AMPARO EN REVISIÓN 111/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 111/2025

Fecha: 14-May-2025

COORDINACIÓN FISCAL. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 10-C Y 10-D DE LA LEY RELATIVA NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN PARA LEGISLAR Y ESTABLECER TRIBUTOS SOBRE BIENES CUYA ENAJENACIÓN ESTÉ GRAVADA POR LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó la inconstitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal y 164 Bis a 164 Bis 6 del Código Fiscal de la Ciudad de México , entre otros, por estimar que dichas normas invaden la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia tributaria, pues se permite establecer un tributo local sobre ciertos bienes que son gravados por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema normativo integrado por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, no invade la competencia de las autoridades federales para legislar en materia tributaria.


Justificación: El sistema competencial en materia tributaria previsto en la Constitución Federal establece un sistema de competencias exclusivas para la Federación (artículo 73, fracción XXIX ) y para los Municipios (artículo 115, fracción IV ), pero en forma simultánea se reconoce la existencia de un sistema concurrente en materia tributaria, en el cual las entidades federativas están en posibilidad de establecer impuestos en aquellas materias en las que no exista una potestad exclusiva de algún otro nivel u órgano de gobierno y siempre que se cumplan las condiciones legales correspondientes. El hecho de que el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezca los requisitos que debe contener el tributo local creado con base en esa norma con relación a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no implica una transgresión a la competencia de la Federación en materia impositiva, porque constitucionalmente se prevé un esquema conforme al cual las Legislaturas Locales cuentan con facultades para establecer normas generales en las materias concurrentes con la Federación (si en ejercicio de su soberanía así lo estiman adecuado), pero sin que se permita que recaigan sobre el mismo objeto tributario, pues el hecho imponible en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es la enajenación, en general, en tanto que la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no está referida a cualquier enajenación, sino sólo a la venta o consumo final, lo que genera que el objeto no sea igual y, por ende, que tampoco lo sean los contribuyentes; lo anterior, al margen de que el impuesto local incida sobre la misma fuente del impuesto especial regulado por la Federación, pues se trata de bienes cuya naturaleza permite ser gravada en forma simultánea por diversos tributos, pero desde perspectivas diferentes.

  1. Asimismo, en relación con los planteamientos de la parte quejosa y la problemática jurídica, en el amparo en revisión 371/2021, esta Segunda Sala resolvió lo siguiente:

(…)

Como claramente se advierte, mediante lo expresado en el primero y tercer concepto de violación, la parte quejosa trato de demostrar la inconstitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 164 BIS a 164 BIS 6, del Código Fiscal de la Ciudad de México, así como de las “Reglas de Carácter General para la operación y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico” y de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, al considerar que el impuesto local previsto en esas normas invade las atribuciones que en materia impositiva tiene el Congreso de la Unión en términos de lo previsto en los artículos 124 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, el problema planteado consistía en determinar si al emitir el marco normativo relativo al impuesto local sobre bebidas alcohólicas, las autoridades de la Ciudad de México invadieron las atribuciones que en materia impositiva tiene la Federación, quien en términos de lo previsto en la fracción VII del artículo 73 constitucional y 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, estableció un impuesto sobre la enajenación o importación de bebidas alcohólicas.

Al dar respuesta al planteamiento propuesto, la juzgadora federal refirió cómo se compone el sistema de competencias legislativas en materia tributaria y destacó que sólo corresponde a la Federación legislar en forma exclusiva sobre las materias previstas en el artículo 73 constitucional y, en materia tributaria, en los supuestos previstos en la fracción XXIX de tal numeral, siendo que por virtud de lo previsto en los artículos 117, 118 y 124 constitucionales, es posible que las entidades federativas igualmente legislen en esa materia pero a condición de que ello no coincida con los supuestos previstos en forma exclusiva para la Federación. Así, se estimó que los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, de los cuales deriva el sistema normativo impugnado, así como el propio sistema controvertido, corresponden al ejercicio de la facultad legislativa en materia tributaria que en forma concurrente permite tanto a la Federación como a las entidades federativas establecer impuestos sobre un mismo bien o producto, pero distinguiéndose porque el tributo reclamado recae sólo en la venta o consumo final de bebidas alcohólicas, mientras el impuesto federal grava la enajenación general de esos bienes, por lo que aunque la fuente es coincidente, en realidad se gravan actividades distintas entre sí.

