AMPARO EN REVISIÓN 576/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 576/2024

Fecha: 09-Abr-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil (expediente Número de expediente 1) . El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, Persona “B” demandó en la vía ordinaria civil a Persona “A” el reconocimiento de paternidad de su hija menor de edad, Nombre de la niña, y, como consecuencia, la modificación de sus apellidos.
  2. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien la admitió y ordenó su registro con el número de expediente Número de expediente 1. Seguidos los trámites correspondientes, el siete de octubre de dos mil veintiuno se dictó la sentencia definitiva en la que, entre otros aspectos, se resolvió lo siguiente:
  • Se declara judicialmente que Persona “B” es padre biológico de la menor de edad Nombre de la niña.
  • Una vez que cause estado la sentencia, debe girarse atento oficio al Oficial del Registro Civil número 27 de Guadalajara, Jalisco, para que cancele el acta de nacimiento levantada en primer término y emita una nueva en la que queden asentados los datos del acta anterior más el nombre y apellidos del padre biológico y de los abuelos paternos de la menor de edad. A su vez, deberán realizarse las anotaciones marginales en el acta primigenia, misma que pasará a ser reservada. También debe cancelarse la Clave Única del Registro Poblacional y se deberá asignar una nueva en el acta que se levante.
  • Se concede a Persona “B” la convivencia con su hija menor de edad Nombre de la niña, quien en lo sucesivo llevará el nombre de Nombre de la niña.
  1. Firmeza. En auto de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró que la sentencia definitiva causó estado y, como consecuencia, se ordenó girar el oficio correspondiente al Oficial del Registro Civil.
  2. Solicitud de modificación de apellidos ante el Oficial del Registro Civil. El diez de enero de dos mil veintidós, la señora Persona “A” solicitó al Oficial del Registro Civil número 27 de Guadalajara, Jalisco que, al expedir la nueva acta de nacimiento de su hija menor de edad, en los términos ordenados por el Juez familiar, pusiera en primer lugar su apellido y, posteriormente, el del padre biológico.
  3. Por oficio de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Jefe del Departamento Jurídico del Registro Civil de Guadalajara respondió que no podía atender la petición, toda vez que la nueva acta de nacimiento ya se había expedido en cumplimiento a la sentencia definitiva, con base en lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco .
  4. Solicitud de modificación de apellidos ante el juzgado familiar. En el entendido de que la codificación civil local no contempla un mandato predeterminado para imponer el orden los apellidos , por escrito de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la demandada Persona “A” solicitó al juez familiar que el primero de los apellidos de su hija menor de edad fuera el suyo; esto, con sustento en lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil del Estado de Jalisco , que permite el cambio de nombre cuando la persona hubiere sido conocida con uno diferente al que aparece en su acta.
  5. Por auto de catorce de marzo de dos mil veintidós se ordenó dar vista a la parte actora, quien señaló que no debía declararse procedente la solicitud por relacionarse con un aspecto que tenía el carácter de cosa juzgada.
  6. El treinta de marzo de dos mil veintidós, el juez familiar declaró improcedente la solicitud al considerar que al momento en el que se realizó ya existía cosa juzgada , conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco .
  7. Juicio de amparo indirecto (expediente 260/2022). El primero de febrero de dos mil veintidós, Persona “A”, por sí y en representación de su hija menor de edad, promovió una demanda de amparo indirecto en la que reclamó los siguientes actos:
  • Oficial del Registro Civil número 27 de Guadalajara, Jalisco. La omisión de contestar el escrito por el cual se le solicitó que en el acta de nacimiento de la menor de edad se asentara en primer lugar el apellido de su madre y posteriormente el de su padre.
  • Jefe del Departamento Jurídico del Registro Civil de Guadalajara. El oficio mediante el cual se dio respuesta a la solicitud mencionada en el punto anterior.
  • Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco. El acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno dictado en el juicio de reconocimiento de paternidad en el que se determinó que causó estado la sentencia definitiva y se ordenó su cumplimiento.
  1. De la demanda correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien la admitió a trámite y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados. A su vez, ordenó emplazar a la parte tercera interesada Persona “B” y a los agentes de la Procuraduría Social y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, adscritos al Juzgado familiar.
  2. Finalmente, al considerar que podría existir un conflicto de intereses entre los progenitores y la menor de edad, en el mismo proveído se solicitó a la Delegación Regional de Jalisco del Instituto Federal de Defensoría Pública que asignara a un representante especial para que interviniera en el juicio y la representara debidamente. Luego, por acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por designado con ese carácter a Persona “C”.
  3. Sentencia de amparo indirecto. Seguido el juicio de amparo indirecto por todas sus etapas, el veintiuno de junio de dos mil veintidós se celebró la audiencia constitucional y en esa fecha se dictó la sentencia respectiva en el sentido de sobreseer por lo que ve al acuerdo que declaró firme la sentencia dictada en el juicio familiar y negar el amparo en relación con las actuaciones restantes.
  4. Recurso de revisión (toca 316/2022). Inconforme, la parte quejosa Persona “A”, por sí y en representación de su hija menor de edad, interpuso un recurso de revisión del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Presidente lo admitió y registró con el número 316/2022. Luego, en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés se revocó la sentencia recurrida y se repuso el procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito realizara lo siguiente:

a) Verifique si en el juicio de amparo principal obran las constancias del juicio natural de donde emana el acto reclamado, pues de no ser así deberán recabarse.

b) En caso de contar con ellas, ponga a la vista las constancias del juicio natural en el juicio de amparo principal y requiera a la parte quejosa personalmente y al representante especial de la menor del Instituto Federal de la Defensoría Pública, si es su deseo ampliar la demanda de amparo respecto del auto de treinta de marzo de dos mil veintidós, en donde se deberá especificar la autoridad a la que atribuye dicho acto.

