I. COMPETENCIA
17. Esta Segunda Sala de la SCJN determina que corresponde, por razón de competencia, conocer del presente asunto al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
18. Los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la CPEUM, 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que esta SCJN es competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional dentro de los juicios de amparo indirecto en los que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales.
19. El Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el DOF de tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en el punto quinto, fracción I, inciso C, dispone que de los asuntos de la competencia originaria de esta SCJN, corresponderá resolver a los tribunales colegiados de circuito en los que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general, exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta SCJN.
20. Al respecto, cabe señalar que mediante la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, fue modificado el artículo 94 de la CPEUM a efecto de establecer la figura del precedente obligatorio, en el sentido de las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por las Salas de esta SCJN por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
21. En esa línea, esta SCJN emitió el Acuerdo General Plenario 1/2021, publicado en el DOF de quince de abril de dos mil veintiuno, que en su punto segundo dispone, entre otros puntos, que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por las Salas de esta SCJN por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
22. Incluso, mediante decreto publicado en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, fueron reformados, entre otros, los artículos 215, 216 y 223 de la Ley de Amparo a efecto de establecer que la jurisprudencia se establece, entre otros supuestos, por precedentes obligatorios, los cuales se integran por las razones que justifiquen las decisiones que dicten las Salas de esta SCJN, mismas que son vinculatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos, con la precisión de que las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
23. Referida la conformación de la figura de la integración de la jurisprudencia por precedente obligatorio, conviene referir que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del decreto por el que se expide la LISSSTE publicado en el DOF de treinta y uno de marzo de dos mil siete, en específico, el artículo séptimo transitorio, párrafo tercero, por considerar que vulnera el derecho humano de seguridad social, bajo los argumentos que se enlistan a continuación:
- El artículo impugnado establece la elección de un régimen pensionario por una sola ocasión sin que exista la posibilidad de cambiarlo o modificarlo, mismo que debe ejecutarse previamente a adquirir el beneficio pensionario, lo que limita a las personas trabajadoras a conocer cuál de estos les resulta mayormente benéfico a sus intereses.
- La jubilación o pensión constituyen derechos adquiridos, por lo que no es factible considerar que sea correcto aplicar cualquier disposición que reduzca los mismos.
- El primer acto de aplicación de la norma impugnada vulnera derechos fundamentales de revisión y elección en el proceso de transición y/o migración de la LISSSTE, por lo que trascienden a los derechos humanos de seguridad social, legalidad y seguridad jurídica.
24. El Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México por una parte decidió sobreseer respecto de las autoridades que fueron demandadas por la discusión, aprobación y promulgación del decreto por el que se expide la LISSSSTE, publicado en el DOF de treinta y uno de marzo de dos mil siete, toda vez que en el caso, se reclamó una ley con carácter de heteroaplicativo; en consecuencia, la quejosa consintió tácitamente el primer acto de aplicación del decreto impugnado al elegir su régimen pensionario.
25. Por otra parte, el Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que el oficio 120.121/SAVD/1040/2023, de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe contener, al señalar las razones por las cuales consideró improcedente la petición de la persona trabajadora relativa al cambio de régimen pensionario.
26. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión interpuesto por Bertha Alicia Lara Santiago, dejó firme el sobreseimiento respecto del Director General del ISSSTE, revocó la sentencia recurrida y estimó carecer de competencia legal para conocer del asunto, por lo que reservó jurisdicción a esta SCJN respecto al problema de constitucionalidad subsistente relativo al artículo séptimo transitorio, párrafo tercero del decreto por el que se expide la LISSSTE.
27. Esta Segunda Sala considera que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, porque respecto del precepto reclamado de la citada ley esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre su constitucionalidad al resolver el amparo en revisión 292/2024.
28. En dicho asunto se decidió, entre otras cuestiones, que el párrafo tercero del séptimo transitorio del decreto por el que se expide la LISSSTE, publicada en el DOF de treinta y uno de marzo de dos mil siete, no afecta el derecho a la seguridad social garantizado en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la CPEUM, pues la imposibilidad de modificar el régimen pensionario elegido o asignado al trabajador, no le impide acceder a los conceptos de seguridad social enlistados en ese precepto constitucional.
29. Por otra parte, se hizo referencia a las sentencias de los amparos en revisión 218/2008, 219/2008, 220/2008, 221/2008 y 229/2008, resueltos por el tribunal pleno en sesión de diecinueve de junio de dos mil ocho, en las que se analizó, entre otros temas, el proceso legislativo de la LISSSTE, publicada en el DOF de treinta y uno de marzo de dos mil siete, determinando que la misma no vulneraba la garantía de irretroactividad, ni derechos adquiridos.
30. Del mismo modo, se resolvió que el artículo 123, apartado B, fracción XI de la CPEUM confiere discrecionalidad a la legislatura para reglamentar en una ley, los procedimientos, requisitos y modalidades necesarios para hacer efectivos los derechos sociales, al no imponer una manera determinada o lineamiento para ejercer dicha facultad.
31. En consecuencia, sobre el tema de constitucionalidad del decreto por el que se expide la LISSSTE publicado en el DOF de treinta y uno de marzo de dos mil siete, en específico del párrafo tercero del artículo séptimo transitorio, al existir un precedente que aborda el tema de fondo planteado en la demanda de amparo, corresponde al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, de conformidad con el citado Acuerdo General Número 1/2023.
32. Finalmente, se precisa que en el mismo sentido y bajo igual criterio, esta Segunda Sala resolvió los amparos en revisión 339/2024 y 884/2023 , en los que, bajo igual pretensión, se reclamó el artículo séptimo transitorio, párrafo tercero, de la LISSSTE, publicada en el DOF de treinta y uno de marzo de dos mil siete.
