AMPARO EN REVISIÓN 524/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 524/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. Un sábado de octubre de dos mil dieciocho, **********, para irse a trabajar, encargó a su menor hija de iniciales **********, de entonces ********** años de edad, con su hermana ********** y su esposo **********, para que la cuidaran en su domicilio, ubicado en calle **********, número **********, fraccionamiento **********, en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.

Mientras ********** dormía, ********** se dirigió a la sala de la casa, donde se encontraba la menor, a quien le metió las manos por debajo de la blusa y le apretó los pechos; luego, le bajó el pantalón y el calzón, y le indicó que se acomodara como perrito en el sillón; se bajó el pantalón y la ropa interior, y le introdujo el miembro viril en el área anal.

El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en una consulta médica, la menor fue diagnosticada con “endiloma” o “condiloma”; razón por la que manifestó que desde que era “chiquita”, cuando se quedaba en casa de **********, porque su mamá salía a trabajar, éste, en diversas ocasiones le hizo tocamientos en el cuerpo y le impuso la cópula vía anal.

  1. Vinculación a proceso. Por esos hechos, se instruyó a **********, procedimiento penal acusatorio ante el Juzgado de Control de la Quinta Región Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas, donde se registró como Carpeta Procesal **********; en audiencia inicial que se celebró el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se le formuló imputación e impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa; y en continuación de la audiencia de veintisiete de febrero siguiente, se dictó auto de vinculación a proceso, por su probable intervención en hechos constitutivos del delito de Violación equiparada agravada, previsto y sancionado en los artículos 275, fracción I, y 277, fracción III, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
  2. En desacuerdo con esa resolución, el imputado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, donde se registró como Carpeta de Apelación **********, y en sentencia que se dictó el ocho de abril posterior, se confirmó la resolución recurrida.
  3. Inconforme con lo resuelto, el imputado promovió amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, donde se registró con el número **********, y en sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, se negó al quejoso la tutela constitucional que solicitó.
  4. Primera solicitud de sobreseimiento. Durante la etapa intermedia, la defensa particular del imputado, en escrito que se presentó el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, solicitó al Juzgado de Control, con fundamento en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, audiencia de sobreseimiento.
  5. En la misma fecha, el Juez de Control previno al imputado para que precisara en qué supuesto del citado numeral sustentaba su petición; lo que se desahogó el dieciocho de diciembre siguiente, en el sentido de que se trataba de la fracción I, del artículo 327, del ordenamiento adjetivo indicado. Luego, en audiencia que se celebró el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, el Juez de Control desahogó la solicitud de sobreseimiento y lo declaró improcedente.
  6. En contra de lo resuelto, el defensor del imputado interpuso recurso de apelación, del que conoció la misma Sala Regional Reynosa, donde se registró como Carpeta de Apelación **********, y en sentencia de veintidós de febrero siguiente, se calificaron de inoperantes los agravios expresados, y se reclasificó el delito por el que se seguía proceso, para considerarlo como Abuso sexual agravado, previsto y sancionado en los artículos 267 y 268, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
  7. Modificación de medida cautelar. El imputado, en escrito que se presentó el doce de marzo posterior, solicitó audiencia de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa; y en audiencia que se celebró el dieciséis de marzo subsecuente, el órgano jurisdiccional determinó el cese de la prisión preventiva, al considerar que variaron las condiciones objetivas para su imposición, y decretó la sujeción del imputado a diversas medidas cautelares.
  8. Segunda solicitud de sobreseimiento. En audiencia intermedia que se celebró el once de agosto del mismo año, entre otras determinaciones, el Juez de Control declaró improcedente la nueva solicitud de sobreseimiento de la causa penal que planteó el imputado, negó la exclusión de la prueba testimonial a cargo de la menor víctima de iniciales **********, y dictó auto de apertura a juicio oral.
  9. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo resuelto, el acusado interpuso recurso de apelación, del que conoció la citada Sala Regional Reynosa, donde se registró como Carpeta de Apelación **********; y en sentencia de diecisiete de septiembre siguiente, se determinó, por un lado, que el recurso era improcedente respecto de la admisión de la prueba testimonial indicada, porque no se trataba de una resolución apelable en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y por otro, se confirmó la negativa de sobreseimiento de la causa.