  1. Requerimiento. En cumplimiento a la ejecutoria, por auto de treinta de marzo de dos mil veintidós se requirió a la parte quejosa y al representante especial de la menor de edad para que, en el término de quince días contado a partir del siguiente a aquel en el que surtiera efectos la notificación del acuerdo, manifestaran si era o no su voluntad ampliar la demanda contra el acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintidós dictado en el juicio familiar. Lo anterior con el apercibimiento de que, de no manifestarse, se les tendría por desinteresados en ampliar la demanda y el juicio de amparo se resolvería en los términos inicialmente planteados.
  2. Ampliación de demanda de amparo indirecto. El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés se tuvo al representante especial de la menor de edad ampliando la demanda de amparo en los términos siguientes:
  • Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco. El acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintidós, por el que se negó la petición de la parte quejosa para modificar el orden de apellidos de su menor hija.
  1. En la ampliación de demanda se hicieron valer los siguientes conceptos de violación :
  • El acto reclamado trasgrede los derechos humanos a la dignidad humana, a la igualdad y a la identidad de la menor de edad, porque la negativa de cambiar el orden de los apellidos le impide acceder a un procedimiento sencillo y breve para tal efecto.
  • El cambio de los apellidos de la menor de edad no rompe con los principios de inmutabilidad del nombre y de seguridad jurídica, pues su identidad ya está construida y reconocida por la sociedad, por lo que la solicitud de modificación responde a la necesidad de adecuar su registro a la realidad, pues la menor de edad se autoidentifica con Apellido materno de la niña como primer apellido a tal grado que logró anclar su identidad con él y su entorno social así la identifica.
  • La autoridad responsable está obligada a remover los obstáculos para lograr el real goce de la menor de edad respecto de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y al acceso efectivo a la justicia, bajo una interpretación evolutiva de los derechos humanos.
  1. Apercibimiento. En auto de seis de junio de dos mil veintitrés, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la parte quejosa Persona “A” por no desahogar la vista dentro del término concedido y, por lo tanto, se le tuvo por desinteresada en ampliar su demanda.
  2. Sentencia de amparo indirecto. Seguido el juicio de amparo indirecto por todas sus etapas, el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés se celebró la audiencia constitucional y, en esa misma fecha, el Juez Séptimo en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco emitió una sentencia en la que:
  • Sobreseyó respecto del acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el que se declaró firme la sentencia dictada en el juicio familiar.
  • Desestimó las diversas causas de improcedencia que hizo valer la parte tercera interesada, en los términos siguientes:
    • Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Contrario a lo aducido por el tercero interesado, el cómputo respectivo no debió realizarse con base en la notificación de la sentencia emitida en el juicio familiar, pues dicha actuación no es la que se combate, sino el acuerdo por el que se negó la petición de modificación del orden de los apellidos.
    • Cosa juzgada. No se actualiza dicha causal porque los actos reclamados no han sido materia de decisión en otra ejecutoria de amparo. Además, las razones expuestas para su actualización se relacionan con el estudio de fondo del asunto, pues se hacen consistir en que el orden de los apellidos ya fue materia de análisis en el juicio familiar.
    • Principio de definitividad. Contrario a lo señalado por el tercero interesado, la solicitante de amparo no estaba obligada a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el juicio familiar, pues dicha resolución no constituye el acto reclamado.
    • Los actos reclamados derivan de un acto consentido. No se actualiza dicha causal porque los actos reclamados no son una consecuencia de la sentencia definitiva dictada en el juicio familiar, sino derivan precisamente de la petición que realizó la parte quejosa para modificar el orden de los apellidos de su hija menor de edad y las respuestas dadas a tales peticiones se combaten por vicios propios.
  • Negó el amparo en relación con la omisión de dar contestación a la solicitud que realizó al Registro Civil de Guadalajara y con el oficio en el que se le dio respuesta a dicha solicitud por parte del Jefe del Departamento Jurídico del mencionado Registro Civil; y,
  • Concedió la protección constitucional respecto al acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintidós, por el que el juez familiar negó la petición de la parte quejosa de modificar el orden de apellidos de su hija menor de edad.
  1. En la sentencia, el Juez de Distrito concedió el amparo con base en las consideraciones torales siguientes:
  • Cosa juzgada e interés superior de la niñez. El acuerdo reclamado es contrario a derecho, pues la institución de la cosa juzgada no es absoluta y, particularmente, las decisiones sobre los derechos de las personas menores de edad no gozan de la estabilidad tradicional de la cosa juzgada porque deben modificarse cuando las circunstancias que motivaron su emisión han cambiado.
  • El nombre no es necesariamente inmutable, sino que puede ser sujeto de modificación para ajustarlo a la identidad y realidad de una persona, incluidas las niñas, los niños y las personas adolescentes. De ahí que la institución de la cosa juzgada no puede ser un argumento para evitar su modificación.
  • Si bien el juez familiar apoyó su decisión en el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco , en donde se dispone que hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado; lo cierto es que dicha disposición debe interpretarse conforme a los derechos humanos a la identidad, al nombre y al interés superior de la infancia, reconocidos en los artículos 1, 4 y 29 de la Constitución Política del país.
  • Con base en ello, el juez familiar debió concluir, por un lado, que la cosa juzgada es flexible tratándose de las decisiones que versan sobre los derechos de las personas menores de edad, atento a la necesidad de adecuar las decisiones tomadas ante el dinamismo de las circunstancias que les dieron origen. Y, por otro, debió considerar el derecho con el que cuentan las personas menores de edad a modificar su nombre para que sea acorde o corresponda a su identidad auto percibida y a su realidad social.
  • Entonces, se considera desacertada la determinación de declarar improcedente la solicitud presentada por la parte quejosa para modificar el orden de apellidos de su hija menor de edad, pues restringe de forma absoluta la posibilidad de modificar el nombre de la persona menor de edad por existir cosa juzgada, en perjuicio de sus derechos a la identidad y al nombre.
  • Participación de la menor de edad en el procedimiento. Por otro lado, si bien la petición que originó la emisión del acto reclamado fue presentada por la madre de la menor de edad, lo cierto es que tal circunstancia no eximía a la autoridad responsable de velar por el interés superior de la niñez, pues la solicitud se relaciona con la modificación de su nombre.
  • En ese sentido, la autoridad responsable inobservó ese principio ya que resolvió la petición sin que la menor de edad fuera escuchada para conocer su opinión sobre el orden o la conformación de su nombre, ni fue analizada su realidad social bajo la identidad que construyó con base en su nombre anterior, a fin de determinar lo mejor para su interés.
  • No obsta a lo anterior que la menor de edad cuente con cinco años a la fecha en que se resuelve el presente asunto, pues a fin de alcanzar una justicia con perspectiva de infancia, las autoridades judiciales deben proveer la mejor forma de interactuar con las personas menores de edad y alcanzar su libre opinión, de acuerdo con su edad y grado de madurez, pero no rechazar su escucha sólo con base en su temprana edad.
  • Lo anterior es así, porque el ejercicio de ese derecho puede darse no sólo con la implementación de los mecanismos formales de los que participan las personas adultas, sino a partir de metodologías pedagógicas y didácticas que brinden condiciones adecuadas al niño, niña o adolescente para alcanzar ese objetivo, inclusive, comunicándole la decisión en forma clara y asertiva.
  • Por tanto, al tratarse de una decisión que involucra la modificación del acta de nacimiento de la menor de edad para cambiar el orden de sus apellidos, el procedimiento debe desarrollarse en concordancia con los principios de interés superior de la niñez, de autonomía progresiva, de respeto al derecho de libre desarrollo de la personalidad y de no discriminación, así como decretar la diligencia de escucha , pues la solicitud incide en su derecho a la identidad y al nombre.
  • Además, la autoridad responsable deberá considerar que la procedencia de tal modificación está supeditada a que tenga por resultado adecuar el nombre de la menor de edad a su realidad y a una identidad que ya está construida y reconocida por su entorno; esto es, tendrá que verificar que no se trata de una petición caprichosa o impulsiva, sino que resulta de la necesidad de adecuar los registros a la realidad de la niña y a su identidad, que resulta de un proceso en el que se autoidentifique con Apellido materno de la niña como su primer apellido.
  1. Con base en tales consideraciones, el Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable prosiga del modo siguiente:

