AMPARO EN REVISIÓN 599/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 599/2024

Fecha: 26-Mar-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En los antecedentes de la demanda de amparo, la quejosa señaló que desde el año de mil novecientos noventa y nueve es practicante, en su carácter de sacerdotisa, de la religión denominada comúnmente como “santería cubana”, también conocida como “religión tradicionalista ifá-orisha”
  2. Dentro de la práctica de su religión, refirió que se llevan a cabo ceremonias, actos y ritos que conllevan la inmolación de animales y aves de abasto, con el carácter de veneración y alimentación de sus divinidades. Finalizados los ritos, los animales y aves inmolados se preparan para que sean consumidos por los sacerdotes y demás participantes.
  3. A través de una publicación del Congreso de la Ciudad de México en su perfil de Facebook, tuvo conocimiento de las reformas a los artículos 350 bis y 350 ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que, aduce, violentan su derecho constitucional de libertad religiosa, seguridad y legalidad jurídica, de no estigmatización y de no discriminación.
  4. Demanda de amparo. Por escrito depositado en el buzón judicial de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades:
  • Autoridades ordenadoras:
  1. H. Congreso de la Ciudad de México
  2. H. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México
  3. H. Secretario de Gobierno
  4. H. Director de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
  • Autoridades ejecutoras:
  1. H. Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal
  2. H. Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México
  3. H. Secretaría de Seguridad Ciudadana
  4. H. Policía Auxiliar de la Ciudad de México
  5. H. Policía Bancaria e Industrial de la Ciudad de México
  6. H. Brigada de Vigilancia Animal de la SSC-CDMX
  7. H. Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
  8. H. Jefatura General de la Policía de Investigación de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
  • Actos reclamados:
  • La inconstitucionalidad de los artículos 350 bis y 350 ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México); en relación con los artículos 4, fracciones XXII y XXIX, 24, fracciones I, II y IV, 25, fracciones XIII, de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México.
  • Cuya discusión, aprobación, promulgación, refrendo, firma orden de publicación (sic) de sus reformas y adiciones, fue en sesión del Pleno del Congreso de la Ciudad de México de 02 de febrero de 2023, y la publicación del referido decreto fue en la Gaceta Oficial de la CDMX de 01 de marzo de 2023.
  1. De la demanda tocó conocer al Juez Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien la registró bajo el número **********.
  2. Sentencia del Juez de Amparo. En resolución de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos reclamados no afectaban el interés jurídico o legítimo de la quejosa, pues únicamente cuenta con un interés simple, indicó.
  3. Recurso de Revisión ante el Tribunal Colegiado . En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el tres de julio de dos mil veintitrés ante la oficialía de partes del Juzgado de Distrito, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión. El escrito fue remitido, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue radicado con el número **********.
  4. Solicitud de reasunción de competencia. El autorizado de la quejosa solicitó a este Alto Tribunal reasumir competencia, misma que se registró con el número **********. Sin embargo, en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés fue desechada por falta de legitimación.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos, determinaron: 1) Modificar la sentencia recurrida ; 2) Sobreseer el juicio de amparo respecto de los actos reclamados a la Jefa y Secretario de Gobierno, así como del Consejero Jurídico y de Servicios Legales de la Ciudad de México; y, 3) Reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de su competencia; en consecuencia, ordenó el envío del expediente a este Alto Tribunal.
  6. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión. Asimismo, ordenó se registrara el expediente en que se actúa con el número 599/2024, se radicara en la Primera Sala y se turnara, para su estudio, al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  7. Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  10. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  12. PROCEDENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión es procedente, porque se interpone en contra de una sentencia emitida por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en relación con los artículos 4, fracciones XXII y XXIX; 24, fracciones I, II y IV; 25, fracción XIII, de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigentes al momento de la impugnación), vinculado con la interpretación del derecho humano de libertad religiosa.
  14. En consecuencia, se surten los extremos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  16. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones emitidas por el Juez de Distrito, los agravios hechos valer por la parte quejosa, así como las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  17. Conceptos de violación . En la demanda de amparo la quejosa hizo valer lo siguiente:

Concepto de violación. Inconstitucionalidad por ser “norma penal en blanco”.

  • Los preceptos impugnados transgreden el artículo 14 constitucional, tercer párrafo. En este se prevé el derecho fundamental de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, lo cual responde al principio de “nullum cimen, nulla poena sine lege” que proscribe la analogía o la mayoría de razón en la imposición de penas por delitos.
  • Señaló que en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el legislador capitalino tipifica dos conductas: 1. El cometido por cualquier persona, quien dolosamente cause lesiones y alteraciones a la salud del animal; y, 2. En la que, en las mismas circunstancias, provoque la muerte del animal.
  • En ese entendido, indicó que existen dos puntos que deben destacarse, pues se hace la remisión a otra norma para su entendimiento: 1. Qué se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento; y, 2. En la parte in fine del artículo 350 Ter, respecto a la definición y concepto de actos de maltrato o crueldad y todo lo relativo al capítulo, se indica por el legislador, se estará a lo que disponga “la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente.” Esta regulación se refiere a la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México en vigor.
  • Destacó que acudía al juicio de amparo para impugnar los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en relación con los numerales 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México en vigor, en razón de que al ser practicante de la religión denominada “santería” o “religión tradicionalista ifá-orisha”, usa animales y aves de abasto para inmolarlos como ofrenda a sus divinidades y utiliza su carne, previamente cocinada, también como ofrenda y para consumo personal y de las personas que se encuentren en la ceremonia.
  • Por ello, indicó, las normas impugnadas irrogan su derecho a la no discriminación ni estigmatización y de libertad religiosa establecidos en los artículos 1 y 24 constitucionales.
  • Insistió en que los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establecen un reenvío a la diversa Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México en vigor, para saber qué se entenderá o cuáles son los actos de maltrato y crueldad animal, siendo que la norma establece treinta y nueve supuestos que lo definen.
  • Hizo valer que los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en relación con los numerales 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México en vigor, vulneran sus derechos fundamentales de seguridad y legalidad jurídica, taxatividad y exacta aplicación de la ley penal establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  • Lo anterior, porque para quedar integrado el delito de maltrato y crueldad animal, se establecen las hipótesis: “el sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales” y “el uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal.”
  • Los tipos penales no respetan el derecho de la seguridad y legalidad jurídica, porque no establecen de manera específica los elementos integradores de las conductas que señalan como típicas, incluyendo todos sus elementos de forma clara, precisa y exacta, toda vez que no contemplan el elemento normativo porque se encuentra en una ley extrapenal.
  • Se infringe el mandado de taxatividad, porque la conducta típica no puede ser realmente conocida por la quejosa, o lo que es objeto de prohibición, siendo dos tipificaciones confusas porque lo obliga a realizar labores de interpretación de dos normas como el código penal y la ley animal.
  • Con el reenvío que imponen los tipos penales que se atacan, se actualiza las denominadas “normas penales en blanco.”
  • No se puede estimar que nos encontramos ante un tipo penal complementado, dado que con el reenvío que se hace a la ley animal no se complementa el tipo sino se termina de integrar en su elemento normativo.
  • Afirmó que se contravienen en su perjuicio los principios constitucionales de seguridad y legalidad jurídicas, así como exacta aplicación y taxatividad de la ley penal, al obligarla a realizar labores de interpretación para tratar de conocer, en qué otra u otras hipótesis puede estar dentro de la ley animal vigente, debido a su práctica religiosa. Así, queda a discrecionalidad y arbitraria interpretación de cuál o cuáles de los 37 supuestos que contempla la ley animal vigente infringe.
  • Las hipótesis penales que se combaten no cumplen con definir de manera concreta los conceptos de maltrato y crueldad animal para efectos de la conducta prohibida, porque el simple hecho de insertar estas denominaciones y/o nomenclaturas en las hipótesis penales de que se tratan, resultan ser conceptos demasiados subjetivos.
  • También se violentan los derechos fundamentes de legalidad y seguridad jurídica, pues el concepto de “… se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquéllos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal…” es vago, impreciso y deja en incertidumbre jurídica a la peticionaria de amparo. Esto, en virtud de que debe interpretarse los términos “grave sufrimiento”, “muerte no inmediata”, “agonía prolongada” y los “métodos”, a que hace referencia el tipo penal de cuenta.
  • Los artículos 350 bis y 350 ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), catalogan la práctica religiosa de la solicitante de amparo como delito y crueldad animal, porque acorde con los diversos artículos 24, fracciones I, II y IV y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, la práctica religiosa siempre estará bajo el supuesto de delito de maltrato y crueldad animal. Lo que trae como consecuencia que la libertad religiosa de la quejosa sea coartada y limitada de manera indefinida.
  • La diputación de la Ciudad de México se encuentra invadiendo la esfera competencial de la Federación, porque al coartar con los tipos penales la libertad religiosa de la quejosa establecida en el artículo 24 constitucional, legisla en un ámbito exclusivo del Congreso de la Unión.
  • La quejosa reiteró que combate los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y 24, fracciones I, II y IV y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, porque disponen sobre el sacrificio animal fuera de las normas oficiales mexicanas y prohíben usar animales y aves en ritos y uso tradicional.
  • Señaló que, precisamente por lo confuso e impreciso de los tipos penales de mérito, es que se vio obligada a realizar este tipo de interpretaciones, lo que hace inconstitucional la previsión de los delitos de maltrato y crueldad animal.
  • La ley animalista en vigor, en su glosario contenido en el artículo 4, no establece el concepto que defina que se refiere dicha normatividad administrativa en cuanto a rito y uso tradicional.
  • Argumentó que presupone que se encuentra en dichas hipótesis porque interpreta que los sacrificios de animales que no se efectúen conforme a las normas oficiales mexicanas están prohibidas y, por ende, lo es el sacrificio animal dentro de prácticas religiosas como la santería.
  • Asimismo, refirió que su práctica religiosa también puede homologarse a lo mismo que un rito, situación que lleva a que tenga que efectuar interpretaciones legales, jurídicas y sociales, para poder conocer cuál es la conducta que le prohíben los tipos penales.

