IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Conceptos de violación invocados en el juicio de amparo indirecto. **********, por propio derecho, hizo valer los siguientes argumentos:
- Primero. Combate el acuerdo de tres de febrero de dos mil veintitrés dictado en el juicio ordinario familiar ********** y su acumulado ********** por el que el Juzgado Segundo Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Benito Juárez, ordenó a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Chihuahua la inclusión de ********** como deudor alimentario en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua; expuso que la ejecución de dicho acuerdo, vulnera su dignidad humana, ya que lo expone de forma pública en una lista que contiene sus datos personales, cuya consecuencia podría ser que las instituciones crediticias le negaren el otorgamiento de un crédito para cubrir el adeudo del pago de alimentos; así como el hecho de que para el caso de contraer matrimonio, se haría del conocimiento de su pareja la inscripción aludida.
- Asimismo, el quejoso impugnó como violación procesal la orden de la autoridad responsable de notificar por medio de lista el auto de cinco de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se le dio vista con la solicitud de la actora, de ingresarlo al registro aludido, pues refiere que debió ordenarse en forma personal.
- Segundo. Se duele de que la orden de inscripción al Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, es inconstitucional, en específico la fracción I del artículo 1, en conjunto con los diversos 5, 6, 7 y 9, de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, argumentando esencialmente que dicha medida vulnera los derechos fundamentales de dignidad humana, honor y privacidad, en su vertiente de protección de datos, consagrados en el artículo 1 de la Constitución Federal, pues conlleva la exhibición de datos personales de una persona; la exhibición pública del deudor alimentario; la proporción de información, a través de dicho registro, a las sociedades de información crediticia, así como a quienes pretenden contraer matrimonio, entre otras medidas; además, asegura que ese registro no es eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual e puede lograr a través de otros medios que no sean restrictivos de derechos fundamentales.
- Refiere que la inscripción de mérito implica que su nombre y demás datos personales puedan ser consultados de forma pública, lo cual constituye un mecanismo de presión social y civil para que los deudores alimentarios asuman su responsabilidad; sin embargo, asegura que dicha exhibición no implica necesariamente que cumplan con sus obligaciones.
- Asegura que la exhibición pública del deudor alimentario genera un efecto contrario al fin perseguido, ya que no es una medida coercitiva y, el compartir la información del registro con instituciones crediticias para que registren a los deudores en el buró de crédito, implica posible negativa de financiamientos para cubrir las pensiones alimenticias.
- Afirma que existen otras medidas y vías para el fin perseguido, tales como la retención de devolución de impuestos y el embargo de cuentas bancarias, por lo que la inscripción no representa una adecuada garantía para el pago de las pensiones alimenticias.
- Menciona que es injustificada la medida, ya que informar a quienes desean contraer matrimonio que uno de los contrayentes se encuentra inscrito en el citado registro, no es una acción idónea para la finalidad que se persigue.
- A su parecer, la Jueza de Distrito debe actuar “emulando” la decisión adoptada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de revisión 14/2019, en el que se estimaron inconstitucionales los artículos que prevén la inscripción en el registro de la Ciudad de México.
- Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. La Jueza de Distrito, al dictar el fallo, determinó negar el amparo, bajo las consideraciones siguientes:
- En principio desestimó las causales de improcedencia . La primera invocada por la tercero interesada **********, relativa a que el quejoso no agotó el principio de definitividad, por lo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Ello, al estimar la Jueza Federal que el acuerdo reclamado se dictó con fundamento en la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, en especificó de conformidad con el párrafo segundo de la fracción III del artículo 9, que establece: “Contra la resolución de procedencia o improcedencia de la inscripción, dictada por la autoridad conocedora no cabe recurso alguno”. Asimismo, la Jueza de Distrito consideró infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, Dirección del Registro Civil del Estado de Chihuahua, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, por haberse inscrito al quejoso en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua; lo anterior, al considerar que precisamente la inscripción demostraba la existencia del acto reclamado.
- Así, al no advertir de oficio alguna causa de improcedencia diversa, procedió al estudio de los argumentos vertidos por el quejoso.
- En relación al primer concepto de violación , atingente a la existencia de una violación procesal, lo declaró infundado. En efecto, precisó que ésta se hacía consistir en que la autoridad responsable no ordenó notificación personal del auto del cinco de diciembre de dos mil veintidós, en el que se acordó dar vista con la solicitud de **********, respecto de su inscripción en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, transgrediendo así su garantía de audiencia.
- Sin embargo, la Juzgadora Federal destacó que en el auto de referencia, la jueza responsable ordenó dar vista al ahora quejoso, proveído que se notificó por lista el seis de diciembre de dos mil veintidós; en ese sentido, consideró que si el argumento central del quejoso se basa en que no se le notificó de manera personal; entonces, dicha cuestión pudo haberla hecho valer en el juicio de origen a través del incidente de nulidad de notificaciones, el cual no agotó, motivo por el que desestimó su concepto de violación.
- Ahora bien, en relación al segundo concepto de violación , la Jueza de Distrito, destacó que los argumentos se encontraban encaminados a debatir la constitucionalidad de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, en específico de la fracción I del artículo 1, en conjunto con los diversos 5, 6, 7 y 9, que le fueron aplicados al quejoso en el acuerdo reclamado; no así la legalidad o constitucionalidad de este último.