a) Deje insubsistente el acuerdo de 30 de marzo de 2022, emitido en el juicio de origen Número de expediente 1, únicamente en la parte en que declaró como improcedente la solicitud realizada por la parte demandada ; y,

b) Ordene reponer el procedimiento únicamente respecto a la tramitación que dio a la solicitud presentada por el abogado patrono de la parte demandada en escrito de 24 de febrero de 2022, para que provea lo necesario para llevar a cabo la plática de escucha con la menor involucrada para que, de ser su voluntad, externe su sentir en cuanto el orden de sus apellidos y la petición de su madre para cambiarlos, atendiendo a los parámetros y requisitos que para su desahogo se encuentran establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 12/2017 , de rubro DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LÍNEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO .

c) Hecho lo anterior, emita otra, con plenitud de jurisdicción , donde pondere si rechaza o provee favorablemente la solicitud de la parte demandada para cambiar el orden de los apellidos de la menor, lo que deberá resolver a la luz del interés superior de la niñez, atendiendo a lo que es mejor para la niña, para lo que deberá:

  • Valorar las manifestaciones de los progenitores, y lo que la menor manifieste al ser debidamente escuchada.
  • Observar las circunstancias particulares del asunto y determinar si concurren los requisitos para su procedencia en aras de garantizar el interés superior del menor y de la plena eficacia de sus derechos; es decir, que el cambio del orden de los apellidos de la menor responda a la necesidad de adecuar los registros a su realidad y a su identidad , que ha sido resultado de un proceso en el que se auto identifique con Apellido materno de la niña como su primer apellido, a tal grado que logró anclar su identidad con ese nombre y que su entorno social así la identifica.
  1. Recurso de revisión (toca 480/2023). Inconforme con esa sentencia de amparo, el progenitor, Persona “B”, en su carácter de tercero interesado, interpuso un recurso de revisión, en el que alegó que se resolvió incorrectamente respecto de las causas de improcedencia correspondientes a la falta de agotamiento del principio de definitividad, la extemporaneidad en la presentación de la demanda y la cosa juzgada; a su vez, en relación con el estudio de fondo, expresó los siguientes agravios :
  • Cosa juzgada e interés superior de la niñez. Es incorrecta la interpretación que se emprendió respecto de la cosa juzgada, pues si bien tal institución no tiene el carácter de absoluta, lo cierto es que las excepciones que operan se presentan cuando existe un cambio en las circunstancias imperantes en el ejercicio de la acción, en resoluciones tales como las referentes a los alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción y jurisdicción voluntaria.
  • En el caso no se surte ningún supuesto de excepción, pues el acto reclamado deriva de un juicio de reconocimiento de paternidad en el que la accionante no se inconformó con la sentencia definitiva y, por ende, estuvo de acuerdo con su contenido. De ahí que de la fecha de emisión de la sentencia en el juicio familiar a la fecha en la que presentó su solicitud de modificación del orden de los apellidos no existió un cambio de circunstancias .
  • Tampoco aplica el diverso supuesto de excepción reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con que no opera la cosa juzgada material cuando en un segundo juicio de paternidad, el progenitor alega que fue absuelto en un primer juicio, ya que en ese tipo de asuntos el interés superior de la niñez debe prevalecer al enfrentarse con la institución de la cosa juzgada y con base en ello debe privilegiarse el derecho del menor de edad a indagar y conocer la verdad sobre su origen. Lo anterior, porque en el particular la niña ya conoce la verdad sobre su origen.
  • Si bien es cierto que la cosa juzgada debe ser flexible tratándose de decisiones que involucren los derechos de las personas menores de edad en atención a la necesidad de adecuar las decisiones tomadas ante el dinamismo de las circunstancias que les dieron origen, así como el derecho a modificar su nombre para que sea acorde o corresponda a su identidad auto percibida y a su realidad social , lo cierto es que en el caso no es punto de debate la identidad auto percibida de la niña, sino que se centra en el orden que deberán llevar sus apellidos.
  • Con base en lo anterior, la sentencia recurrida trasgrede los derechos del recurrente, pues modifica la sentencia definitiva dictada en el juicio de paternidad aun cuando no han cambiado las circunstancias en las que fue emitida y, por ende, no se actualiza un supuesto de excepción que permita flexibilizar la institución de la cosa juzgada.
  • Participación de la menor de edad en el procedimiento. En el supuesto de que se considere necesaria la escucha de la menor de edad, su participación no debe realizarse en los términos que se indicaron en la sentencia recurrida, pues influyen en las respuestas o comentarios que brindará al no plantearse las preguntas de forma neutra.
  • Lo anterior es así, pues al respecto se determinó que la menor de edad deberá “señalar si se siente identificada con el Apellido materno de la niña” , situación que claramente puede influir en su respuesta porque es evidente que ese apellido corresponde a su madre y normalmente los niños no se referirían negativamente respecto de su progenitora.
  • Sobre esa base, se considera que los efectos del amparo se inclinan a resolver sobre la base de un capricho de la madre de la menor de edad, no de forma objetiva, pues si bien en el juicio de amparo se reclamó la modificación de los apellidos de la niña con el fin de que se establezca en primer lugar el de su madre, lo cierto es que su demanda no fue procedente y, por ende, la concesión parte de una litis no planteada y de un hecho incierto como lo es el deseo de la menor de edad de cambiar el orden de sus apellidos.
  • Además, no existe indicio o prueba suficiente para determinar lo que en este caso significa “la necesidad de adecuar los registros de la niña a su realidad e identidad” y por ello es innecesario que se le cuestione respecto al nombre o apellido con el que se identifica, en todo caso lo que se requiere es realizar preguntas más abiertas para no incidir en las respuestas de la niña.
  • En conclusión, la sentencia recurrida afecta los derechos de la menor de edad, pues ella no ha solicitado expresamente su deseo de cambiar su nombre o identidad como lo presume la persona juzgadora de amparo.
  1. Del recurso correspondió conocer —de nueva cuenta— al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Presidente lo admitió y registró con el número 480/2023.
  2. Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de diecinueve de junio de dos mi veinticuatro, se emitió sentencia en la que:
  • Se dejó firme el sobreseimiento y negativa de amparo relativo a los actos consistentes en: a) la omisión de dar contestación a la petición formulada al Registro Civil, b) el oficio en el que se atendió tal solicitud por parte del Jefe del Departamento Jurídico del Registro Civil de Guadalajara y c) el acuerdo donde se declaró que causó estado la sentencia definitiva dictada en el juicio familiar y se ordenó su cumplimiento.
  • Se desestimaron los agravios en los que el recurrente insistió en la actualización de las causas de improcedencia , relativas a la falta de agotamiento del principio de definitividad, la extemporaneidad en la presentación de la demanda y la cosa juzgada, con base en las mismas razones expuestas en la sentencia recurrida.
  • Se ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de constitucionalidad de la interpretación conforme que se realizó en la sentencia recurrida en relación con la institución de la cosa juzgada y los derechos a la identidad y al nombre de las personas menores de edad.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta ordenó registrar el recurso de revisión con el número 576/2024, declaró procedente asumir la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad de la interpretación de la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica de las sentencias en los casos en los que se involucren diversos derechos de las personas menores de edad, entre otros, a la identidad y al nombre.
  2. Avocamiento. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala declaró el avocamiento del asunto y ordenó su envió a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como en términos de lo previsto en el Punto Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un recurso de revisión en el que subsiste un tema sobre constitucionalidad relacionado con una institución procesal prevista en un precepto legal estatal, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  6. Es innecesario realizar un mayor pronunciamiento en torno a la legitimación de la parte recurrente y a la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, porque esos aspectos fueron examinados y resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinando que el recurso se interpuso dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo y por parte legitimada.
  7. PROCEDENCIA
  8. El recurso de revisión es procedente porque se hace valer en contra de la sentencia de amparo indirecto dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional en la que se sobreseyó en el juicio, se negó el amparo y se concedió la protección constitucional; por ende, se surte el supuesto previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo .
  9. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  10. No se advierte una causa de improcedencia distinta a las examinadas en la instancia previa, ni se aprecia un matiz o motivo diverso, por lo que corresponde emprender el estudio del asunto.
  11. ESTUDIO DE FONDO
  12. Esta Primera Sala considera que los agravios propuestos en el recurso de revisión son infundados .
  13. En principio, es pertinente recordar que este recurso de revisión tiene su origen en un juicio de amparo indirecto en el que el representante especial de una menor de edad reclamó el acuerdo dictado en un juicio de reconocimiento de paternidad por el que se negó la petición que realizó su madre para modificar el orden de los apellidos de la menor de edad.
  14. La razón toral por la que se negó tal petición consistió en que la madre de la niña no impugnó la sentencia definitiva dictada en ese juicio, en la que se indicaron los términos en los que debía emitirse la nueva acta de nacimiento de su hija y, por ende, lo relacionado con el orden de sus apellidos constituía cosa juzgada.
  15. Es decir, la litis constitucional se circunscribe a analizar la constitucionalidad de la interpretación realizada en torno a los alcances de la cosa juzgada, ya que en ningún momento se impugnó la constitucionalidad de precepto legal alguno, ni se cuestionó que la legislación previera un mandato predeterminado para establecer el orden de los apellidos. Además, debe tenerse presente que el artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco permite que los progenitores decidan libremente el orden de los apellidos de sus hijos y, en caso de que no logren llegar a un consenso, será el Oficial del Registro Civil quien deberá determinarlo a través de un sorteo.
  16. Ahora, en la sentencia que ahora se recurre se determinó que la mencionada resolución impugnada es contraria a derecho, pues la autoridad responsable pasó por alto que la institución de la cosa juzgada debe flexibilizarse ante el interés superior de la niñez cuando la decisión recaiga en los derechos de las personas menores de edad, entre otros, al nombre y a la identidad personal. Además, consideró que tampoco se dio participación a la menor de edad en el procedimiento, en específico, con la petición de modificación del orden de sus apellidos.
  17. Inconforme, el padre de la niña, en su calidad de tercero interesado, interpuso el presente recurso de revisión en el que alega, en síntesis, que en el caso no se actualiza un supuesto de excepción que permita flexibilizar la institución de la cosa juzgada porque no han cambiado las circunstancias que motivaron la sentencia definitiva en el juicio de reconocimiento de paternidad ni se afectan los derechos de la menor de edad, en tanto que ya conoce la verdad sobre su origen.
  18. El agravio del recurrente es infundado , pues sí existían elementos suficientes para determinar que la cosa juzgada no podía ser empelada para declarar improcedente la petición formulada para modificar el orden de los apellidos de la menor de edad, ya que tal institución procesal debe ceder ante el interés superior de la niñez en aquellos casos en los que la autoridad judicial no haya garantizado el derecho de participación de la persona menor de edad durante el procedimiento en el que se tomó una determinación que tenga efectos sobre sus derechos al nombre y a la identidad.
  19. Para explicar esta conclusión, el estudio se divide en los temas siguientes: a) la cosa juzgada frente al interés superior de la niñez; b) el derecho de participación de las personas menores de edad en el procedimiento judicial, c) el derecho al nombre y a la identidad de niñas, niños y adolescentes, y d) el estudio de los agravios.

