ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El veinte de diciembre de dos mil dieciocho en Estados Unidos de América se inició una política migratoria que consistió en enviar a México a personas migrantes que solicitaron asilo en Estados Unidos, para que en nuestro país estuvieran en espera de su resolución.
- En relación a ello, México, a través de las Secretarías de Relaciones Exteriores (en adelante SRE) y de Gobernación (en adelante SEGOB), emitió los siguientes comunicados:
Posicionamiento de México ante la decisión del Gobierno de EUA de implementar la sección 235(b)(2)(c) de su Ley de Inmigración y Nacionalidad
A las ocho de la mañana, el Gobierno de Estados Unidos comunicó al Gobierno de México que el Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos de América (DHS por sus siglas en inglés) tiene la intención de implementar una sección de su ley migratoria que le permitiría devolver a extranjeros, no mexicanos, a nuestro país para que aguarden aquí el desarrollo de su proceso migratorio en Estados Unidos.
México reafirma su derecho soberano de admitir o rechazar el ingreso de extranjeros a su territorio, en ejercicio de su política migratoria. Por ello, el Gobierno de México ha decidido tomar las siguientes acciones en beneficio de las personas migrantes, en particular a los menores de edad, estén acompañados o no, así como para proteger el derecho de aquellos que desean iniciar y seguir un procedimiento de asilo en territorio de los Estados Unidos de América:
1. Autorizará, por razones humanitarias y de manera temporal, el ingreso de ciertas personas extranjeras provenientes de Estados Unidos que hayan ingresado a ese país por un puerto de entrada o que hayan sido aprehendidas entre puertos de entrada, hayan sido entrevistadas por las autoridades de control migratorio de ese país, y hayan recibido un citatorio para presentarse ante un Juez Migratorio. Lo anterior con base en la legislación mexicana vigente y los compromisos internacionales suscritos, como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo, así como la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros.
2. Permitirá que las personas extranjeras que hayan recibido un citatorio soliciten su internación a territorio nacional por razones humanitarias en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, permanezcan en territorio nacional bajo la condición de “estancia por razones humanitarias”, y puedan realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
3. Garantizará que las personas extranjeras que hayan recibido su citatorio gocen plenamente de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado mexicano, así como en la Ley de Migración. Tendrán derecho a un trato igualitario sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos, así como la oportunidad de solicitar un permiso para trabajar a cambio de una remuneración, lo que les permitirá solventar sus necesidades básicas.
4. Procurará que la implementación de las medidas que tome cada gobierno se coordine a nivel técnico-operativo con la finalidad de desarrollar mecanismos que permitan la participación de las personas migrantes con citatorio en su audiencia ante un Juez Migratorio estadounidense, el acceso sin interferencias a información y servicios legales, así como para prevenir fraudes y abusos.
Las acciones que tomen los gobiernos de México y de Estados Unidos no constituyen un esquema de Tercer País Seguro, en el que se obligaría a las personas migrantes en tránsito a solicitar asilo en México. Están dirigidas a facilitar el seguimiento de las solicitudes de asilo en los Estados Unidos, sin que eso implique obstáculo alguno para que cualquier persona extranjera pueda solicitar refugio en México.
El Gobierno de México reitera que toda persona extranjera deberá observar la Ley mientras se encuentre en territorio nacional.
La política migratoria de México es soberana y busca preservar los derechos de los migrantes
Bajo el Gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, México ha sido el primer país en adoptar el Pacto Mundial para la Migración promovido por la Organización de las Naciones Unidas para garantizar un flujo migratorio seguro, ordenado y regular. Conforme a los principios del pacto global, México ha dejado de deportar cientos de miles de migrantes centroamericanos, en contraste con el paradigma migratorio de administraciones pasadas.
El Gobierno de México ha desplegado una nueva política migratoria basada en dos pilares fundamentales: la defensa de los derechos de los migrantes y la promoción del desarrollo económico desde una visión humanitaria, para atender las causas estructurales de la migración.
En consecuencia, México ha otorgado un estatus legal a más de trece mil personas extranjeras que ingresaron por la frontera sur para documentar su ingreso y facilitar que algunos se inserten en el mercado laboral. Gracias a esta nueva política se ha subsanado el error fundamental previo que, desde la ilegalidad, condenaba a los migrantes a la marginalización y la precariedad.
De forma similar, el Gobierno de México impulsa el Plan Integral de Desarrollo. Con la colaboración de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, la iniciativa contempla distintos proyectos para impulsar el desarrollo económico de Guatemala, Honduras y El Salvador y, de este modo, atenuar las causas estructurales que detonan los flujos migratorios.
La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Gobernación reiteran que México actúa de forma soberana e independiente al implementar su nueva política migratoria —una que pone al centro la protección de los derechos humanos y la expansión de un desarrollo económico igualitario en la región.
El Gobierno de México reitera que no existe un acuerdo vinculante con el Gobierno de Estados Unidos para responder al aumento en el flujo de personas, principalmente familias procedentes de Centroamérica, que deseen transitar hacia México y Estados Unidos en busca de oportunidades de desarrollo y protección.
Frente a la decisión unilateral del Gobierno de Estados Unidos de implementar el artículo 235 (b)(2)(c) de su Ley de Inmigración y Nacionalidad, México ha optado por apoyar a los migrantes. Por razones humanitarias y de manera temporal, el Gobierno de México ha autorizado el ingreso de algunos solicitantes de asilo desde Estados Unidos en tanto se efectúa su audiencia con las autoridades correspondientes. La alternativa, la deportación de nuestro país, implicaría negar el derecho de asilo que el Gobierno de México suscribe y protege.
En consecuencia, las autoridades migratorias de México mantienen una fluida comunicación con sus contrapartes estadounidenses a fin de garantizar que el tránsito de personas por la frontera común se realice de manera segura y ordenada. Asimismo, el Gobierno de México ha fijado criterios específicos para el retorno de ciertas personas que ingresaron a Estados Unidos para solicitar asilo, como no admitir menores no acompañados a nuestro territorio ni permitir la separación de familias.
