etapa de juicio.
  13. Atento a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que, ni el auto de apertura a juicio oral ni el proveído mediante el cual el Tribunal de Enjuiciamiento lo recibe, sugiere que estemos en presencia de un cambio de situación jurídica, para efectos de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII, del artículo 63, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con lo que, expresamente, dispone la Ley de Amparo, sólo la sentencia de primera instancia es el acto que ineludiblemente permite considerar que se está ante un cambio de situación jurídica en todo el procedimiento penal acusatorio.
  14. En ese entendido, en el caso concreto, se observa que los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto son las resoluciones interlocutorias dictadas en los incidentes de nulidad de actos procesales y medios de prueba o registros, en los que se planteó si al recabar un medio de prueba, como la toma de muestras de saliva del imputado, se violan derechos fundamentales. Dichas incidencias fueron planteadas después de la fase escrita, pero antes de la fase oral de la etapa intermedia. Posteriormente, en la audiencia respectiva se debatió sobre la admisión o exclusión de los medios de prueba ofertados por las partes y se concluyó con el dictado del auto de apertura a juicio oral.
  15. De acuerdo con lo anterior, esta última determinación -auto de apertura a juicio- es la que rige el estatus procesal del procedimiento penal, lo que impide que puedan revisar resoluciones previas que se pronunciaron sobre posibles violaciones en la obtención de medios de prueba que, finalmente, ya fueron admitidos y se ordenó su desahogo en audiencia de juicio.
  16. Sin embargo, el dictado del auto de apertura a juicio y su remisión al tribunal de enjuiciamiento, e inclusive, la emisión del proveído en la que esta última autoridad tiene por recibido dicho auto y ordena la preparación y el desahogo de los medios de prueba, de ninguna manera conlleva a considerar que exista un cambio de situación jurídica del justiciable para efectos del juicio de amparo, pues el quejoso, hasta esa instancia procesal, continúa manteniendo el estatus de acusado o procesado.
  17. En este orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, establecida en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, no se actualiza cuando el juez de control emite el auto de apertura a juicio oral, y el juicio de amparo se promueve contra actos o incidencias dictadas previamente a ese proveído, pues el único acto que permite considerar que en el procedimiento penal acusatorio actualiza la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica, es la sentencia dictada en la primera instancia.
  18. Lo anterior, no impide que el Tribunal Colegiado, en el caso, advierta o tenga por actualizada alguna otra causal de improcedencia.
  19. DECISIÓN
  20. En las relatadas consideraciones, al haberse decidido sobre el tema por el cual esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción, lo que procede es, devolver los autos al Tribunal Colegiado a efecto de que, con libertad de jurisdicción, emita la sentencia correspondiente con base en lo establecido en la presente ejecutoria.
  21. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve :

ÚNICO . Devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se separa de algunas consideraciones y de los párrafos cincuenta y ocho, ciento uno y ciento dos, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf estuvo ausente.