ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de divorcio voluntario . ********** y ********** solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento. Dentro del procedimiento de disolución matrimonial, presentaron un convenio —en adelante “el convenio”— que previa el pago de una pensión alimenticia, la responsabilidad para el cuidado y educación de sus dos hijos, así como la división de los bienes objeto de la sociedad conyugal. Seguidas las fases procesales, el primero de diciembre de dos mil nueve se emitió sentencia definitiva. En esta, el juzgador familiar declaró disuelto el vínculo matrimonial, aprobó en forma definitiva el convenio celebrado por los cónyuges y dio por liquidada la sociedad conyugal.
- Incidente de cumplimiento. Más de diez años después de que el convenio de alimentos acordado por las partes adquiriera el carácter de cosa juzgada, por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil veinte, **********, por sí y en representación de su menor hija **********, y **********, —quien, posteriormente y en virtud de su mayoría de edad, se adhirió a la demanda interpuesta por su madre— promovieron incidente de cumplimiento de convenio. Los demandantes afirmaron que ********** no había acatado su obligación de otorgar pensión alimenticia desde dos mil once, la cual se enunciaba en la cláusula sexta del convenio aprobado en el juicio de divorcio.
- En dicha cláusula se había establecido que ********** debía pagar alimentos a sus hijos. Las partes convinieron la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 M.N.) quincenales, lo que sumaba un total de $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, además de un incremento anual de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N).
- Por un lado, el demandado dio contestación a la demanda incidental y opuso las siguientes excepciones y defensas: (i) falta de personalidad o capacidad de la parte actora, (ii) falta de acción y derecho, (iii) excepción de pago, (iv) oscuridad de la demanda, (v) falsedad de los hechos narrados y (vi) plus petitio . Por otro lado, presentó demanda de reconvención, la cual no fue admitida a trámite por el juzgador, bajo el argumento de que el alcance o cesación de la obligación alimentaria no era una cuestión que pudiera dirimirse en la vía incidental.
- Después de la celebración de la audiencia, el juzgador que conoció el asunto consideró que la parte actora demostró parcialmente el adeudo en materia de liquidación por concepto de pensiones alimenticias, por lo que dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO. - Ha sido fundado el incidente de liquidación de pensiones alimenticias definitivas adeudadas, promovido por ********** y ********** en contra de **********, y se aprueba por la cantidad de $364,012.00 (trescientos sesenta y cuatro mil doce pesos 00/100 M.N.).
SEGUNDO.- ********** deberá pagar a sus acreedores alimentarios la cantidad de $364,012.00 (trescientos sesenta y cuatro mil doce pesos 00/100 M.N.) por concepto de pensión alimenticia definitiva adeudada dentro del periodo del año de dos mil once (2011) a julio de dos mil veintiuno (2021), lo cual deberá efectuar dentro del término de cinco días siguientes a que cause ejecutoria el presente fallo, y en caso de no hacerlo embárguese bienes de su propiedad suficientes para garantizarla, y con su producto hágase pago a sus acreedores alimentarios por conducto de **********.
TERCERO. - No se hace condena alguna al pago de gastos y costas.
- Apelación. El demandado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quién lo registró con el número de toca **********. En su escrito, el señor ********** planteó tres agravios.
- En el primer agravio, argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional. Ya que el juzgado de primera instancia no le brindó las facilidades necesarias para que pudiera ofrecer la prueba documental sobre el monto de depósitos y transferencias que envió a la actora de la demanda. Por tanto, estimó que tal omisión lo dejó en estado de indefensión y que dichas circunstancias debieron impedir que se celebrara la audiencia incidental.
- En el segundo agravio , el apelante se inconformó sobre la cuantificación del monto total para el pago de alimentos. Argumentó que la contabilización de las pensiones alimenticias adeudadas había sido incorrecta, al considerar que la operación aritmética hecha por el juzgador no atendía a la interpretación literal de lo pactado en el convenio de alimentos. Bajo esa premisa, ********** propuso la sumatoria que consideró adecuada y alegó haber cumplido con sus obligaciones alimentarias, incluso por un monto mayor al convenido.
- Finalmente, en el agravio tercero , ********** reclamó la inobservancia de los siguientes criterios jurisprudenciales: “ ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS ” y “ ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS NO TIENE EL ALCANCE DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL DEMANDADO, CUANDO SE RECLAMAN EN FORMA RETROACTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS) ”. Ello, al estimar que, de acuerdo con dichas tesis, se presumía el cumplimiento de los adeudos no reclamados, los cuales iban del año dos mil once a dos mil quince.
