AMPARO EN REVISIÓN 29/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 29/2024

Fecha: 15-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo . ********** ********** ********** ********** ********** a través de su apoderado, ********** ********** **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos siguientes:
  • Autoridades responsables :

Presidente de la República

Cámara de Diputados

Cámara de Senadores

  • Acto reclamado :

El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LIE publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el DOF, por el que se reforman los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV, 4o. fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, párrafo primero, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II y, se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3o. de la LIE, así como el transitorio cuarto.

  1. Sentencia. Juicio de amparo directo que fue registrado con el expediente ********** y radicado en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Órgano jurisdiccional que el seis de diciembre de dos mil veintiuno dictó sentencia, en la que sobreseyó el juicio por lo que respecta a los artículos 12, fracción I, 35 y cuarto transitorio, todos del decreto impugnado. Por otro lado, concedió el amparo bajo las consideraciones siguientes:
  • Sobreseimiento

Interés jurídico

Respecto al artículo 12, fracción I, de la LIE, se estima actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no demostró que afecte su interés jurídico.

En el caso, la facultad concedida a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para que considere los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la Secretaría de Energía, se refiere únicamente al otorgamiento de permisos, no así a la modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación.

En específico, la quejosa ya cuenta con un permiso para la generación de energía eléctrica en la modalidad que ahí se indica y no demostró en este juicio de amparo haber presentado una nueva solicitud que debiera ser resuelta conforme a tales criterios, para estimar afectada su esfera de derechos, por lo que, se estima, solo en caso de que solicitara nuevos permisos su esfera de derechos podría verse afectada con la aplicación de la norma en cuestión.

Además, la posibilidad de que pueda solicitar la modificación, cesión o prórroga de los permisos de que ya es titular, no implica que la CRE pueda resolver sobre tales solicitudes aplicando los criterios de planeación establecidos por la Secretaría para el Sistema Eléctrico Nacional puesto que, como se ha precisado, dichos criterios solamente son aplicables tratándose del otorgamiento de nuevos permisos.

En ese sentido, será hasta que solicite un nuevo permiso cuando podría estimarse que el artículo referido incide sobre su esfera de derechos; sin embargo, al ser ya permisionaria y no haber demostrado que haya presentado alguna solicitud que deba ser resuelta conforme a tales criterios, debe concluirse que no se acredita una afectación a su interés jurídico.

Falta de conceptos de violación

Por lo que respecta al artículo 35 de la LIE, se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no formuló conceptos de violación en su contra. Determinación de conformidad con la tesis de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACION, FALTA DE. DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARSE.

Normas que no son autoaplicativas

Respecto del artículo 4o. transitorio del decreto impugnado, considera que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XII, última parte de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente, ya que no le causa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto concreto de aplicación.

Dicho precepto fue impugnado como autoaplicativo, es decir, a partir de su entrada en vigor; sin embargo, como se advierte de dicha transcripción, los permisos de autoabastecimiento que fueron obtenidos en fraude a la ley deben ser revocados por la CRE, pero para ello debe seguirse el procedimiento administrativo respectivo.

Lo anterior quiere decir que los permisionarios que sean llamados a los procedimientos de revocación tendrán derecho de audiencia, podrán comparecer, ofrecer pruebas y alegar el porqué; en su caso, los permisos de los que son titulares no fueron obtenidos en fraude a la ley y solo en caso de que la autoridad concluya lo contrario, estarán en posibilidad de impugnar la determinación correspondiente.

Esa situación implica que el artículo transitorio en comento deba entenderse como mandato del legislativo a la CRE para que inicie los procedimientos respectivos, más no como una revocación expresa por parte del legislador, pues será la citada Comisión la que resolverá, caso a caso, si un permiso de autoabastecimiento fue obtenido en fraude a la ley.

En ese orden de ideas, el artículo transitorio en cuestión no causa una afectación a la quejosa por su sola entrada en vigor, sino que se requiere de un acto posterior de aplicación, el cual será la resolución de la CRE en la que se determine, eventualmente, que su permiso se ubica en el supuesto normativo previsto para ser revocado.