A partir de lo explicado, es claro que en la sentencia recurrida no se varió lo planteado en la demanda de amparo pues, como se ha explicado, lo aducido por la empresa quejosa implicaba analizar si el impuesto establecido por el Congreso de la Ciudad de México invadía las atribuciones legislativas de la Federación en materia tributaria, para lo cual era indispensable distinguir las facultades exclusivas de la Federación así como determinar si existen o no facultades exclusivas en materia tributaria para las legislaturas locales, o bien, si existe concurrencia de atribuciones en ciertos supuestos y, en el caso, la juzgadora acertadamente concluyó que el sistema normativo que compone el tributo reclamado se desarrolla dentro de un marco de concurrencia de atribuciones entre la Federación y las entidades federativas.

En efecto, las consideraciones contenidas en el fallo recurrido son sustancialmente coincidentes con lo expresado por esta Sala al resolver el amparo en revisión 872/2019 , en donde al analizar si las entidades federativas están en posibilidad de establecer impuestos locales en materia de juegos y sorteos, medularmente sostuvo lo siguiente:

  • Conforme a la doctrina constitucional tributaria emitida por este Alto Tribunal, existe una regla general de que tanto la Federación como las Entidades Federativas, incluida la Ciudad de México, concurren en sus facultades, en el respectivo ámbito de sus competencias, para el establecimiento de contribuciones en términos del artículo 73, fracción VII, y 124, de la Constitución Federal, con excepción de las facultades concretas y exclusivas para gravar por parte de la Federación, así como las prohibiciones expresas para las Entidades Federativas, de tal suerte que en términos del artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para establecer contribuciones sobre comercio exterior, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27; sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y especiales sobre: energía eléctrica; producción y consumo de tabacos labrados; gasolina y otros productos derivados del petróleo; cerillos; aguamiel; explotación forestal; así como producción y consumo de cerveza, entre otros.
  • En términos de los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal, los Estados no pueden gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera; gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía; expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia; y gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice; además de que no pueden establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
  • La interpretación armónica de los artículos 73, fracción VII, 117, 118 y 124, de la Constitución Federal conduce a concluir que no corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión establecer contribuciones; por el contrario, cada uno de los niveles de gobierno, dentro de sus respectivas competencias, están facultados para establecer y hacer efectivos los gravámenes que sean necesarios para cubrir las erogaciones señaladas en su presupuesto, siempre que no se trate de las exclusivas para la Federación, de las prohibidas para las Entidades Federativas o de las reservadas para éstas.
  • La facultad del Congreso de la Unión para legislar en determinada materia, no necesariamente corresponde a la facultad exclusiva para establecer contribuciones sobre ciertos rubros pues la intención del Constituyente fue distinguir y separar en dos apartados, aspectos distintos de la materia competencial del Congreso de la Unión, como es el general, consistente en la labor legislativa en determinada materia o sector, y el específico, relativo a la imposición de contribuciones, de modo que la facultad federal para legislar en determinada materia, no conlleva una potestad tributaria exclusiva de la Federación para establecer contribuciones sobre cualquier cuestión propia de la materia que se regula; es decir, el hecho de que exclusivamente la Federación pueda legislar sobre alguna materia no significa que las Entidades Federativas no puedan ejercer sus atribuciones tributarias sobre determinados sujetos u objetos reglamentados por una norma federal o general .

En el caso conviene tener en consideración lo previsto en los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, los cuales disponen:

(se transcribe)

De los preceptos legales transcritos se desprende que ambos fueron incorporados a la Ley de Coordinación Fiscal mediante Decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete y que, conforme a los mismos, las entidades federativas podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la limitante de que tal facultad no opera respecto de los bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación (como son los previstos en el numeral 5 de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional), por lo que las legislaturas estatales pueden establecer los impuestos que estimen convenientes para cubrir el gasto público, a condición de que no se trate de impuestos locales en las materias previstas en la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal.

Cabe precisar que aunque el reclamo de la parte quejosa está dirigido a cuestionar la pretendida inconstitucionalidad de los dos preceptos transcritos, lo cierto es que de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo se obtiene con claridad que en realidad combate el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, en particular en su primer párrafo, por cuanto dicha norma se refiere a la posibilidad de que las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal puedan establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate.