- En ese sentido, precisó que no formó parte de la litis constitucional la regularidad constitucional de dichas porciones normativas, al no haberlo señalado de forma expresa el quejoso, ni habérsele dado vista para que ampliara la demanda respecto de las mismas; sin embargo, determinó que ello no le impedía proceder al análisis respectivo, en términos del control de constitucionalidad ex officio . Determinación que sustentó esencialmente en la jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO ” .
- Así, la juzgadora federal estableció que una vez clarificado que en los juicios de amparo indirecto, a pesar de que no se haya señalado como acto reclamado una norma aplicada en el acto de autoridad impugnado, es viable el ejercicio de control de constitucionalidad concentrado ex officio ; procedía a seguir la metodología establecida al respecto por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2283/2013.
- Por tanto, identificó el derecho humano que se consideraba vulnerado; la fuente del mismo; posterior a ello llevó a cabo su estudio de constitucionalidad y convencionalidad y, enseguida emitió su determinación.
- En ese contexto, es preciso señalar que el derecho humano que estimó procedía analizarse como posiblemente vulnerado, lo era el de la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyos términos se encuentra prohibida cualquier forma de discriminación que tenga por objeto atendar contra dicha dignidad. Destacó que ese derecho humano tutela el derecho a ser reconocido y a vivir en y con dignidad, desprendiéndose del mismo otros derechos necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, los relativos a la vida, la integridad física, y psíquica, el honor, la privacidad, el nombre, la propia imagen, el libre desarrollo de la personalidad, el estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
- Así, la juzgadora procedió al análisis de constitucionalidad, para lo cual destacó las normas gozan de una presunción de constitucionalidad que puede ser vencida; en ese sentido, para llevar a cabo el análisis respectivo, estimó conveniente exponer los aspectos más destacados en torno a: 1) Interés superior de niños, niñas y adolescentes; 2) derecho de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes; y, 3) Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
- Hecho lo anterior, procedió al análisis de constitucionalidad del sistema normativo establecido en la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, bajo un “test de proporcionalidad” de la medida legislativa en cuestión, con motivo del adeudo de alimentos vencidos.
- Así, en principio aludió a la primera etapa del test de proporcionalidad, relativo a la finalidad constitucionalmente relevante , para establecer que al respecto consideraría lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 137/2021, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en el amparo en revisión 60/2020, del índice de esta Primera Sala, por identidad del tema.
- En ese sentido, precisó que ambas ejecutorias eran coincidentes en que la protección y garantía de la pensión alimenticia pretende tutelar el principio de solidaridad familiar, así como el principio del interés superior de la niñez, por lo que la inscripción en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, es una medida con un fin constitucionalmente válido.
- Sostuvo que si el aseguramiento del pago de alimentos es una finalidad constitucionalmente legítima; entonces, por mayoría de razón, era igualmente importante combatir su incumplimiento prolongado por parte del deudor alimentario, pues se encuentra de por medio el carácter de inmediatez en la necesidad de recibir alimentos. Así, consideró que la finalidad del legislador es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria, porque ello conlleva a una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora, en virtud de que se encuentra de por medio su subsistencia, desarrollo personal y capacidad de gozar de una vida digna y de calidad.
- Máxime cuando podrían vulnerarse los derechos de los menores que les aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, educación y sano esparcimiento, entre otros elementos esenciales para su desarrollo integral; ello, en el entendido de que las niñas, niños y adolescentes conforman un grupo en situación de vulnerabilidad que debe ser objeto de protección especial de acuerdo con los artículos 4 Constitucional y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, encontrándose expresamente reconocido el derecho a recibir alimentos en el ordinal 4 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
- Así, consideró que el Estado no sólo tiene obligación de respetar el interés superior del menor, sino también de actuar, esto es, de garantizar que se atienda en todos sus ámbitos; obligación que no se limita al plano jurisdiccional, sino que también alcanza a los órganos legislativos, a través de la creación de cualquier tipo de normas que puedan incidir en el universo de derechos de los menores, y que contengan la más amplia protección a las prerrogativas en mención.
- En el propio sentido, destacó que resultaba procedente analizar la medida bajo una perspectiva de género, siendo importante tomar en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor de edad, ya que era imposible obviar la doble carga que se coloca en cabeza de la madre, como lo es el cuidado de los hijos y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención, de manera que, al recaer sobre la mujer ambas exigencias, se produce un deterioro en su bienestar personal y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades, y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida.
- Ahora bien, en relación a la segunda etapa del test de proporcionalidad la idoneidad de la medida , la Juez de Distrito, determinó que la medida impugnada sí era idónea par cumplir los fines perseguidos por el legislador, ya que constituye un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de alimentos, pues al elevar los costos jurídicos de incurrir en mora en el pago de alimentos, se pretende incentivar el cese del incumplimiento por parte del deudor alimentario.
- En relación con ello, aludió a la exposición de motivos de la Ley en cita, en la cual se destacó: “en la realidad encontramos que las personas deudoras alimentarias que deciden no cumplir con tal obligación encuentran la manera de evadir sus responsabilidades, realizando una serie de conductas ilícitas como cambiarse de empresa, mudarse de domicilio o incluso poniéndose en el supuesto de renunciar a su trabajo con el propósito de declararse insolventes para dicho cumplimiento”.
- Por ello, destacó, surgió la necesidad de estructurar un sistema jurídico que garantizara plenamente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ello como respuesta a que el problema de incumplimiento de las obligaciones alimentarias es tal, que los juzgadores familiares tienen una gran cantidad de expedientes por juicios de alimentos.