  • Concesión

Se considera que el concepto de violación segundo es fundado , en el que la quejosa medularmente manifestó que los artículos reclamados vulneran lo establecido en los numerales 5o., 25 y 28 de la CPEUM, toda vez que establecen diversas prohibiciones que tienen como consecuencia que en el mercado eléctrico y en el Sistema Eléctrico Nacional no exista una competencia leal entre sus participantes, dando como consecuencia que los particulares que poseen una central de energía o aquellos dirigentes de proyectos encaminados a la producción que se vean afectados al recibir un trato desigual en comparación con otras centrales o generadores de energía propiedad de CFE.

El principal objetivo de la reforma constitucional publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil trece, a través del cual se reformaron los artículos 25, 27 y 28 de la CPEUM y de las normas que derivaron de ésta, consistió en establecer un nuevo paradigma en el sector energético que permitiera:

a) Lograr una mayor participación de agentes económicos a efecto de alcanzar el desarrollo eficiente y competitivo del mercado, en el cual se permita la recuperación de los costos de generación y se ofrezcan menores precios y mejores condiciones de abasto y calidad del suministro básico de energía, lo que paulatinamente tendrá incidencia en costos más bajos.

b) Otorgar acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD) en términos no indebidamente discriminatorios y cumpliendo con las obligaciones en materia de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes.

c) Ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones; y,

d) Transitar al uso de tecnologías y combustibles más limpios, a fin de generar energía de menor costo en beneficio de los usuarios finales a través de la participación privada en la generación de electricidad; diversificar la generación de energía eléctrica; contribuir en la complementación de la capacidad pública para atender la creciente demanda nacional de electricidad; reducir el impacto por el uso de combustibles fósiles que está asociado a la contaminación del aire, suelo y agua, y de los impactos que esta contaminación genera en la salud pública y de aquellos impactos que resultan de la cadena productiva de la energía y de su uso final; y cumplir con compromisos adoptados por el Estado mexicano a través de diversos instrumentos internacionales.

Con base en este marco normativo, se advierte que los preceptos reclamados consistentes en los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV; 4o., fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II; y se adicionó una fracción XII Bis al artículo 3o. de la LIE, contravienen el derecho a la libre concurrencia y competencia, en una doble dimensión, tanto individual como colectiva .

De las disposiciones citadas se advierte que el legislador introdujo las modificaciones que a continuación se precisan.

En el artículo 3o., se cambió la definición de central eléctrica legada eliminando de ella el requisito relativo a que se encuentre en condiciones de operación y que su construcción y entrega se haya incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación en modalidad de inversión directa. Esto último se sustituyó por la expresión se a con independencia de su modalidad de financiamiento . Por otra parte, también se modificó la definición de contrato de cobertura eléctrica para especificar que exclusivamente los suministradores de servicios básicos podrán celebrar contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física . En el mismo precepto, se adicionó la fracción XII Bis para introducir la figura de contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física. Por último, en el mismo artículo, se modificó la fracción XIV para incluir dentro de la definición de contrato legado para el suministro básico la expresión con compromiso de entrega física.

En el artículo 4o., se agregó al otorgamiento de acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos indebidamente discriminatorios, la expresión cuando sea técnicamente factible (fracción I). Asimismo, se estableció que el ofrecimiento de energía eléctrica, potencia y servicios conexos estará basado en los costos de producción unitarios, conforme a las Reglas del Mercado, garantizando en primera instancia los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y, en segundo término, el suministro de energías limpias (fracción II).

En el artículo 12 se modificaron las facultades de la CRE, específicamente la prevista en la fracción I, para establecer que el otorgamiento de permisos debe hacerse ahora considerando los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la Secretaría .

En el artículo 26, se agregó que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), en las instrucciones que dé a transportistas y distribuidores, debe considerar la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas con compromiso de entrega física.