México respeta el derecho soberano de Estados Unidos para ejecutar sus proyectos migratorios, pero actúa y actuará de forma soberana e independiente al fijar nuestra propia política de migración.
El Gobierno de México reitera su postura ante medidas unilaterales de Estados Unidos en materia migratoria del 12 de marzo de dos mil diecinueve
El día de ayer El Departamento de Seguridad Interior del Gobierno de Estados Unidos (Department of Homeland Security) informó al Congreso de ese país su decisión de extender la implementación de la sección 235(b)(2)(c) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad a la garita fronteriza que comunica las ciudades de Mexicali y Calexico.
El Gobierno de México reitera que no coincide con la medida unilateral implementada por las autoridades de Estados Unidos, al tiempo que refrenda su determinación respecto de la protección a los migrantes y la promoción del desarrollo económico y social que mitigue las causas estructurales de los flujos migratorios.
Como en el caso de Tijuana, la medida estadounidense conducirá a que, a partir de esta semana, sean devueltos a Mexicali solicitantes de asilo no mexicanos que ingresaron desde México a Estados Unidos, a fin de que aguarden en nuestro país el desarrollo de su trámite ante una corte migratoria estadounidense.
Por razones humanitarias las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores han mantenido contacto con las autoridades de migración estadounidenses para recibir información sobre las personas retornadas a México. Un número significativo de ellas cuenta con algún tipo de documento migratorio mexicano que les permite permanecer en nuestro país.
Para el Gobierno de México, el contacto entre las autoridades migratorias de ambos países tiene por finalidad principal proteger los derechos humanos de los migrantes afectados. Ese intercambio de información no significa en modo alguno que el Gobierno de México esté de acuerdo con las decisiones y acciones tomadas unilateralmente por el Gobierno de Estados Unidos.
La Secretaría de Gobernación informará al gobierno de Baja California sobre la decisión del Gobierno de Estados Unidos. En breve, establecerá contacto con las autoridades municipales de Mexicali, a fin de adoptar medidas que permitan a las personas retornadas a territorio mexicano una estancia segura, en tanto conocen la decisión final sobre su solicitud de asilo.
El Gobierno de México seguirá insistiendo en la necesidad de atender las causas de la migración desde su raíz, en los países de origen de los migrantes. Para tal efecto, en el marco de la próxima reunión del Mecanismo de Tuxtla, a celebrarse el cinco de abril de 2019, el Gobierno de México planteará a los de Guatemala, El Salvador y Honduras la adopción de medidas y proyectos para impulsar el desarrollo económico y social de la región, para contribuir a mejorar las condiciones de vida y trabajo de sus habitantes y atender las causas profundas de la migración: la pobreza, la inseguridad y la carencia de oportunidades.
Por instrucciones del presidente López Obrador, las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores mantendrán permanente y estrecha colaboración para que los derechos humanos de los migrantes sean respetados y protegidos, en el marco de la nueva política migratoria del Gobierno de México.
- Declaración conjunta México Estados Unidos y Acuerdo complementario entre los Estados Unidos y México. El siete de junio de dos mil diecinueve el gobierno mexicano y estadounidense emitieron una declaración conjunta y un acuerdo complementario en los que se señalaron diversas acciones para la implementación del envío de las personas migrantes y su recepción en nuestro país:
Declaración Conjunta México Estados Unidos
México y los Estados Unidos se reunieron esta semana para enfrentar los retos comunes en materia de migración incluyendo la entrada de migrantes a Estados Unidos que violan la legislación estadounidense. Teniendo en cuenta el aumento significativo de migrantes a Estados Unidos, provenientes de Centroamérica a través de México, ambos países reconocieron la importancia fundamental de resolver rápidamente la emergencia humanitaria y la situación de seguridad prevalecientes. Los gobiernos de México y Estados Unidos trabajarán conjuntamente lo más pronto posible para alcanzar una solución duradera.
Como resultado de las discusiones, México y Estados Unidos se comprometieron a:
Reforzamiento de las acciones para asegurar el cumplimiento de la Ley en México
México incrementará significativamente su esfuerzo de aplicación de la ley mexicana a fin de reducir la migración irregular, incluyendo el despliegue de la Guardia Nacional en todo el territorio nacional, dando prioridad a la frontera sur. México está tomando acciones decisivas para desmantelar las organizaciones de tráfico y trata de personas, así como sus redes de financiamiento y transporte ilegales. Asimismo, México y Estados Unidos se comprometieron a fortalecer la relación bilateral, incluyendo el intercambio de acciones coordinadas a fin de proteger mejor y garantizar la seguridad en la frontera común.
Instrumentación de la sección 235(b)(2)(C)
Los Estados Unidos extenderán de manera inmediata la instrumentación de la sección 235(b)(2)(C) a lo largo de su frontera sur. Ello implica que aquellos que crucen la frontera sur de Estados Unidos para solicitar asilo serán retornados sin demora a México, donde podrían esperar la resolución de sus solicitudes de asilo.
A su vez, por razones humanitarias y en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, autorizará la entrada de dichas personas mientras esperan la resolución de sus solicitudes de asilo. México, de acuerdo con sus principios de justicia y fraternidad universales, ofrecerá oportunidades laborales y acceso a la salud y educación a los migrantes y sus familias mientras permanezcan en territorio nacional, así como protección a sus derechos humanos.
Los Estados Unidos se comprometen a acelerar la resolución de solicitudes de asilo y proceder con los procedimientos de remoción lo más expedito posible.
Acciones adicionales
Ambas partes están de acuerdo en que en el caso de que las medidas adoptadas no tengan los resultados esperados, entonces tomarán medidas adicionales.
De ser necesario, México y los Estados Unidos a fin de enfrentar los flujos migratorios irregulares y las cuestiones de asilo, continuarán sus conversaciones sobre los términos de otros posibles entendimientos, mismas que serán concluidas y anunciadas en un periodo de 90 días.