- Sentencia de apelación. El catorce de octubre de dos mil veintiuno la Sala Familiar Regional de Texcoco consideró infundados los agravios planteados por el apelante y confirmó la sentencia de primera instancia.
- Con respecto a su primer agravio, el órgano jurisdiccional estimó que correspondía al apelante vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que ofreció para acreditar sus excepciones. Mencionó que este no compareció a recibir el oficio emitido en su favor, el cual tenía como objeto requerir a la institución bancaria la presentación del documento solicitado. También, resaltó que el apelante no acudió a la audiencia incidental de desahogo de pruebas y alegatos en la que se declaró la deserción de dicha prueba documental por no haberse realizado las gestiones necesarias para su obtención. Finalmente, se concluyó que el auto dictado en audiencia había adquirido firmeza procesal, por lo que operaba la figura de preclusión en contra de **********.
- En respuesta a su segundo agravio, la Sala responsable argumentó que la cláusula sexta del convenio era clara en establecer un aumento anual sobre la cantidad mensual pactada, es decir, un incremento de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) sobre los $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 M.N.) quincenales. Contrario a lo argumentado por el apelante, quien mencionó que el incremento de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) se actualizaba una vez cada año. Sin embargo, el órgano jurisdiccional estimó que considerar la situación planteada por ********** implicaría dejar de atender las necesidades y correcto desarrollo de los acreedores alimentarios.
- En lo referente a su tercer agravio, el órgano juzgador consideró que el deudor era quien debía probar el pago o cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Lo anterior, de acuerdo con la tesis de rubro “ PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA ”. Asimismo, mencionó que no era materia del juicio probar si los acreedores habían podido subsistir dichas obligaciones con recursos propios o prestados, ya que el monto y la periodicidad de la pensión se había pactado en un convenio aprobado mediante sentencia definitiva en el expediente principal. Por ello, la Sala Familiar Regional de Texcoco consideró que la sentencia dictada en el incidente de cumplimiento que se buscaba apelar solo podía abordar la liquidación de lo acordado y no la existencia de la obligación.
- Aunado a lo anterior, el órgano de apelación indicó que el cumplimiento de la sentencia que obliga a otorgar alimentos puede exigirse en cualquier momento. Ello, independientemente de que el artículo 2.183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México disponga que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial durará cinco años. La Sala Familiar consideró que para reclamar los alimentos constituidos en resolución judicial no debían seguirse las reglas generales de la prescripción, pues se trata de una obligación de tracto sucesivo. Por lo tanto, concluyó que la resolución impugnada no era contraria a derecho y que las tesis citadas por el apelante tampoco eran aplicables al caso, lo que llevó a confirmar la sentencia recurrida.
- Demanda de amparo . El señor ********** presentó demanda de amparo indirecto en contra de la sentencia que confirmó la resolución interlocutoria sobre las pensiones alimenticias devenidas a causa del incumplimiento de convenio que firmó con su excónyuge, la señora **********. En su escrito, argumentó que el acto reclamado transgredía los derechos enunciados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Dentro de su primer concepto de violación planteó que el acto reclamado carecía de fundamentación y su motivación era deficiente. Ello porque la Sala Familiar Regional de Texcoco había interpretado la cláusula sexta del convenio suscrito entre él y la señora ********** en el sentido de que el incremento de quinientos pesos anual aplicaría al total mensual que debía pagar como monto de pensión alimenticia. En donde se concluyó que el aumento progresivo se refería al lapso de un año y no al aumento anual.
- Si bien la Sala responsable argumentó que, considerar una interpretación distinta a la sustentada por el Juez familiar, sería desatender las necesidades y correcto desarrollo de los acreedores alimentarios; el quejoso alegó que esta conclusión era contraria al artículo 7.94 del Código Civil del Estado de México, el cual establece que los contratos deben interpretarse en el sentido literal de los términos en los que se obligaron las partes.
- En el segundo concepto de violación mencionó que el acto reclamado era contrario a los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución general en relación con los dispuesto por el artículo 2.183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Así como también contravenía lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia de rubro: ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES) .
- Justificó dicha conclusión porque el artículo 2.183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México prevé el plazo de cinco años para solicitar la ejecución de una sentencia o convenio judicial contado a partir de que venció el plazo para su cumplimiento voluntario. Por tanto, era ilegal que la Sala Familiar hubiera incluido las pensiones vencidas dentro del periodo de dos mil once a dos mil diecisiete; toda vez que el plazo para solicitar su ejecución había fenecido de acuerdo con la normatividad aplicable. A su vez, también consideró que no era aplicable el artículo 4.145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (sic), porque, si bien el derecho a recibir alimentos es imprescriptible; esto no se refiere a la acción para solicitar la ejecución del pago de las pensiones vencidas.