a) La cosa juzgada frente al interés superior de la niñez

  1. Desde la contradicción de tesis 496/2012 esta Primera Sala se ocupó de analizar los alcances de la institución de la cosa juzgada. Se dijo que dicha figura procesal se relaciona con el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se vincula con el relativo a la seguridad jurídica, reconocido en el segundo párrafo del artículo 14 del mismo texto constitucional.
  2. El derecho de acceso a la justicia implica, por un lado, la posibilidad de que las personas puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos y a que el Estado asegure su buen funcionamiento, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes se diriman, sin costo alguno, las controversias sometidas a su consideración. Por otro lado, este derecho implica que la resolución que dirima esa controversia sea respetada con todas las consecuencias jurídicas que conlleve y que, por ende, esta pueda ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.
  3. Es precisamente el derecho a la ejecución de las sentencias el que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, porque la firmeza y la plena ejecución de las resoluciones se logra solo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídica de lo decidido no está a discusión; por lo tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad.
  4. Sobre esa base, se entiende que la cosa juzgada resultante de la tramitación de un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento no puede estar sujeta a discusión, pues la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia la convierte en uno de los pilares del Estado de Derecho, en tanto que busca otorgar certeza a las partes en litigio en cuanto a que la actividad jurisdiccional puesta en movimiento para la resolución de un determinado conflicto sólo se desarrollará una vez y culminará con una sentencia definitiva firme.
  5. Sin embargo, tal como se dijo en el precedente que se cita, no puede constituir cosa juzgada la resolución tomada en un juicio en el que no se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual acontece, por ejemplo, cuando en el procedimiento se debaten derechos de personas menores de edad y se omite brindar la protección legal reforzada que amerita ese tipo de asuntos en atención al interés superior de la niñez .
  6. Con base en ello, en la citada contradicción de tesis 496/2012 se concluyó que la institución de la cosa juzgada debe ceder ante el interés superior de la niñez, porque no puede considerarse que en un juicio se cumplen todas las formalidades esenciales del procedimiento si se advierte que durante el procedimiento se vulneró el derecho de acceso efectivo a la justicia de la persona menor de edad.
  7. Ahora bien, el interés superior de la niñez está reconocido expresamente en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Política del país y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño . Su observancia implica que el desarrollo de las personas menores de edad y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de los niños, las niñas y las personas adolescentes.
  8. Dicho principio ha sido materia de análisis en diversos precedentes por parte de este alto tribunal, entre ellos, el amparo en revisión 386/2021 donde esta Primera Sala retomó la acción de inconstitucionalidad 39/2015 , en la que el Pleno de esta Suprema Corte consideró que el interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional y uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las personas menores de edad.
  9. El mismo principio se recoge expresamente en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que el interés superior de la infancia debe atenderse como una consideración primordial, en todas las medidas concernientes a las personas menores de edad que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos .
  10. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el interés superior de la niñez es un “ punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades ”, por lo que ha sostenido que se trata de un criterio al que deben ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad para proteger, promover y preservar los derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes .
  11. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “ el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de sus derechos .
  12. Por lo tanto, el interés superior de la niñez debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados sus derechos.
  13. Esta Suprema Corte ha reconocido, en varios precedentes, que el principio de interés superior de la niñez implica, entre otras cuestiones, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de las normas y para su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y de los niños .
  14. Así, el interés superior de la infancia se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo , en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses; b) como principio jurídico interpretativo aplicable a las normas y a los actos que tengan injerencia respecto de sus derechos ; y c), como norma de procedimiento , conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más personas menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos .
  15. El interés superior de la niñez implica que las decisiones judiciales que se adoptan en torno a los derechos de las personas menores de edad deben buscar siempre su mayor beneficio ; por ende, dicho interés no puede establecerse con carácter general y de forma abstracta, en tanto que las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas . En ese sentido, la persona juzgadora debe valorar las circunstancias especiales que concurran en cada caso para determinar qué es lo mejor para la niña o el niño involucrado .
  16. En relación con su aplicación en el ámbito jurisdiccional , este alto tribunal ha considerado, a través de su doctrina jurisprudencial, que el interés superior de la niñez exige un trato diferente, especial y prioritario de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuyo ejercicio debe asegurarse a través de una protección intensa y reforzada .
  17. En esa línea, al resolver el amparo directo en revisión 6942/2019 esta Primera Sala estableció que su aplicación implica que las personas juzgadoras deberán tomar en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del niño, niña o adolescente , sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto de un cambio sobre él o ella ; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades.
  18. De esta manera, las personas juzgadoras deben poner el mayor empeño en discernir qué es lo que más conviene para la niña, niño o adolescente, observando su situación presente y futura. Así, para colmar esa obligación, no basta el dictado de una sentencia en la que funde y motive el por qué considera que lo decidido es lo más conveniente para el niño, niña o adolescente.
  19. Lo anterior, porque esa obligación sólo puede considerarse satisfecha cuando en el curso del procedimiento se ofrecen y desahogan realmente las pruebas que son necesarias para resolver integralmente la controversia. Por lo tanto, si los medios de prueba no son ofrecidos por las partes, la autoridad jurisdiccional de oficio debe recabarlos y desahogarlos a fin de tener la certeza de que lo decidido al respecto realmente es lo que más favorable para el niño, niña o adolescente de que se trate.
  20. Por su parte, el Comité sobre los Derechos del Niños reconoció, en su Observación General número 14, que lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño o la niña no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos de la infancia enunciados en la Convención.
  21. Adicionalmente, el Comité precisó que el artículo 3, párrafo 1 de la Convención establece un marco con tres tipos diferentes de obligaciones para los Estados parte, entre las que destaca la siguiente :

b) La obligación de velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión.

  1. En el marco de dicha obligación, el citado Comité estableció que la consideración del interés superior de la niñez como algo "primordial" requiere tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños, niñas o adolescentes de que se trate.
  2. De esta forma, la evaluación del interés superior de la infancia es una actividad que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño, niña o adolescente. Esas circunstancias se refieren a sus características específicas como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo desaventajado, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño y niña.
  3. Con este objeto, el citado Comité ha precisado que los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar y determinar el interés superior de la infancia, en la medida en que sean pertinentes para la situación de que se trate, son: a) la opinión del niño o de la niña ; b) su identidad ; c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones; d) su cuidado, protección y seguridad; e) su derecho a la salud, y f) su derecho a la educación.
  4. En esa lógica, cuando las personas juzgadoras tienen que decidir una controversia que incide sobre los derechos de una persona menor de edad, deben tener en cuenta que estos requieren una protección legal reforzada, y que la única manera de brindarles dicha protección implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su consideración a fin de garantizar su bienestar integral y, como consecuencia, se le protege de manera integral logrando el desarrollo holístico del mismo.

b) El derecho de participación de las personas menores de edad en el procedimiento judicial

