ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Según la acusación penal que pesa en su contra, aproximadamente a las veintiuna horas del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, ********** se encontraba en el domicilio ubicado en ********** del **********. Alrededor de esa hora, el quejoso se dirigió al baño, en donde se encontraba bañando su hija de nueve años, la tocó en el ano y luego introdujo uno de sus dedos en dicha cavidad .
- Proceso penal. Por estos hechos, el treinta de junio de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia inicial de formulación de imputación en contra del quejoso (dentro de la causa penal **********) por el delito de violación impropia agravada. A solicitud de la fiscalía, la Jueza de Control del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, le impuso la medida cautelar consistente en prisión preventiva por un período de dos años (del treinta de junio de dos mil veintiuno al treinta de junio de dos mil veintitrés) .
- El seis de julio de dos mil veintiuno, la Jueza de Control decretó auto de vinculación a proceso en contra del quejoso por el delito de violación impropia agravada, prevista en el artículo 178 en relación con el 179 del Código Penal para el Estado de Baja California . Asimismo, determinó mantener vigente la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa .
- Demanda de amparo indirecto. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno , el imputado promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan :
Autoridades responsables:
- Jueza de Control del Partido Judicial del Estado de Baja California, dentro de la causa penal.
Actos reclamados:
- El auto de vinculación a proceso decretado en la causa penal **********, seguida por el delito de violación impropia agravada, previsto en el artículo 178 en relación con el 179 del Código Penal para el Estado de Baja California .
- La medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta.
- En la demanda de amparo, el quejoso estimó violados los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 17, 19 y 20, apartado A, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veintiuno , el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, admitió a trámite la demanda de amparo bajo el registro 764/2021-3. Asimismo, solicitó a la autoridad señalada como responsable su informe justificado y dio intervención al ministerio público federal de su adscripción. Emplazó a la tercera interesada ********** por conducto de su madre, así como a la Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación de Delitos contra la Libertad Sexual y la Familia. Además, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Sentencia de amparo. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California dictó la sentencia correspondiente. Por un lado, negó el amparo respecto de la imposición de la prisión preventiva oficiosa por el delito de violación impropia. Por otro, concedió el amparo para efecto de que se dejara insubsistente el auto de vinculación a proceso y se ordenara nuevamente la celebración de la audiencia inicial para el efecto de que el ministerio público motivara con qué datos de la investigación se acreditaba el hecho delictivo.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil veintiuno , el quejoso, por conducto de su autorizado legal **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió el recurso de revisión bajo el registro 556/2021.
- En sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito dictó sentencia en la que, por un lado, dejó intocada la concesión de la protección constitucional otorgada por el juez de distrito. Por otro lado, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer del problema de constitucionalidad subsistente, en relación con la interpretación directa del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución.
- Trámite ante la Suprema Corte . Por auto de trece de junio de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión bajo el número de registro 284/2022, asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión planteado y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala.
- Por acuerdo de once de agosto de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Por dictamen de trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro ponente solicitó que se remitiera el presente asunto al Tribunal Pleno para su resolución . En atención a dicha petición, por acuerdo de dos de enero de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió enviar los autos del expediente al Tribunal Pleno .
- Sin embargo, mediante dictamen de catorce de enero de dos mil veinticinco, el Ministro ponente solicitó el envío del asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal para que ésta se avocara a su resolución. En consecuencia, el veinte de enero siguiente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento de ésta de nueva cuenta al conocimiento del asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.
- Vista por la posible actualización de una causa de improcedencia. En términos del párrafo segundo, del artículo 64 de la Ley de Amparo, al advertirse que sobrevino al juicio de amparo una posible causa de improcedencia, en auto de once de marzo de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera, y dispuso que la notificación se realizara personalmente.
- La notificación ocurrió el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para que realizara manifestaciones transcurrió del veintisiete al treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco , sin que la parte quejosa ejerciera su derecho.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , en relación con el artículo Tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; así como del Punto Tercero en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 1/2023. En virtud de que el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- El tribunal colegiado de circuito ya analizó que el recurso de revisión fue presentado por parte legítima y de manera oportuna . Por tanto, resulta innecesario abordar estas cuestiones en la presente resolución.
- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO
- Es innecesario hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios hechos valer en el recurso de revisión, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que en el caso sobreviene la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado.
- Durante la tramitación del recurso, esta Primera Sala tuvo conocimiento, a través de constancias que obran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), de los siguientes hechos notorios :
- Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, Encargado de Despacho durante la guardia vacacional de dicho órgano jurisdiccional, ordenó la formación de un expediente administrativo (Varios 7/2023) con la demanda promovida por **********, quien se ostentó como defensor particular de **********, en contra de la resolución dictada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se confirmó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que le fue impuesta en la causa penal **********;
- El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California consideró que, si bien, el asunto guardaba relación por conocimiento previo con otro de su índice, existía un impedimento jurídico para conocer de la demanda en dicho momento, toda vez que el órgano jurisdiccional se encontraba en periodo vacacional y la guardia correspondiente carecía de facultades para proveer sobre ella.