Concepto de violación. Inconstitucionalidad por ser tipos penales estigmatizantes y discriminatorios, que contravienen el artículo 1° constitucional.

  • Las hipótesis penales que se reclaman contienen una parte valorativa que además de criminalizar con el calificativo de “dolosamente”, también estigmatiza y discrimina a la “santería cubana” y/o “religión tradicionalista ifá-orisha” ; su práctica y a los mismos practicantes.
  • Se actualiza la estigmatización por discriminación, en virtud de que los supuestos normativos que se reclaman no únicamente están regulando conductas, sino también directamente la conducta de un grupo vulnerable como lo son los practicantes de la “santería cubana” y/o “religión tradicionalista ifá-orisha” .
  • Afirmó que son supuestos penales que promocionan y abonan a construir un significado social de exclusión o degradación respecto a todos los practicantes de esta religión de matriz africana. Ello, en virtud de que esta última sigue sin ser bien aceptada dentro de la sociedad en general y se ha catalogado a sus practicantes como “asesinos de animales” , o bien, que es la religión de “los mata animales.”
  • Estigmatización que se ve robustecida, en contra de la quejosa, por el vocablo “dolosamente”, porque implica que siempre actuará de manera intencional y con el ánimo de causar daño, lesiones e incluso la muerte mediante maltrato y crueldad a los animales y aves de abasto, siempre que se encuentre desarrollando su práctica religiosa.
  • Es absurdo e ilógico concebir la existencia de maltrato y crueldad animal dentro de una práctica religiosa como la “santería cubana” y/o “religión tradicionalista ifá-orisha” , porque su propósito es alimentar a sus divinidades y a los mismos seres humanos que participan en los rituales.
  • Se califica la conducta de dolosa desde antes de que pueda llevarse a cabo una ceremonia que incluya la inmolación animal. Esto, porque, en el caso sin conceder, de que pudiera darse maltrato o crueldad animal en alguno de nuestros ritos, éste tendría que calificarse a posteriori y nunca a priori .
  • Aunado a lo anterior, de la exposición de motivos de estas reformas penales no se desprende ningún sustento lógico-jurídico de que, para garantizar la tranquilidad de la colectividad y el bienestar de los animales, debe tipificarse como una conducta dolosa de maltrato y crueldad animal la inmolación dentro de la práctica religiosa.
  • Por lo anterior, afirmó la quejosa, se actualiza la afectación inmaterial que produce el mensaje trasmitido por los supuestos normativos penales que se combate, es decir, por su parte valorativa de que todo practicante de la “santería cubana” y/o “religión tradicionalista ifá-orisha” , es un delincuente y criminal por ejercer actos de maltrato y crueldad sobre los animales y aves que se usan en su práctica religiosa. Abonando a una concepción por demás negativa que se tiene de esta práctica religiosa y sus devotos, creyentes y sacerdotes, como lo es la quejosa.
  • La afectación por estigmatización que infligen los tipos penales reclamados es concreta y distinguible de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley como lo es el Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en relación con la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México vigente. De ellos se desprende el mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1° constitucional, por ser miembro de uno de los grupos vulnerables identificados mediante una de esas categorías (religioso). Lo que lo convierte en una ley de manera expresa y directa que prohíbe la práctica de una fe, credo y religión específica.
  • Precisó que esa práctica religiosa, utiliza en ciertos y determinados ritos, aves y animales de abasto para ofrenda y alimentación tanto de una o varias divinidades específicas, como de los participantes en estos ritos religiosos. El sacrificio e inmolación no es a través de infringirles maltrato o crueldad, ni por mero gusto o voluntad visceral, sino que tiene un soporte y finalidad espiritual, tratándose en todo momento con respeto al ave y al animal, incluso, pidiéndole perdón a su esencia antes de ser ofrendado. Mas aún, la ofrenda de aves y animales en cualquier otra religión, como la judía o la musulmana, no es un acto que busque la humillación, degradación, maltrato o crueldad hacía estos seres vivos.

Concepto de violación. Inconstitucionalidad de la norma por infringir el artículo 24 de la Carta Maga, respecto a la libertad religiosa y libre culto .

  • El artículo 24 constitucional, dispone que todo ciudadano detenta el derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión ejerciendo el mismo de manera individual y colectiva, público y privado, siempre y cuando en las ceremonias, devociones o actos de culto no constituyan un delito o falta penales por la ley.
  • Los artículos impugnados, violentan flagrantemente el artículo 24 constitucional y su derecho a la libertad religiosa, al establecer que se considera maltrato o crueldad animal, cuando se ejecuten actos de sacrificio y/o uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales.
  • La circunstancia de prohibir y sancionar penalmente, el uso de animales y aves en su práctica religiosa, indirectamente el legislador capitalino establece motu proprio la manera, forma y elementos con los que la quejosa únicamente puede ejercer su práctica religiosa, esto es, sin poder ofrendar e inmolar animales ni aves.
  • El congresista capitalino, al crear los tipos penales que se combaten, legisló respecto del artículo 24 constitucional, por ende, invadió una competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal, sobre culto público, asociaciones religiosas y correlativos.
  • El texto constitucional señala: “… en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley…”. Esta condición constitucional no puede cobrar aplicación en contra de la quejosa por el simple hecho de que el legislador de la Ciudad de México haya establecido como delito de maltrato o crueldad animal, el uso de animales y aves de abasto para usos rituales tradicionales.
  • La interpretación de esta condicionante constitucional, radica en que los actos, ritos y ceremonias no salgan de la esfera propiamente religiosa y de los cánones de las liturgias respectivas, esto es, que los actos, ritos y ceremonias no se conviertan o sean en sí mismo, delito de fraude, robo, secuestro, abuso de confianza o demás hipótesis aplicables.
  • El usar animales y aves para la práctica estrictamente religiosa, que incluye que los mismos animales sean para consumo humano, no puede considerarse que se esté yendo en contra de lo preceptuado por el artículo 24 constitucional, pues el sacrificio animal se realiza dentro de la esfera estrictamente religiosa, no obstante que lo prohíben expresamente las hipótesis penales que se combaten.
  • Si bien está catalogado como delito el maltrato y crueldad animal el uso de animales y aves de abasto en ritos y uso tradicional, también lo es que la prohibición directa del legislador capitalino extralimita su competencia porque estamos ante la prohibición total de profesar la santería cubana por medio de su criminalización.
  • La diputación capitalina al crear los delitos que se reclaman de inconstitucionales, están creando o reformando conductas penales que son competencia Federal, como lo es el tema religioso.
  • Incorrectamente se legisló sobre prohibir conductas que son propias y fundamentales para la práctica de la “santería” o “religión tradicionalista ifá-orisha”, porque de considerarse correcta esta prohibición, se estaría desnaturalizando la propia religión.
  • De estimarse que las ceremonias, devociones y actos de culto por parte de la quejosa constituyen actos de maltrato y crueldad animal, se debe realizar una ponderación de derechos fundamentales entre el derecho de libertad religiosa y el derecho de protección y bienestar de los animales.
  • Insistió la quejosa en que los tipos penales no permiten el libre desarrollo de su práctica religiosa, al contrario de las religiones como católica, adventista, mormona, hasta judía y musulmana, donde también inmolan animales dentro de sus ritos, sin que éstas dos últimas sufran persecución por las autoridades por el tema de sacrificio animal.
  • Los tipos penales no tienen sustento en la exposición de motivos para su creación, porque no se expresa la necesidad de la prohibición de uso de animales y aves en ritos tradicionales, sin referir cuál es la afectación, o situación de riesgo o peligro.
  • No puede considerarse que la prohibición sea porque traería la extinción de una especie o desabasto de la misma. Ello, porque lo que se utilizan son chivos, chivas, borregos, gallos, gallinas y palomas, las cuales son especies de las que, por demás, se tiene garantizado que seguirán reproduciéndose y produciéndose, así como su existencia dentro de los animales para consumo humano.

Derecho internacional público (caso República de Brasil y Estados Unidos de Norteamérica).