Ahora bien, respecto del precepto legal efectivamente cuestionado, esta Segunda Sala ha sostenido lo siguiente:

  • Acción de inconstitucionalidad 29/2008 . En ese asunto se analizó, en lo que interesa, la constitucionalidad del Decreto por el cual se incorporaron, entre otros, los artículos 10-C y 10-D, a la Ley de Coordinación Fiscal, así como el artículo 2º-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual permitía que la aplicación de las cuotas federales a la venta final de gasolina y diésel se suspendiera en el territorio de aquellas entidades federativas que, en uso de la facultad que les confiere el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, establezcan impuestos locales a la venta o consumo final de gasolina y diésel. Al analizar la constitucionalidad del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, el Tribunal Pleno concluyó que, en principio, tal numeral respeta las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para imponer contribuciones pues expresamente señala que los Estados podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios “siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación”; sin embargo, en la fracción VIIII de esa norma (en el texto controvertido y analizado) se previó la posibilidad de gravar por parte de las entidades federativas, la venta o consumo final de gasolina y diésel a pesar de que la imposición tributaria que recae sobre tales productos puede hacerla privativamente la Federación.

Ante ello, se concluyó que tal norma vulnera las facultades exclusivas y excluyentes otorgadas por la Constitución Federal al Congreso de la Unión para establecer tributos en relación con los productos derivados del petróleo, lo cual motivó la declaratoria de invalidez de ese precepto , así como por extensión del artículo 10-D, fracción II, de esa norma, en la porción normativa de su primer párrafo que señala “Salvo que se trate de gasolina y diésel” .

  • Amparo en revisión 198/2010 . En dicho asunto se determinó que esos preceptos no invaden la esfera de competencia de las legislaturas locales ni transgreden su soberanía en materia impositiva, pues por virtud de ellos no se les constriñe a que indefectiblemente emitan una norma tributaria respecto de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada en el ámbito federal mediante la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que esas normas respetan sus facultades legislativas y dejan abierta la posibilidad a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para que, si así lo desean, legislar en esas materias, con la posibilidad de que ello no se considere un incumplimiento a los convenios de adhesión por virtud de la renuncia a ejercer su potestad tributaria respecto de esos bienes a cambio de una participación en sus rendimientos, siempre que no se trate de las materias reservadas a la Federación.

Del proceso legislativo por el cual se incorporaron tales preceptos a la Ley de Coordinación Fiscal se obtiene que tal inclusión buscó ampliar las potestades tributarias de los congresos locales sin mermar las finanzas públicas federales y aumentar los ingresos de las entidades federativas a efecto de disminuir su dependencia de las transferencias de recursos federales, por lo que se plantearon nuevas facultades tributarias para las entidades federativas pero sin transgredir los convenios de adhesión del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, siempre que se trate de impuestos locales a la venta final de los bienes que sean objeto de gravamen conforme la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y no así de los bienes reservados a la Federación .

Así, los numerales precisados no invaden las esferas competenciales distribuidas en la Constitución Federal relacionadas con la potestad tributaria en los ámbitos federal y local, puesto que el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal expresamente señala que los Estados podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios “… siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación…” , por lo que la imposición tributaria local no puede recaer sobre los productos respecto de los cuales exclusivamente corresponde legislar al Congreso de la Unión .

Al emitir la Ley de Coordinación Fiscal, específicamente por lo que se refiere a sus artículos aquí impugnados 10-C y 10-D, el Congreso de la Unión actúo dentro de su esfera competencial sin invadir la esfera local porque si bien estableció que las legislaturas locales pueden establecer impuestos a la venta o consumo final en las materias reguladas por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tal situación es permitida bajo el orden constitucional siempre que no se trate de las materias reservadas a la Federación .

El hecho de que el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezca distintos requisitos que deberán observar las legislaturas locales en caso de establecer tributos con base en lo previsto en esa norma, no invade la potestad legislativa de las entidades federativas pues tal norma se refiere a la posibilidad de establecer normas generales en las materias que son concurrentes con la Federación, sin que se permita que recaigan sobre el mismo objeto tributario, evitando así una doble o múltiple imposición, aunque sí inciden sobre la misma fuente , lo cual no es incorrecto ya que ésta, por su propia naturaleza, puede ser gravada por varios tributos a la vez desde distintos puntos de vista como lo son la producción, la enajenación, el consumo, etcétera , sin que ello sea irregular porque de esta forma en realidad se están gravando tres objetos distintos .

Así, la facultad tributaria prevista en esa norma consiste en establecer impuestos adicionales locales en las materias que son concurrentes con la Federación, pero sin que tal atribución se autorice sobre el mismo objeto , pues mientras la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tiene por objeto la enajenación en general , es posible que las normas derivadas del precepto analizado no graven cualquier enajenación, sino sólo la venta o consumo final, de ahí que el hecho imponible no sea el mismo y, por ende, tampoco lo sean los contribuyentes .

  • Amparo en revisión 990/2015 . En ese asunto se reclamó el sistema normativo integrado por los artículos 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal y 70A a 70H de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, mediante el cual se implementó en esa entidad un tributo local sobre bebidas alcohólicas. Al conocer del recurso de revisión, esta Segunda Sala exclusivamente conoció de los agravios relacionados con la pretendida inconstitucionalidad del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal y determinó que no asistía razón a la parte quejosa porque la negativa del amparo realizada por el juez de distrito fue correcta toda vez que dicha norma no constriñe de manera alguna a que indefectiblemente se emita una norma tributaria respecto de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada en el ámbito federal mediante la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que deja abierta la posibilidad a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para que , si así lo desean , legislar en esas materias , con la posibilidad de que ello no se considere un incumplimiento a los convenios de adhesión por virtud de la renuncia a ejercer su potestad tributaria respecto de esos bienes a cambio de una participación en sus rendimientos, siempre que no se trate de las materias reservadas a la Federación, que son las previstas en la fracción XXIX del artículo 73 y 131 de la Constitución Federal.

También se refirió que la facultad establecida en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no ocasiona un quebranto en sus facultades legislativas porque se refiere a la posibilidad de establecer normas generales en las materias que son concurrentes con la Federación, sin que se permita que recaigan sobre el mismo objeto tributario, con lo cual se evita una doble o múltiple imposición, aunque sí es posible la incidencia en la misma fuente, lo cual no es incorrecto ya que, por su propia naturaleza, tal fuente puede ser gravada por varios tributos a la vez desde distintos puntos de vista como lo son la producción, la enajenación, el consumo, etcétera, sin que ello sea irregular porque de esta forma en realidad se gravan objetos distintos.

A partir de lo anterior se concluyó que si bien fueron ampliadas las potestades tributarias de los Estados para legislar en materia de bebidas con contenido alcohólico, entre otras, lo cierto es que existe una limitante en el ejercicio de esas facultades concurrentes —además de la prohibición en materias reservadas a la Federación— como lo es la relativa al objeto gravado a nivel Federal (enajenación, en general), por lo que el ejercicio de la facultad legislativa en materia tributaria por parte de la Federación, en el caso de materias concurrentes, no agota ni extingue la potestad respectiva en el ámbito de las entidades federativas, pues válidamente pueden gravar la misma fuente de ingresos a condición de que ello sea desde una perspectiva distinta, como lo es la venta o consumo final.

Así, al otorgar facultades impositivas a las legislaturas de los estados respecto de las bebidas con contenido alcohólico, el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no es contrario a los artículos 73 y 124 Constitucional ni existe invasión de las atribuciones legislativas en materia tributaria conferidas exclusivamente a la Federación, pues en realidad se trata de una facultad concurrente, esquema que surge del propio Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

A partir de las ejecutorias reseñadas, se obtienen las premisas siguientes:

  • En materia tributaria, constitucionalmente existe un sistema de distribución de competencias legislativas complejo, en el cual se asignan ciertas materias en forma exclusiva a la Federación, Estados y Municipios, las cuales bajo ninguna circunstancia podrán ser ejercidas por algún otro nivel u órgano de gobierno.
  • En el caso de las facultades exclusivas en materia tributaria en favor de la Federación se encuentran las previstas en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional.
  • A la par de ese sistema de competencias exclusivas, coexiste un sistema de competencias concurrentes derivado de los artículos 73, fracción VII y 124 constitucional, en el cual es posible que tanto la Federación como las entidades federativas ejerzan la potestad legislativa tributaria a efecto de crear impuestos en sus respectivos ámbitos competenciales, para lo cual deberán sujetarse a las reglas normativamente aplicables.
  • Así, cuando ésta permita ser gravada por varios tributos a la vez, es posible que un tributo local recaiga sobre el mismo objeto de un impuesto federal pero a condición de que lo haga desde un ángulo diferente, pues en tal caso aunque existirá coincidencia en la fuente, lo cierto es que al verse ésta desde un punto de vista diferente, el tributo tendrá un objeto igualmente distinto.
  • Finalmente, aunque se busca evitar el fenómeno de doble tributación, lo cierto es que constitucionalmente éste no se encuentra prohibido, por lo que en sí mismo no es inconstitucional ; máxime cuando la fuente gravada es afectada desde distintas perspectivas.

Como se ha señalado, desde la demanda de amparo, la parte quejosa expuso que, en su opinión, el sistema normativo controvertido es inconstitucional por permitir a las legislaturas locales normar en materia tributaria que corresponde en forma exclusiva a la Federación (como lo es lo relativo a gravar la venta o consumo final de bebidas alcohólicas) y toda vez que al analizar tal argumento, la jueza de distrito atendió no sólo a lo efectivamente planteado en la demanda, sino que igualmente a los precedentes aplicables al caso, en los que se analizó en forma concreta la regularidad constitucional de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal por cuanto hace a la potestad conferida a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, entonces es claro que la parte que se analiza del segundo agravio resulta infundada.

En efecto, la jueza de distrito no sólo no varió lo expuesto desde la demanda (como lo aduce el recurrente principal), sino que en forma correcta acudió a los precedentes que estimó aplicables al caso y en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal respecto de planteamientos idénticos o similares al expuesto en el caso concreto y, al advertir que eran aptos para justificar la decisión, los utilizó e invocó para fundamentar el fallo ahora recurrido.

En este sentido, ante tal actuar, es claro que las consideraciones expresadas en la sentencia recurrida por cuanto hace a la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal son correctas ya que en forma reiterada, en los precedentes ya invocados en la presente resolución, este Alto Tribunal ha sostenido que el sistema competencial en materia tributaria previsto en la Constitución Federal establece un sistema de competencias exclusivas para la Federación (en su artículo 73, fracción XXIX) y para los Municipios (artículo 115, fracción IV, inciso a) constitucional), pero en forma simultánea se reconoce la existencia de un sistema concurrente en materia tributaria, en el cual las entidades federativas están en posibilidad de establecer impuestos en aquéllas materias en las que no exista una potestad exclusiva de algún otro nivel u órgano de gobierno y siempre que se cumplan con las condiciones legales correspondientes (como lo es que no recaigan sobre el mismo objeto gravado, independientemente de que pueden incidir en la misma cuando ésta permita ser gravada por varios tributos a la vez pero desde distintos ángulos).

Asimismo, esta Sala ha sido enfática en señalar que el hecho de que el numeral 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezca los requisitos que debe contener el tributo local creado con base en esa norma en relación con la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no implica una transgresión a la soberanía de sus Legislaturas en materia impositiva porque constitucionalmente se prevé un esquema conforme al cual se desincorporó de la competencia de las legislaturas locales la atribución para crear contribuciones que recaigan sobre los objetos gravados por la Federación, pero sin que ello implique una renuncia temporal a la potestad que constitucionalmente les asiste pues se les faculta para establecer normas generales en las materias concurrentes con la Federación (si en ejercicio de su soberanía así lo estiman adecuado), pero sin que se permita que recaigan sobre el mismo objeto tributario, pues el hecho imponible en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es la enajenación, en general, en tanto que la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no está referido a cualquier enajenación, sino sólo la venta o consumo final, lo que genera que el objeto no sea igual y, por ende, tampoco lo sean los contribuyentes.

Lo anterior, al margen de que el impuesto local incida sobre la misma fuente del impuesto especial regulado por la Federación, pues se trata de bienes cuya naturaleza permite ser gravada en forma simultánea por diversos tributos, pero desde perspectivas diferentes.

  1. Bajo tales parámetros, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado del conocimiento cuenta con los elementos suficientes para resolver el presente recurso de revisión.
  2. Finalmente, aun cuando el Tribunal Colegiado también reservó jurisdicción por lo que respecta a los artículos 32 de la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y 57 A al 57 H de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca, lo relevante es que, como se indicó la competencia de este Alto Tribunal es de leyes federales, siendo que las normas locales corresponde conocer, por competencia delegada, a los Tribunales Colegiados, aunado a que, como se explicó, los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal no constituyen un verdadero sistema normativo con los diversos locales reclamados, sino que únicamente estos últimos fueron creados a partir de lo dispuesto en los primeros, pero su regularidad constitucional es autónoma e independiente, aspectos que le corresponderá resolver al Tribunal Colegiado en el recurso de revisión.

  1. Por tanto, debe devolverse el asunto al Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, para que examine el recurso de revisión interpuesto.
  2. No es óbice el hecho que en acuerdo de presidencia se hubiese admitido a trámite el recurso de revisión, pues no vincula a esta Segunda Sala a analizarlo de fondo, en virtud que los autos de presidencia no causan estado.
  3. Por tanto, al existir diversos criterios en que se abordaron los temas de constitucionalidad del asunto, éste se debe devolver al Tribunal Colegiado del conocimiento.
  4. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.