- Ahora bien, en torno a la necesidad de la medida , consideró que en esa fase debía tomarse como punto de partida la problemática evidenciada sobre el pago de alimentos de niñas, niños y adolescentes, así como la necesidad de erradicar la violencia contra las mujeres, que como expuso, son quienes resienten mayores afectaciones por el incumplimiento.
- En ese orden, consideró que pese a existir diversas modalidades para garantizar el cumplimiento del pago de alimentos, como son la hipoteca, prenda, fianza, depósito o retención de un porcentaje o monto del salario del deudor alimentario, en ocasiones ello no es suficiente para garantizar el cumplimiento de otorgar alimentos, o bien, la totalidad de éstos.
- De ahí que, la medida era adecuada para el fin constitucionalmente relevante, porque de acuerdo a su configuración normativa, operaba como un incentivo para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
- Por último, la juzgadora federal llevó a cabo el estudio de proporcionalidad en estricto sentido , etapa del test que destacó exigía realizar un contraste entre el grado de intervención de la medida legislativa sobre el derecho fundamental afectado y el grado de satisfacción del fin perseguido por ésta.
- En ese sentido, estimó que la medida normativa satisfacía la exigencia de proporcionalidad, porque el hecho de inscribir a una persona en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, era una medida transitoria o provisional, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Registro en mención, la inscripción debe ser cancelada cuando el deudor alimentario moroso acredite ante la autoridad correspondiente haber cubierto el total de sus obligaciones en mora.
- Añadió que lo mismo acontecía con todos los supuestos que contempla el artículo 12 de la ley en cita, ya que la circunstancia de que la persona inscrita no pueda desempeñar cargos en la Función Pública Estatal o Municipal; obtener licencias y permisos de conducir; participar como candidatas o candidatos a cargos concejiles y de elección popular en el Estado de Chihuahua; participar como aspirantes a cargos de titulares de juzgados, magistraturas y consejerías del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; participar y/o fungir como persona proveedora de los tres órdenes de gobierno en el Estado de Chihuahua y sus municipios; que en las solicitudes de matrimonio, la o el Oficial del Registro Civil deba hacer del conocimiento, si alguna de las personas contrayentes se encuentra inscrita en el Registro aludido, mencionando la situación que guarda respecto de las obligaciones que tiene; únicamente se encuentra sujeta a una condición resolutiva, es decir, su vigencia depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación, lo cual excluye la posibilidad de contemplar dichas sanciones como medidas absolutas y permanentes.
- En ese sentido, la Jueza de Distrito estableció que los beneficios esperados de la medida radicaban en garantizar los alimentos de una persona y poner fin a una situación desfavorable para su subsistencia y su capacidad de gozar de un desarrollo personal y de un nivel de vida digno.
- En consecuencia, concluyó que ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer contra el acuerdo reclamado, sin que se advirtiera motivo para suplir la queja deficiente en favor del quejoso, se imponía negarle la protección constitucional solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el quejoso hace valer los siguientes agravios:
- Primer agravio. Señala que contrario a lo determinado por la Juez Federal, no debió hacer valer el incidente de nulidad de notificaciones, contra el acuerdo en el que se ordenó darle vista con la solicitud de registro planteada por su opositora, entre otras circunstancias, porque el principio de definitividad en materia de familiar encuentra una excepción a la regla; que el mencionado registro no procedía por el sólo transcurso del tiempo, sino posterior a intentarse, por diversos medios, el cumplimiento de pago de alimentos; y, que la notificación de esa vista debió ordenarse de forma personal. Motivo por el que atribuye a la juzgadora de amparo violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 2 y 25, del Pacto de San José.
- Segundo agravio. El recurrente asegura que al analizar la constitucionalidad de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias y Morosas de Chihuahua, la jueza de amparo se concreta a señalar que los principios relativos al interés superior de la niñez y la perspectiva de género se encuentran por encima de cualquier otro derecho humano, al grado de considerar que el derecho a la intimidad, al trabajo, seguridad social y libre tránsito, pueden ser vulnerados en aras de proteger el interés superior aludido.
- Asegura que dicha perspectiva de la juzgadora, es violatoria del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todos los gobernados merecen un trato justo y equitativo.
- En efecto, afirma que la postura de la juez federal implica avalar una norma social cuya única finalidad es evidenciar públicamente a una persona, pretendiendo que al exhibirla ante la sociedad como incumplida o irresponsable, se logre cambiar su actitud y pague lo adeudado; sin embargo, afirma que desde su perspectiva, la norma no es idónea para lograr que cese el incumplimiento de la obligación alimentaria, sino que únicamente perjudica al deudor alimentario en su vida pública, social y personal.
- Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. El tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto, dictó la resolución mediante la cual lo envió a este Alto Tribunal, a partir de las consideraciones siguientes:
- Estudio de legalidad. Consideró que los agravios resultaban infundados en una parte e inoperantes en otra, sin que la obligación de suplir la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, permitiera arribar a una conclusión distinta.
- Inoperantes los relativos a que la Juez de Distrito vulneró sus derechos fundamentales, por no ser dable ejercer un control de constitucionalidad sobre otro, pues ello desnaturalizaría la vía del amparo para atender reclamaciones contra actos contrarios al orden supremo.
- Infundados los atingentes a la violación procesal, pues destacó que la juez de amparo no determinó que el amparo fuese improcedente por no haberse agotado el incidente de nulidad de notificaciones, esto es, por incumplimiento al principio de definitividad, sino que desestimó el concepto de violación por no estar preparada la violación al procedimiento, lo que el tribunal colegiado estimó ajustado a derecho, en virtud de que la excepción a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Amparo, en cuanto a eximir a los quejosos de dicho requisito en asuntos que afecten derechos de menores o estabilidad de la familia, sólo es aplicable tratándose de amparo directo, no así indirecto como el que revisaba.