  10. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con esa resolución, **********, en escrito que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, promovió amparo indirecto; en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados:
  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del Congreso de la Unión : reclamó el decreto de reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, específicamente los numerales 327, 328, 329, 330 y 467;
  • De la Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas : reclamó la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, que se dictó en la Carpeta de Apelación **********; y,
  • Del Juzgado de Control del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas : reclamó la ejecución de la resolución anterior.
  1. Conoció de la demanda el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, cuyo titular, en auto de veintinueve de septiembre siguiente, la registró con el número **********, la admitió a trámite, señaló fecha y hora para la celebración de audiencia constitucional, solicitó los informes justificados, ordenó emplazar a la parte tercera interesada y dio intervención al Representante Social de su adscripción.
  2. El veintiuno de julio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el veintinueve de agosto siguiente, en la que por una parte se sobreseyó en el juicio; y por otra, se negó al quejoso el amparo que solicitó, respecto de los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. Recurso de revisión. En contra de lo resuelto, el defensor particular del quejoso, en escrito que se presentó el doce de septiembre posterior, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, donde se registró con el número **********, y en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, confirmó el sobreseimiento decretado con relación al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales y su acto de aplicación; y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de los artículos 327, 328, 329 y 330 del mismo ordenamiento adjetivo.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiuno de junio siguiente, determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, lo registró con el número 524/2024 , lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  5. Avocamiento. EL entonces Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de seis de agosto posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a su Ponencia, para elaborar el proyecto de resolución.
  6. Vista por la actualización de una causal de improcedencia. El asunto se listó para su discusión en la sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro , en la que se advirtió, de oficio, la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes. En consecuencia, el asunto quedó en lista a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 64 de la Ley de Amparo.
  7. En auto de catorce de noviembre siguiente, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del precepto señalado, y de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN”, ordenó dar vista al quejoso con el proyecto de resolución que contiene la causal de improcedencia advertida, para que dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera; por lo que se le debía notificar personalmente, por conducto de su defensa particular.
  8. En oficio que se envió de manera electrónica, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, informó a esta Primera Sala, las gestiones para notificar al quejoso y a su defensa del proveído que antecede. Oficio que el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala, tuvo por recibido en auto de veintitrés de noviembre siguiente.
  9. El veinticinco de noviembre posterior, el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado, notificó al quejoso **********, por conducto de su defensor, el proveído de catorce de noviembre anterior; constancia que se envió vía electrónica, y que se acordó por la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de noviembre subsecuente.
  10. En escrito que se recibió en el Tribunal Colegiado, vía electrónica, el veintinueve de noviembre de la citada anualidad, la defensa particular del quejoso desahogó la vista indicada. Escrito que se remitió por la misma vía a la Suprema Corte, y el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala, lo acordó en auto de seis de diciembre de dos mil veinticuatro. En esas condiciones, se tuvo verificada la vista otorgada al quejoso y se devolvieron los autos a la Ponencia designada.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21 fracción III, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los Puntos Segundo, fracción III, inciso a), y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023, porque se interpuso contra la sentencia que se dictó en audiencia constitucional, en un juicio de amparo indirecto, en que se cuestionó la regularidad constitucional de diversas normas de carácter general del orden federal, como son los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales; cuya materia es de la especialidad de esta Sala; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  14. Es innecesario pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación del recurrente, porque el Tribunal Colegiado de Circuito ya verificó esos aspectos.
  15. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
  16. Si bien el recurso de revisión, prima facie , es procedente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto **********, en el que se cuestionó la regularidad constitucional de diversas normas de carácter general del orden federal, como son los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y por ello, se surten los extremos del punto Tercero, con relación al Segundo, fracción III, inciso a), del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  17. Sin embargo, no se puede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, por el que este Alto Tribunal reasumió competencia originaria; ello, porque se actualiza la improcedencia del juicio constitucional, que conduce a su sobreseimiento únicamente en ese aspecto.
  18. En efecto, el artículo 17 de la Constitución General de la República, con relación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorpora el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, que grosso modo se traduce en la facultad para que los gobernados sometan toda controversia –con particulares o autoridades– ante la potestad de los órganos estatales de impartición de justicia, a efecto de obtener una resolución fundada en derecho, que solvente el litigio.
  19. Así, se trata de un derecho subjetivo público que conlleva el sometimiento de una controversia –dentro de los plazos y términos que fijen las leyes– ante un tercero –independiente e imparcial– para que a través de un medio heterocompositivo de solución de conflictos, como es el proceso, se resuelva –de forma completa, pronta y expedita– sobre la procedencia de las pretensiones y defensas sometidas a consideración de la persona juzgadora.