- Juicio de amparo indirecto **********. El Juez de Distrito admitió la demanda de amparo , llevó a cabo la audiencia y dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en la cual resolvió conceder la protección constitucional en contra del acto reclamado emitido por la Sala Familiar Regional de Texcoco. Toda vez que el juzgador federal consideró fundado el planteamiento que reclamaba la indebida inaplicación del artículo 2.183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
- El órgano jurisdiccional estimó que la sentencia de apelación violaba la garantía de legalidad de **********, prevista en el artículo 16 constitucional. Puesto que, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, solo se puede pedir la ejecución de una sentencia durante los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para su cumplimiento voluntario. Por lo que argumentó que el razonamiento de la Sala Familiar había sido erróneo al considerar que para reclamar los alimentos constituidos en resolución judicial no debían seguirse las reglas generales, así como que fue incorrecto aducir que los alimentos podían reclamarse en cualquier momento.
- El Juez de Distrito sustentó dicha argumentación en la tesis citada por el quejoso en sus conceptos de violación, de rubro: ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES) . Así como en la Contradicción de Tesis 72/2005-PS que dio origen al criterio mencionado. Precedente que, de acuerdo con la apreciación del órgano jurisdiccional, establece que, si bien el derecho a recibir alimentos es irrenunciable, intransferible e inembargable, una vez que este ha sido materia de pronunciamiento jurisdiccional solo se puede solicitar su ejecución dentro del plazo previsto por el legislador. Haciendo énfasis en que la existencia de este plazo no contraviene los principios fundamentales de la institución de los alimentos.
- En consecuencia, de un análisis conjunto de la legislación local y el criterio jurisprudencial antes citado, el juzgador concluyó que aun cuando la controversia relativa a la obligación alimentaria es susceptible de promoverse en cualquier momento, su ejecución sí puede prescribir.
- Dicha argumentación dio lugar a la concesión de amparo para efecto de que la Sala responsable:
- Dejará sin efectos la sentencia interlocutoria de catorce de octubre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del toca**********, relativa al recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso **********, contra la sentencia interlocutoria de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Primero Familiar de Texcoco, Estado de México, dentro del expediente **********.
- En su lugar, con libertad de jurisdicción; pero, atendiendo a los lineamientos expuestos en la última parte de la presente ejecutoria, en relación a la temporalidad con que contaron los acreedores alimentarios para solicitar la ejecución de la sentencia sobre el pago de alimentos que existe en su favor, resolviera conforme a derecho corresponda el recurso de apelación que le fue planteado dentro de los autos del toca **********.
- Escrito de agravios. Los terceros interesados en el juicio de amparo, ********** y **********, presentaron recurso de revisión para controvertir la interpretación hecha por el Juez de Distrito sobre la obligación de procurar alimentos a cargo del quejoso en el juicio de amparo. En su escrito de agravios plantearon, esencialmente, que la sentencia recurrida transgredía el principio del interés superior de la niñez y el contenido del artículo cuarto de la Constitución.
- Alegaron que el juzgador federal había ignorado las consideraciones que establece el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A su vez, argumentaron que la sentencia recurrida partía de una interpretación errónea del derecho a percibir alimentos, los cuales son imprescriptibles e inembargables, y que dada la naturaleza jurídica de estos no es posible declarar la prescripción de su ejecución o pago.
- Dentro de su primer agravio , los recurrentes reclamaron la transgresión de su derecho a la garantía de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional. Ello, al considerar que no se les brindó la posibilidad de ser oídos en el juicio de amparo. Asimismo, precisaron que los medios de prueba aportados, tanto en juicio principal como incidental, constituían elementos suficientes para demostrar el incumplimiento del deudor alimentario. Por ello, estimaron incorrecta la determinación del juzgador, quien consideró que se actualizaba la figura de prescripción para la ejecución de la sentencia de alimentos, además de que dicha decisión era contraria al principio de interés superior de la infancia y adolescencia.
- De igual manera, argumentaron que los criterios utilizados por el Juez de Distrito para fundamentar su decisión no eran de observancia obligatoria o se encontraban desactualizados. Por ello, consideraron que dichos criterios eran inaplicables al caso concreto.
- Posteriormente, en su segundo agravio , los recurrentes se inconformaron con la imposibilidad de reclamar alimentos anteriores. Ya que la sentencia recurrida estableció que, al no haber demandado los alimentos de forma oportuna se presumía que no se necesitaron, a menos que los acreedores demostraran que habían contraído deudas para cubrir necesidades básicas.