- Solicitud de reasunción de competencia . Agotado el estudio de procedencia y legalidad, el tribunal de amparo consideró que debían remitirse los autos a esta Primera Sala, solicitando determinara si se actualizaba su competencia originaria, en virtud de que el peticionario de amparo hacía valer la inconstitucionalidad de la inscripción al Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, contenido en los artículos 1, fracción I, 5, 6, 7 y 9, de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, argumentando que dicha media vulnera sus derechos fundamentales de dignidad humana, honor y privacidad, en su vertiente de protección de datos, consagrados en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al conllevar la exhibición de datos personales de la personas; exhibición pública del deudor alimentario; proporción de información a través de dicho registro a las sociedades de información crediticia; la información de quienes pretenden contraer matrimonio; entre otras medidas, además de no ser eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria por no generar beneficio a ello pudiéndose alcanzar dicha finalidad con otros medios que nos son restrictivos de los derechos fundamentales referidos.
- Al respecto, el tribunal colegiado precisó el análisis de constitucional que llevó a cabo la jueza federal, para destacar que al dolerse del mismo, el recurrente se limitaba a señalar que los principios relativos al interés superior de la niñez y la perspectiva de género, no se encontraban por encima de cualquier otro derecho humano, como lo son la intimidad, el trabajo, la seguridad social, y el libre tránsito, que podían ser vulnerados ante la hipótesis de los dos primeramente mencionados, aduciendo el inconforme que no es dable crear una norma con la única finalidad de evidenciar públicamente a una persona, pues era evidente que con ello no se perseguía el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
- Así, el órgano colegiado determinó enviar el asunto para su resolución a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que el análisis de constitucionalidad de la inscripción al Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, contenido en los artículos 1, fracción I, 5, 6, 7 y 9, de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, implicaba fijar el alcance de los derechos humanos de privacidad de datos del quejoso como deudor alimentario, frente al principio de interés superior de sus menores hijos, en cumplimiento al derecho alimentario que les asiste, respecto de lo cual no existía jurisprudencia del Pleno o de las Salas del Alto Tribunal, por lo que estimó se trataba de un asunto que esta Suprema Corte debía resolver, en términos de lo establecido en el inciso B) del punto cuarto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno del Máximo Tribunal.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se ve, en su segundo agravio, competencia de esta Primera Sala, el recurrente sostiene que la Jueza Federal, al analizar la inconstitucionalidad de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias y Morosas de Chihuahua, se concreta a señalar que los principios relativos al interés superior de la niñez y la perspectiva de género, se encuentran por encima de cualquier otro derecho humano, al grado de considerar que el derecho a la intimidad, al trabajo, seguridad social y libre tránsito, pueden ser vulnerados en aras de proteger el interés superior aludido, lo que asegura es violatorio del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todos los gobernados merecen un trato justo y equitativo.
- En efecto, asegura que la postura de la Juez de Distrito implica avalar una norma social cuya única finalidad es evidenciar públicamente a una persona, por lo que no resulta idónea para lograr el cese del incumplimiento de la obligación alimentaria, sino que únicamente perjudica al deudor alimentario, en su vida pública, social y personal, pretendiendo que con ello realice el pago de las cantidades adeudadas.
- Sus reclamos son infundados, pues como se abordará a continuación, el estudio de constitucionalidad ex officio que llevó a cabo la juzgadora de amparo en torno a la constitucionalidad de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, en específico de la fracción I del artículo 1, en conjunto con los diversos 5, 6, 7 y 9, que le fueron aplicados al quejoso en el acuerdo reclamado; en el cual se concluyó que la inscripción de los deudores alimentarios en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, tiene un fin constitucionalmente válido, es idóneo, necesario y satisface la exigencia de proporcionalidad; es acertado.
- Es así, porque contrario a lo aducido por el recurrente, la Juez de Distrito no se limitó a señalar que el interés superior de la niñez y la perspectiva de género, estén por encima de cualquier otro derecho humano; y, que por ello sea dable vulnerar el derecho a la intimidad, al trabajo, seguridad social y libre tránsito, en aras de la protección del interés referido, pues como se verá, estableció los motivos por los que derivado de un test de proporcionalidad, estimó que la medida tildada de inconstitucionalidad, no lo era.
- Además, del estudio llevado a cabo por la Juez de Amparo, se desprende que la inscripción de los deudores alimentarios morosos en el registro estatal respectivo, contrario a lo aseverado por el recurrente, no tiene como finalidad evidenciar públicamente a una persona, sino reforzar el cumplimiento del pago de alimentos, con el fin de salvaguardar la supervivencia de menores de edad.
- Para corroborar tal aserto, es menester revisar el estudio de constitucionalidad llevado a cabo por la Juez de Distrito.
- Al respecto, debe decirse que acertadamente estableció que en los juicios de amparo indirecto, a pesar de que como en el caso, no se haya señalado como acto reclamado una norma aplicada en el acto de autoridad impugnado, es viable el ejercicio el control de constitucionalidad concentrado ex officio .
- En ese sentido, la Juez precisó que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2283/2013, definió los pasos a seguir para realizar ese control, a saber: a) Identificación; b) Fuente del derecho humano; c) Estudio de constitucionalidad y convencionalidad; y, d) Determinación.