En el artículo 53 se eliminó la obligación de que los suministradores de servicios básicos celebren contratos de cobertura eléctrica exclusivamente a través de subastas, y únicamente se incorporó la expresión podrán celebrar .

En el artículo 101 se modificaron los criterios de asignación y despacho, pues se incorporó la obligación de que el CENACE lo haga considerando los Contratos de Cobertura Eléctrica con Compromiso de Entrega Física .

En el artículo 108 se introdujeron cambios en las facultades de dicho organismo, ya que se agregó la facultad de mantener la seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional . Asimismo, la de recibir no solo ofertas y el cálculo de los precios de energía eléctrica y productos asociados, sino también los programas de generación y consumo asociados a los Contratos de Cobertura con compromisos de entrega física .

Para efectos de las obligaciones de Certificados de Energías Limpias (CEL), en el artículo 126 se estableció la obligación de la Secretaría de Energía de fijar criterios para su otorgamiento, precisando que ello no dependerá ni de la propiedad, ni de la fecha de inicio de operación comercial de las centrales.

Por último, en los transitorios se estableció que los permisos de autoabastecimiento otorgados conforme a la legislación abrogada, pero que continúen surtiendo efectos jurídicos, obtenidos en fraude a la ley deberán ser revocados por la CRE mediante un procedimiento (cuarto transitorio) y la revisión de los contratos de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica suscritos con productores independientes de energía conforme a la legislación abrogada, con la posibilidad de ser renegociados o terminados anticipadamente (quinto transitorio).

Así se puede advertir que en el caso del artículo 26 de la legislación combatida se establece que los transportistas y distribuidores, es decir, los organismos o empresas productivas del Estado, o sus empresas productivas subsidiarias, que presten dichos servicios, deben operar sus redes conforme a las instrucciones del CENACE, y expresamente se establece que éste deberá considerar la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas con compromiso de entrega física. Con la precisión, desde luego, que los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física solo los pueden celebrar los Suministradores de Servicios Básicos -actualmente en operación únicamente CFE Suministrador de Servicios Básicos -CFE-SSB-22 (artículos 3, fracciones XII y XII Bis).

En el artículo 4o., fracción I, expresamente incorporó que el acceso abierto a las redes mencionadas si bien no será indebidamente discriminatorio, ello será así cuando sea técnicamente factible, sin que se especifiquen los criterios técnicos necesarios para comprobar dicha factibilidad y sin justificar el por qué los instrumentos normativos que considera el marco vigente, tal como los previstos en el artículo 33 de la legislación en cuestión, no son suficientes para ello.

En el artículo 33 de la legislación en comento se establece que los transportistas y distribuidores, esto es, los organismos o empresas productivas del Estado, o sus empresas productivas subsidiarias (CFE), están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas que lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible y una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el CENACE y se haya cumplido con la normatividad, estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones.

La circunstancia de que el CENACE pueda otorgar el acceso a las RNT y a las RGD cuando sea técnicamente factible , en correlación con el carácter prioritario que CFE como transportista y distribuidor único debe otorgar a ciertas centrales que cuentan con compromiso de entrega física, amplía significativamente el margen de discrecionalidad del organismo en cuestión en relación con el deber de garantizar la no discriminación en la accesibilidad de esas redes, con lo cual se constituye un mecanismo que permite desplazar o impedir la entrada a ese insumo esencial a otros competidores que deseen interconectarse, pero que aun cuando cuenten con la infraestructura técnicamente factible para ello, no se ubiquen dentro de la regla de prioridad que se deduce de los preceptos en cuestión.

De esta manera, las disposiciones en comento colocan en un segundo plano los criterios técnicos para definir si un determinado solicitante de interconexión efectivamente debe tener prelación o prioridad en el acceso a las redes de transmisión y distribución y, en todo caso, establece una regla absoluta de prelación que compromete, antes del suceso (ex ante) a las condiciones de competencia que deben imperar en el mercado de generación y comercialización de energía eléctrica. Sobre todo, atendiendo a que no debe imperar una legislación que incorpora en su contenido una ventaja exclusiva indebida en favor de algún agente determinado, tal como lo prohíbe el artículo 28 constitucional.