- En ese sentido, ********** manifestó haberse visto obligada a satisfacer las necesidades de sus hijos de manera unilateral, para lo cual exhibió los estados de cuenta pertinentes. Igualmente, expresó haber contraído una deuda bancaria por concepto de préstamo bancario de nómina para efectos de sufragar gastos básicos como colegiaturas, despensa, vestido, cuidados médicos, etc. Ello, como consecuencia del incumplimiento del convenio de alimentos por parte de **********.
- Recurso de Revisión 221/2020. El recurso fue radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México bajo el número de expediente 221/2020. El Tribunal emitió sentencia con el objeto de solicitar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer de la resolución del asunto.
- Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción 262/2023. Mediante sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala de la Suprema Corte decidió ejercer su facultad de atracción para resolver la controversia planteada por el Tribunal Colegiado solicitante.
- Trámite. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia, por acuerdo de dieciocho de dos mil veinticuatro, ordenó la admisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnó el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución. A su vez, la Primera Sala se avocó el conocimiento del recurso de revisión 25/2024 y el Ministro Presidente de este órgano ordenó el envió de los autos a la Ponencia del Ministro designado.
- Prevención por mayoría de edad. Mediante dictamen dirigido a la Presidencia de esta Primera Sala, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, atendiendo a que se advirtió que la parte menor quien había sido representada por su madre había adquirido la mayoría de edad durante la tramitación del asunto, se solicitó realizaran los trámites para requerir a la parte quejosa y notificarle si era su interés suscribirse al escrito de revisión presentado en su representación. Esta petición fue acordada por el Ministro Presidente de la Primera Sala, el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, para el efecto de enviar el despacho de dicha promoción al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
- En consecuencia, el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, la recurrente, ********** compareció en las instalaciones del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito para manifestar que contaba con diecinueve años y era su intención ratificar el escrito de agravios presentado en su nombre. A partir de lo anterior, el treinta y uno de mayo, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por remitidas las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de conocimiento y ordenó se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de forma oportuna de acuerdo con lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula en el cuaderno auxiliar 130/2023.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que ********** y ********** cuentan con legitimación para presentar el presente recurso de revisión.
- PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos para su procedencia de acuerdo con lo resuelto en la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción 262/2023. A su vez, se destaca que el quejoso no invocó la actualización de alguna causal de improcedencia, así como tampoco se advierte alguna de oficio.
- ESTUDIO DE FONDO
- Al atender los argumentos vertidos en el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes, esta Primera Sala estima fundados sus planteamientos de agravio suplidos en su deficiencia de acuerdo con lo que establece el artículo 79, fracción II de la Ley de Amparo.
- Tal como se expuso en el apartado de antecedentes, la parte recurrente se agravia de que el Juzgador de Distrito haya considerado que la Sala responsable debía aplicar el artículo 2.183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México para decretar la prescripción de la acción de ejecución sobre los montos de pensión alimenticia que el deudor no había pagado cuando debía. En concreto, los recurrentes argumentaron que dicha interpretación era contraria al principio del interés superior de la niñez, a los precedentes de la Suprema Corte en materia de alimentos y contradecía la naturaleza imprescriptible de los alimentos.
- Para justificar lo fundado de dichos planteamientos, es importante precisar que la presente controversia versa únicamente respecto a la acción de ejecución de pago de las pensiones alimenticias vencidas, no así, respecto a la existencia de la obligación alimentaria a cargo de ********** frente a sus hijos. En ese sentido, esta Primera Sala primero recopilará el marco normativo del cuál emana la obligación alimenticia, en un segundo momento se expondrá el desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte sobre los alcances de esta relación crediticia y las reglas especiales que la regulan. Específicamente, lo que respecta a la imprescriptibilidad de la obligación y la posibilidad de solicitar el pago retroactivo de las pensiones vencidas atendiendo a la regulación de la prescripción y el derecho al acceso a la justicia en materia familiar. Finalmente, se examinará si la interpretación hecha por el Juzgador de Distrito fue acorde con el marco jurídico que regula los alimentos.
- De acuerdo con la ruta enunciada en el párrafo anterior, se destaca que la obligación alimentaria es la relación asistencial generada a raíz de un vínculo jurídico reconocido, la cual se traduce en el pago de una prestación económica que tiene por objeto auxiliar al beneficiario que se encuentra en estado de necesidad para el efecto de que este pueda subsistir y vivir con dignidad. Los alimentos encuentran su origen en los principios de solidaridad y asistencia mutua, su existencia es reconocida por la ley como consecuencia de distintos vínculos jurídicos; tales como el matrimonio, divorcio, parentesco o concubinato.