- En ese sentido, fue correcto que la juzgadora procediera al análisis respectivo de la forma señalada, a lo cual sostuvo:
- a) Identificación del derecho humano que puede verse vulnerado. Precisó que el quejoso reclamó el acuerdo del tres de febrero de dos mil veintitrés, dictado en el juicio ordinario familiar de origen en el que se ordenó su inclusión en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua. Acto que estimó violatorio de su dignidad humana, al exponerlo de forma pública en una lista que incluye sus datos personales y cuya consecuencia podría ser que las instituciones crediticias le negaren el otorgamiento de un crédito para cubrir el adeudo del pago de alimentos; así como hacer del conocimiento de su pareja la situación en caso de que deseara contraer matrimonio. Por tanto, la jueza de amparo especificó que el derecho que el peticionario de amparo estimaba vulnerado con el contenido de la fracción I del artículo 1, en conjunto con los diversos 5, 6, 7 y 9, de la Ley del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, lo era el de la dignidad humana.
- b) Fuente del derecho humano. Precisó que el derecho a la dignidad humana se encuentra tutelado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa:
“ Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
- En ese sentido, precisó que el artículo transcrito prohíbe cualquier forma de discriminación que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana, la cual implica el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, siendo que de ese derecho fundamental se desprenden todos los demás necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, entre ellos, los relativos a la vida, la integridad física y psíquica, el honor, la privacidad, el nombre, la propia imagen, el libre desarrollo de la personalidad, el estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
- c) Estudio de constitucionalidad de la norma. La Juez de Distrito destacó que para abordar ese estudio, resultaba conveniente traer al contexto los aspectos más destacados en torno a los temas siguientes: I. Interés superior de niños, niñas y adolescentes; II. Derecho de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes; y, III. El Registro Estatal de Personas Deudores Alimentarias Morosas de Chihuahua.
- I. Interés superior de niños, niñas y adolescentes. Al respecto, destacó que conforme a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior del niño encuentra su fundamento en la Constitución Federal , así como en diversos instrumentos internacionales, siendo uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño.
- En este orden, precisó que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; y, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que el “principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño”.
- Que en el ámbito nacional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado en diversas ejecutorias la importancia del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño; y que en la tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) esta Primera Sala destacó que el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) Como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) Como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades a la luz del interés superior de niños, niñas y adolescentes; y, c) Como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más niños, niñas y adolescentes, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos.
- Por tanto, refirió que en los juicios en los que directa o indirectamente se ven involucrados los derechos de éstos, el interés superior del niño impone a las personas juzgadoras la obligación de resolver la controversia atendiendo a lo que es mejor para el infante.
- En esa línea, destacó que el interés superior de niños, niñas y adolescentes, ordena la suplencia de la deficiencia de la queja en todas aquellas decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de los menores, aunque con ello se lleguen a modificar cuestiones que no figuran en los conceptos de violación o agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en el que las pretensiones de las partes resulten insuficientes para ello.
- II. Derecho de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes. Al respecto, destacó que la doctrina ha definido a los alimentos como el derecho que tienen los acreedores para obtener de los deudores alimentarios aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida.
- Que el derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco; y, que en virtud del mismo, una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia, que no puede proveerse por cuenta propia; de tal manera que la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra.
- Resaltó que los ordenamientos jurídicos y diversos tratados doctrinales, han sostenido que el derecho de alimentos abarca obligaciones que van más allá de la estricta alimentación; de manera que el derecho de alimentos incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y, en el caso de niños, niñas y adolescentes, también comprende la educación e instrucción. Específicamente, destacó que así lo reconoce el artículo 285 del Código Civil del Estado de Chihuahua .
- Asentó que el derecho de alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también se busca una mejor inserción en la sociedad; y, que los elementos de la obligación alimentaria se pueden advertir del contenido del artículo 4 de la Constitución Federal, cuando determina que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, pues con ello delinea los elementos esenciales del derecho de alimentos, que además tiene como objetivo central el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
- En ese orden, sostuvo que si bien el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues se traduce en un pago en dinero o en la incorporación a la familia; cierto es que su finalidad es personal, porque dicha obligación se encuentra estrechamente conectada con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad, ya que a través de la aportación económica, se permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera.
- Así, determinó importante recordar que la obligación alimentaria puede consistir en una obligación de dar o de hacer, ya que se cumple mediante la asignación de una pensión o la realización de actividades determinadas, con la finalidad de proporcionar una vida digna al acreedor alimentista. Siendo que en el caso de los niños, implica el brindarles la educación y capacitación para que posteriormente puedan valerse por sí mismos. De ahí que, el objeto de la obligación alimentaria se encuentre conformado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los aludidos requerimientos del acreedor alimentista.
- Al respecto, destacó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas resoluciones ha sostenido que los alimentos son de orden público e interés social, hasta el punto de conceder la suspensión contra el pago de alimentos, entre otras razones, porque de no otorgarse, se impediría al acreedor alimenticio recibir la protección necesaria para su subsistencia.
- Ahora bien, en torno a la obligación de los alimentos, la Juez sostuvo que en primer lugar se da en la relación paterno-filial, por lo que generalmente se considera un derecho de los hijos y un deber de los padres, independiente de que ostenten o no la patria potestad, y sin que importe si los hijos han nacido fuera o dentro del matrimonio; que se trata de una obligación que para los niños, niñas y adolescentes, comienza desde el instante que marca el inicio de su vida; y, que recae no sólo sobre el progenitor que convive con su hijo, sino también sobre aquél no conviviente o no custodio.
