ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo : Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintitrés, NUEVA WAL-MART DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y de las autoridades siguientes:
“(…)
IV. AUTORIDADES RESPONSABLES :
a) Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca.
b) Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca.
c) Congreso del Estado de Oaxaca.
d) Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.
e) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
V. NORMAS GENERALES RECLAMADAS :
a) Del H. Congreso del Estado de Oaxaca se reclama:
a.i) La discusión y aprobación del Decreto número 756, mediante el cual se adiciona el Capítulo Séptimo Bis Impuesto a la Venta Final de Bebidas con contenido Alcohólico, con los artículos 57 A, 57 B, 57 C, 57 D, 57 E, 57 F, 57 G y 57 H a la Ley Estatal de Hacienda, publicado el 15 de diciembre de 2022 en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, Tomo CIV, de dicho Decreto se destaca la creación en la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca del Capítulo Séptimo Bis, mismo que regula el impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico en el Estado de Oaxaca para 2023.
El Decreto de referencia dio como resultado las disposiciones que hoy regulan el impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, mismas que por esta vía se reclaman y se transcriben a continuación:
(…)
a.ii) La discusión y aprobación del “Decreto número 751 mediante el cual se aprueba la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2023”, publicado el 15 de diciembre de 2022 en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, Tomo CIV, de dicho Decreto se destaca el artículo 32 a través del cual se otorga un estímulo fiscal del 100% a las personas físicas, morales o unidades económicas sujetas al impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, que enajenen mezcal artesanal y ancestral.
El Decreto de referencia dio como resultado las disposiciones que hoy regulan el otorgamiento de un estímulo fiscal del 100% al impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, mismas que por esta vía se reclaman y se transcriben a continuación:
(…)
b) Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca se reclama la promulgación y expedición de los Decretos que han sido descritos en los incisos a.i) y a.ii) del presente apartado, publicados en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 15 de diciembre de 2022.
c) Del Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca se reclama la recaudación del impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, conforme a las disposiciones legales que se tildan de inconstitucionales.
d) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, se les reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto legislativo por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, que adicionó los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal cuya constitucionalidad se reclama como parte del sistema normativo conjuntamente con las disposiciones referidas de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca.
El Decreto señalado dio origen a los citados artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, mismos que resulta conveniente transcribir a continuación:
(…)
e) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y expedición del Decreto legislativo por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, que adicionó los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal cuya constitucionalidad se reclama como parte del sistema normativo conjuntamente con las disposiciones referidas de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca.
(…)”.
- Admisión de la demanda. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el expediente 64/2023 ; solicitó los informes justificados a las autoridades responsables; señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de su adscripción.
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites, el Juez de Distrito dictó sentencia el catorce de junio de dos mil veintitrés, en la que sobreseyó en el juicio por lo que respecta al acto del Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca y negó la protección constitucional por lo que respecta a las normas cuestionadas.
- Recursos de revisión. En contra de lo anterior, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés fue admitido por la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y ordenó su registró bajo el número de expediente 450/2023 .
- Recurso de revisión adhesiva . El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida a trámite el uno de septiembre de dos mil veintitrés.
- Sentencia. El veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la cual, en la materia del recurso, confirmó el sobreseimiento, declaró que carece de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de las normas generales reclamadas y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que tenga bien determinar en relación con su competencia originaria.
- Trámite ante la Suprema Corte . Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte registró el asunto como amparo en revisión 111/2025, asumió la competencia para conocer de los recursos, ordenó radicar el asunto en la Segunda Sala de esta Suprema Corte y que se turnara para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, así como se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Debe devolverse el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, por las razones siguientes:
- Del contenido de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 83 de la Ley de Amparo , se desprende que los amparos en revisión en los que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales son asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal.
- Ahora bien, el Acuerdo General 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte delegó competencia a los Tribunales Colegiados para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Quinto de dicho acuerdo, el cual se transcribe a continuación:
QUINTO . De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
C) Habiendo planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo tribunal colegiado de Circuito, y
D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
DÉCIMO PRIMERO. En los casos previstos en las fracciones I, incisos B), C) y D), II así como III del Punto Quinto del presente Acuerdo General, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten. (…).
- Conforme a las disposiciones transcritas, de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando en la demanda se hubiere impugnado cualquier disposición de carácter general y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, respecto del tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
- Además, en dicho instrumento normativo se precisó que en los referidos supuestos, los Tribunales Colegiados resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que se presente.
- Asimismo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Quinto del mencionado acuerdo general, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.
“DÉCIMO QUINTO . Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando una Ministra o un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará a la Ministra o al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.
Si un Pleno Regional o un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria , previa resolución colegiada, lo planteará únicamente por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación exponiendo tales razones; en la inteligencia de que en este Alto Tribunal se tendrá acceso electrónico a los autos del juicio de amparo o del expediente respectivo.
Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio electrónico a las autoridades responsables o a los órganos jurisdiccionales que sean parte en el conflicto competencial respectivo, así como al Tribunal Colegiado de Apelación o al Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente a la parte quejosa y a la parte tercera interesada, en su caso”.
- La finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 1/2023 es que solamente conozca de aquellos casos en que las características relevantes del asunto particular exijan su intervención.
- Se cita como apoyo la jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA ” .
- Acorde con lo anterior, el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal podrán reasumir su competencia originaria cuando las características del caso exijan su intervención, es decir, cuando en la demanda se hubiere impugnado la constitucionalidad de cualquier disposición de observancia general y su análisis de constitucionalidad implique un tema relevante o fije el alcance de un derecho humano respecto del cual no exista jurisprudencia de esta Suprema Corte.
- En el caso, por acuerdo de presidencia se determinó que subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal , publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, así como de los diversos 32 de la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y 57 A al 57 H de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca , publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el quince de diciembre de dos mil veintidós, por lo que, tomando en cuenta que, en términos de lo previsto en el punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario 1/2023, corresponde a la competencia originaria de este Alto Tribunal conocer de los amparos en revisión en los que el análisis respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, se estima que corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal conocer del referido recurso de revisión o, en su caso, determinar si su resolución corresponde en ejercicio de competencia delegada a un Tribunal Colegiado de Circuito.
- Los preceptos cuestionados por la parte quejosa, esto es, los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal , publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, así como de los diversos 32 de la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y 57 A al 57 H de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca , publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el quince de diciembre de dos mil veintidós, establecen:
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo 10-C. Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:
I. No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.
II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.
III. La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.
IV. El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.
V. No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
VI. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.
VII. El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.
VIII. (Se deroga). Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Derogada DOF 09-12-2013.
Las entidades podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en términos de este artículo, en su caso, establezca la entidad, se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta identificados por entidad.
Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.
Artículo 10-D. Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
(Fracción reformada por el decreto publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2023)
Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca
Artículo 57 A. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación, ya que se encuentran expresamente reservadas a la Federación.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio del Estado, cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
De igual forma se causará el presente impuesto cuando el importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, enajene directamente al público en general los bienes objeto de este capítulo en botella cerrada.
Asimismo, se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas descritas en el presente Capítulo.
Se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
Artículo 57 B. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen en el territorio del Estado la venta final de bebidas con contenido alcohólico.
Artículo 57 C. La base para el cálculo y determinación de este impuesto, será el precio de la venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los Impuestos al Valor Agregado, ni el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 57 D. Este impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 4.5 por ciento.
Artículo 57 E. El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva.
Cuando la contraprestación percibida no sea en dinero, sino total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ello deba pagar el presente Impuesto.
Artículo 57 F. El impuesto, será enterado por el enajenante mediante presentación de declaración definitiva de forma bimestral, dentro de los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, en los formatos y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. Este impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.
Los contribuyentes del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con contenido Alcohólico, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten aviso de disminución de obligaciones, suspensión de actividades o cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes.
Artículo 57 G. Los sujetos obligados de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en la Ley, tendrán las siguientes:
I. Registrarse para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto se autorice por la misma.
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
III. Expedir comprobantes por cada una de las operaciones, sin que el impuesto establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado.
IV. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del Código, y
V. Las demás que se establezcan en esta Ley y los demás ordenamientos fiscales.
Artículo 57 H. No se causará este impuesto por las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca
Artículo 32. Se otorgará estímulo fiscal del 100 por ciento a las personas físicas, morales o unidades económicas sujetas al impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, que enajenen mezcal artesanal y ancestral según la clasificación de categorías contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, durante el ejercicio fiscal 2023.
La aplicación del presente estimulo se sujetará a las disposiciones que se establezcan en las Reglas de Carácter General.
- Sobre tales preceptos, de la lectura a la demanda de amparo y del recurso de revisión se advierte que la parte quejosa sostiene que los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal son inconstitucionales, al considerar que no pueden estar encima de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que, si bien ampliaron las potestades tributarias de los Estados para legislar en materia de bebidas con contenido alcohólico, entre otras, también lo es que existe una limitante en el ejercicio de sus facultades impositivas concurrentes, ya que se trata de una materia reservada a la Federación, con el fin de evitar una doble o múltiple tributación.
- Asimismo, argumenta que los diversos 32 de la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y 57 A al 57 H de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca contravienen las garantías fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que no cumplen con los lineamientos establecidos por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que gravan consumo y venta de bebidas con contenido alcohólico, cuando solo se autoriza gravar uno de ellos (consumo o venta); al igual que el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, al establecer una tasa fija general del 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio de cualquier bebida con contenido alcohólico, sin importar la graduación alcohólica; aunado a que grava exactamente la misma fuente de riqueza que el de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues en ambos casos el objeto y base del impuesto lo constituyen las mismas actividades, a saber, la enajenación de bebidas con contenido alcohólico, lo que implica una doble tributación; entre otros alegatos.
- Ahora bien, de conformidad con los antecedentes narrados, como primer punto, se precisa que, en el caso, correspondería exclusivamente resolver a esta Segunda Sala sobre la constitucionalidad de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, por tratarse de un ordenamiento de carácter federal, mientras que al Tribunal Colegiado remisor le compete conocer acerca de la constitucionalidad de los diversos 32 de la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y 57 A al 57 H de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca.
- Lo anterior, porque, si bien la parte quejosa reclama el sistema normativo compuesto por diversos instrumentos jurídicos, tanto locales como federales, no menos cierto es que, de conformidad con el punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver de los recursos de revisión en los que subsista el tema de constitucionalidad de leyes locales , como en el caso lo son las normas reclamadas del Estado de Oaxaca.
- Además, si bien se cuestiona la validez de un sistema normativo, también es cierto que solo uno de los agravios, en concreto el segundo y su correlativo concepto de violación de la demanda, están encaminados a evidenciar la pretendida inconstitucionalidad de normas federales, como las reclamadas de la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo conocimiento, en principio, sí competería a esta Suprema Corte, para lo cual bastaría que esta Segunda Sala agote el estudio de los temas de su competencia.
- Adicionalmente se debe decir que las normas reclamadas de la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca, que crean en esa entidad un tributo local sobre el consumo final de bebidas alcohólicas, no pueden conformar un verdadero sistema normativo, en términos de la jurisprudencia
2a./J. 100/2008, de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD , en la medida en que una de las notas características para que se reconozca a un sistema normativo es que creen una verdadera unidad normativa indisoluble, de modo que, si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación, lo que no acontecería en el caso, pues si se llegara a declarar inconstitucional las disposiciones locales, por algún vicio de forma o fondo, no traería como consecuencia directa e inmediata, la inconstitucionalidad también de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, puesto que guardan total autonomía. - En cambio, si bien la relación que guardan dichas normas es por un aspecto de origen o fundamento, ya que los artículos 32 de la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y 57 A al 57 H de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca, fueron expedidos por el congreso local del Estado de Oaxaca precisamente derivado del ejercicio de la facultad legislativa prevista en los numerales 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal; es decir, las normas locales se sustentan en lo previsto en las leyes federales, lo relevante es que no constituyen propiamente una unidad normativa indisoluble; por ello, primeramente, se debería analizar la constitucionalidad de las disposiciones federales y, posteriormente, lo relativo a las demás normas locales que surgen o tienen fundamento en éstas.
- Similar postura fue adoptada por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 371/2021 y 990/2015 , en el cual se reclamaron el sistema normativo que conforman los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, así como los diversos 164 BIS a 164 BIS 6 del Código Fiscal de la Ciudad de México, y 70 A a 70 H de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, mediante los cuales se implementó en esas entidades un tributo local sobre bebidas alcohólicas.
- En tal sentido, aun cuando subsiste el tema de constitucionalidad de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, que constituye un ordenamiento de carácter federal, ciertamente, no se colma el requisito previsto en el mencionado Acuerdo Plenario 1/2023, relativo a la relevancia del tema de constitucionalidad planteado , necesario para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión, toda vez que, tal como el propio tribunal reconoció en la sentencia, existen diversos precedentes que abordan los temas de constitucionalidad planteados por la parte quejosa en el recurso de revisión, en relación con los preceptos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, siendo éstos los amparos en revisión 198/2010 , 990/2015 y 371/2021 , de este último del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2022 (11a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1494, registro digital 2024372, de contenido:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- COORDINACIÓN FISCAL. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 10-C Y 10-D DE LA LEY RELATIVA NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN PARA LEGISLAR Y ESTABLECER TRIBUTOS SOBRE BIENES CUYA ENAJENACIÓN ESTÉ GRAVADA POR LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