Estrategia regional en curso
México y los Estados Unidos reiteraron la declaración del 18 de diciembre de 2018 en la que ambos países se comprometieron a fortalecer y a ampliar la cooperación bilateral para fomentar el desarrollo económico y aumentar la inversión en el sur de México y Centroamérica para crear una zona de prosperidad. Ambos países reconocen los fuertes vínculos entre el crecimiento económico en el sur de México y el éxito de la promoción de la prosperidad, el buen gobierno y la seguridad en Centroamérica. Estados Unidos reiteró su beneplácito al Plan de Desarrollo Integral lanzado por el gobierno de México en conjunto con los gobiernos de El Salvador, Guatemala y Honduras, para promover estos objetivos. México y los Estados Unidos liderarán el trabajo con socios nacionales e internacionales para construir una Centroamérica próspera y segura y así abordar las causas subyacentes de la migración, con el objetivo de que los ciudadanos puedan construir mejores vidas para ellos y sus familias en casa.
Acuerdo complementario entre México y Estados Unidos
En referencia a la Declaración Conjunta de los gobiernos de México y Estados Unidos del 7 de junio de 2019, las partes acuerdan además las siguientes medidas para abordar la situación actual en la frontera sur de Estados Unidos.
México y Estados Unidos iniciarán de inmediato pláticas para establecer los términos definitivos de un acuerdo bilateral vinculante para abordar más a fondo la distribución de la carga y la asignación de responsabilidades para el procesamiento de las solicitudes de refugio de los migrantes.
Como mínimo, dicho acuerdo incluiría, de conformidad con las obligaciones legales nacionales e internacionales de cada parte, un compromiso conforme al que cada parte aceptaría la devolución, y procesaría las solicitudes de refugio, de ciudadanos de terceros que hayan cruzado el territorio de dicha parte para llegar a un puerto de entrada o entre puertos de entrada de la otra parte. Asimismo, es la intención de las partes que dicho acuerdo forme parte de un enfoque regional para compartir la carga en relación con el procesamiento de las solicitudes de refugio de los migrantes.
México también se compromete a comenzar de inmediato la revisión de las leyes y los reglamentos nacionales a fin de identificar los cambios que puedan ser necesarios para que dicho acuerdo entre en vigor y sea implementado.
Si Estados Unidos determina, a su discreción y después de consultarlo con México, transcurridos 45 días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la Declaración Conjunta, que las medidas adoptadas por el gobierno de México de conformidad con la Declaración Conjunta no han obtenido resultados suficientes para atender el flujo de migrantes a la frontera sur de Estados Unidos, el gobierno de México adoptará todas las medidas necesarias de conformidad con su legislación nacional para que el acuerdo surta sus efectos con el fin de garantizar que el acuerdo entrará en vigor dentro de un periodo de 45 días ”.
- Posteriormente, el gobierno de Estados Unidos intentó suspender esa política migratoria ; sin embargo, la Corte Suprema de ese país negó tal suspensión .
- En respuesta a ello, el gobierno de México, a través de la SRE, emitió el comunicado 378 en el que indicó que una decisión judicial de ese tipo no obliga a México ya que su política migratoria se diseña y ejecuta de manera soberana:
Comunicado No. 378
El día de hoy, el Departamento de Estado de Estados Unidos (DOS, por sus siglas en inglés) presentó de manera oficial a la Secretaría de Relaciones Exteriores la resolución emitida por la Suprema Corte de los Estados Unidos, respecto a la implementación de la sección 235 (b)(2)(C) de su Ley de Inmigración y Nacionalidad.
En apego a los principios constitucionales de nuestra política exterior, el Gobierno de México no se posiciona con respecto a dicho fallo. No obstante, la Secretaría de Relaciones Exteriores enfatiza que una decisión judicial de ese tipo no obliga a México y que su política migratoria se diseña y ejecuta de manera soberana. En consecuencia, el fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos no tiene una implicación directa en la gestión migratoria del Gobierno de México.
En el ánimo de responder de manera humanitaria a las necesidades de las personas migrantes, en el contexto de una compleja situación regional, el Gobierno de México iniciará un diálogo técnico con el Gobierno de los Estados Unidos con el objetivo central de evaluar los escenarios en la gestión de flujos migratorios ordenados, seguros y regulares en la frontera común.
El Gobierno de México refrenda su respeto a las personas migrantes y solicitantes de asilo, en cumplimiento con nuestra legislación nacional y conforme al derecho internacional. Asimismo, México reitera la importancia de atender las causas estructurales de la migración, incluyendo políticas públicas con efectos inmediatos en las condiciones de vida de las personas.
- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos:
Autoridades responsables:
- Presidente de la República Mexicana
- Secretaría de Relaciones Exteriores
- Consultoría Jurídica Adjunta de la Secretaría de Relaciones Exteriores
- Instituto Nacional de Migración
- Guardia Nacional
Actos reclamados:
- La Declaración Conjunta México Estados Unidos y su accesorio denominado “Supplementary Agreement between the United States and Mexico” , ambos dados a conocer en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el siete de junio de dos mil diecinueve, y el segundo suscrito por el consultor jurídico Adjunto.
- La omisión, a cargo de la Secretaría de Gobernación de Intervenir, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la suscripción de la Declaración Conjunta México Estados Unidos y su accesorio denominado “Supplementary Agreement between the United States and Mexico” .
- La expansión, a cargo del Gobierno de México, de la implementación de la sección 235(b)(2)(c) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos de América, mediante la aceptación en Territorio Nacional de los solicitantes de asilo en Estados Unidos de América (programa estadounidense conocido como “Quédate en México”).