- Sostuvo que a diferencia de los alimentos entre parientes, la obligación alimentaria de los padres para con los hijos, reviste una fisionomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como lo es que no debe acreditarse la necesidad del alimentado, pues ésta se presume, por lo que la obligación alimentaria ineludiblemente se actualiza desde el momento del nacimiento de los niños, niñas y adolescentes; no siendo posible renunciar a ella o delegarla, pues recae directamente y en primerísimo lugar en los padres; esto es, pesa tanto en el padre como en la madre porque de esa manera se garantiza el máximo desarrollo posible de niños, niñas y adolescentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño que reconoce el deber de ambos progenitores en el cuidado y la crianza de los niños, niñas y adolescentes de edad, quienes deben asegurarle, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo.
- III. El Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua. La Juzgadora Federal estableció que dicho registro fue creado a partir de la publicación del decreto P.O.E. 2022.07.09/No.55, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, en cuya exposición de motivos -de la iniciativa del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno-, se estableció que dicho registro surgía a partir de la necesidad de estructurar un sistema jurídico que garantizara plenamente el cumplimiento de la obligación alimentaria; ello en virtud de que el problema de incumplimiento de las obligaciones alimentarias era tal, que los juzgados familiares tenían una gran cantidad de expedientes por juicios de alimentos.
- Afirmó, que de la citada exposición de motivos, se advertía que: “en la realidad encontramos que las personas deudoras alimentarias que deciden no cumplir con tal obligación encuentran la manera de evadir sus responsabilidades, realizando una serie de conductas ilícitas como cambiarse de empresa, mudarse de domicilio o incluso poniéndose en el supuesto de renunciar a su trabajo con el propósito de declararse insolventes para dicho cumplimiento” .
- Por ello, especificó, que el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas es el resultado de una interpretación de las acciones que el Estado debe emprender en la búsqueda del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en específico en materia de alimentos y lo que esto representa.
- Así, parafraseando los aspectos más importantes de la ley del Registro aludido, la Juez de Distrito, destacó los siguientes elementos:
- La finalidad es inscribir a las personas que mediante resoluciones dictadas por jueces o tribunales hayan sido declaradas morosas en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias por tres meses o más de manera consecutiva o por cinco a más meses de manera alternada (artículo 1).
- La Dirección General del Registro Civil del Estado de Chihuahua es la autoridad facultada para llevar el registro que incluya a las personas deudoras alimentarias morosas; acatar las resoluciones que ordenen la inscripción y expedir la constancia de inscripción (artículo 5).
- Los requisitos de la solicitud de inscripción o cancelación del registro son: el número de expediente o convenio del cual derive la obligación alimentaria; el documento que acredite el vínculo entre deudor y acreedor alimentario; autoridad que conoce del juicio o convenio; nombre de la persona deudora alimentaria morosa; datos de identificación oficial de ésta (artículo 6).
- La inscripción de las personas deudoras alimentarias morosas que se realicen en el registro contendrán: el nombre, apellidos y clave única de registro poblacional (CURP); nombre de personas acreedoras alimentarias; datos del documento que acredite el vínculo entre acreedor y deudor; número de pagos incumplidos y monto del adeudo; autoridad que conoce del juicio o convenio; datos del expediente jurisdiccional del que deriva su inscripción (artículo 7).
- El procedimiento para inscribir a una persona al registro es (artículo 9): 1) Solicitud del acreedor alimentario ante autoridad competente; 2) La autoridad otorgará vista por el término de cinco días a la persona deudora alimentaria para que haga valer alguna causa de improcedencia; 3) Transcurrido el término, la autoridad resolverá de plano; 4) Contra dicha resolución no procede recurso alguno; 5) Sin perjuicio de dictar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación, se ordenará de inmediato la inscripción en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
- La cancelación del registro se realizará cuando la persona deudora alimentaria acredite ante la autoridad correspondiente haber cubierto el total de las obligaciones alimentarias en mora. Una vez acreditado, la autoridad ordenará en un plazo no mayor a cinco días hábiles la cancelación de la inscripción en el registro (artículo 10).
- Las consecuencias que trae la inscripción se traducen en que las personas no podrán desempeñar cargos en la Función Pública Estatal o Municipal; obtener licencias y permisos de conducir; participar como candidatas o candidatos a cargos concejiles y de elección popular en el Estado de Chihuahua; participar como aspirantes a cargos de titulares de juzgados, magistraturas y consejerías del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; participar y/o fungir como persona proveedora de los tres órdenes de gobierno en el Estado de Chihuahua y sus municipios; en las solicitudes de matrimonio, la o el Oficial del Registro Civil hará del conocimiento si alguna de las personas contrayentes se encuentra inscrita en el REPDAM, mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene (artículo 12).
- En esos términos, la Juez Federal procedió al análisis de constitucionalidad del sistema normativo aludido , bajo un “test de proporcionalidad” de la medida legislativa en cuestión, con motivo del adeudo de alimentos vencidos, que dieron origen al acto reclamado. Test que llevó a cabo en los pasos siguientes:
- a) Finalidad constitucionalmente relevante. Al respecto, la Juez destacó que para abordar dicho estudio, retomaba las principales consideraciones de las ejecutorias de la acción de inconstitucionalidad 137/2021 , resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintidós, así como el amparo en revisión 60/2020 de esta Primera Sala correspondiente a la sesión del uno de septiembre de dos mil veintiuno , las cuales cobran relevancia por la identidad del tema que se desarrolla.
- Precisó que en ambas ejecutorias, la conclusión es coincidente en el sentido de que la protección y garantía de la pensión alimenticia pretende tutelar el principio de solidaridad familiar, así como el principio del interés superior de la niñez, por lo que la medida tiene un fin constitucionalmente válido.
- Estableció que, si se parte de la consideración de que asegurar el pago de alimentos es una finalidad constitucionalmente legítima, entonces, por mayoría de razón, es igualmente importante combatir el incumplimiento prolongado en el tiempo por parte de la persona deudora alimentaria, pues debe tenerse presente que está de por medio el carácter de inmediatez en la necesidad de recibir alimentos. La finalidad del legislador es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria, lo cual es constitucionalmente válido, ya que la conducta que se busca desincentivar representa una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora, en virtud de que se encuentra de por medio su subsistencia, su desarrollo personal y su capacidad de gozar de una vida digna y de calidad.
- Además, precisó que podrían vulnerarse los derechos de menores, especialmente aquéllos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, la educación y el sano esparcimiento, entre otros elementos esenciales para su desarrollo integral.
- Lo anterior, destacó, en el entendido de que las niñas y los niños conforman un grupo en situación de vulnerabilidad que debe ser objeto de protección especial de acuerdo con los artículos 4 de la Constitución Federal y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- Además, sostuvo que el derecho a recibir alimentos se encuentra reconocido expresamente en el numeral 4 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; y, que el Estado no sólo tiene una obligación de respetar el interés superior del menor, sino también de actuar, que es precisamente garantizar que se atienda en todos sus ámbitos; obligación que no se limita al plano jurisdiccional, sino que también alcanza a los órganos legislativos, ya que para la creación de cualquier tipo de normas que puedan incidir en el universo de derechos de los menores, es necesario que los legisladores fijen su postura desde una perspectiva que otorgue la más amplia protección a las referidas prerrogativas.
- Máxime, cuando la cuestión alimentaria se relaciona estrechamente con el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pues implica garantizar el pleno y efectivo disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los cuales se encuentra tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y espiritual, moral y social, así como el deber del Estado de asegurar el pago de la pensión alimenticia.
- También, señaló como elemento importante analizar la medida bajo una perspectiva de género, por ser importante tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento puede ser extramatrimonial. En esos términos, sostuvo que no era posible obviar que la defección total o parcial del padre, pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención; de manera que al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en el bienestar personal de la madre y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida.
- En torno a ello, destacó que si bien no resulta vinculante el Manual para juzgar con perspectiva de género en materia familiar de esta Suprema Corte, ofrecía elementos que ilustran esta realidad, al señalar:
“… Estudios realizados en otros países coinciden en que las principales afectadas por la manera en la que opera este régimen son las mujeres, siendo ellas quienes acuden generalmente ante la justicia a solicitar el pago de alimentos para sus hijos o para sí. Los autores explican que el alto grado de incumplimiento de la obligación alimentaria tiene un impacto diferenciado en la vida de las mujeres: las obliga a asumir solas las tareas de cuidado de los menores, las empobrece económicamente, les dificulta la entrada al mercado laboral y las rezaga en el ámbito profesional, haciéndolas vulnerables frente a los padres de sus hijos o sus ex parejas”.
- b) Idoneidad de la medida. La Juez de Amparo, sostuvo que en la segunda etapa del “ test de proporcionalidad” debe analizarse si la medida impugnada es apta para cumplir los fines perseguidos por el legislador, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.
- Así, precisó que la medida de inscripción al Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, constituye un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de los alimentos, ya que, al elevar los costos jurídicos de incurrir en mora en el pago de alimentos, se pretende desincentivar el actuar indebido por parte del deudor alimentario moroso; o bien, dicho en sentido positivo, se pretende incentivar el cese de su incumplimiento.
- Lo anterior, si tomamos en consideración que de la exposición de motivos que dio origen a la ley de referencia establece: “en la realidad encontramos que las personas deudoras alimentarias que deciden no cumplir con tal obligación encuentran la manera de evadir sus responsabilidades, realizando una serie de conductas ilícitas como cambiarse de empresa, mudarse de domicilio o incluso poniéndose en el supuesto de renunciar a su trabajo con el propósito de declararse insolventes para dicho cumplimiento” .
- En ese sentido, preciso que ello era el motivo por el que surgió la necesidad de estructurar un sistema jurídico que garantizara plenamente el cumplimiento de la obligación alimentaria, como respuesta a que el problema de incumplimiento de las obligaciones alimentarias es tal, que los juzgados familiares tienen una gran cantidad de expedientes por juicios de alimentos.
- c) Necesidad de la medida. Al respecto, la Juez de Distrito estableció que en tal fase debía tomarse en cuenta la problemática evidenciada tratándose del pago de alimentos a los niños, niñas y adolescentes, aunado a la necesidad de erradicar la violencia contra las mujeres, que como se expuso, son quienes resienten mayores afectaciones sobre este aspecto.
- En ese sentido, sostuvo que pese a que para garantizar el cumplimiento del pago de alimentos pueden existir diversas modalidades, como podría ser la hipoteca, prenda, fianza, depósito o la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor alimentario, cierto era que en ocasiones ello no era suficiente; de ahí que la medida resultara adecuada para el fin constitucionalmente relevante, en virtud de que conforme a su configuración normativa, opera como un incentivo para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
- d) Proporcionalidad en estricto sentido. La Juzgadora Federal sostuvo que en esa etapa del test de regularidad constitucional se debía analizar el grado de intervención de la medida legislativa en el derecho fundamental afectado, así como el grado de satisfacción del fin perseguido por ésta.
- En esos términos, consideró que la medida normativa satisfacía la exigencia de proporcionalidad, porque el sólo hecho de inscribir a una persona en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, es una medida transitoria o provisional, ya que el artículo 10 de la Ley del Registro aludido, dispone que la inscripción será cancelada cuando el deudor alimentario moroso acredite ante la autoridad correspondiente haber cubierto el total de sus obligaciones en mora.
- Sostuvo que lo mismo acontecía con todos los supuestos que contempla el artículo 12 de la ley en cita, pues el hecho de que la persona inscrita no pueda desempeñar cargos en la Función Pública Estatal o Municipal; obtener licencias y permisos de conducir; participar como candidatas o candidatos a cargos concejiles y de elección popular en el Estado de Chihuahua; participar como aspirantes a cargos de titulares de juzgados, magistraturas y consejerías del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; participar y/o fungir como persona proveedora de los tres órdenes de gobierno en el Estado de Chihuahua y sus municipios; que en las solicitudes de matrimonio, la o el Oficial del Registro Civil deba hacer del conocimiento si alguna de las personas contrayentes se encuentra inscrita en el Registro, mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene, únicamente se encuentra sujeta a una condición resolutiva, es decir, que su vigencia depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación, lo cual excluye la posibilidad de contemplar dichas sanciones como medidas absolutas y permanentes.
- Por tanto, concluyó que los beneficios esperados con motivo de la inscripción, radican en garantizar los alimentos de una persona, y poner fin a una situación desfavorable para su subsistencia y su capacidad de gozar de un desarrollo personal y de un nivel de vida digno.
- Al respecto, esta Primera Sala considera que el estudio realizado por la Juzgadora Federal es ajustado a derecho, pues contrario a lo que asegura el recurrente, no se limita a señalar que los principios relativos al interés superior de la niñez y la perspectiva de género, se encuentran por encima de cualquier otro derecho humano, como lo son el derecho a la intimidad, al trabajo, seguridad social y libre tránsito.
- Es así, porque la Juez de Distrito estableció los motivos por los que el registro de deudores resultaba una medida con un fin constitucionalmente válido, idónea y necesaria, cuya afectación o incidencia en diversos derechos cumplía con la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, a saber: que la vigencia de la inscripción se encuentra sujeta a una condición resolutiva, porque depende del actuar del propio deudor alimentario moroso, ya que puede ser cancelada en tanto éste acredite ante la autoridad correspondiente haber cumplido con el total de sus obligaciones en mora.
- De ahí que, al no tratarse de una sanción absoluta y permanente, su grado de intervención en el derecho fundamental afectado guarda proporcionalidad con la satisfacción del fin perseguido, a saber: desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria que busca evitar una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora, en tanto que, por medio de su subsistencia, encuentra su desarrollo personal y capacidad de gozar de una vida digna y de calidad.
- Efectivamente, esta Primera Sala estima acertadas las consideraciones de la Juez Federal, en virtud de que como ella misma precisó, fueron retomadas de lo establecido por el Pleno de este Máximo Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 137/2021, el cuatro de octubre de dos mil veintidós, en la cual concluyó que es mayor el beneficio de proteger y garantizar el derecho de alimentos, que el perjuicio que, en su caso, pudiera generar en la esfera de derechos del deudor alimentario moroso, el no poder acceder a un cargo público hasta en tanto cubriera su deuda alimentaria, por lo que la medida legislativa, esto es, el artículo 20, fracción V , de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, en dicha acción de inconstitucionalidad analizado, cumplía con el requisito de proporcionalidad en sentido estricto.
- También, cabe destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver, la acción de inconstitucionalidad 126/2021, el propio cuatro de octubre de dos mil veintidós, determinó válida la disposición establecida en el artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo , precisamente al considerar que frente al escenario bajo análisis, relacionado con el derecho humano a recibir alimentos, resulta proporcional la restricción dispuesta en la norma, en relación con la condición para acceder al cargo público de Comisionado del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, precisamente por no ser una restricción absoluta, sino temporal cuya extinción dependía del deudor alimentario.
- Así como de lo establecido por esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 60/2020, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, también citado por la Juzgadora como referencia de sus consideraciones, en el cual se determinó que la medida del legislador federal, consagrada en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración , relativa a la restricción de salida del territorio nacional a deudores alimentarios, satisfacía las exigencias de proporcionalidad, porque no representaba una prohibición absoluta, sino que se trataba de una restricción migratoria temporal, y su vigencia dependía del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cesara en el incumplimiento de su obligación. De ahí que, resultaba mayor el beneficio de garantizar el derecho de alimentos, que el perjuicio en la esfera de derechos del deudor alimentario moroso.
- En las condiciones anotadas, esta Primera Sala considera que, como se determinó en la sentencia recurrida, la inscripción al Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, establecida en la Ley del Registro precitado, específicamente en los artículos 1, fracción I, 5, 6, 7 y 9, aplicados al quejoso, hoy recurrente, en el auto reclamado, es una medida constitucionalmente válida.
- Por tanto, al quedar resuelta la materia de constitucionalidad, deben devolverse los autos al tribunal colegiado, para que verifique si restan por analizar temas de su competencia; y, en su caso, se avoque a ello.