Así, las disposiciones en cuestión afectan la libre competencia en virtud de que el acceso a las RNT y a las RGD, como fue constitucionalmente diseñado, no debe ser condicionado como lo establecen los preceptos en cuestión, ya que, establecer como condicionante que sea técnicamente factible, amplía el ámbito discrecional del CENACE sobre las posibilidades de acceso a dicho insumo, sin que de dicha expresión se advierta suficiente claridad y precisión para que los participantes del mercado puedan contar con expectativas claras y ciertas de acceso abierto a aquel, acceso que además, debe ser universal y no indebidamente discriminatorio, sin que pueda establecerse en la propia legislación una regla absoluta de prioridad para ciertas centrales.

Por otro lado, pero relacionado con lo expuesto, se estima que los preceptos en cuestión también vulneran el artículo 28 constitucional, al modificar las reglas del despacho económico.

De conformidad con el artículo 4o., fracción VI, de la legislación combatida, se establece como obligación de servicio público y universal el ofrecimiento de energía eléctrica y servicios conexos al Mercado Eléctrico Mayorista basado en los costos de producción unitarios, conforme a las Reglas del Mercado, garantizando en primera instancia los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y, en segundo término, el suministro de energías limpias. Asimismo, de nueva cuenta se condiciona la entrega de estos productos cuando sea técnicamente factible, sujeto a las instrucciones del CENACE.

El artículo 101 de la LIE establece que el CENACE determinará con base en criterios de seguridad de despacho y eficiencia económica, la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable y de los programas de importación y exportación.

La seguridad en el despacho, de acuerdo con la propia legislación, es la condición operativa en la cual se pueden mantener la Calidad y Continuidad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional, en el corto plazo, frente a la falla de un elemento o múltiples elementos del mismo, conforme a los criterios respectivos que emita la CRE . Mientras que la eficiencia se puede sintetizar en el aprovechamiento de energía a menor costo y en beneficio de los usuarios y de la sociedad en general.

Conforme a los preceptos reclamados, se modifica dicho esquema y se incorpora la prelación de la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, los cuales, como se indicó, únicamente puede celebrar el actual suministrador de servicios básicos en operación, que es CFE.

Con lo anterior, se permite que dicha entidad pueda adquirir energía y productos asociados sin recurrir a métodos competitivos o que garanticen que posee una eficiencia mayor al resto de participantes. Así, se evita que sean las plantas más eficientes las que puedan despachar primero su energía y proveerla a un menor costo.

Mediante ese mecanismo se beneficia a centrales de la CFE, las cuales operan en su mayoría a partir de fuentes convencionales (uso de combustibles fósiles y no cuentan con equipos de captura y confinamiento de dióxido de carbono -CO₂ -) y representan mayores costos de producción en comparación con las centrales que operan a partir de fuentes limpias, y que posteriormente se ven reflejados en el precio que cubren los consumidores por el suministro eléctrico.

De igual forma, a través de la modificación del despacho de energía, se relega a un segundo plano el suministro de energías limpias, lo que se opone a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, en cuanto a que la rectoría del desarrollo nacional debe seguir el criterio de sustentabilidad, lo cual a su vez debe vincularse con la competitividad, al estar estrechamente relacionadas; es decir, producción de energía limpia a precios competitivos.