- Como consecuencia de los previos actos reclamados, la determinación de la Presidencia de la República de enviar seis mil elementos de la Guardia Nacional a la frontera compartida por México y Guatemala, la permanente presencia de estos ahí, y en general, todo acto de la policía sobre cualquier migrante, que no derive de la comisión de un delito o por el que no medie un mandamiento por escrito de una autoridad competente, en el que funde y motive el acto de molestia y la subordinación del Instituto Nacional de Migración, a la Guardia Nacional.
- En sus conceptos de violación, la parte quejosa expresó lo siguiente:
Primer concepto de violación: La declaración conjunta y el acuerdo complementario son violatorios de la Constitución Federal, Convenios internacionales y de la ley.
- La SRE suscribió un acuerdo en temas de migración con el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del cual se asumían nuevas obligaciones (implementar medidas de control para frenar la migración e implementar la sección 235(b)(2)(c) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos de América en territorio de México), sin respetar el régimen de procedimientos establecidos en la Constitución Federal y la Ley, por lo cual es inexistente la ratificación del tratado.
- Todo acuerdo internacional celebrado por escrito, mediante el cual México asuma compromisos frente a otros Estados, ya sea que conste en un instrumento único o en dos o más conexos y cualquiera que sea su denominación particular, será un tratado internacional, adquiriendo dicho carácter en tanto se respete el carácter complejo de su procedimiento de aprobación y ratificación, sin lo cual es inexistente para el mundo jurídico.
- Las personas que actuaron a nombre de nuestro país, no poseían los “plenos poderes” para la adopción o la autenticación del texto de un tratado y tampoco para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado, desconociendo la Convención de Viena.
- De conformidad con el artículo 2.1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los actos reclamados consistentes en la Declaración Conjunta y el Acuerdo Complementario, acordados por la SRE por instrucciones de la Presidencia de la República, no pueden tener el carácter de tratado o compromiso internacional, por ausencia de los presupuestos que dan vida a su nacimiento en el mundo jurídico, puesto que tales actos debieron revestir las formalidades que se exigen para los actos de tal naturaleza, sin que ello hubiera ocurrido.
- El Acuerdo Complementario es inconstitucional porque desconoce las normas del ius cogens relativas al principio de no devolución, la cual es una norma imperativa del derecho internacional general, por lo que, en términos de la Convención de Viena, debe ser nulo.
- La Declaración conjunta y el Acuerdo Complementario desconocen las reglas de competencia establecidas en los artículos 46 y 47 de la Convención de Viena pues su aprobación e implementación es una violación manifiesta que afecta normas de importancia fundamental del derecho interno, como la separación de poderes toda vez que el acuerdo internacional no fue sometido al Senado de la República.
- Además de que es inconstitucional implementar un acuerdo internacional sin sometimiento al Senado de la República.
Segundo concepto de violación: El acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América desconoce la Constitución y la Ley.
- Constitucionalmente se establece que es una atribución exclusiva del Senado de la República aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, realizar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, lo cual se armoniza con la definición constitucional de que todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
- En el caso, los acuerdos alcanzados entre México y Estados Unidos, no pueden tener la naturaleza jurídica de tratado internacional, en tanto que quien suscribió no estaba investido de plenos poderes y adicionalmente el mismo no fue sometido a la aprobación del Senado, con lo cual se trata de un documento que no tiene los requisitos constitucionales y de ley, que permitan darle vida jurídica. Por lo tanto, la ejecución de las obligaciones adquiridas, carece de fundamento convencional, constitucional y legal. No puede ser admisible que se considere que tiene validez jurídica la “Declaración Conjunta” por medio de la cual el Estado Mexicano se compromete, entre otras cosas, a desarrollar medidas de control para frenar la migración y a instrumentar la sección 235 (b)(2)(C) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos de América, mediante la aceptación en territorio nacional de los solicitantes de asilo en Estados Unidos, mientras se culmina el trámite respectivo.
- Dado que fueron asumidos compromisos internacionales, por escrito, a través de un instrumento denominado acuerdo, sin que el mismo fuera sometido a la aprobación del Senado, la ejecución de dicho acto, sin el control del órgano deliberativo competente, viola lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, y 133 de la Constitución Federal.
- El Acuerdo Complementario fue suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto de la SRE, solo fue firmado en inglés y se agregó su traducción autorizada por perito oficial al español como anexo cuatro y se comprometieron a cumplir dentro del término de cuarenta y cinco días los compromisos alcanzados. Sin embargo, para que los tratados internacionales sean obligatorios, deben ser aprobados por el Senado de la República y publicados en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, ello no ocurrió y las autoridades responsables comenzaron a ejecutarlo en perjuicio de la población migrante que se encuentra en nuestro país, de los solicitantes de asilo en territorio de Estados Unidos que han sido objeto de devolución, así como de las personas migrantes que pretendían ingresar a territorio mexicano o potencialmente pretendían obtener protección mediante el asilo o refugio.
- La Declaración Conjunta y el Acuerdo Complementario no revisten las formalidades establecidas en los artículos 90, primer párrafo y 92 de la Constitución Federal, artículo 18, fracción V de la Ley de Migración, 6 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados y 27, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en razón de que no fue promovido y suscrito de manera conjunta por las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores.
- Además la traducción al español de la Declaración conjunta publicada en la página de internet de la SRE difiere en su contenido del texto original en inglés, pues en el documento en castellano pareciere que México se obligó a reducir la migración irregular, mientras que en el documento en inglés México se obligó a frenar dicho fenómeno social, lo que implica una clara violación a la seguridad jurídica, además de que es contrario al artículo 11 de la Constitución Federal y al 7 de la Ley de Migración que conceden a toda persona el derecho para entrar a la República Mexicana.
Tercer concepto de violación (señalado como segundo): El Acuerdo Complementario es violatorio del derecho a recibir asilo o refugio reconocido en el artículo 11 de la Constitución Federal y en Convenciones Internacionales.
- Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención de Ginebra y la Convención Americana, establecen la expresa prohibición a la expulsión, devolución o rechazo en las fronteras de cualquier refugiado cuando su vida o libertad peligre, prohibición que diversos ordenamientos como la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, entre otros, han reforzado.