  • Finalmente, solicitó que se tomaran en cuenta la sentencia emitida en “el caso de Brasil” de la Corte Suprema Federal en la Apelación Extraordinaria 494.601/RS, así como en el caso Church of the Lukimi Babalu Aye Inc. Vs. City of Hialeah (sic).
  1. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo, bajo los siguientes argumentos:
  • Estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo (misma que fue invocada por las autoridades responsables denominadas Congreso y la Jefa de Gobierno, ambos de la Ciudad de México).
  • De este modo, señaló que conforme a los artículos 61, fracción XII y 5 de la Ley de Amparo y, la fracción I, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del juicio de amparo requiere que el acto reclamado se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución Federal y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  • Señaló que este Alto Tribunal ha distinguido que existen tres tipos de interés atendiendo al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de la persona, a saber: interés simple, interés jurídico e interés legítimo.
  • Al respecto, refirió que el concepto del interés para acudir al juicio de amparo fue desarrollado y segmentado en dos supuestos, pudiendo ser: a) el titular de un derecho, o b) el titular de un interés legítimo individual o colectivo, ya sea que se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  • Citó el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”.
  • Más adelante, estableció que conforme a lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, el contexto de una norma general puede reclamarse a través del juicio de amparo, en dos oportunidades fundamentales.
  • La primera, con motivo de su sola entrada en vigor (norma de carácter autoaplicativa); y, la segunda, con motivo de su primer acto concreto de aplicación (norma de carácter heteroaplicativa). Señaló que resulta aplicable la tesis 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO.”
  • En el caso concreto, indicó que la quejosa sostiene que las normas impugnadas (en su carácter de autoaplicativas), vulneran sus derechos a la libertad religiosa, seguridad jurídica y no discriminación.
  • Sin embargo, el juzgador de amparo consideró que la peticionaria de amparo no acredita la afectación exigida por el concepto de interés legítimo, pues no debe soslayarse que debe considerarse cualificada por un contexto adicional que lo torna objetivo, concreto y real.
  • Así, determinó que la vigencia de los preceptos impugnados no impactan -colateralmente- a la parte quejosa, generando a su esfera de derechos una afectación jurídicamente relevante, con motivo de esa posición frente al orden jurídico.
  • En esas condiciones, a efecto de acreditar que las normas impugnadas efectivamente interrumpen en la esfera de derechos de la quejosa, de tal forma que su existencia le produzca una afectación en mayor grado sólo por una especial posición frente al orden jurídico, dijo el juzgador, es menester que esa afectación implique, ante una eventual concesión de protección constitucional, la obtención de un beneficio determinado que no puede ser indirecto, sino inmediato de la resolución que se dicte, pues de otra forma, la afectación es potencial o hipotética, al no revelar un beneficio directo en la quejosa.
  • Luego, señaló que para que le asista tal interés, debió demostrarse razonablemente que la insubsistencia de las normas reclamadas le produciría un beneficio o efecto positivo, cierto e inmediato en su esfera jurídica, lo cual, a consideración del juzgador, no se encuentra acreditado.
  • De esta manera, concluyó que ********** sólo cuenta con un interés simple, el cual coincide con el interés general que tiene todo miembro de la comunidad, sin que ello se traduzca en la posibilidad de obtener un beneficio específico y directo, sino lejanamente derivado.
  • En tal virtud, determinó que las normas reclamadas no trastocan el interés legítimo de la promovente, ya que no acreditó ubicarse en esa especial posición frente a las normas impugnadas, de modo que, ante la insubsistencia obtenga un beneficio directo y cierto.
  1. Agravios. Los motivos de agravio que hizo valer la parte quejosa, esencialmente, son los siguientes:
  • Son incorrectos los argumentos del Juez de Distrito porque, contrario a lo que aduce, la recurrente sí demuestra y acredita ser destinataria de las normas penales impugnadas, por el solo hecho de practicar la doctrina denominada “santería cubana” y/o “religión tradicionalista ifá-orisha” ; indicó que sí le generan un perjuicio con el seguimiento de la obligación primaria impuesta por las normas penales impugnadas, por un contexto adicional que lo torna objetivo, concreto y real.
  • Lo anterior, pues las normas penales impugnadas cobran carácter autoaplicativo con su sola entrada en vigor, con base en que, las mismas no se tachan de inconstitucionales per se , sino en relación con diversos numerales de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México. De manera destacada, se reclamó su inconstitucionalidad en relación con el artículo 25, fracción XIII de aquella normatividad administrativa, donde se establece la prohibición expresa de utilizar animales en celebración de ritos y usos tradicionales.
  • Así, la autoaplicación se actualiza en virtud de que las normas penales que se combaten no son del tipo básico ni autónomo, sino que, se integran y complementan con diversos numerales de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México.
  • Al integrarse y complementarse las hipótesis penales con las administrativas, las normas penales quedan integradas como: “quien utilice animales en celebración de ritos y usos tradicionales, realiza actos de maltrato animal en contra de cualquier especie animal no humana, con independencia si le causa lesiones de cualquier tipo sin que pongan en peligro la vida de animal provocándole la muerte” .
  • La citada prohibición es la que le irroga perjuicio por que la obliga a que practique su culto religioso sin hacer uso de animales y aves para la veneración de sus divinidades.
  • Con ello, se materializa la limitación que las normas penales tachadas de inconstitucionales imponen para la práctica plena de un culto, credo y/o religión como lo es la santería cubana y/o ifá-orisha tradicional, porque se puede interpretar en el sentido de que “practica tu religión, pero sin usar animales ni aves” , lo que se traduce en una prohibición expresa.
  • Así, se actualiza la generación del perjuicio a la recurrente, con el seguimiento de la obligación primaria impuesta por las normas impugnadas. Asimismo, se acredita la afectación exigida por el concepto de interés legítimo, y colmados sus elementos objetivo, concreto y real, con la sola entrada en vigor de las normas tildadas de inconstitucionales.
  • La inmolación de animales y aves es uno de los pilares fundamentales dentro y para la práctica de esta religión de ascendencia africana, pudiendo definir que “sin inmolación no hay religión” .
  • Las normas penales que se combaten imponen, en el presente caso, obligaciones de no hacer a los practicantes de la santería cubana y/o religión ifá-orisha tradicional, lo que se traduce en la prohibición de no utilizar ningún tipo de animal en la celebración de ritos y tradiciones.
  • Por lo anterior, de concederse a la recurrente la protección constitucional, obtendría el beneficio directo en su esfera de derechos, que es el de practicar libremente su doctrina religiosa, sin limitaciones como lo es el de no poder usar animales y aves en sus ceremonias de culto, al calificarse de inconstitucionales las normas penales que se combaten.
  • Finalmente, señaló que el Juez de amparo fue omisa en pronunciarse respecto a que las normas penales que combate son normas en blanco, así como en la interpretación del artículo 24 constitucional y, además, que son discriminatorios y estigmatizantes los artículos reclamados.
  1. Resolución del Tribunal Colegiado. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para dejar a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó:
  • Señaló como fundado el agravio en el que la quejosa se duele de que el juez de amparo no analizó la constitucionalidad de las normas impugnadas en contexto del diverso artículo 25, fracción XIII, de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México.
  • Por lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que dicha omisión debía ser reparada por él, a pesar de no haberse expuesto agravio sobre la totalidad de los artículos impugnados, ya que, con independencia de que le asista la razón, la quejosa ejerce la acción constitucional para reclamar lo que en su concepto constituye un sistema normativo, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 350 Ter combatido.
  • Reseñó que el juez de amparo consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el numeral 5, fracción I, de la Ley de Amparo, así como el artículo 107, fracción I, de la citada ley, al no acreditarse el interés legítimo.
  • Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado desestimó la causa de improcedencia que consideró el juez de amparo se actualizaba en el caso.
  • Estimó que, sin necesidad de realizar un estudio profundo sobre los alcances del derecho a la libertad de conciencia y de culto, del contenido de la religión de la quejosa y de las implicaciones de los límites, modalidades o restricciones que en aquella pudieran tener las normas reclamadas, se puede decir que si la quejosa manifestó que su religión contempla ritos amparados por el derecho a la libertad de culto, que implican dar muerte a animales, y las disposiciones normativas reclamadas al parecer prohíben esa práctica en determinados contextos y modalidades, entonces, se encuentra en una situación distinta de la generalidad de las personas frente al orden jurídico.
  • En ese contexto, una eventual sentencia amparadora podría conllevar efectos actuales e inminentes, así como objetivos concretos en la medida en que podría tener el alcance de reconocer el derecho, en su caso, a la celebración de los ritos en su vertiente el derecho de culto, relatado en su demanda.
  • Así, al menos formalmente, se puede decir, prima facie, la quejosa acude a la instancia constitucional con un presunto interés legítimo.
  • Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado al desestimar la causa de improcedencia, reasumió jurisdicción y procedió a analizar las diversas causas de improcedencia planteadas por las autoridades.
  • Calificó de infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el Congreso, Director General Jurídico y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno y Jefa de Gobierno, todos de la Ciudad de México.
  • Posteriormente, señaló que respecto a los actos reclamados a la Jefa y Secretario de Gobierno, así como del Consejero Jurídico y de Servicios Legales de la Ciudad de México, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, por lo que determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto a los actos reclamados atribuidos a dichas autoridades.
  • Finalmente, el Tribunal Colegiado solicitó a esta Primera Sala ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.
  • Consideró que la Suprema Corte podría estar en condiciones de analizar si los ritos, cuya tutela solicita la quejosa, se encuentran amparados en el derecho de libertad religiosa.
  • De igual forma, podría estar en aptitud jurídica de fijar criterios de importancia y trascendencia para consolidar su doctrina constitucional sobre el interés jurídico o legítimo de las personas para reclamar normas que puedan estimarse discriminatorias o estigmatizantes, pero desde la perspectiva del derecho a la libertad religiosa.
  • Estimó que el Alto Tribunal podría explorar si las manifestaciones de la parte quejosa son jurídicamente eficaces para tener por constatada, por un lado, la existencia de la religión en el marco el artículo 130, apartado a) constitucional, o bien, qué presupuestos son necesarios o exigibles para tener por demostrada -objetivamente- su existencia, o basta con la simple afirmación de las personas.
  • Así, consideró jurídicamente prudente someter a consideración de la Suprema Corte la posibilidad de analizar si ejerce o no su facultad originaria.
  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  2. No es necesario hacer pronunciamiento sobre los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida, puesto que ya fueron objeto de estudio por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto. Además, analizó las que fueron hechas valer por algunas autoridades señaladas como responsables.
  3. En efecto, como se narró en el apartado que antecede, el juez de amparo resolvió sobreseer el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación al numeral 5, fracción I, de la Ley de Amparo, así como el artículo 107, fracción I, de la citada ley, al no acreditarse el interés legítimo.
  4. Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado, revocó dicha determinación. Estimó que, sin necesidad de realizar un estudio profundo sobre los alcances del derecho a la libertad de conciencia y de culto, del contenido de la religión de la quejosa y de los límites, modalidades o restricciones que en aquella pudiera tener con las normas reclamadas, se podría decir, que si la quejosa manifestó que su religión contempla ritos amparados por el derecho a la libertad de culto, que implican dar muerte a animales, y las disposiciones normativas reclamadas pudieran prohibir esa práctica en determinados contextos y modalidades, entonces, el solo hecho de colocarse en una situación distinta de la generalidad de las personas frente al orden jurídico, le permitía contar con el interés necesario para acudir al juicio de amparo.
  5. Además, señaló, una eventual sentencia amparadora podría conllevar efectos actuales e inminentes, así como objetivos concretos, en la medida en que podría tener el alcance de reconocer el derecho a la celebración de los ritos en su vertiente al derecho de culto, como se realiza en la religión que profesa.
  6. Así, al menos formalmente, indicó, prima facie , la quejosa acude a la instancia constitucional con un presunto interés legítimo. Asimismo, declaró infundadas las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables en sus informes justificados.
  7. Finalmente, esta Primera Sala no advierte -oficiosamente- la actualización de causa de improcedencia adicional alguna. Consecuentemente, procede realizar el estudio de fondo de la litis identificada, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo.
  8. ESTUDIO DE FONDO
  9. La materia del presente asunto consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (reformados el uno de marzo de dos mil veintitrés), en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma a las normas penales) .
  10. Acorde con los conceptos de violación expresados por la quejosa, esta problemática será analizada, por cuestión metodológica, en el orden de las siguientes interrogantes:
  11. ¿El Congreso de la Ciudad de México es competente para legislar sobre delitos contra el maltrato animal y establecer normas para su protección?.
  12. ¿Los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, violan el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al constituir leyes penales en blanco?.
  13. ¿Los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma de las normas penales), son discriminatorios por razón de religión?.
  14. ¿Los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma de las normas penales), impiden el ejercicio a la libertad de culto?.
  15. En tales condiciones, procede dar respuesta al primer cuestionamiento:
  16. ¿El Congreso de la Ciudad de México es competente para legislar sobre delitos contra el maltrato animal y establecer normas para su protección?
  17. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo , atento a lo siguiente:
  18. La quejosa en una parte de sus conceptos de violación cuestiona la competencia del Congreso de la Ciudad de México para crear las normas penales que combate. Al respecto, hace valer que la legislatura de la Ciudad de México invadió una competencia exclusiva del “Legislativo Federal” a la luz del contenido del artículo 24 constitucional, sobre culto público, asociaciones religiosas y correlativos. Ello porque a su parecer, dichos tipos penales, inciden en la forma en que se debe llevar a cabo y/o practicar la religión santería cubana y/o ifá-orisha, toda vez que refiere, “sin inmolación no hay religión ”.
  19. Lo anterior es infundado, atento a las siguientes consideraciones.
  20. Es cierto que el artículo 24 constitucional, en su párrafo segundo , señala que el Congreso de la Unión no puede dictar leyes que establezcan o prohíban una religión; en tanto que, el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Federal prevé la competencia exclusiva del Congreso para legislar en torno a la faceta externa de la libertad de culto.
  21. Sin embargo, ello no supone que el Congreso de la Ciudad de México haya quebrantado tal señalamiento e invadido competencia Federal, toda vez que los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que contienen los tipos penales reclamados, tienen como finalidad la protección de los animales, no así la prohibición de una religión en específico.
  22. En cuanto a la protección a los animales, se destaca el contenido de la fracción XVIII del artículo 3º de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (derivada del artículo 73, fracción XXIX-G constitucional), al considerar como fauna silvestre a las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.
  23. Ahora bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, existen facultades concurrentes entre los tres órdenes de gobierno por mandato del artículo 73, fracción XXIX-G, con excepción de ciertas facultades que están expresamente reservadas a la Federación.

“Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. ”

“Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.”

  1. Como puede advertirse de lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, delega en el legislador ordinario la tarea de precisar las atribuciones y la forma de participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la materia y, por la otra, establece los derechos sustantivos relacionados con el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, así como los mandatos de optimización y obligaciones dirigidas a las autoridades del Estado Mexicano para garantizar estos derechos.
  2. No obstante, esta Primera Sala en el amparo en revisión 163/2018 consideró que en términos constitucionales la protección del medio ambiente no puede equipararse con la protección del bienestar animal.
  3. Aunque el mandato constitucional de protección al medio ambiente supone la posibilidad de establecer normas generales que protejan especies animales que “subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente”, conocidas como “fauna silvestre”. No hay que perder de vista que existen muchas especies animales que nacen, crecen y se reproducen en ambientes controlados por los seres humanos con distintos propósitos: alimentación, experimentación para fines médicos o científicos, compañía o ayuda a las personas, entretenimiento, entre otros. Así, la protección de toda la vida animal no es una cuestión que pueda reconducirse a la protección del medio ambiente o de los recursos naturales.
  4. En este sentido, las entidades federativas y la Ciudad de México tienen competencia residual para establecer normas que regulen distintos aspectos relacionados con la vida animal no comprendidos en “la protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”.
  5. En consecuencia, esta Primera Sala determina que la Ciudad de México tiene competencia residual para legislar en materia de protección animal, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 constitucional.
  6. Por tanto, el Congreso de la Ciudad de México tiene competencia para emitir los artículos 350 bis y 350 ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, así como los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma de las normas penales).
  7. Una vez analizada la competencia del Congreso de la Ciudad de México para legislar en materia de protección animal, procede dar respuesta al segundo cuestionamiento:
  8. ¿Los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, violan el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al constituir leyes penales en blanco?.
  9. Los referidos artículos, a la letra dicen:

“(REFORMADO, G.O. 1 DE MARZO DE 2023)

ARTÍCULO 350 Bis . A quien dolosamente realice actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal causándole lesiones, daño o alteración en su salud, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Las sanciones previstas en el párrafo que antecede se incrementarán hasta en dos terceras partes, si ocurre cualquiera de los supuestos siguientes:

I.- Ponga en peligro la vida de la especie animal;

II.- Cuando le cause un daño temporal o permanente que le provoque la falta de movilidad de alguna parte de su cuerpo o afecte el normal funcionamiento de alguno de sus órganos; y

III.- Se mutile con algún fin, distinto a cualquier procedimiento médico veterinario relacionado con la salud y bienestar de cualquier animal.

Para los efectos del presente título, se entenderá por especie animal, al organismo vivo no humano, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre. Los animales abandonados o que se encuentren en el entorno urbano.

Los animales abandonados o callejeros no serán considerados plaga.

Los delitos previstos en el presente artículo se perseguirán por querella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE MARZO DE 2023)

ARTÍCULO 350 Ter . A quien dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de seiscientas a mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 1 DE MARZO DE 2023)

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes.

(REFORMADO , G.O. 1 DE MARZO DE 2023)

Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE MARZO DE 2023)

Se aumentarán hasta en una mitad las penas establecidas, a quien sacrifique animales de compañía para consumo humano.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE MARZO DE 2023)

Los delitos previstos en el presente artículo se perseguirán por querella.

(REFORMADO, G.O. 1 DE MARZO DE 2023)

Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a este capítulo, se estará a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente.”

(Lo subrayado no es de origen)

  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa señaló que “el tipo penal de maltrato y crueldad animal es una norma en blanco y quebranta su derecho de seguridad y legalidad jurídicas en su vertiente de taxatividad” . En virtud de que dicha impugnación está referida a la remisión que hace la norma penal a una de carácter administrativo, el estudio se centrara en el contenido del último párrafo del artículo 350 Ter del Código Penal local, que es el que la contiene.
  2. La respuesta al cuestionamiento del presente apartado es en sentido negativo.
  3. Los denominados “tipos penales en blanco” son supuestos hipotéticos en los que la conducta que se califica como delictiva está precisada en términos abstractos, pues se requiere de un complemento para quedar plenamente integrada. Así, pudiera hablarse en sentido impropio de una norma penal en blanco, en aquellos casos en donde se requiera la declaratoria de otra ley para tener como ilícita la conducta reglada en el dispositivo penal, toda vez que el supuesto de hecho no aparece descrito en su totalidad, debiendo acudirse, para su complemento, a otra norma o conjunto de ellas de naturaleza extrapenal.
  4. En el caso, la norma penal que nos ocupa prevé la penalidad aplicable y describe en términos abstractos la figura típica de la infracción; sin embargo, se integra con un elemento que es determinado a posteriori mediante la aplicación de otra norma.
  5. Ordinariamente, la disposición complementaria se encuentra comprendida dentro de las normas que integran el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que de cualquier manera han sido dictadas por el Congreso correspondiente, con apoyo en las facultades expresamente concedidas a dicho cuerpo legislativo.
  6. Ahora bien, en el amparo directo en revisión 5902/2014, esta Primera Sala sostuvo que el problema de constitucionalidad de las denominadas “leyes penales en blanco” no se plantea cuando la norma penal remite a una ley extrapenal en sentido formal y material, sino únicamente cuando se reenvía a otra norma que no tiene carácter de ley en sentido formal, dando así entrada en la descripción típica a regulaciones de procedencia reglamentaria o hasta meramente administrativa y, en consecuencia, a una participación del Poder Ejecutivo en la configuración de las conductas prohibidas.
  7. En ese entendido, contrario a lo señalado por la parte quejosa, la normatividad reclamada no constituye un “tipo penal en blanco”. El artículo 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, último párrafo, prevé que para efectos de ese capítulo por actos de maltrato o crueldad animal se debe estar a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente, en el caso, la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma a las normas penales), la cual es una ley en sentido formal y material, para todos los efectos del ordenamiento jurídico.
  8. Además, los artículos impugnados no propician la arbitrariedad en la actuación de la autoridad judicial, ya que la propia legislación prevé las conductas y sanciones que pueden imponerse con base en parámetros y elementos objetivos, esto es, no existe margen de error o incertidumbre para el juzgador penal, ni para las personas a quienes va dirigida la norma, pues no limita saber cuál es la conducta que se considera ilícita.
  9. Por tanto, la remisión a dicha Ley administrativa local de ninguna manera supone que la norma pueda considerarse como un “tipo penal en blanco”; consecuentemente, no vulnera el principio de legalidad jurídica.
  10. Por otro lado, con relación a dicha remisión legislativa, la parte quejosa planteó que los conceptos de “crueldad” y “maltrato”, elementos de los tipos penales impugnados, cuya definición se encuentra en los artículos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma de las normas penales) , resultan ser ‘subjetivos’ para efectos de la conducta prohibida.
  11. Contrario a lo que aduce la parte quejosa, los conceptos crueldad y maltrato, definidos en la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, no resultan ser subjetivos. Lo anterior, en virtud de que constituyen elementos normativos de valoración jurídica que el legislador previó en los tipos penales establecidos en los artículos 350 Bis y 350 Ter, citados, y que el juzgador penal debe considerar en cada caso concreto para determinar si se actualiza o no la conducta delictiva.
  12. Debe tenerse presente que esta Primera Sala ha sido consistente en precisar que el artículo 14 de la Constitución Federal reconoce el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley, exactamente, aplicable al delito de que se trata.
  13. Ese derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. De ahí que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.
  14. Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador.
  15. El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta de que se trata, habrá una ausencia de tipicidad.
  16. El legislador puede integrar los tipos penales con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se erige como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente reprochables y sancionables.
  17. Así, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática (ii) como en contraste (u observando) de dicha expresión con relación a otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios.
  18. A juicio de esta Primera Sala, en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella.
  19. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.
  20. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas.
  21. Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS” .
  22. Por tanto, para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
  23. Así, el mandato de taxatividad, como se dijo, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.
  24. Importa destacar que toda norma penal sustantiva comprende dos elementos: la descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo, y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.
  25. El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como creadora de pena, la descripción legal de un delito , o bien, la descripción realizada por el legislador sobre la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal.
  26. Además, consta de tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos. Los primeros son aquellos elementos descriptivos del mismo que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos. Son las referencias de mera descripción objetiva. Así, se tienen como elementos objetivos: la conducta (ya sea una acción u omisión), el bien jurídico tutelado, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.
  27. Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica , cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial .
  28. Finalmente, los elementos subjetivos son aquellas referencias a características subjetivas del autor no observables por los sentidos. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado.
  29. Adicionalmente, también pueden existir los llamados presupuestos del delito, que son aquellos elementos jurídicos o materiales anteriores a la ejecución del hecho, ya sean positivos o negativos, a cuya existencia o inexistencia está condicionada la existencia del delito de que se trata.
  30. En todos los tipos penales, existen como elementos necesarios, cuando menos: la descripción de una conducta (ya sea de acción o de omisión) cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la realización de la conducta de forma dolosa o culposa, y la forma de intervención de los sujetos activos. Al acreditarse, implican la tipicidad de una conducta.
  31. Asimismo, si el tipo penal lo requiere, deberán acreditarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica. Así, en caso de que el tipo penal lo requiera, deberán acreditarse: a) las calidades del sujeto activo o pasivo (por ejemplo, los delitos cometidos por servidores públicos); b) el resultado y su atribución a la conducta (por ejemplo, daño en propiedad ajena); c) el objeto material (como ejemplo, robo); d) los medios utilizados (por ejemplo, terrorismo); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión (como ejemplo, espionaje); f) los elementos normativos (como pueden ser cópula, cosa ajena mueble, sin consentimiento); g) elementos subjetivos específicos (en el abuso sexual: ánimo lascivo) y h) las demás circunstancias que la ley prevea.
  32. En ese entendido, veamos los elementos que conforman el contenido de los tipos penales previstos en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México:
  33. Sujeto activo : Cualquier persona.
  34. Conducta de acción: Quien dolosamente realice actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal causándole lesiones, daño o alteración en su salud. En el caso del artículo 350 Ter, causándole la muerte.
  35. Bienes jurídicos tutelados: La vida y la integridad de los animales.
  36. Elementos normativos:
  • Se entenderá por especie animal, al organismo vivo no humano, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre.
  • Por métodos que provocan un grave sufrimiento, se entienden todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.
  • Se especifica que, por actos de maltrato o crueldad, se debe estar a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente.
  1. Elementos subjetivos : El ánimo de causar maltrato o crueldad en contra de una especie animal.
  2. Como puede corroborarse, los términos crueldad y maltrato, constituyen elementos de valoración jurídica, pues el juzgador penal acude al ordenamiento de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, a efecto de constatar que la conducta de la persona imputada actualizó el contenido de dichos conceptos.
  3. Similar situación es la que sucede con los términos: “sufrimiento” y “agonía”, que señala la quejosa, son violatorios del principio de taxatividad. Afirmación que resulta infundada , pues estamos en presencia de elementos normativos de valoración cultural.
  4. Como ya se indicó, el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable: a cualquier precio no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales, únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.
  5. En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretados para adquirir mejores contornos de determinación. En virtud de que la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y posteriormente, una mayor concreción.
  6. Precisamente, los denominados elementos normativos de tipo cultural, son un caso en donde se puede contemplar una participación conjunta para no sólo tener suficientemente determinada una expresión, sino para posteriormente alcanzar una mayor concreción, pues a partir de la presunción de que el legislador es racional, se puede entender que si no se estableció una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, es porque se consideró que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida .
  7. Atento a lo anterior, esta Primera Sala considera que las expresiones “sufrimiento” y/o “agonía” que se causan previo a la muerte del animal, son elementos normativos de valoración cultural. En este caso, basta con acudir al Diccionario de la Real Academia Española para poder determinar su significado dentro del contexto del tipo penal que se analiza. Esto, con independencia de los métodos que utilice el sujeto activo para ejecutarlos, pues el bien jurídico del tipo penal es, precisamente, proteger la vida y la integridad de los animales.
  8. En ese orden de ideas, se concluye que las porciones normativas referidas no vulneran el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
  9. Los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (reformados el uno de marzo de dos mil veintitrés), en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma a las normas penales) son discriminatorios por razón de religión?
  10. Con relación a este cuestionamiento se tiene que la quejosa argumentó que las disposiciones normativas criminalizan la religión santería cubana o tradicionalismo ifá-orisha , al igual que generan efectos discriminatorios o estigmatizantes sobre los adeptos a ésta. A su parecer, la norma tiene como propósito principal regular a los practicantes de esta religión y su conducta a pesar de pertenecer a un grupo vulnerable. Por esa razón, consideró que la conducta tipificada promociona y contribuye a la construcción de un significado social que cataloga a los adeptos de la religión como “asesinos de animales” y asigna una connotación negativa a la misma, al asociarla como “la religión que mata animales”.
  11. Alegó que tales efectos se robustecen con la introducción del término “dolosamente” en el tipo penal, pues se generaliza la creencia de que los practicantes del tradicionalismo ifá-orisha actúan siempre de manera intencional y con el ánimo de causar daño, lesiones e incluso la muerte mediante maltrato y/o crueldad a los animales que son instrumentos para el ejercicio de los ritos propios de la práctica. Al mismo tiempo señaló que, de la exposición de motivos, no se desprende un sustento lógico-jurídico o fundamentación y motivación suficiente mediante la cual se justifique la decisión del legislador local de establecer que la inmolación de animales dentro de la práctica religiosa debe de tipificarse como una conducta dolosa de maltrato y crueldad animal para garantizar la tranquilidad de la colectividad y el bienestar de los animales.
  12. En consecuencia, esta Primera Sala debe determinar si los artículos 350 bis y 350 ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente al momento de la impugnación) contienen un mensaje discriminatorio que criminaliza e inhibe la práctica de la santería cubana. Se concluye que dichas normas no discriminan a la quejosa por ejercer su religión, por lo que la respuesta a la pregunta que titula el presente apartado es negativa.
  13. Para justificar lo anterior, es necesario retomar la doctrina que se ha desarrollado respecto al derecho a la igualdad y no discriminación. En el amparo en revisión 152/2013, esta Primera Sala de esta Suprema Corte explicó que las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, esto es un contenido normativo, sino también una parte valorativa que transfiere un significado social transmitido por el legislador. Por ello, junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma puede existir una afectación inmaterial que produce la parte valorativa.
  14. Tomando lo anterior en consideración, esta Primera Sala concluyó que una norma puede generar una afectación por estigmatización —la cual es de carácter concreto y puede distinguirse de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley—, si ésta reproduce un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1° constitucional. Ello se actualiza si el quejoso es destinatario del mensaje contenido en la norma por ser miembro de uno de los grupos vulnerables identificados mediante una de esas categorías.
  15. Para conocer la parte valorativa de la disposición legal —además de la utilización una de las categorías sospechosas—, el operador jurídico debe atender a la “voluntad legislativa” para conocer el propósito o la intención de la medida. Esta técnica de interpretación ha sido utilizada por esta Primera Sala en diversos precedentes, como se observa del contenido de las dos tesis, de rubros: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS” y “PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO”.
  16. De la lectura de la exposición de motivos que justificó la emisión de la norma reclamada, se aprecia que la voluntad legislativa del Congreso local tuvo por objeto garantizar el bienestar animal en cumplimiento de los artículos 13, Apartado B y 23 Apartado 2, inciso e) de la Constitución Política de la Ciudad de México, en los cuales se reconoce a los animales como seres sintientes e impone la obligación jurídica de respetar la vida e integridad de cualquier especie animal a toda persona. Además, del acta de la sesión ordinaria de dos de febrero de dos mil veintitrés, se extrae lo siguiente:

Respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de abandono animal, suscrita por la diputada Ana Villagrán Villasana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la exposición de motivos señaló lo siguiente:

“En la actualidad México cuenta con cerca de 23 millones de perros de los cuales 70% están situación de calle. Esta cifra ubica a México como el país número uno de toda Latinoamérica con mayor población de perros callejeros; por tal motivo resulta necesario generar sanciones a las personas que abandonen animales.

Es importante señalar que se participa en este grave problema cuando se tolera que un animal sea abandonado y no se ejecutan acciones para evitarlo, además cuando se minimiza tal actuar se fomenta el maltrato a otros seres vivos y obstaculiza un trato de empatía hacia éstos.”

En cuanto a la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal y de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, para prohibir la mutilación de los animales por motivos estéticos, suscrita por el diputado Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se advierte que el proponente en su exposición de motivos argumentó lo siguiente:

“El objeto consiste en reformar el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley de Protección a los Animales, a fin de establecer de forma clara la prohibición de mutilar con fines estéticos, o no médicos, a los animales, para que esto se considere como delito por actos de maltrato y crueldad animal, así como determinar las sanciones penales y administrativas por la realización de la referida ilicitud.

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, en materia de maltrato y crueldad animal , suscrita por la Diputada Ana Villagrán Villasana y el Diputado Diego Orlando Garrido López, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , se desprende lo siguiente:

“Un gran número de organizaciones nacionales e internacionales pretenden hacer conciencia sobre que los animales tienen conciencia y sentimientos; otras incluso desde un ámbito científico han llegado a la conclusión de que los animales tienen también sustratos neurológicos que generan conciencia; y consecuentemente son sujetos de derechos.

Los seres humanos tenemos la obligación de respetar y procurar las mejores condiciones para el resto de los seres vivos que generalmente se encuentren en situación de vulnerabilidad; y estar conscientes que todos somos responsables de su cuidado, protección y respeto.

Nuestro país comulga desde hace tiempo con el contenido de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres en 1977; misma que posteriormente fue proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas asociadas a ellas y fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Esta Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos de los animales, considera y así debemos tomar conciencia, que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y los animales, en el artículo 1 de este instrumento encontramos que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia, y el inciso c) del artículo 2 reza a favor de que los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.

El desconocimiento o falta de sensibilidad hace olvidar a muchos que los animales también son sujetos de derechos, en tanto son seres vivos. Si bien, un gran número de organizaciones nacionales e internacionales pretenden hacer conciencia sobre que los animales tienen conciencia y sentimientos; también existen aquellas organizaciones que incluso desde un ámbito científico han llegado a la conclusión de que los seres humanos no son los únicos que cuentan con los sustratos neurológicos que generan conciencia; y consecuentemente son sujetos de derechos.

Conscientes de que una vez que decidimos tener y mantener a un animal nos corresponde brindarle cuidado y protección y en amplio espectro nos corresponde a los seres humanos su cuidado en general, sin embargo, en el mundo y en nuestra ciudad siguen ocurriendo actos de maltrato, crueldad, secuestros, ataques sexuales contra ellos y muertes; estos actos de vileza no siempre son denunciados o sancionados adecuadamente, por no estar debidamente tipificados”.

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal y se reforman y adicionan diversas fracciones del artículo 24 de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, para la sanción por envenenamiento de animales domésticos , presentada por la diputada Maribel Cruz Cruz, de la Asociación Parlamentaria Mujeres Demócratas, se desprende lo siguiente:

“La diputada proponente señala que “… en esta Ciudad, miles de personas consideran a los seres sintientes como parte de sus familias y les procuran afecto, apoyo y un entorno para su libre desarrollo, sin embargo, en muchas ocasiones es frecuente que se escuche o se sepa de animales de compañía como perros y gatos que son envenenados, sea por la razón que fuere, esto constituye un problema social que daña los tejidos comunitarios y que afecta de manera profunda a los animales que comentes estos venenos pues depara en terrible sufrimiento y la muerte…”

Asimismo, puntualiza que, si bien “… la criminalización debe ser una conducta de última ratio, el saber los estragos que genera el envenenamiento de animales es como se ha dicho de suyo un acto constitutivo de crueldad contrario a la Constitución, la alarmante prevalencia con que las personas envenenan perros y gatos o incluso otros animales lo sitúa como un problema relevante donde se pretende suplir al control del Estado o directamente causar dolor y sufrimiento a los animales”.

Por otro lado, la iniciante considera que “… en muchas ocasiones se envenenan mascotas de otras personas, produciendo sufrimiento y dolor a sus familiar y a los animales que consumen estos venenos, por eso, quiere que expresamente se diga en la ley que está prohibido y que es un delito, para que se refuercen los castigos contra aquellos que quieran envenenar animales”.

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, en materia de prisión preventiva por delitos de maltrato o crueldad animal” , presentada por el Diputado Jesús Sesma Suárez, de la Alianza Verde Juntos por la Ciudad, se desprende:

“Establecer que se persigan de oficio los delitos previstos en el Capítulo IV del Código Penal para el Distrito Federal, titulado Delitos Cometidos por Actos de Maltrato o Crueldad en contra de Animales no Humanos.

Incrementar las sanciones, estableciendo que al que realice actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie de animal no humana, causándole lesiones de cualquier tipo sin que pongan en peligro la vida del animal, se impondrá de 18 meses a 6 años de prisión y de 150 a 300 días multa; también que al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte, se le impondrán de 6 a 12 años de prisión y de 600 a 1,200 días multa.

Fijar que en todos los supuestos previstos en el artículo 350 TER, el Ministerio Público deberá solicitar a la autoridad jurisdiccional la imposición de la prisión preventiva al imputado como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, o la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, en los términos del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del primer párrafo del artículo 167 y del artículo 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El diputado proponente precisa que, en el caso de la Ciudad de México, fundamentalmente “… por sus características geográficas, demográficas y económicas, la dinámica social ha propiciado la proliferación de los animales de compañía como una alternativa de formación de hogares en pleno ejercicio del derecho humano a la familia, reconocido en el párrafo segundo del artículo 4o constitucional.”

Si bien, los animales de compañía generalmente son cuidados por sus propietarios y respetados por la mayoría de los integrantes de la sociedad, lamentablemente no han dejado de presentarse casos de maltrato animal en la capital del país, por ejemplo:

El caso de “Lala”, una perra pitbull a la que un diablero de la Central de Abasto, con problemas de adicciones, le prendió fuego en marzo del 2019. Este caso sentó un precedente en el ámbito del Derecho Penal Ambiental de la CDMX, pues derivó en la primera vinculación a proceso por el delito de maltrato animal; si bien la juez de control impuso la prisión preventiva como medida cautelar al imputado, en diciembre se decretó su libertad, por tratarse de un delito no grave.

El caso de “Merry”, otra perra pitbull que fue golpeada en la colonia Santa Martha Acatitla, en la alcaldía Iztapalapa en septiembre de 2019, y cuyo video se volvió viral en redes sociales en septiembre pasado. Además de la carpeta de investigación abierta por el delito de maltrato animal por la entonces Procuraduría General de Justicia de la CDMX, las indagatorias arrojaron que también realizó actos de violencia familiar, además de que se encontró que el imputado contaba con un amplio historial delictivo, incluyendo procesos penales e ingresos a centros de readaptación social por la comisión de los delitos de robo y tentativa de homicidio.

En consecuencia, se advierte que, comúnmente las “… personas que cometen los delitos de maltrato y crueldad animal generalmente: (i) cuentan con antecedentes penales, por la comisión de otros delitos, o (ii) enfrentan problemas de adicciones, lo cual incrementa la posibilidad de representar un peligro para la sociedad, pues potencialmente sus comportamientos violentos podrían trascender hacia las personas, particularmente grupos vulnerables como menores de edad, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.”

Por lo anterior, el diputado proponente destaca que “… si bien en la Ciudad de México ya existen tipos penales que acreditan por un lado el reconocimiento de la necesidad de proteger a los animales de la Ciudad de México contra actos de maltrato o crueldad y, por el otro la sensibilidad y responsabilidad del poder legislativo de la Ciudad de México por atender esta problemática, lo cierto es, que la persistencia en su comisión demuestra que estas medidas no ha sido suficientes para disuadir la realización de estos delitos, incumpliendo el objetivo del sistema penal de la capital del país de prevenir la incidencia delictiva con base en las dos vertientes de la teoría de la prevención de la pena.”

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 350 Quáter al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de rastros clandestinos” , suscrita por el Diputado Jesús Sesma Suárez, integrante de la Asociación Parlamentaria Alianza Verde Juntos por la Ciudad, se desprende lo siguiente:

“Desde tiempos remotos, el ser humano ha encontrado en la naturaleza los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Tratándose de requerimientos alimentarios, los animales juegan un papel fundamental pues proveen de proteínas a las personas, pero su tratamiento debe llevarse a cabo en instalaciones con los más altos estándares de sanidad e higiene, a fin de garantizar su inocuidad y, en consecuencia, cumplir con su finalidad de alimentación de manera segura y salubre para sus consumidores.

De conformidad con la Norma Oficial Mexicana (NOM) “NOM-194-SSA1-2004, Productos y servicios. Especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos”, un rastro es “todo establecimiento dedicado al sacrificio y faenado de animales para abasto. Con capacidad diaria de sacrificio de al menos 28 cabezas de ganado mayor, o 56 de ganado menor o 1000 aves domésticas, o una combinación considerando la relación de dos cabezas de ganado menor por una de ganado mayor o de 35 aves domésticas por un animal de ganado mayor.

En la Ciudad de México existe incertidumbre sobre la procedencia de la carne que se consume, tanto por los habitantes como por turistas, pues según los datos oficiales disponibles más recientes, no existen rastros municipales, TIF o privados, ni casas de matanza, debidamente registradas ante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. Sin embargo, en las demarcaciones Álvaro Obregón, Cuajimalpa, La Magdalena, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan y Xochimilco, se matan 63,414 cabezas de ganado bovino, porcino, ovino y aves al año. Como se mencionó, no hay registro sobre dónde se realizan estas matanzas

Esto nos representa una necesidad de actuar preventivamente para mejorar los sistemas nacionales y marcos jurídicos para garantizar la inocuidad, debido a que actualmente están vulnerados los derechos de los ciudadanos. Aquí es donde adquiere relevancia la existencia de rastros clandestinos.

No son usados para medios de autosuficiencia alimentaria, sino que son una forma de comercio, es decir, un negocio que está prohibido pero que genera ganancias económicas tan grandes que las sanciones económicas que impone la autoridad, son insuficientes para evitar su regreso. Por ello se debe valorar la posibilidad de incrementar el rigor de los controles o sanciones que pueden derivar de estas conductas ilícitas, trascendiendo al ámbito del derecho penal, en su calidad de reacción más enérgica del Estado para desincentivar la realización de conductas socialmente dañinas”.

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, así como al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de rastros clandestinos , suscrita por el Diputado Jorge Gaviño Ambriz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se

advierte lo siguiente:

“Si bien existe protección a los animales, la misma excluye actos de crueldad que por años se ha venido realizando en contra de los animales más invisibilizados: los animales de granja.

Como se ha hecho patente en diversos estudios que se volvieron iniciativas gracias a la constante labor que la Organización Internacional, Igualdad Animal México , ha hecho en nuestro país pese a que la Ciudad de México ha sido progresista al otorgar protección a los animales destinados específicamente al abasto no se ha logrado garantizar su bienestar en la etapa de matanza, pues no hay regulación sobre los lugares en donde se realiza y, por consecuencia, no se puede seguir el correcto manejo que dictan las Normas Oficiales Mexicanas en este rubro.”

“Se infringen las Normas Oficiales Mexicanas para darles muerte, dado que se carece de acciones para contrarrestar el posible daño a la salud de los consumidores, debido a la cantidad de sustancias químicas que segregan los animales al estar en un estado de estrés o miedo.

De acuerdo a la citada Organización, la matanza clandestina implica peligros para la salud pública, contaminación por mal manejo de residuos y, sobre todo, mucho sufrimiento para los animales, quienes son matados fuera de rastros que no son inspeccionados para confirmar la presencia de sustancias, tales como promotores de crecimiento, que afectan la salud animal y humana.

Además, la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014, los métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres, no se cumple, pues en estos lugares no se cuenta con la infraestructura ni las herramientas necesarias para inducir a los animales a un estado de inconsciencia y así evitarles un sufrimiento innecesario.

Siguiendo la línea de investigación de este organismo, a pesar de que en México los animales no son formalmente considerados como víctimas, esta reforma que proponemos con la presente iniciativa forma parte del paradigma del Derecho Animal, que aboga por abandonar la idea de que estos seres sintientes son objetos, lo cual forma parte de nuestro andamiaje jurídico.

Aunado a lo anterior, los rastros clandestinos representan espacios en los que no hay vigilancia o seguridad laboral; incluso en varios, Igualdad Animal encontró a menores de edad realizando actos de matanza y manejo animal. De igual forma, estos espacios representan un potencial foco de infección al no tener un adecuado manejo de los residuos peligrosos, tales como la sangre, la cual es depositada directamente en la alcantarilla o tapada con arena, y vertida directamente en la tierra.

En el caso que nos ocupa, la inexistencia o existencia clandestina de los rastros en la Ciudad de México resulta en algo inadmisible, ya que la finalidad de los mismos consiste en proveer de todos los recursos materiales y humanos para obtener productos inocuos; i.e., aquellos que no son dañinos para las personas que lo producen o para el ambiente en que se produce.

Lo anterior se traduce en la existencia de una cadena de producción que no observa el bienestar y la sanidad animal, lo que significa productos cárnicos con alta probabilidad de contener agentes contaminantes, pues al no contar con ninguna garantía de calidad, los productos de la matanza ilegal sólo pueden ser vendidos en lugares donde no se verifique su procedencia; en muchas ocasiones a un menor precio, lo que genera la idea errónea de un beneficio para la población de más bajos recursos, asunto por demás alejado a esa realidad.

Existen múltiples enfermedades humanas derivadas del consumo de alimentos contaminados, por lo que permitir que éstos se sigan distribuyendo, bajo cualquier justificación, atenta contra los derechos humanos de los consumidores, pues se les discrimina y condena por su condición socioeconómica.

En los rastros clandestinos no se tiene control sobre los residuos de manejo especial que generan, entre los desperdicios de la matanza y lo que han limpiado de los cadáveres. Estos residuos pueden estar en contacto con los productos que se ponen en venta.

México forma parte de las estadísticas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) reporta. Además, destaca los siguientes datos y cifras:

El acceso a alimentos inocuos y nutritivos en cantidad suficiente es fundamental

para mantener la vida y fomentar la buena salud.

Los alimentos insalubres que contienen bacterias, virus, parásitos o sustancias

químicas nocivas causan más de 200 enfermedades, que van desde la diarrea hasta el

cáncer.

Se estima que cada año enferman en el mundo unos 600 millones de personas

–casi 1 de cada 10 habitantes– por ingerir alimentos contaminados y que 420 000 mueren

por esta misma causa, con la consiguiente pérdida de 33 millones de años de vida ajustados

en función de la discapacidad (AVAD)”.

De la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVI al artículo 24 y se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 65, de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, asimismo, se adiciona un tercer párrafo al artículo 350 Ter, recorriéndose los subsecuentes, del Código Penal para el Distrito Federal , para prohibir y sancionar el consumo de animales no destinados para abasto, presentada por el Diputado Nazario Norberto Sánchez, del Grupo Parlamentario de MORENA, se desprende lo siguiente:

“… distintos medios de comunicación, publicaron reportajes en los que informaron que se detuvo a dos hombres identificados como Julio César “n” y Jorge “n”, denunciados por vecinos de la localidad de Tultitlán, Estado de México, por dedicarse a la crianza de perros para su sacrificio, comercio y consumo de su carne en un negocio de tacos en las inmediaciones de la estación del Metro Tacuba en la Ciudad de México, en la Demarcación Territorial Miguel Hidalgo.

Lo anterior debido a que, quince días antes los vecinos manifestaron que había un olor fétido en la zona, el cual se incrementaba por el calor, no obstante, ya los pobladores sospechaban desde hace diez años que se realizaba la venta de carne de perro para consumo humano, pues observaban que estos dos sujetos aseguraban dedicarse a la venta de tacos fuera del metro Tacuba, y siempre entraban y salían de la vivienda vestidos con botas y mandil.

De tal manera que, la Fiscalía de Justicia del Estado de México acudió al llamado vecinal y descubrieron que en dicha vivienda había entre 40 y 60 perros en condiciones de vida insalubres, así como huesos de perros y ácido muriático, confirmando así que los sujetos activos además del maltrato y sacrificio de estos los animales, efectivamente los destinaban como carne de abasto.

(...)

… un juez del Poder Judicial del Estado de México los vinculó a proceso, por el delito de maltrato animal y toda vez que este delito no amerita prisión preventiva por no considerarse un delito grave, el órgano jurisdiccional determinó la medida cautelar de presentarse periódicamente ante el centro estatal de medidas cautelares, asimismo, estableció un plazo de 30 días para llevar a cabo la investigación complementaria.

(…)

En razón de la problemática antes planteada que sucedió en el Estado de México, la presente iniciativa tiene como propósito legislar la prohibición en torno a este tema de consumo de animales que no son destinados para abasto, lo anterior en la Ley de protección a los animales, así como su sanción respectiva en el Código Penal para la Ciudad de México.”