Por ende, conforme a dichas disposiciones, resulta inconstitucional el hecho de que se establezca en la legislación un orden de prioridad en el despacho de energía, sobre todo si aquel incluye dejar en un segundo término el suministro de energías limpias, pues además de distorsionar el proceso de competencia y concurrencia, rompe con el equilibrio entre seguridad del despacho, eficiencia y sustentabilidad, considerando que la Ley de Transición Energética establece que con el fin de incentivar la inversión para la generación de energías limpias y alcanzar el cumplimiento de las metas, la regulación deberá:

1) Garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes, incluyendo a las energías limpias, de conformidad con lo dispuesto en la LIE;

2) Ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones;

3) Promover, en condiciones de sustentabilidad económica, el uso de nuevas tecnologías en la operación de las redes para permitir la penetración de las energías limpias y el manejo eficiente de su intermitencia y;

4) Asegurar un suministro eléctrico ambientalmente sustentable, confiable y seguro, lo que implica a su vez no colocar en una posición privilegiada al suministro de energía eléctrica a partir de centrales eléctricas convencionales que, además de resultar más costosas, operan en su mayor parte utilizando combustibles fósiles que generan el tipo de emisiones que México se comprometió a reducir mediante los compromisos internacionales referidos.

La modificación del despacho económico para incorporar un orden de prioridad en el ofrecimiento de energía eléctrica, potencia y servicios conexos otorga una ventaja exclusiva indebida a favor de la energía proveniente de contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, los cuales exclusivamente pueden celebrar los Suministradores de Servicios Básicos , en este caso, CFE, lo que afecta vía desplazamiento y desincentivo a la inversión de los demás participantes del mercado y, eventualmente, impacta negativamente a la sociedad en general, al abrir la posibilidad de que el suministro eléctrico se haga con base en costos de operación a base de energía cuya producción unitaria es más costosa que la derivada de fuentes renovables, lo que desde luego incide en última instancia en las tarifas eléctricas que pagan los usuarios finales por dicho servicio.

Mediante el artículo 126, se estableció que, para efectos de las obligaciones de CEL, esto es, los títulos emitidos por la CRE que acreditan la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de energías limpias y que sirve para cumplir los requisitos asociados al consumo de los centros de carga, se previó que ahora su otorgamiento ya no dependerá de la propiedad o la fecha de inicio de operación comercial de las centrales eléctricas.

El propósito fundamental de dichos certificados es fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de generación de energía a través de fuentes limpias, así como incrementar la capacidad de generación a través de ellas. De esta manera, al no sujetar su otorgamiento a las condiciones en mención, todas las centrales eléctricas que generan energía eléctrica a través de fuentes limpias podrían recibir dichos certificados, incluyendo las que operaban antes de la entrada en vigor de la legislación reclamada.

Lo anterior, desde luego, implicaría un aumento significativo en el número de certificados, pero a costa de otorgar una ventaja exclusiva a las centrales de la referida comisión que operan en el eslabón de generación, que aun sin inversiones adicionales, tendrían un mayor número de certificados , los que a su vez, podrían ser transferidos a la CFE a efecto de cumplir con la obligación respectiva, sin nuevos contratos para adquirirlos, en detrimento de otros suministradores obligados al cumplimiento de los requisitos de certificados de energía limpia.

Por lo que respecta al artículo 53 de la LIE, al modificar la modalidad de celebración de los contratos de cobertura eléctrica pasando de ser un mecanismo obligatorio a uno opcional en realidad se otorga una ventaja comercial a las centrales eléctricas de CFE, las cuales, dada la amplitud introducida en la definición de central eléctrica legada, estarán en posibilidad de celebrar contratos legados para el suministro básico basado en los costos y contratos respectivos, en detrimento de los demás generadores de energía eléctrica, quienes no tendrán la misma prioridad para el acceso a la RNT y las RGD, la oferta, asignación y despacho de energía eléctrica.

Ello, pues en ambos casos se debe considerar, en primera instancia a los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, los cuales únicamente puede celebrar el actual suministrador de servicios básicos en operación, es decir, CFE, con centrales eléctricas y externas legadas que, conforme a su definición actual, pueden incluir cualquier central de la citada comisión (sea que su producción sea costosa u opere a partir de fuentes fósiles). Esto último, como se explicó, permitiría que CFE ya no considerara necesario llevar a cabo subastas; y en cambio, obtener la energía eléctrica que suministra sin competir con otros generadores e, incluso, neutralizando la oferta de electricidad de éstos, aun cuando pudiera derivar de centrales de generación más eficientes, con energía más barata y producida mediante fuentes limpias.