  20. En forma paralela al acceso a la jurisdicción, como derecho fundamental, los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporan la noción convencionalmente identificada como la existencia de un recurso –judicial o extrajudicial– que permita proteger a las personas en contra de actos de autoridad –pública o privada– que vulneren sus derechos o libertades fundamentales, que debe satisfacer los caracteres de ser sencillo, efectivo y rápido.
  21. Sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado que un recurso judicial efectivo “ es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efecto de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación ”.
  22. Así, los Estados Parte de la Convención, tienen la obligación de establecer recursos judiciales con esas características; dado que su existencia formal es insuficiente para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, si éstos no se muestran eficaces para ofrecer resultados o respuestas frente a violaciones a derechos fundamentales; por ello, un recurso ilusorio o carente de medios para ser ejecutado, no puede calificarse como efectivo, en términos del derecho convencional indicado.
  23. En el orden jurídico mexicano, ambas Salas de este Alto Tribunal, han admitido que el juicio de amparo satisface las condiciones para ser considerado un recurso judicial efectivo, en los términos que establecen las normas de derechos humanos de fuente internacional.
  24. Ello, porque al margen de que el Constituyente Permanente y el legislador ordinario han incorporado requisitos que condicionan la procedibilidad del juicio de amparo, una vez superados éstos, el órgano jurisdiccional tiene amplia capacidad material y jurídica para evaluar si, en determinado caso, ha ocurrido una infracción a los derechos fundamentales de una persona, y en caso afirmativo, proporcionar la correspondiente reparación.
  25. Así, en congruencia con el establecimiento de requisitos de procedencia de la acción de amparo, las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento, contenidas de manera respectiva en los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, se erigen como impedimentos de carácter formal y material, que coartan el ejercicio de esa acción constitucional, y en caso de actualizarse, impiden que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, de manera que será innecesario un pronunciamiento adicional sobre el planteamiento de constitucionalidad.
  26. Además, en términos de los artículos 62 y 64, párrafo primero, de la legislación de la materia, las partes que intervienen el juicio de amparo, particularmente quienes lo hacen con el carácter de autoridades responsables y terceros interesados, tienen el deber de informar al órgano jurisdiccional de amparo, la posible actualización de alguna causa de improcedencia, y en la medida de lo posible, acompañar las constancias que acrediten su dicho. Mientras que la propia autoridad de amparo, en cualquier instancia y con independencia de que las partes lo aleguen, tiene el deber de emprender oficiosamente el estudio de la eventual actualización de algún motivo de improcedencia.
  27. Falta de interés jurídico o legítimo de la parte quejosa, por inaplicación de las normas generales impugnadas.
  28. Sobre la base de lo anterior, la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la persona quejosa, en los términos de la fracción I, del artículo 5, del mismo cuerpo normativo, y en contra de normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
  29. Lo que encuentra justificación en el principio de instancia de parte agraviada, entendido como uno de los pilares del juicio de amparo, en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, con relación a los preceptos 103 constitucional y 107, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo; en razón de los cuales, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de quien aduce ser titular de un derecho o un interés legítimo –individual o colectivo–; y en el caso de amparo contra normas generales, su impugnación se encuentra sujeta a que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, éstas causen perjuicios a la persona quejosa.
  30. Así, de la interpretación conjunta y sistemática entre los preceptos normativos en cuestión, se desprende que en el denominado amparo contra leyes, es requisito indispensable de procedencia, que la norma general reclamada se haya aplicado a la parte quejosa y le cause algún perjuicio mensurable a partir de los criterios de interés jurídico y legítimo; con independencia de que ello sea con motivo de su sola entrada en vigor, o bien, derivado de su primer acto de aplicación.
  31. En el caso, la parte quejosa cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esencialmente por considerar que su contenido era violatorio de los derechos fundamentales de debido proceso; legalidad, en su manifestación de seguridad jurídica; y acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en su expresión de acceso a un recurso judicial efectivo.
  32. Disposiciones de las que se desprende que el Ministerio Público y la persona imputada –por sí o a través del órgano de defensa– ostentan legitimación procesal activa para solicitar ante el órgano jurisdiccional, el sobreseimiento de la causa penal, cuando concurran alguna de las hipótesis enlistadas en las diversas fracciones del citado artículo 327; en cuyo caso, se notificará y citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia en la que se resolverá sobre la solicitud, y sin que la incomparecencia de la víctima u ofendido impidan que el órgano jurisdiccional emita el correspondiente pronunciamiento.