  1. Otro de los temas relevantes para resolver el presente asunto radica en analizar el derecho de participación de niñas, niños y adolescentes en los asuntos en los que se dirimen sus derechos , el cual ya ha sido materia de análisis por esta Primera Sala, entre otros asuntos, en el citado amparo directo en revisión 6942/2019 , precedente del cual se retoman las principales consideraciones emitidas al respecto.
  2. Esta Primera Sala ha indicado que el derecho de participación de los niños, las niñas y las personas adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce progresivamente, por lo que no depende de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso .
  3. Así, se ha señalado que la participación de los niños, las niñas y las personas adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerles como titulares de derechos, logra su efectivo ejercicio y, a la vez, se permite que la autoridad jurisdiccional se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia.
  4. Sin embargo, esta Primera Sala ha también destacado que su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a las niñas, los niños y las personas adolescentes en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior.
  5. En este sentido, se ha establecido que, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, la autoridad jurisdiccional debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto; si el niño o la niña ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes; si se pretende entrevistarle más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Excepción que debe estar debidamente fundada y motivada .
  6. En ese sentido, esta Primera Sala ha considerado que el derecho de los niños y de las niñas a ser escuchadas busca brindarles una protección adicional, por lo cual se constituye en una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimientos que puedan afectar sus intereses .
  7. En la Observación General 12 , sobre el derecho a ser escuchado, del Comité de los Derechos del Niño , en su punto 15, al hacer el análisis jurídico del artículo 12 de la Convención, se reitera que los Estados Parte tienen la obligación jurídica de reconocer y garantizar la observancia del derecho del niño y de la niña a que sus opiniones sean escuchadas y tenidas en cuenta y que tal obligación, supone que el sistema judicial interno debe permitir el ejercicio de ese derecho.
  8. Por otra parte, la misma Observación General 12 , en su punto 15, también destaca que los niños, las niñas y las personas adolescentes tienen derecho a no ejercer ese derecho; es decir que, para el menor de edad, expresar sus opiniones debe ser una opción y no una obligación, por lo que debe asegurarse que éste reciba toda la información y asesoramiento necesarios, para tomar una decisión conforme a su interés superior.
  9. A su vez, el citado Comité ha señalado que si el niño o la niña está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta sus opiniones como factor destacado en la resolución de la cuestión . Por lo tanto, en el contexto de decisiones judiciales sobre la custodia , toda la legislación sobre separación y divorcio debe incluir el derecho del niño o de la niña a ser escuchada por los encargados de adoptar decisiones .
  10. En esa tesitura, esta Primera Sala ha establecido que debe tenerse como premisa general que los niños, las niñas y las personas adolescentes tienen derecho a participar en los procedimientos jurisdiccionales que pudieren llegar a afectar su esfera jurídica, a partir de las siguientes etapas: 1) ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean; 2) expresar su opinión libremente de forma adecuada con su edad y desarrollo, y 3) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Así, la garantía de protección a ese derecho es una formalidad esencial del procedimiento que debe ser tutelada ampliamente por el órgano jurisdiccional como eje rector , y en caso de no poderlo garantizar, ello debe ser debidamente justificado por la autoridad judicial.
  11. En esa sintonía, al resolver el amparo directo en revisión 8577/2019 , esta Primera Sala indicó que la opinión de los niños y de las niñas en los procesos jurisdiccionales que les conciernan, por una parte, entraña para ellos el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia; y por otra, es un elemento relevante para la decisión que deba adoptar la persona juzgadora en torno a sus derechos.
  12. La clave para que la persona menor de edad tenga intervención en el proceso y su opinión pueda ser atendida está en que, conforme a esos factores, tenga la aptitud para formarse su propio juicio ; es decir, que sea capaz de formarse su propia opinión de las cosas que le rodean y de los contextos más próximos en que se encuentra, que le permita, en su caso, tomar decisiones en cuanto a su persona, o expresar sus ideas y su sentir en relación con las situaciones vinculadas a su existencia, en suma, que tenga una comprensión básica de aquello sobre lo que se manifiesta.
  13. En este sentido, en dicho precedente esta Primera Sala concluyó que, a fin de alcanzar una justicia con perspectiva de la infancia corresponde a las autoridades judiciales proveer la mejor forma de interactuar con la persona menor de edad y alcanzar su libre opinión , de acuerdo con su edad, madurez y forma de percibir el mundo (ciclos vitales: primera infancia, infancia y adolescencia).
  14. Por lo tanto, se indicó que no solo se puede implementar este derecho a través de mecanismos formales de los que participan las personas adultas, como declaraciones testimoniales o escritas, sino a partir de metodologías pedagógicas y didácticas que brinden condiciones adecuadas al niño, a la niña o a la persona adolescente y puedan alcanzar su objetivo. Para ello, quienes ejercen la responsabilidad parental deben también escuchar la opinión de la niña o el niño. Finalmente, se señaló que la manera de comunicar la decisión a la o el niño, niña o adolescente debe ser de manera clara y asertiva, reflejando en ello que se tomó en cuenta su opinión.
  15. Conforme a lo expuesto es dable concluir que, en las controversias que incidan en los derechos de las personas menores de edad, las personas juzgadoras están obligadas a tomar en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes para así observar el interés superior de la niñez y dotarlos de la protección reforzada que merecen. Luego, si no se procede de ese modo no puede considerarse que en el juicio se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento , ya que no se garantizó la participación de una de las partes dentro de un proceso de decisión que afecta sus derechos fundamentales.
  16. Lo anterior es así, pues debe tomarse en cuenta que esta Primera Sala ha determinado que el derecho de los niños y niñas a ser escuchados busca brindarles una protección adicional y, por ende, se constituye en una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimientos que puedan afectar sus intereses.
  17. Una vez precisada la posibilidad de que la institución de la cosa juzgada ceda ante el interés superior de la niñez cuando no se garantizó la participación de las personas menores de edad en el procedimiento en el que son materia de debate sus derechos, se procede a analizar los alcances de los derechos al nombre y a la identidad con el fin de dilucidar si la resolución reclamada tiene el alcance de incidir en ellos, tal como se consideró en la sentencia recurrida.