- Así, en virtud de que el acto reclamado trascendía sobre el derecho a la libertad del quejoso, consideró necesario que la demanda fuera turnada aleatoriamente entre los juzgados de distrito que se encontraban laborando para que se proveyera sobre ella, sin perjuicio de que una vez que el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California retomara sus labores ordinarias, la remitiera a éste.
- El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, tuvo por recibida, entre otras constancias, la demanda de amparo de ********** y aceptó la competencia para conocer de ella, por tanto, ordenó la formación y registro del expediente 1574/2023.
- Sobreseimiento del juicio de amparo indirecto 1574/2023. El cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, tuvo por recibida la copia certificada de la transcripción de la audiencia celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en la causa penal **********, en la que la Juez de Control del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, dejó sin efectos la prisión preventiva oficiosa que se había decretado al quejoso en la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, impuso otras medidas cautelares y ordenó su libertad.
- Por lo anterior, dicho juzgado de distrito advirtió que, al dejarse sin efectos la prisión preventiva oficiosa que se había decretado al quejoso, se actualizaba de manera notoria, manifiesta e indudable la existencia de la causal de improcedencia consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado. En consecuencia, sobreseyó fuera de audiencia de conformidad con los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V de la Ley de Amparo.
- Finalmente, el uno de abril de dos mil veinticuatro, la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, determinó que, al haber transcurrido el término legal sin que la parte quejosa hubiera recurrido el auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro en el que se sobreseyó el juicio de amparo, el mismo quedó firme.
- Con los antecedentes relatados, resulta evidente para esta Primera Sala que el acto reclamado consistente en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa ha dejado de surtir efectos y, aún ante una eventual sentencia acorde a sus intereses, se tornaría imposible restituir al recurrente en el derecho que estimó vulnerado al haber sido sustituida la medida cautelar que cuestionó en el juicio de amparo por unas distintas.
- No pasa desapercibido que es criterio de este Alto Tribunal que “cuando en el juicio de amparo se reclama la imposición de la prisión preventiva, aun cuando luego sobrevenga una revisión de medidas cautelares y se resuelva mantener su subsistencia en el proceso penal, esto no hace improcedente el estudio constitucional de la prisión preventiva reclamada de origen, precisamente, porque no ha sido modificada ni revocada , sino que la misma permanece y sigue afectando a la persona que la sufre” .
- Sin embargo, en el presente caso, ocurre exactamente lo contrario en virtud de que dicha medida ya no subsiste, pues en audiencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés se ordenó sustituir la prisión preventiva por otras diversas; por lo que es evidente que el quejoso ya no se encuentra resintiendo los efectos de dicha medida y el acto ha sido destruido en forma total, volviendo al estado anterior a la violación aducida.
- Lo anterior incluso es consistente con lo sostenido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 1/2021 , en la que se estableció que “la prisión preventiva debe ser analizada constitucionalmente conforme a su impugnación en el juicio de amparo, esto es, desde que fue impuesta a la persona quejosa y la impugnó, más aún cuando además ha permanecido en el proceso penal instaurado en su contra” . Al respecto se dijo que, en tanto la prisión preventiva subsistiera dentro de un proceso penal, aun ante una confirmación de su imposición por parte del juez responsable, el acto reclamado seguía surtiendo efectos, mientras la medida no fuera modificada o interrumpida .
- De acuerdo con dicho precedente, es evidente que la única forma en la que podría estimarse que subsiste el acto reclamado es cuando éste es confirmado aun si ello ocurre en un acto diverso, pero derivado del de origen, por lo que se vuelve imperativo el estudio constitucional de las circunstancias y particularidades que dieron paso a su imposición en los términos hechos valer. Sin embargo, contrario sensu , ello ya no puede ocurrir cuando la medida se desincorpora de la esfera jurídica del justiciable, como acontece en el presente caso.
- Así, aun ante el reclamo de constitucionalidad que se formuló en el juicio de amparo, se estima que no es dable efectuar el referido análisis, pues si se dictare una eventual sentencia benéfica, ésta ya no podría ejecutarse en tanto las cosas ya han vuelto al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto reclamado , esto es, el quejoso ya no se encuentra sufriendo la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar dentro de su proceso.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que han cesado los efectos del acto reclamado, pues ha quedado insubsistente la medida cautelar impuesta de origen, de tal manera ya no causa agravio al quejoso, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. Por tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio de amparo en cuanto a la medida de prisión preventiva oficiosa, en términos de la causa de improcedencia antes mencionada, en relación con el artículo 63, fracción V, de la ley reglamentaria citada.
- En similares términos se resolvieron los amparos en revisión 265/2022 , 96/2022 y 630/2023 .
- Vista en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo. En virtud de las consideraciones anteriores, la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Sin embargo, mediante oficio recibido el tres de abril de dos mil veinticinco por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito informó que el plazo concedido al quejoso para desahogar la vista ordenada había fenecido sin que éste formulara manifestaciones respecto de la causal de improcedencia advertida.
- DECISIÓN
- Por lo anterior, en términos del artículo 63, fracción V, en relación con el artículo 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio de amparo indirecto del que deriva este recurso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