- Al respecto, la Corte Interamericana ha precisado que dado el carácter declarativo de la determinación de la condición de refugiado, la protección brindada por el principio de no devolución aplica a todos los refugiados que hayan o no sido reconocidos aun como tales por las autoridades con base en los requerimientos de la definición de refugiado, establecida en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967 o la legislación nacional. Es decir, que el mismo se encuentra destinado también a solicitantes de asilo cuya condición todavía no ha sido determinada, y a los refugiados que no han sido aún reconocidos oficialmente como tales, igualmente es oponible por aquellos que quieran hacer valer sus derechos a buscar y recibir asilo y se encuentren ya sea en la frontera o crucen la misma sin ser admitidos formal o legalmente en el territorio del país. Esto necesariamente implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones.
- Además, el Tribunal Europeo de derechos Humanos ha considerado que corresponde a los Estados garantizar que el procedimiento de asilo del país intermediario ofrezca garantías suficientes que permitan evitar que un solicitante de asilo sea deportado, directa o indirectamente a su país de origen sin una valoración.
- Así, el acuerdo suscrito entre los gobiernos de México y Estados Unidos contraviene el derecho internacional de los derechos humanos y en particular las normas relativas a la garantía del derecho al asilo y refugio pues posibilita la expulsión, devolución o el rechazo en las fronteras de personas migrantes o solicitantes de asilo, poniendo en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los mismos.
- Asimismo, debe destacarse que México como país intermediario no reúne las garantías suficientes para el efectivo trámite del asilo o para que el solicitante no sea deportado directa o indirectamente, Tampoco las condiciones socioeconómicas resultan ser adecuadas para ser receptor de migraciones masivas, en donde es latente el riesgo que las personas sean sometidas a condiciones de abandono y violación de sus derechos humanos, obligándoles indirectamente al retorno o devolución, en muchos casos en contextos o escenarios de riesgo.
- En las recomendaciones dadas por el Departamento de Estado de Estados Unidos a potenciales viajeros a México se indica que se debe “ejercer mayor cautela en México debido a la delincuencia y el secuestro”, entre los lugares que se encuentran esos casos, destacan como lugares no seguros Baja California, Chihuahua, Tamaulipas, que son lugares donde también son objeto de devolución los solicitantes de asilo.
- En la Convención sobre la Condición de Extranjeros se ha establecido que los Estados deben reconocer a los extranjeros, domiciliados o transeúntes en su territorio, todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.
- Además, la Corte Interamericana ha establecido que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos.
- La prohibición a la devolución de refugiados, solicitantes de refugio o personas objeto de protección está explicita en la Ley sobre Refugiados al disponerse que ninguno de estos grupos poblacionales podrá en modo alguno ser rechazado en la frontera o devuelto de cualquier forma al territorio de otro país donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO MIGRATORIO
- Durante el año dos mil diecinueve, el Gobierno de Estados Unidos con el consentimiento del gobierno de México ha devuelto seis mil seiscientas cuarenta y nueve personas a Tijuana, tres mil ochocientas ochenta y siete a Mexicali, nueve mil trescientas catorce a Ciudad Juárez y sesenta y uno a Nuevo Laredo, las cuales se encontraban en territorio de Estados Unidos en espera de los trámites de asilo; respecto de estos lugares, los indicadores de criminalidad señalas que no reúnen las condiciones de seguridad, por lo que el hecho de que el gobierno de México autorice o tolere que solicitantes de asilo y/o refugio sean objeto de devolución a pesar del contexto de riesgo existente y declarado, constituye un desconocimiento de los instrumentos internacionales que establecen prohibiciones específicas en el sentido de proscribir la devolución de refugiados o extranjeros, a situaciones de riesgo.
- El contexto de riesgo ha sido reconocido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Migración y diversos medios de comunicación.
- Asimismo, la implementación del Acuerdo Migratorio ha incrementado las condiciones de hacinamiento en las estaciones migratorias con los efectos consecuentes en la salubridad y dignidad de quienes son trasladados a ellas.
- De igual forma, las mujeres, niñas y niños se encuentran en una situación especialmente vulnerable en el contexto de la política migratoria.
- En el periodo de tiempo de enero a junio de dos mil diecinueve se han incrementado el número de menores no acompañados.
- Otro impacto específico de la implementación del Acuerdo conjunto, es la dificultad para trasladarse a su primera cita de audiencia con las cortes de migración de Estados Unidos.
- Asimismo, el gobierno mexicano es omiso en establecer medidas específicas para garantizar a las personas retornadas el acceso al derecho a la información, orientación sobre el procedimiento de asilo en Estados Unidos, así como a su representación legal ante las cortes de migración en Estados Unidos.
- Por otra parte, aun cuando en el Acuerdo, México se compromete a garantizar oportunidades de empleo, la realidad es que el Instituto Nacional de Migración le otorga a las personas retornadas a México una forma migratoria múltiple con vigencia específica hasta la fecha de su próxima audiencia en la corte de migración de Estados Unidos, por lo que si bien es cierto que de esa manera tienen una condición de estancia regular en México, lo cierto es que ello les impide realizar cualquier actividad remunerada, por lo tanto se encuentran a expensas de la ayuda humanitaria que se les brinde para satisfacer sus necesidades básicas, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento por parte de las organizaciones de la sociedad civil de la implementación de un plan para la asignación de recursos o una estrategia institucional para atender la crisis humanitaria en Tijuana, Mexicali y el resto de las ciudades de la frontera norte receptoras de personas bajo el programa conocido como “ Remain in Mexico ”.
Cuarto concepto de violación (señalado como tercero): La implementación del acuerdo promueve la violación a los artículos 21, párrafo noveno y 89, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 68, 81 y 96 de la Ley de Migración y artículos 5, 6, 7 y 9 fracciones II, inciso b) y XXXV de la Ley de la Guardia Nacional.
