AMPARO EN REVISIÓN 544/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 544/2024

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. Bertha Alicia Lara Santiago promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República por la discusión, aprobación y promulgación del decreto por el que se expide la LISSSSTE, publicado en el DOF de treinta y uno de marzo de dos mil siete; en lo particular, del párrafo tercero del artículo Séptimo Transitorio.

2. Del mismo modo, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del Director General y la Subdirectora de Afiliación y Vigencia de Derechos, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por la orden general de negar el cambio de régimen pensionario a la persona trabajadora y la emisión del oficio 120.121/SAVD/1040/2023, de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés en el que, se declaró improcedente su cambio de régimen de pensión.

3. De la misma manera, la promovente refirió en los conceptos de violación que los actos reclamados transgredieron sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

4. Incompetencia. El Juzgado Decimoséptimo en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda de amparo con el número 774/2023 y determinó carecer de competencia para conocer del asunto por razón de materia, ordenando su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.

5. El Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México radicó el asunto con el número 1307/2023-II y al no aceptar la competencia planteada devolvió los autos al Juzgado mencionado.

6. Conflicto competencial. El Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México planteó conflicto competencial, por lo que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo registró con el número 15/2023 y mediante resolución de once de mayo de dos mil veintitrés declaró competente al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.

7. Sentencia de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito, seguidos los trámites conducentes, celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia el treinta de octubre de dos mil veintitrés, mediante la que resolvió lo conducente bajo las determinaciones siguientes:

8. En primer término, determinó sobreseer respecto del Director General del ISSSTE bajo las consideraciones siguientes:

  • El oficio 120.121/SAVD/1040/2023 fue emitido por autoridad diversa, por ello el acto reclamado fue inexistente. En consecuencia, se actualizó la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

9. En segundo término, determinó sobreseer por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, así como por el Presidente de la República, cuya causa de improcedencia manifestada resultó fundada toda vez que:

  • En el caso se reclamó una ley con carácter de heteroaplicativo. Por ende, la quejosa consintió tácitamente el primer acto de aplicación del decreto impugnado, al ejercer su derecho de elección del régimen de pensión el veintisiete de octubre de dos mil ocho. En consecuencia, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

10. Respecto al estudio de fondo, resolvió no amparar ni proteger a la parte quejosa bajo las consideraciones siguientes:

  • El ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores establecidos en los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la LISSSTE, es una decisión definitiva, irrenunciable y que no puede modificarse.
  • El derecho para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión, en el primer párrafo del artículo séptimo transitorio de la LISSSTE, fue ampliado hasta el catorce de noviembre de dos mil ocho, con el objeto de respetar el ejercicio del derecho de opción que tenían las personas trabajadoras.
  • La quejosa presentó el “Documento de Elección”, el veintisiete de octubre de dos mil ocho, por lo que resulta legal la improcedencia del cambio de pensión que se emitió en el oficio reclamado.
  • El oficio 120.121/SAVD/1040/2023, de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe contener, al señalar las razones por las cuales consideró improcedente su petición.

11. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, Bertha Alicia Lara Santiago por medio de su autorizado Mario Alberto Quiroz Guerrero interpuso recurso de revisión, mediante el cual manifestó los agravios siguientes:

  • La sentencia recurrida es ilegal, porque la persona juzgadora consideró que el acto reclamado constituye un acto consentido, cuyo fundamento se encuentra en la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el artículo 17 de la Ley de Amparo. Sin embargo, tal razonamiento es incorrecto pues omite estudiar la litis efectivamente planteada.
  • La demanda de amparo tenía como finalidad controvertir la constitucionalidad de una norma general a través de su primer acto de aplicación, específicamente el artículo séptimo transitorio, párrafo tercero de la LISSSTE, pues resulta inconstitucional al restringir a la persona trabajadora el ejercicio del derecho de opción elegida a una sola ocasión, lo que transgrede el derecho fundamental y humano de seguridad social.
  • La sentencia recurrida es ilegal y contraria a derecho, al determinar que el acto reclamado constituye un acto consentido, no obstante, la restricción de poder ejercer el derecho de opción a una sola ocasión no se actualiza en el momento en que se ejerce la prerrogativa, sino se actualiza cuando se pretende realizar un cambio y/o asignación de régimen pensionario de forma posterior.
  • La imposibilidad de cambiar el régimen pensionario, vulnera el derecho a la seguridad social, ya que la elección reviste el carácter de definitiva, irrenunciable e inmodificable. Sin embargo, se ha reconocido que las acciones para lograr la eficacia plena del derecho a una pensión son de carácter imprescriptible.

12. Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Del recurso de revisión correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que, mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, lo registró bajo el número de expediente 125/2023 y admitió a trámite.

13. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de siete de junio de dos mil veinticuatro, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó sentencia en la que dejó intocado el sobreseimiento respecto del Director General del ISSSTE, revocó la sentencia recurrida, y remitió los autos a esta SCJN por las razones siguientes:

  • La determinación de la persona juzgadora resulta incorrecta al decretar el sobreseimiento por actos consentidos, pues la quejosa no señala como acto reclamado el momento en el que eligió el régimen pensionario, dado que ahí no se le aplicó el artículo séptimo transitorio, párrafo tercero de la LISSSTE, mismo que manifiesta resulta inconstitucional.
  • El acto reclamado lo constituye el oficio 120.121/SAVD/1040/2023 de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, en el que se le negó el cambio de régimen pensionario, lo que se concluye es el primer acto de aplicación.
  • El tribunal colegiado determina procedente revocar el sobreseimiento y realizar el estudio del asunto, pues en el caso subsiste el problema de constitucionalidad del artículo séptimo transitorio, párrafo tercero del decreto por el que se expide la LISSSTE, ya que vulnera el derecho constitucional de seguridad social y la restricción de cambio de régimen de pensión contenido en el artículo 123, apartado B, inciso XI de la CPEUM.
  • Finalmente, no existe criterio de esta SCJN en la que se resuelva la materia planteada respecto del artículo séptimo transitorio, párrafo tercero del decreto por el que se expide la LISSSTE, por lo que remitió el asunto a esta SCJN para que se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado.

14. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, ordenó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, al que correspondió el expediente 544/2024, admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, instruyó su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.

15. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.

16. Remisión del expediente. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, remitió el expediente a la Ministra ponente toda vez que se encontraba debidamente integrado.