  33. Asimismo, se precisa que el sobreseimiento puede ser total o parcial, en función del número de delitos o personas imputadas, y una vez que adquiere firmeza, en caso de ser concedido, tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
  34. Por último, se faculta al órgano jurisdiccional de control para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento, sea para decretarlo incluso por motivo diverso al planteado, o bien para rechazarla. Con la precisión de que, si la víctima u ofendido se formulan objeciones con relación a la solicitud, el órgano jurisdiccional resolverá con base en los méritos de los planteamientos, sin perjuicio del derecho de las partes para recurrir la decisión.
  35. De lo anterior, se desprende que las hipótesis normativas a que se refieren los artículos 328 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya regularidad constitucional se cuestionó en el juicio de amparo, no se actualizaron en la esfera jurídica de la parte quejosa, en la resolución que la Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, emitió el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, en la Carpeta de Apelación **********, y que se señaló como primer acto de aplicación de tales preceptos.
  36. Ello, porque el contenido de esas disposiciones, se refiere a la manera –total o parcial– en que se puede decretar el sobreseimiento de la causa penal y a las consecuencias jurídicas que esa decisión entraña para la persona sujeta al procedimiento penal; no obstante, en el caso, la autoridad responsable confirmó la decisión que calificó que improcedente la correspondiente solicitud de sobreseimiento. De manera que el contenido de los artículos 328 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, carece de relevancia jurídica para el caso, pues al no haber prosperado la solicitud de sobreseimiento, entonces, carece de interés si éste puede ser total o parcial, o si éste conlleva efectos de sentencia absolutoria.
  37. Precisión que cobra relevancia, porque se trata de disposiciones de carácter heteroaplicativo, cuyas consecuencias jurídicas no se generan con motivo de su sola entrada en vigor, sino que se encuentran supeditadas a su efectiva aplicación mediante un acto concreto de autoridad.
  38. Como en el caso, no se aplicaron al recurrente los artículos 328 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales; entonces, no le causan agravio alguno y no es posible sostener la posibilidad de su impugnación en la vía de amparo indirecto; de manera que se actualiza la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo. Y por tanto, se impone sobreseer en el juicio con relación a esos preceptos, con base en la fracción V, del artículo 63, del mismo ordenamiento jurídico.
  39. Desahogo de la vista en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo. La defensa del quejoso y recurrente, al desahogar la vista que se le dio con la citada causal de improcedencia, adujo:
  • Con relación a los artículos 328 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si bien se ha considerado que la falta de un acto concreto de aplicación implica una causal de improcedencia; no se debe soslayar la forma y el modo en que se planteó el problema de constitucionalidad.
  • Ello, porque como acto reclamado, se señalaron los artículos 327 a 330 del citado Código procesal, como sistema normativo, al no establecer la forma en cómo probar los supuestos de sobreseimiento en la causa penal, lo que contravenía el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, ya que cada autoridad interpretaba la norma a su criterio.
  • Como se trataba de la impugnación de normas como sistema normativo, no se requería de actos concretos de aplicación de cada uno de los artículos impugnados; sino la relación que guardaban entre uno y otro precepto; por lo que se estimó que sí se aplicó el artículo 327 de la referida legislación.
  • Así, la posibilidad de impugnar ese numeral, derivaba de su relación normativa; al respecto, se invocó la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro y texto:

“AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD”. “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas”.

  1. Argumentos que carecen de razón legal, porque si bien es verdad, en los términos que lo dispone el criterio de referencia, tratándose de un sistema normativo, la aplicación de una sola de las normas que lo conforman, puede justificar la impugnación constitucional de todo ese sistema.
  2. Sin embargo, también es cierto que la conformación del sistema normativo para los efectos de su impugnación como tal en el amparo, no se justifica con la sola propuesta que haga el impetrante de derechos fundamentales sobre su existencia; pues de acuerdo con el propio criterio invocado, las normas “deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas”.
  3. Lo que no sucede en la especie, porque el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si bien se aplicó en perjuicio del quejoso. Sin embargo, su relación con los artículos 328 y 329 del mismo ordenamiento legal, no es necesariamente directa o indisociable; pues el primero de ellos, como ya se precisó, determina la legitimación procesal del Ministerio Público y la persona imputada para plantear el sobreseimiento de la causa penal, los supuestos para su procedencia y su tramitación específica; en tanto que los restantes numerales, como ya también se señaló, establecen el tipo de sobreseimiento que se pudiera llegar a decretar, así como sus efectos jurídicos.
  4. En ese orden de ideas, su relación necesaria o causal, se presenta única y exclusivamente cuando la pretensión de sobreseimiento resulta procedente, y en su estudio, se justifican además los correspondientes extremos legales; pues sólo en esos supuestos, se adquiere el derecho a que se decrete algún tipo específico de sobreseimiento, con sus correspondientes consecuencias legales.
  5. Siendo que en el asunto en estudio, como ya antes se precisó, la autoridad responsable, en el acto reclamado, determinó la improcedencia de la correspondiente solicitud de sobreseimiento de la causa penal que en su momento se planteó.
  6. Así, contrario a lo que estimó la defensa del quejoso, no se puede concluir que en el caso específico, los artículos 327, 328 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, efectivamente conformen un sistema normativo para los efectos de su impugnación como tal en el amparo. Máxime que se alude como vicio de inconstitucionalidad, que no establecen la forma en cómo probar los supuestos del sobreseimiento en la causa penal; lo que claramente incide sobre los aspectos de procedencia de esa figura jurídica, en términos del primero de los numerales, y no con relación a algún tipo de sobreseimiento o sus consecuencias jurídicas, acorde con los artículos restantes.
  7. Consecuentemente, no se demerita la actualización de la correspondiente causal de improcedencia que se detectó, pues no está probada la aplicación de los artículos 328 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en perjuicio del quejoso.
  8. Consentimiento tácito de las normas generales impugnadas, por no haberlas impugnado con motivo de su primer acto de aplicación.
  9. El artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, dispone la improcedencia del juicio de amparo en contra de normas generales, cuando éstas hayan sido consentidas tácitamente; y de su interpretación auténtica legislativa, se aclara que esto ocurre cuando no se promueva el juicio de amparo en su contra, dentro de los plazos legalmente establecidos.
  10. Además, se precisa que no se entenderá consentida una norma general, cuando a pesar de ser impugnable con motivo del inicio de su vigencia, no se haya promovido amparo en aquel momento, sino solo en el caso en que tampoco se haya ejercido la acción de amparo en contra del primer acto de su aplicación en perjuicio de la persona quejosa.
  11. De lo anterior, a contrario sensu , se desprende que una norma general se entenderá consentida tácitamente, cuando no haya sido impugnada con motivo del inicio de su vigencia, en el caso de normas autoaplicativas, o bien, cuando no se promovió el juicio de amparo en contra del primer acto de aplicación, cuando se trate de normas autoaplicativas o heteroaplicativas.
  12. Al respecto, es aplicable el razonamiento de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, con relación a de la legislación de amparo abrogada, en la Contradicción de Tesis 4/2002-PL , que esta Primera Sala comparte, en cuanto a que una ley podía ser considerada como efectivamente aplicada cuando de manera expresa o tácita, se actualizaban las hipótesis normativas correspondientes, es decir, se generaban con relación al gobernado los efectos de la norma, para regular o sancionar una situación jurídica concreta.
  13. Así, el primer acto de aplicación, es aquél en que por primera vez se actualiza la correspondiente hipótesis normativa en la esfera jurídica de la persona gobernada; y para distinguirlo, se debía atender a la fecha de emisión del acto de autoridad, en el que se actualizó la hipótesis normativa que permitía tildar de inconstitucional la norma.
  14. De igual forma, se aclaró que la procedencia de la impugnación en vía de amparo, también exigía que esa aplicación causara perjuicio a la persona, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada que, desde entonces rige el ejercicio de esa acción constitucional, en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, que requiere de afectación al interés jurídico (actualmente también legítimo, sea individual o colectivo).
  15. En ese orden de ideas, el primer acto de aplicación de una ley, que permite reclamarla en el juicio de amparo, es aquél en que se actualiza por primera vez la hipótesis normativa en perjuicio de la persona quejosa; por lo que debía existir plena evidencia para su impugnación, de que se trataba del primer acto en el que se actualizaron las hipótesis normativas relativas en perjuicio del impugnante.
  16. Al respecto, la Segunda Sala de este Tribunal Supremo, también emitió la tesis aislada, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA”.