Por lo anterior considera que los artículos 3o., fracción V, incisos a y b, fracciones XII, XII Bis, XIV, 4o., fracciones I y VI, 26, primer párrafo, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, de la LIE en su texto reformado mediante el decreto que se combate, son contrarios a lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, en su versión individual y colectiva, al distorsionar el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado de generación y comercialización de energía eléctrica en detrimento de otros participantes, así como de los consumidores finales.

  • Efectos

No se aplique a la parte quejosa el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LIE, publicado en el DOF el nueve de marzo de dos mil veintiuno, en específico, el artículo único, por el cual se reforman los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV; 4o., fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3o. de la citada ley.

Con el fin de no generar un vacío normativo, se precisa que las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen previsto en la LIE vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido.

  1. Recursos de Revisión. Inconformes con el fallo, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado del conocimiento y la CFE interpusieron recursos de revisión en su contra, respectivamente.

Cámara de Diputados

  • El juicio de amparo resulta improcedente en contra de los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV, 4o., fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, y cuarto transitorio de la LIE, ya que estas son normas heteroaplicativas de conformidad con los artículos 61, fracciones XII y XXII y 63 fracción V de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I de la CPEUM.
  • La sentencia que se recurre es ilegal por ser contraria al artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, en virtud de que carece de la debida fundamentación y motivación para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV, 3 bis fracción XII, 4o., fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, de la LIE.
  • Es infundada la sentencia recurrida, en virtud de que los artículos impugnados no vulneran los derechos humanos a un medio ambiente sano y de protección a la salud en perjuicio de la parte quejosa.
  • Causa agravio la sentencia recurrida, pues el juez de distrito inobservó el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, ni justificó en todo caso la modulación al aludido principio.

Cámara de Senadores

  • Violación de los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia atenta contra los principios de congruencia y exhaustividad que deben prevalecer en las sentencias de amparo, al conceder la protección de la Justicia Federal a la quejosa respecto de una norma heteroaplicativa sin que exista un acto concreto de aplicación, por lo cual se actualiza una causal de improcedencia del juicio en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
  • Es ilegal la sentencia que por esta vía se recurre por ser contraria a lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que la persona juzgadora manifiesta que los artículos 3o., fracciones V, XII, XII bis y XIV, 4o., fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI y 126 Fracción II de la LIE, violan el régimen constitucional en materia de electricidad orientado a garantizar la libre concurrencia de los agentes económicos, así como transgrede la garantía de seguridad jurídica al establecer una barrera de acceso a la RNT y RGD, en medida en que establece que el CENACE otorgará el acceso abierto, únicamente cuando sea técnicamente factible , sin definir los criterios respectivos.
  • Es ilegal la sentencia recurrida, en virtud de que los artículos 3o., fracciones V, XII, XII bis y XIV, 4o. fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI y 126, fracción II adicionados o reformados de la LIE, no vulneran los derechos humanos al medio ambiente sano y a la protección de la salud.