- Para que esta obligación surja, es necesario que alguno de los sujetos que son parte del vínculo reconocido tenga la capacidad para proporcionar los alimentos y la otra persona se encuentre en la necesidad de recibirlos, a lo cual, el monto se regirá bajo un criterio de proporcionalidad. Pues de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia, los alimentos deben cubrir todos los elementos necesarios para garantizar el adecuado sustento de la persona que los recibe, no solo la alimentación, si no, que además deben permitir cubrir los costos de vivienda, instrucción, asistencia médica entre otras cosas.
- En nuestro orden constitucional la obligación alimentaria se desprende del artículo cuarto de la Constitución general, concretamente, del primer párrafo, noveno y décimo de este precepto. En el plano internacional, el derecho de las niñas, niños y adolescentes de recibir alimentos de sus ascendientes deriva del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño (Convención), en concreto, de los numerales 18 y 27 de la Convención.
- Si bien se reconoce el papel especial de la obligación alimenticia como un derecho fundamental de los menores; los alimentos no se circunscriben solo a esta relación familiar. Pues tanto los legisladores como los tribunales han reconocido que los titulares de este derecho también pueden ser aquellos miembros, en sentido amplio, de una familia.
- En consecuencia, es importante precisar que esta Primera Sala ha reconocido distintas aristas y alcances en la relación alimenticia dentro del ámbito familiar. Desde la resolución de la Contradicción de Tesis 296/2012-PS se determinó que la obligación alimentaria se rige por reglas particulares, pues se trata de una cuestión de orden público que ha sido regulada de forma especial por el legislador.
- Además, esta Sala ha declarado que, en el caso de las relaciones familiares entre cónyuges, los alimentos encuentran su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos entre las parejas. En la resolución del Amparo Directo en Revisión 269/2014, se decidió que la obligación alimenticia no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Mismo que se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de un núcleo familiar que parte de una expectativa de asistencia recíproca. En dicha sentencia, esta Primera Sala concluyó que el principio de solidaridad familiar se manifiesta en las acciones de asistencia y ayuda mutua, el cual es una consecuencia directa de las relaciones biológicas y afectivas entre las personas de una familia.
- Si bien las relaciones familiares son circunstanciales se ha reconocido la relevancia de estos núcleos sociales para las personas que los conforman. Por ello, se dota de eficacia jurídica los vínculos biológicos y afectivos que surgen en las distintas formas de familia traducidas en relaciones de parentesco.
- Además de la solidaridad familiar, este órgano constitucional ha reconocido la relación de los alimentos con el principio de vida digna. Al interpretar al derecho a la dignidad humana, en el Amparo Directo en Revisión 5781/2014, la Sala resolvió que el cumplimiento y garantía del derecho a tener un nivel de vida adecuado genera obligaciones tanto públicas como privadas. En particular, se ha destacado que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que se cumpla. Sin embargo, corresponde a los particulares, como consecuencia de una relación familiar, dar respuesta al estado de necesidad en el que se encuentra la persona que, gracias a un reconocimiento legal, cuenta con la posibilidad de exigir dicha asistencia.
- En ese sentido, la Sala determinó que para que dicha obligación se actualice deben concurrir tres supuestos: 1) la persona que tiene la calidad de acreedor debe encontrarse en estado de necesidad; 2) debe existir una relación familiar reconocida por la ley entre el acreedor y deudor; 3) la persona que está obligado a prestarlos debe tener la capacidad económica para ello. Por tanto, la existencia de la obligación surge como consecuencia de un nexo biológico o jurídico entre las personas, no así de un reclamo judicial posterior. En consecuencia, la falta de reclamo de los alimentos no perjudica la posibilidad de demandar el cumplimiento retroactivo de la obligación toda vez que esta es de carácter imprescriptible e ineludible.
- Asimismo, se trae a colación lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 1505/2019, en este asunto la Primera Sala decidió que la obligación alimentaria posee características particulares que la diferencian de otras relaciones crediticias, especialmente en los casos en los que los beneficiaros son niñas, niños o adolescentes. Una de estas características es, como se mencionó antes, la imprescriptibilidad de la obligación, cuya validez ha sido confirmada por esta Suprema Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 453 del Código Civil de Jalisco.
- En este asunto, la Sala determinó que el artículo que declaraba la imprescriptibilidad de la obligación alimenticia no transgredía los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna. Ello porque la obligación alimentaria surge desde que los menores nacen y emana del vínculo biológico o filial entre los progenitores, por lo tanto, estos cuentan con el deber imprescriptible e insustituible de proveer a los menores el máximo desarrollo posible en concordancia con el precepto 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- De acuerdo con lo que fue decidido en este precedente, se reconoce que dicha obligación es de orden público de conformidad con el artículo 4° de la Constitución general y es irrenunciable e indelegable, además de que recae, primordialmente, en ambos progenitores. Sin embargo, si bien esta obligación corresponde de forma inicial a ambos progenitores; de acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala y la Convención, esta interpretación no implica desconocer las distintas manifestaciones de familia, las cuales están protegidas por el artículo cuarto de la Constitución, así como tampoco se desconoce las relaciones de parentesco que surgen de la voluntad procreacional.
- Ahondando en esa línea argumentativa, se destaca la resolución de la Contradicción de Tesis 169/2006-PS, en esta, la Primera Sala decidió que la obligación de proveer alimentos no cesaba, necesariamente, con el cumplimiento de la mayoría de edad. A su vez, en la sentencia que resolvió el Amparo Directo 2/2022 este mismo órgano colegiado consideró que una persona mayor de dieciocho años podía demandar de forma retroactiva el cumplimiento de la obligación alimentaria a raíz del reconocimiento de paternidad. Pues el hecho de que no fueran reclamados cuando la persona acreedora no era menor de edad, no era una justificación para eludir la obligación que surgía por el vínculo filial.
- Bajo la misma tesitura que las resoluciones anteriores y en atención a que los alimentos son una institución de orden público que surge, en principio, como una forma de garantizar el derecho a la vida digna y, en segundo momento, es una manera en la que la ley protege “la organización y el desarrollo de la familia”. Esta Sala, en una nueva reflexión, considera que no es posible considerar que la obligación alimentaria es imprescriptible sin también dotar de este carácter a aquellas pensiones vencidas que no fueron pagadas por el deudor alimenticio en su momento.
- Esta nueva reflexión surge porque, s i bien, al resolver la Contradicción de Tesis 72/2005, se decidió que restringir el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia que reconoció la obligación alimentaria no era contrario a los principios fundamentales de la institución de alimentos; esta Primera Sala parte de que las consideraciones enunciadas en las páginas 19 y 20 —las cuales fueron citadas por el juez de amparo al emitir la sentencia recurrida— de dicho fallo no son acordes con los precedentes en materia alimentaria que fueron emitidos como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Aunado a que la conclusión jurídica a la que llegó la Sala en ese momento no se relacionaba con el análisis de la constitucionalidad del plazo, si no respecto a la presunción de necesitar alimentos cuando estos no fueron reclamados. Por tanto, las consideraciones sobre la legalidad del plazo de la legislación civil analizada en ese asunto únicamente fueron accesorias al fallo principal emitido dentro de la resolución de la contradicción de tesis.
- Adicionalmente, también se considera que la conclusión a la que arribó la Primera Sala en ese momento es contraria al texto del artículo 17 Constitucional reformado por Decreto publicado el quince de septiembre de dos mil diecisiete, mismo que establece la obligación de las autoridades de “privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”. Ello tomando en cuenta que la prescripción es una figura que se esgrime como un formalismo dentro del proceso cuya aplicación debe ser invocada por la persona interesada.
- De esta manera, se destaca que, a diferencia de los principios que rigen los procesos familiares, los cuales son de orden público y observancia obligatoria, la prescripción es una figura que obedece a las reglas dispositivas del procedimiento. Ya que tiene el carácter de renunciable y debe ser objetada por alguna de las partes dentro del procedimiento.
- Además, en el caso que nos ocupa, al ser un procedimiento familiar las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a juzgar con perspectiva de niñez toda vez que se disputa el derecho de los recurrentes a la alimentación. A pesar de que la parte que recurre ya cuenta con la mayoría de edad, la obligación de prestar alimentos se actualizó cuando estos eran niños, por lo que no puede despersonalizarse este carácter a la hora de analizar la obligación con la que contaba el quejoso en el juicio de amparo frente al desarrollo de su hija e hijo.
- De aquí que, tomando en cuenta el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia emitido por este Tribunal, se concluye que las figuras dispositivas como la prescripción no pueden esgrimirse como un obstáculo que vuelva nugatorio el derecho de las niñas y niños tutelado por el artículo cuarto de la Constitución.
- Entonces, esta Sala concluye que la interpretación hecha por el Juez de Distrito, en el sentido de que era necesario verificar la aplicación del artículo 2.183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México para considerar que se actualizaba la figura de la prescripción respecto las pensiones que no fueron reclamadas en el plazo legal de cinco años, es contraria al artículo cuarto de la Constitución. Tanto en lo que respecta a la protección de la vida digna y el desarrollo integral de la familia, como, en específico, el derecho fundamental de los menores a los alimentos.
- Se considera que dicha conclusión es acorde con el orden jurídico aplicable, pues, además del reconocimiento constitucional y jurisprudencial del carácter especial de la obligación alimenticia esta Primera Sala advierte que el legislador mexiquense también reconoció la relevancia de esta obligación. Tal como se puede observar de los siguientes preceptos del Código Civil del Estado de México, por ejemplo, el artículo 4.127 establece que:
Artículo 4.127.- Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges o de los concubinos que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia o se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud.
- A su vez, en el caso de los alimentos en el núcleo familiar, el artículo 4.18 reconoce la obligación reciproca de los cónyuges de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar y los hijos. En esa sintonía, el numeral 4.135 establece los alcances de esta obligación:
Artículo 4.135.- Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales .
- Mientras que el precepto 4.145 reconoce que el derecho a solicitar alimentos es irrenunciable, imprescriptible e inembargable. Además, el Código establece que, en caso de que el deudor alimentario no pagara las pensiones vencidas, ese será responsable de las deudas que se contrajeron por este motivo.
- A partir de la lectura de los preceptos anteriores y en atención a los precedentes en la materia esta Primera Sala considera que la parte tercera interesada tiene razón al considerar que el Juez de Distrito realizó una interpretación contraria a la naturaleza jurídica de los alimentos. Tal como se aprecia de las constancias del expediente, la señora ********** ha sufragado todos los gastos de sus hijos desde dos mil once. Se advierte que adquirió deudas para poder pagar la vivienda, vestimenta, alimentación, educación y salud tanto de ********** como de **********. Ello, incluso sin que el padre de los menores cumpliera con sus obligaciones en tiempo y forma.
- Por lo anterior, esta Sala considera que sería contradictorio considerar que los hijos de ********** contaban con un derecho imprescriptible, inalienable e inembargable para reclamarle alimentos a su progenitor, pero que este derecho se vuelve prescriptible una vez que se declara el crédito a su favor. Dotar de validez a esta interpretación conllevaría negar la existencia del principio de solidaridad familiar ante la necesidad de los menores, así como el contenido del artículo cuarto constitucional y los numerales 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- No pasa desapercibido que la prescripción es una figura normativa establecida por el legislador cuya finalidad es proteger el derecho humano a la seguridad jurídica tutelado por el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general. Figura que se traduce en la extinción o pérdida de la acción como la facultad que le permite a toda persona obtener la intervención del Estado para hacer efectiva una relación jurídica concreta. En este contexto se entiende que el legislador ordinario sujeta a una vigencia determinada la acción ejecutiva para que la persona a la quien le fue reconocido un derecho de crédito acuda a tribunales en ejercicio del derecho al acceso a la justicia; sin embargo, si no se atiende a los plazos establecidos en las normas adjetivas se presume falta de interés para accionar el procedimiento.
- El propósito de dichas disposiciones legales es evitar la posibilidad de que en cualquier momento se pueda accionar el aparato jurisdiccional con base en facultades jurídicas que no fueron ejercidas “el tiempo suficiente para considerar que se perdió el interés en ellas”. Ello con el objeto de evitar los daños que generaría la posibilidad de que los condenados se vean inmersos en una contienda judicial permanente.
- Sin embargo, debe destacarse que la prescripción es un principio dispositivo, es decir, debe ser objetado por las partes para que la autoridad jurisdiccional analice si, en efecto, se ha actualizado el plazo previsto por el legislador. Sobre este punto se especifica que el estudio de esta figura no es de estudio oficioso y se esgrime como una figura que, si bien aborda la extinción del derecho sustantivo para reclamar una prestación, esta se encuadra como una formalidad procesal.
- En particular, el propio Código Civil del Estado de México define a la prescripción extintiva como “un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la Ley” y a su vez, permite que se pueda renunciar al plazo ganado para la actualización de esta figura.
- El Juez Noveno de Distrito del Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl partió de que, a diferencia de la acción declarativa para solicitar el pago de alimentos, misma que tiene como objeto reconocer que se actualicen los elementos de la obligación alimentaria —el estado de necesidad del acreedor, la capacidad del deudor y la proporcionalidad de la condena—, la cual es de naturaleza imprescriptible de acuerdo con la legislación; la acción de ejecución de la condena se encuentra sujeta a las reglas adjetivas de los respectivos códigos procesales. Esta justificación aparentemente acertada de la diferenciación entre acciones se basó en la interpretación del principio de seguridad jurídica que fue enunciado antes.