- Uno de los efectos o consecuencias que trajo la suscripción del acuerdo es que la Guardia Nacional tomó control de la contención migratoria en municipios fronterizos, incluso colocándose el Instituto Nacional de Migración por debajo de las órdenes de la Guardia Nacional, lo cual es violatorio del artículo 21, párrafo noveno y 89, fracción VII, de la Constitución Federal, pues de la lectura del artículo se advierte que la seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley, por lo que no se encuentra el control migratorio comprendida en la seguridad pública.
- Asimismo, de la lectura de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de la Guardia Nacional no se advierte que una de sus funciones sea encargarse del control migratorio.
- Si bien, algunos artículos de la misma ley señalan que la guardia nacional actuará en auxilio y coordinación con el Instituto Nacional de Migración, lo cierto es que no se prevé el sometimiento de facto del INM a la Guardia Nacional, puesto que ésta se ha encargado del control migratorio y el INM lo auxilia, cuando conforme a la ley, debiera ser al revés.
- Incluso la inconstitucional fracción XXXV, del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional refiere que la facultad de inspeccionar documentos migratorios de personas extranjeras a fin de verificar su estancia regular y, en su caso, proceder a presentar a quienes se encuentren en situación irregular, refiere que ello será de manera coordinada con el INM; por lo que imponer de facto a la Guardia Nacional por encima del INM , viola el principio pro persona.
- Aun bajo el supuesto de considerar que existe una contradicción entre lo que indica la Ley de Migración y lo que establece la Ley de la Guardia Nacional sobre cuál es la autoridad que debe llevar a cabo las funciones de control migratorio, en armonía con la Constitución Federal y el bloque de constitucionalidad, se debe resolver que la Guardia Nacional está subordinada al INM para auxiliarlo.
- El Acuerdo migratorio al tener como uno de sus objetivos primordiales el de militarizar todo el territorio mediante el despliegue de la guardia nacional, atribuyéndole funciones de control migratorio viola los artículos 21, párrafo noveno y 89, fracción VII de la Constitución Federal por confundir la seguridad pública con el control migratorio pero también viola la Ley de Migración que indica que la política migratoria debe conducirse bajo un respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes, lo que implica, entre otras cosas, que en ningún caso la situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en situación no documentada, pues corresponde al Estado Mexicano garantizar los derechos de los migrantes, incluyendo el derecho a ser tratado sin diseminación alguna y con el debido proceso y el acceso a la justicia.
- Prevención. El Juzgado de Distrito del conocimiento previno a la parte quejosa para que: I) indicara si las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda de amparo las realizaba bajo protesta de decir verdad; II) precisara de manera concreta, específica y por separado el acto o actos reclamados que atribuye a cada una de las autoridades señaladas como responsables en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencia; III) indicara si su pretensión era señalar como autoridad responsable a los titulares de las dependencias o especificara la denominación concreta de cada autoridad; IV) precise si la “Declaración conjunta” la reclamaba de forma autoaplicativa y especifique en qué consisten los actos de aplicación y la fecha, forma y medio por los cuales tuvo conocimiento de los actos; así como si se ha promovido algún medio de defensa previo; V) indique si también señala como autoridad responsable al titular de la Secretaría de Gobernación o a la dependencia a la que se le atribuye el acto que pretende de dicha Secretaría: VI) manifieste si señala como acto reclamado el programa conocido como “Quédate en México”; y VII) exhiba el número de copias correspondientes.
- La parte quejosa desahogó la prevención; sin embargo, el Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para que ratificara su firma en razón de que era notoriamente distinta a la que se encontraba en la demanda de amparo.
- Desechamiento de la demanda de amparo. Una vez ratificado el escrito de desahogo a la prevención, el Juzgado de Distrito del conocimiento desechó la demanda de amparo al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 89, fracción X, de la Constitución Federal; esto es, que el juicio de amparo es improcedente en contra de facultades soberanas del poder ejecutivo como lo es, dirigir la política exterior.
- Recurso de queja. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual se declaró fundado por lo que, en acatamiento a esa resolución, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo.
- Primera ampliación de la demanda de amparo. El veintiocho de enero de dos mil veinte la parte quejosa presentó un escrito de ampliación de demanda en la cual adujo que ampliaba los conceptos de violación a partir de lo manifestado por las autoridades al rendir sus informes justificados.
- Segunda ampliación de la demanda de amparo . El veintinueve de enero de dos mil veinte la parte quejosa presentó una segunda ampliación de demanda en la cual señaló como autoridades:
- Al comandante de la Guardia Nacional, de quien reclamó como nuevos actos: (i) el despliegue de elementos de la Guardia Nacional para atender actividades y tareas relacionadas con la vida, libertad, integridad y patrimonio de personas migrantes; y (ii) los efectos y consecuencias de los actos reclamados.
- A la titular de la Secretaría de Gobernación, de quien señaló que: “… presenta ampliación de demanda por cuanto hace a los conceptos de violación y respecto de los datos, hechos, fundamentos y motivos que fueron revelados por la autoridad responsable. En tal virtud, por cuanto a esta autoridad responsable no se reclaman actos u omisiones adicionales a las omisiones señalados en el escrito inicial de demanda...” .
- Sentencia de amparo. El trece de agosto de dos mil veintiuno, el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó sentencia en la que resolvió sobreseer el juicio de amparo conforme a lo siguiente:
- Sobreseyó por inexistencia de actos respecto de aquellos atribuidos al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación, al Secretario de Relaciones Exteriores, al Comisionado del Instituto Nacional de Migración y al Comandante de la Guardia Nacional, los consistentes en la implementación y ejecución del programa conocido como “Quédate en México” y la orden para desplegar elementos de la Guardia Nacional hacia la frontera de México con los Estados Unidos de América.
- Consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que ni la Declaración Conjunta ni el Acuerdo Complementario causan perjuicio a la quejosa ya que ésta no acreditó tener un interés jurídico o legítimo en el asunto, pues no existe un vínculo entre los actos reclamados y la quejosa que suponga la existencia de un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad dado que no se desprende un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, ni tampoco se aprecia afectación a sus derechos subjetivos.
- Aun cuando la quejosa manifestó que la implementación de los actos reclamados ha incrementado las condiciones de hacinamiento en las estaciones migratorias, con condiciones deplorables en la salubridad y dignidad de quienes se encuentran en ese lugar, lo cierto es que con ello no logra acreditar el requisito de causalidad entre la alegada afectación y los acuerdos reclamados, ya que, en caso de existir una relación entre ambos extremos, debe calificarse como hipotética, pues depende de un suceso futuro contingente, como sería que conforme a los actos reclamados se negare a la promovente a ejercer sus atribuciones de asociación civil para la que fue creada.
- Una eventual concesión de amparo no conllevaría a que la quejosa obtenga un beneficio determinado y cierto en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, dado que el hecho de que los acuerdos reclamados expresen la voluntad de México y Estados Unidos para atender cuestiones en materia de migración no le prohíbe llevar a cabo la defensa de los derechos de las personas nacionales o extranjeras.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del Juez de Distrito, la quejosa promovió recurso de revisión. El veinte de octubre de dos mil veintidós, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió: (a) dejar firme el considerando segundo de la sentencia recurrida respecto a no tener como actos reclamados, sino como vicios de constitucionalidad los que hacía valer la parte quejosa respecto de la “Declaración conjunta México-Estados Unidos” y “Acuerdo complementario entre los Estados Unidos y México”, (b) revocar la sentencia recurrida en virtud de que el Tribunal Colegiado consideró que la quejosa sí cuenta con interés legítimo para la promoción del juicio de amparo; y (c) que ese tribunal era incompetente para conocer del problema constitucional respecto de la Declaración Conjunta por estimar que (i) su naturaleza es la de una norma general, y (ii) que su estudio de constitucionalidad implicaría fijar el alcance del derecho humano de los migrantes a solicitar asilo. Por lo anterior, estimó que es de la competencia originaria de la Suprema Corte conocer del recurso de revisión.
- Terminación de los Protocolos de Protección al Migrante en los Estados Unidos de América. El primero de junio de dos mil veintiuno, el Secretario de Seguridad Nacional de los Estados Unidos emitió un memorándum en el que oficialmente decretaba la terminación del programa . Posteriormente, los Estados de Texas y Missouri demandaron al Departamento de Seguridad Nacional para que reinstaurara la implementación del programa. El caso llegó a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América y el treinta de junio de dos mil veintidós emitió sentencia en la cual decidió, con votación 5-4, que la administración actual de ese país tenía la facultad de terminar el programa .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del presente recurso de revisión y ordenó que se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y que se remitieran los autos a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Returno . En sesión pública celebrada el once de octubre de dos mil veintitrés la Ministra y Ministros integrantes de la Segunda Sala, por mayoría de cuatro votos, acordaron desechar el proyecto presentado por la Ministra ponente, por lo que mediante acuerdo del trece de octubre del dos mil veintitrés, firmado por el Presidente de la Segunda Sala, se ordenó el returno del expediente al Ministro Javier Laynez Potisek.
- Vista de la actualización de una causa de improcedencia. En términos del artículo 64 de la Ley de Amparo , toda vez que se advierte de oficio una causa de improcedencia que no fue analizada por un órgano inferior , mediante auto de once de julio de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 83 de la Ley de Amparo , 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento en que inició el juicio , así como los Puntos Segundo, fracción III, interpretado a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , aplicable por encontrarse vigente al momento en que se tramitó el juicio conforme al artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas en materia judicial , publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, por encontrarse en trámite antes de su entrada en vigor. Además de que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Es innecesario pronunciarse sobre la oportunidad del recurso, así como sobre la legitimación de quien lo interpone dado que el Tribunal Colegiado de Circuito ya se ocupó de tales cuestiones .
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- De conformidad con los artículos 62 y 93, fracción III, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio es de orden público y su análisis debe efectuarse en cualquier instancia ya sea de oficio o en virtud de que las partes la aleguen. En ese sentido, y en apego a la jurisprudencia P./J. 122/99, al actuar como órgano revisor, esta Segunda Sala se encuentra obligada a realizar el estudio correspondiente.
- En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala advierte de oficio que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo relativa a que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
- Este Alto Tribunal ha sostenido que para que se actualice dicha causal es necesario que se verifique a) que la autoridad derogue o revoque el acto reclamado y b) que se destruyan todos sus efectos de forma total e incondicional de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la afectación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo. Estas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 59/99 de rubro “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL” .
- Para una mayor comprensión, se retoman los requisitos que ha establecido la Primera Sala para que se actualice la causal en comento: (a) la existencia del acto reclamado; (b) que un acto de autoridad sobrevenga y deje insubsistente de forma permanente el acto reclamado; (c) una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva el acto reclamado, de modo que se vuelva al estado anterior a la violación, y; d) una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora.
- Asimismo, en el caso de que en el juicio se impugnen omisiones, la cesación de efectos ocurre cuando la autoridad responsable lleva a cabo actos para cumplir lo que le era constitucionalmente exigible.
- Ahora bien, como se explica en el apartado de antecedentes, la “Declaración Conjunta” y el “Acuerdo Complementario” fueron emitidos por los gobiernos de Estados Unidos y México el siete de junio de dos mil diecinueve.
- Posteriormente, el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Relaciones Exteriores emitió el Comunicado No. 401, de texto siguiente :
Finaliza el programa de estancias migratorias en México bajo la sección 235 (b)(2)(C) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de EE.UU.