Presidente de la República

  • Aplicación inexacta de los principios de congruencia y exhaustividad al no valorar adecuadamente la naturaleza del acto reclamado.
  • Causa agravio la resolución combatida, en virtud de que se transgreden los artículos 14 de la CPEUM, 128 y 148 de la Ley de Amparo.
  • La persona juzgadora indebidamente otorgó el amparo, no obstante que la quejosa no demostró la afectación a su esfera jurídica, faltando así al principio de agravio personal y directo.
  • Con la concesión del amparo el juez dejó de observar que se está afectando la seguridad nacional.
  • Con la sentencia dictada por la persona juzgadora se impide el ejercicio de las atribuciones del estado en materia de rectoría eléctrica.
  • Violación al principio de congruencia y exhaustividad al considerar que la norma reclamada viola el principio de acceso no indebidamente discriminatorio.
  • Violación al deber de congruencia y exhaustividad en relación con las consideraciones vertidas por el juez en materia de medio ambiente.
  • La reforma a la LIE es congruente con las disposiciones constitucionales que confieren a los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales potestades en lo relativo a la planeación y control del sistema eléctrico nacional, servicios públicos de transmisión y distribución, así como la regulación en materia de electricidad y el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de la población.
  • La persona juzgadora dejó de observar que la reforma impugnada es acorde a la CPEUM, toda vez que cumple el espíritu social que emana de esta, la rectoría económica del estado, así como de la planeación del sistema eléctrico nacional.
  • Existe afectación al orden público y al interés social, derivado de una errónea percepción y ponderación de los derechos humanos contenidos en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LIE, publicado en el DOF el nueve de marzo de dos mil veintiuno.
  1. Trámite de los recursos de Revisión. Los medios de impugnación fueron turnados al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se registraron con el expediente ********** y se admitieron a trámite.
  2. Resolución del Tribunal Colegiado. Agotados los trámites conducentes, en sesión ordinaria de cinco de enero de dos mil veinticuatro el órgano colegiado dictó sentencia en la que: a) desechó, por falta de legitimación los recursos interpuestos por la CFE y el Ministerio Público de la Federación; b) abordó el estudio de las causas de improcedencia alegadas en los agravios; y, c) reservó jurisdicción a esta SCJN para ocuparse del planteamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 3o., fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4o., fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, de la LIE.
  3. Trámite ante esta SCJN . El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta asumió competencia originaria para conocer de los recursos, registrándolos bajo el expediente 29/2024 y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
  4. Avocamiento . Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  5. Publicación del proyecto . Mediante acuerdo de siete enero de dos mil veinticinco, se dio vista en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por actualizarse causa de improcedencia, que no se desahogó.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente amparo en revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la CPEUM, 81, fracción I, inciso e, y 83 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero y modificado el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
  8. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA
  9. Resulta innecesario el pronunciamiento de esta SCJN en cuanto a la oportunidad de los medios de impugnación, la legitimación de los recurrentes, así como la procedencia de los recursos de revisión principales y su adhesión, toda vez que dichos presupuestos procesales ya fueron materia de estudio por el tribunal colegiado del conocimiento.
  10. CAUSA DE IMPROCEDENCIA
  11. Esta Segunda Sala advierte que en el caso sobreviene una causa de improcedencia que imposibilita el análisis de fondo del presente asunto pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse.
  12. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la CPEUM, en materia de áreas y empresas estratégicas.
  13. Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la CPEUM, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado como la CFE , y la incorporación de la sustentabilidad.
  14. Con la reforma mencionada, si bien, permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía prevalecer entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
  15. Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no ya el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible – evitando el lucro – para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
  16. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
  17. Para efectos de claridad, se presentan las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
  1. En el caso, la concesión del amparo contra los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV; 4o., fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, de la LIE tuvo sustento en que tales normas otorgaban ventaja a la CFE sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
  2. La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la LIE vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
  3. Esta Segunda Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar –desde el texto constitucional– a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
  4. Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
  5. En esa medida no podrían concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
  6. No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, la quejosa hizo valer diversos conceptos de violación que no fueron atendidos por el juez de distrito debido a que –expuso el juzgador– su análisis no implicaría mayor beneficio. Ante tales argumentos, la quejosa alegó que las normas reclamadas vulneran el derecho a un medio ambiente sano; el principio de sustentabilidad que rige al sector eléctrico, establecido en la reforma constitucional en materia energética (de dos mil trece); el principio de progresividad en la protección de los derechos de libre concurrencia y competencia; el derecho a la salud; el régimen constitucional general en materia eléctrica; el principio de confianza legítima; y los principios de irretroactividad, igualdad y no discriminación y seguridad jurídica.
  7. No obstante, dicha circunstancia se considera insuficiente para arribar a una determinación contraria pues lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la CFE, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.
  8. DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, con fundamento en el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.