- En el caso que nos ocupa, el plazo de cinco años previsto en el artículo 2.183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece que “la acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento voluntario” pretende dotar de seguridad jurídica a las personas que han sido condenadas en procedimiento jurisdiccional en el Estado de México, al establecer un plazo genérico para ejercer la acción de ejecución de un derecho previamente reconocido por estos tribunales.
- Sin embargo, como se adelantaba en párrafos anteriores, dicha conclusión desconoce el marco constitucional y convencional que regula de forma especial el pago de alimentos, así como los precedentes que esta Primera Sala ha emitido sobre la materia, mismos que reconocen la naturaleza diferenciada de la obligación alimentaria. Por lo tanto, se concluye que no es posible aplicar las reglas generales de las relaciones contractuales y reglas adjetivas a esta relación jurídica regida por el interés público, ya que lo contrario implicaría hacer nugatorio el derecho de los menores a solicitar el pago retroactivo de los alimentos, así como la obligación recíproca de ambos padres de solventar los gastos de los menores.
- Además, se destaca que fue la Sala Familiar Regional de Texcoco quien introdujo en la sentencia interlocutoria —la cual constituye el acto reclamado en esta cadena procesal—, el estudio oficioso del artículo 2.183 del Código adjetivo del Estado de México. No fue el quejoso quien invocó la excepción de prescripción sobre las pensiones vencidas dentro del plazo de cinco años, esto lo hizo hasta su demanda de amparo.
- Esta determinación se considera errónea, pues como anunciaba esta Primera Sala en párrafos anteriores, la figura de la prescripción es una figura procesal dispositiva que debe ser argumentada por la parte a quién le interesa que se actualice la terminación de su obligación. Tal como se desprende del criterio de jurisprudencia 1a./J. 81/99 emitido por este órgano constitucional en la resolución de la Contradicción de Tesis 71/95.
- Ello recordando que la justificación legislativa de esta figura es evitar los litigios interminables y castigar el desinterés de la parte que venció en juicio. De esta manera, se presume que es intención del deudor solicitar la extinción de su obligación por la desidia de su contraparte. Luego entonces, debe partirse de que el Tribunal que conozca de este problema, no puede prejuzgar la actuación de las partes introduciendo el estudio oficioso de dicha excepción.
- De forma paralela no debe dejarse inaudito que fue la madre de los menores quien sufragó tanto los gastos como las actividades de crianza, por tanto, se reconoce que esta Sala se encuentra obligada a aplicar la perspectiva de género de forma oficiosa. En consecuencia, se trae a colación el contenido de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), cuyo artículo 16.1 enuncia la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación de la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. De forma específica, el inciso d) de este numeral establece que los Estados deben asegurar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
- Esta obligación conjunta también debe hacerse efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Mismo que establece que los Estados Parte deberán tomar todas las “medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia”. Pues si bien ambos terceros interesados han alcanzado la mayoría de edad, en el precedente emitido como consecuencia de la resolución del Amparo Directo 2/2022 esta Primera Sala reconoció que era posible solicitar el pago retroactivo de los alimentos incluso cuando las partes acreedoras han alcanzado la mayoría, no únicamente respecto los alimentos presentes o futuros.
- De ahí que esta Sala considere que la imprescriptibilidad de los alimentos debe interpretarse como una característica aplicable a todos los alcances de la obligación alimenticia. Tanto en el primer momento en el que los tribunales reconocen su existencia entre la persona acreedora y deudora; como cuando se solicita el pago de esta en una fase procedimental posterior.
- De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de los terceros interesados y desconocería las cargas que la madre de los recurrentes solventó para privilegiar el desarrollo de sus hijos incluso ante la conducta de su padre quien inobservó sus obligaciones. A su vez, dicha conclusión sería contraría al derecho al acceso a la justicia, al privilegiar un formalismo procesal sobre la resolución del conflicto y reconocimiento del derecho al que tienen los recurrentes.
- En consecuencia, se considera que le asiste la razón a la parte tercera interesada y recurrente. Toda vez que la interpretación hecha por el Juez responsable no contempló la densidad constitucional de la obligación alimenticia y su naturaleza particular en el orden jurídico nacional. Por tanto, se procede a revocar la sentencia recurrida en la materia de esta revisión y negar el amparo a la parte quejosa al considerarse que no aplica el plazo genérico de prescripción de la acción ejecutoria previsto en el artículo 2.183.
- DECISIÓN
83. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los agravios de la parte tercera interesada, resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa David Álvarez Quintero en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno dictada en los autos del toca **********.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo cincuenta y ocho, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo se reservan su derecho a formular voto concurrente.