Con respecto a la implementación unilateral de la sección 235(b)(2)(C) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos, también conocidos como Protocolos de Protección al Migrante (MPP, por sus siglas en inglés), el Gobierno de México informa lo siguiente:
El 17 de junio de 2022, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) notificó a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) sobre la falta de espacio en los albergues en Tijuana, Baja California, para procesar más casos bajo el citado programa. Por tal razón, el ingreso de personas migrantes a México por ese punto de entrada se detuvo a partir del 19 de junio.
El 18 de agosto de 2022, el Departamento de Seguridad Nacional estadounidense (DHS, por sus siglas en inglés) informó que, a partir de esa fecha, comenzaría el fin de la implementación de dicha sección, en cumplimiento con el mandato ordenado por una Corte Federal de Distrito y en concordancia con la decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos el 30 de junio de 2022 sobre este particular.
El Gobierno de México, a través de la SRE, ha venido verificando que se otorgue la atención humanitaria necesaria a las personas migrantes participantes en el programa, incluyendo la administración de pruebas COVID-19 y la atención de casos positivos, y seguirá garantizando su adecuada estancia y protección en territorio nacional en esta etapa de terminación de la implementación de la Sección 235(b)(2)(C) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos.
- De lo anterior se desprende que la SRE informó que desde agosto de dos mil veintidós iniciaría el fin de la implementación de la sección, en cumplimiento con el mandato ordenado por una Corte Federal de Distrito y en concordancia con la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos del treinta de junio de dos mil veintidós.
- Después, el seis de febrero de dos mil veintitrés, la misma Secretaría emitió el Comunicado No. 033 :
SRE rechaza reimplementación de estancias migratorias en México bajo la sección 235(b)(2)(C) de la Ley de EE.UU
El 15 de diciembre de 2022 la Corte de Distrito de Texas emitió un fallo que obliga a la administración Biden a restablecer el uso de la sección 235(b)(2)(C) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de dicho país.
Consecuentemente, las autoridades estadounidenses notificaron a la Secretaría de Relaciones Exteriores su intención de reiniciar la devolución de personas no mexicanas para que den seguimiento en territorio nacional a su petición de asilo ante los Estados Unidos.
Ante una pretendida implementación de esa política por tercera ocasión, el Gobierno de México, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores externa su rechazo a la intención del gobierno estadounidense de devolver a personas procesadas bajo dicho programa a territorio nacional.
Durante la administración del expresidente Donald Trump ingresaron a territorio nacional alrededor de 74 mil personas bajo la sección 235(b)(2)(C). Dicha cifra es equivalente al 5.14% del total de los encuentros que se registraron en la frontera entre México y Estados Unidos durante ese periodo.
Luego de que la administración Biden diera por concluido esa política, el 13 de agosto de 2021,la Corte de Distrito del Norte de Texas ordenó su reimplementación, ante lo cual el Gobierno de los Estados Unidos externó a la Secretaría de Relaciones Exteriores su intención de retornar a ciertas personas migrantes a territorio nacional. El Gobierno de México manifestó la necesidad de implementar políticas de protección y salud, particularmente para grupos vulnerables, así como colaborar de manera estrecha con organismos internaciones para la adecuada atención a las personas migrantes y refugiadas.
Durante la administración actual del presidente Joseph Biden ingresaron a territorio nacional un aproximado de 7,500 personas bajo la Sección 235(b)(2)(C). Dicha cifra es equivalente al 0.33% del total de los encuentros registrados en la frontera entre México y Estados Unidos entre diciembre de 2021 y octubre del 2022.
Las personas procesadas bajo la Sección 235(b)(2)(C) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad recibieron el acompañamiento de autoridades de ambos países, así como de la Organización Internacional de las Migraciones. Además, se beneficiaron de los nuevos criterios establecidos para lograr una audiencia justa; acceso a representación legal; una estancia digna y traslados seguros en México y Estados Unidos; servicios de salud y vacunación contra covid-19, entre otros.
La Secretaría de Relaciones Exteriores refrenda su compromiso de protección para con las personas migrantes y refugiadas, así como su voluntad de cooperación bajo los Pactos Globales para la Migración, para los Refugiados y a partir de la Declaración de Los Ángeles sobre Migración y Protección. En ese sentido, refrenda su reconocimiento a las nuevas vías de acceso ordenado, seguro, regular y humano para personas de Cuba, Haití, Nicaragua, Ucrania y Venezuela al mercado laboral de los Estado Unidos.
- Entre otras consideraciones, la Secretaría sostuvo que “ante una pretendida implementación de esa política por tercera ocasión, el Gobierno de México, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, externa su rechazo a la intención del gobierno estadounidense de devolver a personas procesadas bajo dicho programa a territorio nacional”.
- De lo apuntado en los párrafos precedentes se sigue que las autoridades estatales detuvieron la instrumentación de la “Declaración Conjunta” y el “Acuerdo Complementario”, de modo tal que, a partir de entonces, cesaron los efectos de la totalidad de los actos reclamados.
- De lo anterior es posible concluir que la situación jurídica que motivó a la quejosa para promover el juicio de amparo ha cambiado y el estado de cosas ha vuelto al que tenían antes de que ocurrieran las alegadas violaciones. Máxime que en el caso, el juicio de amparo fue promovido por una persona moral, siendo imposible identificar alguna persona física que siguiera bajo la implementación del programa a la que le pudiera seguir causando algún perjuicio.
- Esta causal de improcedencia es aplicable por extensión incluso a las omisiones señaladas por la quejosa y al despliegue de elementos de la guardia nacional pues todas ellas se derivan de actos que, según alega, debió llevar a cabo la autoridad pero que están relacionados con la emisión de la “Declaración Conjunta” y el “Acuerdo Complementario”. Es decir, no produciría efectos vincular a las autoridades a llevar a cabo tales actos supuestamente omitidos, pues los actos de los que derivarían tales obligaciones ya no existen.
- En consecuencia, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que la concesión del amparo no conduciría a ningún fin práctico y, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó a favor por consideraciones diferentes. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, así como de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó a favor por consideraciones distintas. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