c) El derecho al nombre y a la identidad de niñas, niños y adolescentes

  1. Los derechos humanos al nombre y a la identidad se encuentran reconocidos en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos ; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
  2. En el amparo en revisión 386/2021 esta Primera Sala señaló que el derecho humano a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad . Así, la identidad personal es un derecho íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y en su vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicha persona con las demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social .
  3. La identidad de una persona se construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales, por lo que la imagen propia de la persona se determina, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico como del jurídico .
  4. En relación con la infancia, con base en los artículos 4º de la Constitución Política del país , 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño , este alto tribunal ha enfatizado en diversos precedentes que el derecho a la identidad respecto de una niña, un niño o una persona adolescente reconoce en su núcleo esencial otros derechos específicos, destacadamente el relativo a tener un nombre, a tener un registro de nacimiento , a conocer la propia historia filial en sus orígenes genéticos cuando ello es posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, a la filiación y a los derechos emanados de ella, como son los alimentarios y los sucesorios .
  5. En concordancia con lo anterior, en la resolución de la contradicción de tesis 430/2013 , esta Primera Sala estableció que el derecho de identidad de las personas menores de edad se integra a su vez por varios derechos; entre ellos, el relativo a conocer la verdad sobre su procedencia biológica.
  6. Además, en ese precedente se señaló que el Estado debe reconocer el derecho de la niña, del niño y del adolescente para lograr el estado de familia que corresponda con su relación consanguínea, pues es un derecho del hijo o de la hija tener la filiación que le corresponde y no una mera facultad de los padres hacerlo posible, por ello, esta Sala señaló que la tendencia debe ser que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, siempre y cuando esto sea coincidente con el interés superior de la niñez .
  7. Por otro lado, esta Primera Sala ha analizado en diversos precedentes los alcances del derecho al nombre en relación con el derecho a la identidad, los cuales fueron concentrados en el amparo directo en revisión 185/2022 . De acuerdo con estos precedentes, el derecho humano al nombre posee el siguiente contenido y alcance:
  8. El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.
  9. Está integrado por el nombre propio y los apellidos.
  10. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro ; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.
  11. Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
  12. Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
  13. En los amparos directos en revisión 2424/2011 y 772/2012 , esta Sala estableció que el nombre tiene la finalidad de fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. El nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
  14. En este sentido, se trata de un elemento determinante de la identidad, por lo que es un derecho que no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana, inalienable e imprescriptible. En relación con sus funciones, el nombre sirve como signo de filiación y parentesco y permite individualizar a las personas, distinguiéndolas de los demás miembros de la sociedad.
  15. En el amparo directo en revisión 259/2013 , esta Sala se pronunció específicamente sobre los apellidos . El caso derivó de una demanda de exclusión del reconocimiento de paternidad promovida por dos personas que pretendían ser reconocidas como hijas de quien había ejercido los deberes parentales y labores de cuidado a su favor, con quien no tenían un vínculo biológico.
  16. En dicho asunto se determinó que era procedente la rectificación del acta de nacimiento de las dos personas para que utilizaran el apellido de quien se comportó como su padre desde su infancia. Al respecto, se estableció que el apellido no sólo permite deducir la filiación de las personas, sino que, además, permite identificarlas como parte de un grupo familiar con el que guardan parentesco, que no necesariamente debe encontrar concordancia con el vínculo genético .
  17. En este sentido, el apellido, aun cuando sea de manera indirecta, constituye un puente de unión con las obras, hechos y acciones de los demás integrantes del grupo familiar. Los apellidos permiten vincular a las personas como miembros de un determinado grupo familiar; y, por ende, también permiten ligarlas a los integrantes de ese grupo .
  18. En los precedentes se ha sostenido también que el derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación. Esta prerrogativa puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, todo lo cual no ocurre cuando una persona solicita la modificación de su nombre para adecuarlo a su realidad social .
  19. Se ha considerado que la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que la misma se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial. Se ha insistido también en que la variación del apellido no implica por sí misma una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge .
  20. Por lo que hace al derecho a la identidad, en el citado amparo directo en revisión 259/2013 se precisó que la imagen que una persona tiene de sí misma, o piensa que tienen de ella, en buena medida está determinada por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico. No obstante, no son solo los orígenes lo que determina la identidad de una persona, sino que ésta se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales .
  21. En dicho asunto se destacó que es posible que una persona tenga pleno conocimiento de sus orígenes biológicos, pero que por haber sido abandonada por uno de sus progenitores y no tenga relación con ese grupo familiar, no se sienta identificada con su progenitor . Bajo circunstancias como estas, es posible que la persona no quiera que socialmente se le relacione con él, ni con el grupo familiar al que pertenece . En tanto no encuentra concordancia con la familia, el nombre de la persona no corresponde con su realidad, ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que los demás la vean. Con base en estas razones, se determinó revocar la sentencia de amparo, conceder el amparo para que se considerara que sí es válido solicitar el cambio o la modificación del nombre, a efecto de que éste se ajuste a la realidad de la persona que lo solicita.
  22. Finalmente, en el amparo directo en revisión 185/2022 , esta Primera Sala analizó un caso en el que una persona solicitó rectificar su acta de nacimiento para plasmar los apellidos de uno solo de sus progenitores, bajo el argumento de que no tenía ninguna relación con el otro progenitor.
  23. En dicho asunto la Primera Sala determinó que el reconocimiento de la realidad personal , aun cuando no existe un uso previo del nombre que se pretende asentar en el acta, forma parte del derecho al nombre que es una fuerte expresión de la autonomía de la parte quejosa y su ámbito trasciende a ésta para generar impactos a nivel colectivo y frente al estado.