  1. Como se desprende de los textos legislativos anteriores, contrario a lo argumentado en la demanda de amparo, los legisladores elaboraron el tipo penal como respuesta ante la problemática de maltrato y crueldad animal que persiste en la Ciudad de México, los diputados del Congreso local expresaron que hay una incidencia en el delito en todos los ámbitos sociales en contra de los seres sintientes a los que la Constitución local reconoce como sujetos de derechos. Por ello, los legisladores consideraron necesario reformar los tipos penales para incluir sanciones más altas y los actos de crueldad o maltrato. Esto, encaminado al fin de salvaguardar el bien jurídico de vida animal sin importar el ámbito en el que se encuentren o si son o no instrumentos a la práctica de una religión.
  2. Además de lo enunciado respecto a la parte valorativa de las disposiciones legales, en el amparo en revisión 163/2018 , esta Primera Sala afirmó que el término discriminación se utiliza para hacer referencia a la existencia de un trato diferenciado no justificado , de tal manera que prácticamente se equipara la discriminación con la vulneración del principio de igualdad formal. A pesar de que no se desconoce la existencia de una concepción más estricta de la discriminación, que en nuestra doctrina sólo se ha enfatizado en los casos en los que la distinción legislativa se apoya en una categoría sospechosa .
  3. En efecto, desde una concepción más estricta, no basta un trato diferenciado no justificado para poder sostener que existe discriminación. Se requiere, además, que la distinción se funde “en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados no ya diferentes sino inferiores ”. De tal manera que, “l motivo de la distinción es algo más que irrazonable, es odioso , y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren de esa marginación” (énfasis añadido).
  4. Esta aclaración es relevante porque en la exposición de la doctrina que se realizará a continuación se utilizará el término “discriminación” para hacer referencia simplemente a una distinción legislativa injustificada. Por lo demás, también es importante enfatizar que esta Primera Sala entiende que en este caso concreto las disposiciones legislativas analizadas no contienen ningún término de comparación basado en una categoría sospechosa , lo que permite establecer desde ahora que el nivel de escrutinio que se utilizará para examinar la razonabilidad de la medida es un escrutinio ordinario.
  5. Ahora bien, al resolver el amparo directo en revisión 3445/2014 , esta Primera Sala señaló que el derecho a la igualdad y no discriminación “en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley, implica un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones” (énfasis añadido). En esta línea, se sostuvo que “existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado” (énfasis añadido), aclarando que “la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida” (énfasis añadido).
  6. En el citado precedente se explicó que “e acuerdo con la doctrina especializada, entre la infinidad de formas que puede adoptar la discriminación normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa” . En este sentido, “la discriminación por exclusión tácita de un beneficio tiene lugar cuando un régimen jurídico, implícitamente, excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente”.
  7. Por otro lado, “la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes”, de tal manera que “n este segundo caso la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador no sólo establece un régimen jurídico del cual se excluye a un colectivo, sino que además crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho equivalente”.
  8. En este orden de ideas, esta Primera Sala sostuvo que “la discriminación normativa constituye un concepto relacional , en el sentido de que ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico”, de ahí que pueda afirmarse que “la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el cual se le compara”.
  9. También se explicó que “cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia entre dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional”. Y aclaró que “para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción”, en el entendido de que “quien aduce el carácter discriminatorio de una distinción busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido implícita o explícitamente”.
  10. A la luz del parámetro de regularidad constitucional antes explicado, esta Primera Sala advierte que la parte dispositiva del artículo 350 bis del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) sanciona la conducta de maltrato o crueldad que se cometa en contra de cualquier especie animal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de México. Mientras que, el artículo 350 ter del mismo Código, prevé en su parte dispositiva, la sanción a la conducta dolosa de ocasionar la muerte a cualquier especie animal a partir de actos de crueldad o de maltrato.
  11. A su vez, como se adelantó en párrafos anteriores, el escrutinio bajo el que se analizarán las disposiciones reclamadas no será uno estricto . Dado que, de la lectura de éstas, no se advierte que se haga referencia a una categoría sospechosa implícita o explícitamente. Los tipos penales únicamente refieren a la generalidad de personas dentro del territorio de la Ciudad de México que realicen la conducta tipificada en contra de los animales. Por ello, de la literalidad de las disposiciones, no se advierte que la parte valorativa de la norma se refiera o comprenda la categoría sospechosa de “creyente de la religión tradicionalista ifá-orisha” o de alguna otra asociada a la religión.
  12. Si bien, la quejosa reitera a lo largo del escrito de demanda que las normas penales introducen una distinción entre “creyentes de la santería cubana” y “no creyentes de la santería cubana” lo que actualizaría la “distinción por exclusión tácita”. Lo cierto es que no es posible identificar en los tipos penales impugnados una distinción que dé lugar a un beneficio para un grupo de personas porque éstas no excluyen de su ámbito de aplicación a ninguna colectividad. Así como tampoco se regula una exclusión que permita la inaplicación de la norma a otro colectivo que sí utilice animales en la práctica de ritos, cultos o creencias. De ahí que, esta Primera Sala concluya que la quejosa parte de una premisa incorrecta.
  13. Finalmente, por lo que hace a la ausencia de fundamentación o motivación que justifique la necesidad de garantizar la tranquilidad de la colectividad y bienestar de los animales a través de regular la inmolación de animal dentro de la práctica religiosa santería cubana. Se estima que el argumento de la quejosa es equivocado pues, la intención de los legisladores no fue prohibir la inmolación de un animal en la práctica religiosa, sino disuadir las prácticas de maltrato animal.
  14. ¿Los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (reformados el uno de marzo de dos mil veintitrés), en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma a las normas penales), impiden el ejercicio a la libertad de culto?
  15. Para justificar la conclusión de este apartado, primero se expondrán los conceptos de violación de la parte quejosa y recurrente, los cuales motivan la pregunta que antecede. En segundo lugar, se recopilará la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la libertad religiosa desarrollada por este Alto Tribunal y las normas aplicables. En un tercer momento, se realizará el análisis particular del problema jurídico planteado en la demanda de amparo.
  16. Por tanto, como se advierte de lo expresado en la demanda de amparo, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal en cita, por considerar que las disposiciones normativas restringían de manera directa su libertad de religión, la cual se encuentra protegida por el artículo 24 constitucional. La parte recurrente argumentó que el legislador local reguló la manera, forma y elementos bajo los cuales se puede practicar la religión tradicionalista ifá-osira , pues el tipo penal impugnado prohíbe y sanciona el uso de animales en la práctica de los ritos propios de la religión.
  17. En consecuencia, alegó que la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, específicamente la porción que señala “en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley” debe leerse a contrario sensu . Para ella, mientras los actos, ceremonias o devociones se desarrollen dentro de lo estrictamente religioso no se puede actualizar algún delito previsto en la ley ordinaria. De ahí que, la quejosa y recurrente concluya que las disposiciones impugnadas son contrarias a la libertad de religión pues, de ser así, la misma Constitución Federal estaría prohibiendo y/o limitando la forma en la que se practica la religión a la que pertenece.
  18. Ahora bien, la libertad religiosa se encuentra protegida por el artículo 24 de la Constitución Federal; el numeral 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el precepto 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este Tribunal Constitucional ha interpretado dichos artículos y ha desarrollado los alcances de este derecho jurisprudencialmente en diversos precedentes.
  19. En el amparo en revisión 1049/2017 , se determinó que la libertad religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como en asociación, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico diverso a los y las ciudadanas debido a sus creencias.
  20. Asimismo, se explicó que el derecho a la libertad religiosa es aquel que le permite a cada persona, de forma independiente y autónoma, creer, dejar de creer o no creer en una determinada religión. Dicha libertad constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad democrática, pues descansa en la idea básica del pluralismo, ya que parte de la premisa de que cada persona cuenta con el derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agnósticas.
  21. En dicho precedente también se concluyó que la protección a la libertad religiosa impone ciertos deberes a cargo del Estado para que se pueda materializar. Para ello, se ha enfatizado la necesidad de que las autoridades asuman un rol neutral e imparcial frente a las diversas religiones que se profesen en su territorio, además de promover la tolerancia entre los diversos grupos religiosos. De igual manera, el Estado debe abstenerse de intervenir injustificadamente en la organización de las comunidades religiosas, en vista de que la autonomía de estas asociaciones es indispensable en una sociedad democrática y es mediante el reconocimiento de estas garantías de protección y abstención, que los poderes públicos aseguran la posibilidad de que los creyentes puedan ejercer su libertad religiosa de forma efectiva.
  22. En esa misma línea, en la resolución del amparo en revisión 1595/2006 , esta Primera Sala explicó que el derecho a la libertad religiosa involucra dos dimensiones: una interna y otra externa. La primera de ellas se relaciona íntimamente con la libertad ideológica y aunque es difícil de definir, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.
  23. En el contexto del presente asunto, nos interesa más la segunda de las dimensiones, la manifestación externa de la libertad religiosa. Misma que es de carácter múltiple y se entrelaza de modo estrecho con el ejercicio de otros derechos individuales como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica a la que la Constitución Federal se refiere expresamente es la libertad de culto , que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.
  24. Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser individuales o colectivas. Ambas están comprendidas y protegidas por el primer párrafo del artículo 24 constitucional, el cual establece que “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”. Respecto de un subconjunto muy preciso de manifestaciones externas colectivas de la libertad religiosa, el párrafo tercero del artículo contiene una regla específica; según la misma, “los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y los que extraordinariamente se celebren fuera se sujetarán a lo dispuesto en la ley reglamentaria”.
  25. De forma paralela, se ha reconocido que en nuestro orden constitucional no existen derechos humanos absolutos, éstos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y condiciones que la Constitución Federal lo establezca. En consecuencia, la libertad religiosa no es absoluta , ya que está sometida a ciertos límites que la Constitución le impone: el imperio del orden jurídico, los derechos de los demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos fundamentales de la persona frente a un ejercicio abusivo de los mismos.
  26. También, tal como señala la parte quejosa y recurrente, es cierto que el artículo 130 de la Constitución Federal establece la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en torno a la faceta externa de esta libertad. A su vez, el precepto constitucional remite a la ley reglamentaria, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; misma que, en el numeral 29 prevé el caso en que, en ejercicio de una religión o culto, los sujetos adeptos a ella actualicen alguno de los tipos penales previstos en las leyes ordinarias:

“Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas . La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados;

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones , ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

“Articulo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley , por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;

II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;

III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;

IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;

V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;

VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;

VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;

VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;

IX. Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;

X. Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas ;

XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;

XII. Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;

XIII. La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y

XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.”

  1. Adicionalmente, en la Acción de Inconstitucionalidad 31/2006 , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, esta libertad configurativa del legislador penal se encuentra limitada por el orden constitucional.
  2. En ese tenor, a partir de la lectura de las disposiciones normativas impugnadas en conjunto con los precedentes en la materia, esta Primera Sala considera que la quejosa parte de una premisa falsa . Esta falsedad estriba en considerar que el derecho a la libertad de religión es una libertad absoluta, pues como se mencionó con anterioridad, estos pueden estar sujetos a restricciones previstas por las normas constitucionales.
  3. En el caso, el artículo 24 de la Constitución Federal prevé que la libertad de religión estará protegida “siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley ” una restricción a la faceta externa de este derecho. Por tanto, en el ejercicio de culto público, la libertad de religión no ampara la comisión de delitos bajo el supuesto de que éstos son una representación material de la creencia religiosa. Por esa razón, aceptar la interpretación que propone la quejosa implicaría desconocer el sentido de la prohibición establecida en el texto constitucional.
  4. También, como se analizó en el apartado del estudio de fondo de esta sentencia, el Congreso de la Ciudad de México cuenta con competencia residual para establecer normas generales que regulen distintos aspectos relacionados con la vida animal no comprendidos en “la protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”.
  5. Asimismo, el legislador ejerció su facultad regulatoria en ejercicio de su libertad configurativa y en el marco constitucional de la restricción contenida en el artículo 24 constitucional. De la exposición de motivos que impulsó la reforma al Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se advierte que los diputados del Congreso local reconocieron la reincidencia de la conducta de maltrato y crueldad en contra de los animales, por lo que estimaron necesario reformar los tipos penales para que estos tuvieran el efecto de disuadir tales conductas en la sociedad.
  6. Del mismo modo, las normas impugnadas no penalizan el uso instrumental de animales —como aves o animales de abasto— para la práctica religiosa, únicamente prevén que en el ejercicio de cualquier conducta, perteneciente o no a la manifestación de una religión, en la cual se realice de manera dolosa, actos cuyo fin sea lesionar, dañar o alterar la salud de cualquier especie animal o bien, se dé muerte de manera dolosa a cualquier especie animal a través de actos de crueldad o maltrato sea sancionado por la autoridad competente. Sin que, en ningún momento, la voluntad del legislador estuviera encaminada a normar la forma en la que alguna religión deba llevar a cabo la práctica, ritual o culto en el que estén involucrados seres sintientes.
  7. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte concluye que son constitucionales los artículos 350 bis y 350 ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII, de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (en vigor al momento de la impugnación), toda vez que el legislador ordinario tiene amplias facultades para limitar conductas. Por lo anterior, la respuesta a la pregunta que encabeza este apartado es negativa.
  8. Finalmente, cabe mencionar que si bien la parte quejosa solicita se tomen en cuenta diversas sentencias emitidas por las Cortes de otros países, lo cierto es que, si bien éstas pudieran llegar a ser orientadoras, no son vinculantes para el Estado Mexicano.
  9. DECISIÓN
  10. De conformidad con todo lo razonado, en la materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo procedente es negar el amparo solicitado en contra de los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (reformados el uno de marzo de dos mil veintitrés), en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma a las normas penales).
  11. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve :

ÚNICO . En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (reformados el uno de marzo de dos mil veintitrés), en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma a las normas penales).

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Señora Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. El Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) estuvo ausente; por lo que hizo suyo el asunto el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votó en contra la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto particular.