AMPARO EN REVISIÓN 112/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 112/2025

Fecha: 30-Abr-2025

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Ley de la Industria Eléctrica. El once de agosto de dos mil catorce se publicó el decreto por el que se expidió la Ley de la Industria Eléctrica, cuyo artículo 41, establece diversos casos en los que los transportistas o distribuidores podrán suspender los servicios de energía eléctrica que presten a los usuarios finales, entre los que se destaca realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o medición (fracción VI).
  2. Contrato para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Octaviano Promotor Muñoz es usuario final del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por CFE Suministrador de Servicios Básicos, en su domicilio particular .
  3. Revisión del servicio. El veintisiete de junio de dos mil veintitrés, la CFE emitió un aviso dirigido a la persona usuaria para informarle que realizaría una revisión al sistema de medición y la instalación eléctrica en su domicilio , para constatar el correcto funcionamiento e integridad de los instrumentos y equipo de medición instalado en su centro de carga. En esa fecha se desahogó la visita de revisión y se hizo constar la siguiente anomalía: “ SE REVISA SERVICIO ENCONTRANDOLO CON DISPLAY APAGADO CON DERIVACIÓN EN BASE ALEDANA CON CARGA DE 0 787KVA REGUSTRACIÓN AL 0 CARGA ENCONTRADA NO CORRESPONDE A CARGA FACTURADA EN SU HISTOR ”, lo que ocasionó la falta de registro de la totalidad de la energía aprovechada y el consecuente ajuste en la facturación.
  4. Demanda de amparo indirecto y trámite. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil veintitrés en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación , Octaviano Promotor Muñoz promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica en su domicilio, la cual dijo que tuvo verificativo el veintinueve de junio anterior, sin que se le haya dado a conocer los motivos. Manifestó, bajo protesta de decir verdad, que ese mismo día acudió a la oficina de la CFE donde le informaron verbalmente que la suspensión se fundó -genéricamente- en el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, que autoriza a la CFE suspender el servicio sin requerir de intervención previa de alguna autoridad, cuando detecte irregularidad en la medición del consumo. Por esa razón, también reclamó la inconstitucionalidad de aquel precepto legal.
  5. De la demanda conoció el Juzgado Quinto de Distrito en la entidad federativa y sede antes referidas, que el doce de julio de dos mil veintitrés, la registró como el expediente 621/2023 y la admitió a trámite, requirió informe justificado a las señaladas como responsables, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  6. Conceptos de violación . En cuanto a la constitucionalidad de la norma general reclamada, en esencia, el quejoso expresó los siguientes:
  • El artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que quienes provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio por los casos señalados en la ley, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron la suspensión.
  • Lo anterior, por no regular el procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE deban realizar la suspensión del servicio de energía, lo que deja en estado de indefensión e incertidumbre al usuario final al permitir que la suspensión se realice de forma arbitraria por la CFE sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia.
  • La norma es inconstitucional al no contener procedimiento alguno con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado por la suspensión del servicio, pues se afirma que la restricción impuesta será permanente hasta que no cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
  1. Sentencia del juicio de amparo indirecto -aquí recurrida-. El juzgado federal del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil veintitrés, en la que sobreseyó en el juicio conforme a los razonamientos siguientes:
  • Suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica. Estimó configurada la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque dicha suspensión no es un acto de autoridad, sino que surge de una relación de coordinación entre la persona usuaria y CFE Distribución, al derivar de un contrato mercantil por la prestación de un servicio; y las controversias que se susciten entre las partes que se generan en el marco de dicho contrato o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, en términos del criterio definido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) .
  • Sin que en el caso se haya advertido la violación de algún derecho humano que actualizara la excepción a que se refiere ese criterio para la procedencia del amparo indirecto y tampoco se apreció que en el acto reclamado se esté aplicando la norma tildada de inconstitucional, pues las responsables señaladas de la CFE no emitieron actos que colocaran en estado de vulnerabilidad al quejoso ni se acreditó que la suspensión o corte del servicio ponga en riesgo evidente la vida, salud o la seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable o están imposibilitadas para proveer su subsistencia.
  • En relación con la ley reclamada . Al resultar improcedente el juicio respecto del acto de aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, hizo extensivo el sobreseimiento al citado precepto, en términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

Asimismo, precisó que de las constancias que obran en autos no se demostró que se le haya aplicado al hoy recurrente el artículo que tilda de inconstitucionalidad, por lo que se concreta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo , por falta de interés jurídico del quejoso, pues no acreditó un acto concreto de aplicación del precepto legal impugnado.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio, adujo que la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica reclamado conlleva la aplicación implícita del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y que dicho acto es de autoridad porque se impuso de manera arbitraria y afecta el derecho a una vivienda digna.
  2. Sentencia del tribunal colegiado. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que lo radicó y admitió a trámite como el toca 445/2023, y en sesión ordinaria virtual de veinte de febrero de dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente:
  • Suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica. Desestimó una parte de los argumentos del agravio del quejoso y confirmó el sobreseimiento relativo, porque la suspensión de energía eléctrica no se trata de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • Precisó que antes del corte del servicio de energía eléctrica la CFE emitió una orden de revisión del sistema de medición en el domicilio del quejoso para ajustar la facturación, lo que derivó del contrato celebrado entre ambas partes, por lo que era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) de rubro: “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ”. Sin que operara la excepción prevista en dicho criterio, al no acreditarse que la suspensión del servicio pusiera en riesgo la vida, salud o seguridad de la persona o que estuviera en una situación vulnerable, para considerar a la CFE autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • Debido a la falta de pruebas, se estimó insuficiente lo aducido por el quejoso en cuanto a que esté en una condición de desventaja económica y social.
  • Artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica . Aplicó la suplencia de la queja deficiente y revocó el sobreseimiento respecto de la ley.
  • Ello, al determinar que el juzgado desatendió que la norma reclamada se aplicó al quejoso a través de la cláusula décimo octava del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la CFE , puesto que ahí se reproduce en su integridad el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que prevé los casos en los que podrá suspenderse el servicio.
  • El juzgado sobreseyó en el juicio, sin advertir que al estar inmersa en el contrato la norma impugnada, se configuró la excepción para la procedencia del juicio de amparo contra actos derivados del contrato de energía eléctrica establecida en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), pues se atribuye a la CFE la aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
  • En consecuencia, se levantó el sobreseimiento decretado por el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para resolver el problema de constitucionalidad subsistente por dicha norma, al no existir jurisprudencia sobre el tema planteado, ya que en el presente caso la controversia se relaciona con la suspensión unilateral y vinculante del servicio de energía eléctrica.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión como el expediente 112/2025, asumió la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, admitió dicho recurso, ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. El cuatro de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó su envío a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.