  17. En el caso, en escrito que se presentó el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el quejoso demandó la inconstitucionalidad de la fracción I, del artículo 327 –que efectivamente se aplicó en su perjuicio en la sentencia reclamada– y 330 –que la Sala responsable aplicó tácitamente en la resolución reclamada–, ambos numerales del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se refieren a la hipótesis de procedencia del sobreseimiento de la causa penal, cuando se acredite que el hecho motivo del procedimiento penal, no se cometió, y a las facultades de la persona juzgadora de control para resolver el correspondiente planteamiento.
  18. No obstante, de la revisión de los autos del presente asunto, se aprecia que previamente a lo anterior, la defensa particular del imputado, en sendos escritos que presentó el dieciséis y dieciocho de diciembre de dos mil veinte, solicitó al órgano jurisdiccional de Control, la celebración de audiencia de sobreseimiento, con fundamento en el artículo 327, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales; diligencia que se desahogó el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, en la que una vez que se escuchó a las partes, en ejercicio de las facultades que establecen el artículo 330 del mismo ordenamiento, el Juez de Control declaró improcedente la solicitud.
  19. Determinación en contra de la cual, el imputado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, donde se radicó con el número de Carpeta de Apelación **********, y el veintidós de febrero siguiente, calificó de inoperantes los agravios que se expresaron con relación a la negativa de sobreseimiento, y –con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación–, modificó la clasificación jurídica de los hechos, originalmente considerados como probablemente constitutivos de delito de Violación equiparada agravada, para clasificarlos como Abuso sexual agravado.
  20. Lo que pone de manifiesto que la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, en la Carpeta de Apelación **********, no constituye el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, respecto de los artículos 327, fracción I, y 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales; pues de la reseña anterior, se aprecia la existencia de un acto de aplicación previo de esas disposiciones legales, como es la resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, que se dictó en la Carpeta de Apelación **********, con motivo de una primera solicitud de sobreseimiento de la carpeta procesal **********.
  21. Lo que revela que el momento procesal oportuno para que la parte quejosa reclamara la inconstitucionalidad del precepto normativo en cuestión, fue con motivo del primer acto que actualizó las consecuencias jurídicas de esos preceptos en su perjuicio, consistente en la resolución que la Sala responsable emitió con motivo de la primera solicitud de sobreseimiento de la correspondiente carpeta procesal; pues su impugnación en aquel momento, era susceptible de eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, al poderse declarar la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inaplicación en los actos posteriores.
  22. De esta manera, el recurrente tenía la carga procesal de impugnar en la vía de amparo indirecto, desde aquel primer momento, la inconstitucionalidad de los preceptos normativos que ahora plantea; y al no haberlo hecho así, consintió su aplicación en su perjuicio de esas disposiciones legales; lo que conduce a la actualización de un impedimento técnico formal para que en esta instancia de revisión, se analice y resuelva la cuestión de constitucionalidad que se propone.
  23. No se soslaya que, en un sentido estricto, la circunstancia de que las respectivas solicitudes de sobreseimiento se hubieran apoyado en razones diversas, pudiera hacer suponer que versaron sobre problemas jurídicos distintos, para los efectos de justificar la oportunidad de la impugnación de los preceptos normativos indicados.
  24. Sin embargo, lo cierto es que esa diferencia en las razones por las que el quejoso consideró que se actualizaba la hipótesis de sobreseimiento contenidas en la citada fracción I, del artículo 327 del ordenamiento adjetivo indicado, representa una cuestión enteramente fáctica, que atiende a la manera en que se materializó cada una de esas peticiones. Lo que no se puede estimar como determinante para justificar la omisión de expresar oportunamente los motivos de impugnación por vicios inherentes a las normas en sí mismas.
  25. Máxime que las correspondientes solicitudes de sobreseimiento, se formularon dentro de la misma secuela procesal, como es la carpeta procesal **********; en la misma fase procedimental, como es la etapa intermedia; y con base en una pretensión unívoca, consistente en justificar que “el hecho delictivo no ocurrió”, como exigía la fracción I, del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales; al extremo que la segunda solicitud de sobreseimiento de la causa, se apoyó en la sentencia de apelación que se emitió con motivo de la primera solicitud. Lo que pone de manifiesto que se trató de la continuación de un mismo problema jurídico.
  26. En ese orden de ideas, se acredita perfectamente que el juicio de amparo es improcedente, con base en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo; y en consecuencia, se actualiza la hipótesis de sobreseimiento establecida en la fracción V, del artículo 63, del mismo cuerpo normativo.
  27. Desahogo de la vista en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo. El defensor particular del quejoso y recurrente, al contestar la vista que se le dio con la causal de improcedencia que oficiosamente se advirtió, expresó:
  • Es verdad que de las constancias se advierte que previamente hubo una solicitud de sobreseimiento de la causa penal, que se declaró improcedente, tanto en primera como en segunda instancia.
  • No obstante, no es posible saber si en el momento en que se aplicó por primera vez el precepto reclamado, causó realmente algún perjuicio, pues para ello se tendría que someter a la litis aquel supuesto como primer acto de aplicación.
  • Una cuestión es la cita de un artículo como parte de la fundamentación, y otra distinta que se hubieran actualizado las hipótesis normativas derivadas del artículo impugnado.
  • Si bien es cierto que no se promovió amparo en ese primer momento; también lo es que no es posible saber con certeza que en aquella ocasión, si se individualizaron la totalidad de las normas. Máxime que en el caso, se impugnaron diversos artículos que tenían íntima relación.
  • Además, no es lo mismo reclamar en un segundo amparo la aplicación de una norma, cuando con anterioridad ya se había hecho, es decir, cuando ya existía algún pronunciamiento respectivo sobre el acto de aplicación.
  • De esta manera, se pretende trasladar hacia el pasado la posibilidad de que en aquella ocasión se hubiera impugnado la norma, pero no se deja establecido si en la primera aplicación se causó algún perjuicio, susceptible de hacer procedente el amparo.
  • Se estimó aplicable la jurisprudencia y tesis asilada de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubros: “LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO”, y ”AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO”.
  1. Argumentos que carecen de razón legal; y por ende, son insuficientes para demeritar la existencia de la causa de improcedencia detectada.
  2. En efecto, no se controvierte que los artículos 327 y 330 del Código Nacional de Procedimientos, ya se le hubieran aplicado al quejoso dentro de la misma secuela procesal; de lo que se duele el promovente, es que estima que no hay certeza de que efectivamente se hubieran actualizado las hipótesis normativas de esos numerales; es decir, que hubieran sido aplicados en perjuicio del quejoso.
  3. Al respecto, con independencia de las consecuencias jurídicas -favorables o desfavorables- que representara para el quejoso la determinación que asumió la Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, al resolver Carpeta de Apelación **********, el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de modificar la clasificación jurídica de los hechos, que originalmente se consideraron como probablemente constitutivos de delito de Violación equiparada agravada, para calificarlos como Abuso sexual agravado.
  4. Lo cierto es que, previo a ello, calificó de inoperantes los agravios que se expresaron con relación a la negativa de sobreseimiento; con lo que quedó firme la determinación asumida en primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la solicitud del sobreseimiento de la causa penal. Lo que desde luego le genera un perjuicio al quejoso, pues aún bajo una nueva clasificación del delito, continuó en su contra el correspondiente proceso penal, lo que no hubiera sucedido para el caso de que se hubiera decretado el sobreseimiento planteado, porque sus efectos serían los de una sentencia absolutoria respecto de los hechos imputados, y se le pondría fin al correspondiente proceso, inhibiendo una nueva persecución por ellos, y haciendo cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado en su contra.
  5. Consecuentemente, el quejoso debió impugnar con motivo de su primer acto de aplicación, los artículos 327 y 330 del Código Nacional de Procedimientos; máxime que una eventual concesión de la tutela constitucional, implicaría que las normas no lo volverían impactar en su esfera jurídica. Pero al no hacerlo, consintió su aplicación en los términos previamente destacados, y por tanto, resulta improcedente el juicio de amparo.
  6. RESERVA DE JURISDICCIÓN
  7. En virtud de que, en el caso, subsisten en el recurso de revisión temas de legalidad, corresponde reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para que en el ámbito de su competencia, se avoque al estudio correspondiente.
  8. DECISIÓN
  9. Al tenor de lo expresado, en términos del artículo 63, fracción V, con relación a las fracciones XII y XIV del diverso numeral 61, ambos de la Ley de Amparo, en lo que es materia de la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede revocar la sentencia recurrida, sobreseer respecto de los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, en los términos precisados.
  10. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos precisados en el Apartado III, de esta sentencia.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, conforme a lo establecido en el Apartado IV, de la presente ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Ausente la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.