  24. Con base en lo anterior se indicó que cuando la modificación del apellido se basa en el ajuste con la realidad personal, supeditar el cambio del acta de nacimiento al uso del apellido en documentos públicos puede resultar un obstáculo insuperable que haría nugatorio el contenido de este derecho, pues la mayoría de las veces el uso del apellido está necesariamente ligado al propio texto del acta.
  25. Así, en ese asunto se concluyó que la circunstancia de que la quejosa no utilizara de forma invariable y constante el nombre que pretendía que se asentara en su acta de nacimiento, no era motivo suficiente para negar la rectificación que solicitaba, pues su pretensión de modificación de nombre atendía al reconocimiento de la situación familiar. De ahí que, impedir el cambio implicaría mantener una situación jurídica que no corresponde con la realidad de la solicitante, con la manera en que se percibe a sí misma, con su realidad familiar, ni con la forma en la que quiere que los demás la vean.
  26. De lo expuesto se advierte que existe un conjunto de precedentes consistentes de esta Primera Sala sobre el derecho a la identidad y su relación con la posibilidad de modificar el nombre y apellidos para que correspondan con la realidad de las personas. Con base en tales precedentes, se procede a estudiar el agravio planteado por el recurrente con el fin de dilucidar si el acto reclamado afecta tales derechos en detrimento de la menor de edad y, por ende, si era necesaria su participación en el proceso para obtener su postura al respecto.

d) El estudio de los agravios

  1. En términos de la consideraciones anteriores, esta Primera Sala determina que es infundado el agravio en el que el recurrente cuestiona la interpretación que el Juzgado de Distrito le dio a la institución de la cosa juzgada en la sentencia recurrida porque, a su consideración, no se actualiza un supuesto que permita su flexibilización, ya que no han cambiado las circunstancias que motivaron la sentencia definitiva en el juicio de reconocimiento de paternidad ni se afectan los derechos de la menor de edad en tanto que ya conoce la verdad sobre su origen.
  2. Antes de explicar esta conclusión, es pertinente recordar que este recurso de revisión tiene su origen en un juicio de amparo indirecto en el que el representante especial de una menor de edad reclamó el acuerdo dictado en un juicio de reconocimiento de paternidad por el que se negó la petición que realizó su madre para modificar el orden de sus apellidos.
  3. La razón toral de la negativa consistió en que la madre de la niña no impugnó la sentencia definitiva dictada en ese juicio, en la que se indicaron los términos en los que debía emitirse la nueva acta de nacimiento de su hija y, por ende, lo relacionado con el orden de sus apellidos constituía cosa juzgada.
  4. En la sentencia que ahora se recurre, el Juzgado de Distrito determinó que tal resolución era contraria a derecho, pues la autoridad responsable pasó por alto que la institución de la cosa juzgada debe flexibilizarse ante el interés superior de la niñez cuando la decisión recaiga en los derechos de las personas menores de edad, entre otros, al nombre y a la identidad personal. Además, consideró que tampoco se dio participación a la menor de edad en el procedimiento, en específico, con la petición de modificación del orden de sus apellidos.
  5. Inconforme, el padre de la niña, en su calidad de tercero interesado, interpuso el presente recurso de revisión en el que alega, en síntesis, que en el caso no se actualiza un supuesto de excepción que permita flexibilizar la institución de la cosa juzgada porque no han cambiado las circunstancias que motivaron la sentencia definitiva en el juicio de reconocimiento de paternidad ni se afectan los derechos de la menor de edad, en tanto que ya conoce la verdad sobre su origen.
  6. Ahora, a semejanza de como lo determinó el Juzgado de Distrito, esta Primera Sala considera que en el caso no era viable utilizar la figura de la cosa juzgada como argumento para desestimar la petición que se formuló en relación con la modificación de los apellidos de la menor de edad, porque ello implicaría desatender el interés superior de la niñez y permitir una trasgresión a sus derechos al nombre y a la identidad.
  7. Como se destacó con anterioridad, la institución de la cosa juzgada se identifica con la sentencia que deriva de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento.
  8. Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, pues la autoridad responsable pasó por alto que la resolución reclamada ‒‒en la que se negó la solicitud de modificación del orden de los apellidos de la menor de edad‒‒ derivó de un proceso jurisdiccional en el que se trasgredió el interés superior de la niñez, pues se omitió garantizar el derecho de participación de la persona menor de edad involucrada a fin de que pudiera estar en condiciones de emitir su opinión respecto a la solicitud planteada por su progenitora, aun cuando el asunto impacta su derecho al nombre y a la identidad. Esto, en el entendido de que el derecho de los niños y de las niñas a ser escuchados constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor.
  9. Se afirma lo anterior, pues aun cuando la litis principal en el juicio de reconocimiento de paternidad consistió en dilucidar si el ahora recurrente era el padre biológico de la menor edad, lo cierto es que lo ahí determinado también impactó en los derechos al nombre y a la identidad de la menor, pues una de las consecuencias derivadas de ese proceso consiste en la modificación del acta de nacimiento de la niña para que ahora figuren los datos de su progenitor y, en su caso, se modifiquen sus apellidos.
  10. Ante ello, en aras de observar el interés superior de la niñez la autoridad responsable debió permitir la participación de la menor de edad para que emitiera su postura al respecto, en el entendido de que tal decisión afecta sus derechos al nombre y a la identidad, pues esta Primera Sala ha reconocido la posibilidad de que las personas modifiquen su apellido, entre otros supuestos, cuando no se sientan identificada con alguno de sus progenitores y éste se ajuste a la realidad de la persona que lo solicita. Sin que esa modificación implique, por sí misma una mutación en la filiación, pues deben permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.
  11. Por lo anterior, se considera que la interpretación de la institución de la cosa juzgada emprendida en la sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues la autoridad responsable no estaba en aptitud de negar la petición para modificar el orden de los apellidos de la menor de edad con sustento en dicha institución, ya que dentro del juicio, y en relación con esa petición de modificación, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento al dejarse de garantizar el derecho de la niña a ser escuchada dentro de la toma de una decisión que tiene injerencia en sus derechos al nombre y al identidad.
  12. Por otro lado, esta Primera Sala también concluye que es infundado el restante agravio en el que el recurrente cuestiona los términos en los que el Juez de Distrito ordenó la participación de la menor en el procedimiento pues, a su parecer, son tendenciosos porque buscan influir en sus respuestas para favorecer a su madre.
  13. Para explicar la conclusión anterior, conviene recordar que en la sentencia de amparo el Juzgado de Distrito ordenó a la autoridad responsable lo siguiente:

“a) Deje insubsistente el acuerdo de 30 de marzo de 2022, emitido en el juicio de origen Número de expediente 1, únicamente en la parte en que declaró como improcedente la solicitud realizada por la parte demandada ; y,

b) Ordene reponer el procedimiento únicamente respecto a la tramitación que dio a la solicitud presentada por el abogado patrono de la parte demandada en escrito de 24 de febrero de 2022, para que provea lo necesario para llevar a cabo la plática de escucha con la menor involucrada para que, de ser su voluntad, externe su sentir en cuanto el orden de sus apellidos y la petición de su madre para cambiarlos, atendiendo a los parámetros y requisitos que para su desahogo se encuentran establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 12/2017 , de rubro DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LÍNEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO .

c) Hecho lo anterior, emita otra, con plenitud de jurisdicción , donde pondere si rechaza o provee favorablemente la solicitud de la parte demandada para cambiar el orden de los apellidos de la menor, lo que deberá resolver a la luz del interés superior de la niñez, atendiendo a lo que es mejor para la niña, para lo que deberá:

  • Valorar las manifestaciones de los progenitores, y lo que la menor manifieste al ser debidamente escuchada.
  • Observar las circunstancias particulares del asunto y determinar si concurren los requisitos para su procedencia en aras de garantizar el interés superior del menor y de la plena eficacia de sus derechos; es decir, que el cambio del orden de los apellidos de la menor responda a la necesidad de adecuar los registros a su realidad y a su identidad , que ha sido resultado de un proceso en el que se auto identifique con Apellido materno de la niña como su primer apellido, a tal grado que logró anclar su identidad con ese nombre y que su entorno social así la identifica.”.
  1. Como se aprecia, en el apartado de efectos se indicó únicamente que la participación de la menor de edad en el procedimiento debía ajustarse a los lineamientos desarrollados por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2017 ; esto es, se ordenó a la autoridad responsable que observara las formalidades siguientes:
  • Para la admisión de la prueba debe considerarse que:
    • La edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio;
    • Debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y,
    • Debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias;
  • Para preparar la entrevista en la que participarán , se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria;
  • Para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
    • Es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación;
    • La entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones;
    • Además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses;
    • En la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio;
  • Los niños deben intervenir directamente en las entrevistas , sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y
  • Debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones , aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.
  1. En ese sentido, contrario a lo señalado por el recurrente, esta Primera Sala observa que el Juez de Distrito no estableció términos tendenciosos que posibilitaran que la participación de la menor de edad resultara favorable para la progenitora. Por el contrario, se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado esta Suprema Corte con el propósito de salvaguardar la esfera jurídica de las niñas, los niños y las personas adolescentes que participen en los procesos jurisdiccionales.
  2. No se inadvierte que en uno de los efectos de la sentencia de amparo se indica que la autoridad responsable debe limitar la participación de la menor a la solicitud que presentó su madre para que se cambie el orden de sus apellidos; sin embargo, dicho señalamiento no tiene el alcance de buscar que se resuelva favorablemente la solicitud de la madre, sino únicamente fijar con claridad la materia de análisis de la comparecencia de la menor de edad.
  3. Además, la resolución que al final se tome no depende en exclusiva de la opinión que emita la menor de edad, sino que, en términos de los propios efectos destacados en la sentencia de amparo, la autoridad responsable deberá ponderar si rechaza o provee favorablemente la solicitud para cambiar el orden de sus apellidos, a la luz del interés superior de la niñez y conforme a las manifestaciones aducidas por sus progenitores para dilucidar con qué apellidos se identifica la menor de edad o si le es indiferente su modificación.
  4. De ahí que, lo determinado en esta resolución no tenga el alcance de imponer un mandato a considerar por la autoridad responsable en relación con el orden de los apellidos de la menor de edad, sino únicamente tiene como objeto permitirle su participación en el proceso para que, con base en la información que aporte, sea la persona juzgadora quien decida cuál es el orden pertinente de los apellidos.
  5. Lo anterior, sobre todo porque en la legislación local no se contempla un mandato que disponga necesariamente que un apellido deba ir antes que el otro; por el contrario, el artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco—que no fue materia de impugnación en la litis constitucional— permite que los progenitores decidan libremente el orden de los apellidos de sus hijos y, en caso de que no logren llegar a un consenso, será el Oficial del Registro Civil quien deberá determinarlo a través de un sorteo.
  6. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación