AMPARO EN REVISIÓN 113/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 113/2025

Fecha: 28-May-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 113/2025, interpuesto por la parte quejosa ********** contra la sentencia dictada el once de agosto de dos mil veintitrés por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Boca del Río, en el juicio de amparo indirecto **********.

R E S U L T A N DO:

  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado vía electrónica el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, ********** promovió amparo en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:
  1. Al respecto, en cuanto a la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, la persona quejosa expresó los siguientes argumentos:
  • El artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica , al establecer la posibilidad de que quienes provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio por los casos señalados en la ley, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron la suspensión.
  • Lo anterior, por no regular el procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE deban realizar la suspensión del servicio de energía, lo que deja en estado de indefensión e incertidumbre al usuario final al permitir que la suspensión se realice de forma arbitraria por la CFE sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia.
  • La norma es inconstitucional al no contener procedimiento alguno con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado por la suspensión del servicio, pues se afirma que la restricción impuesta será permanente hasta que no cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
  1. Juicio de amparo. Por auto de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Boca del Río registró la demanda con el número ********** y la admitió a trámite.
  2. Seguido el trámite de ley, mediante sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio conforme a los razonamientos siguientes:
  • Refrendo. Respecto del refrendo del precepto impugnado determinó fundada la causa de improcedencia -invocada por el Secretario de Gobernación- en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo, éste aplicado a contrario sensu , debido a que el quejoso no lo reclamó por vicios propios.
  • Suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica. Estimó configurada la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque dicha suspensión no es un acto de autoridad, sino que surge de una relación de coordinación entre la persona usuaria y la Comisión Federal de Electricidad, al derivar de un contrato mercantil por la prestación de un servicio; y las controversias que se susciten entre las partes que se generan en el marco de dicho contrato o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, y no en una instancia extraordinaria de amparo.
  • Al respecto, consideró aplicables las tesis jurisprudenciales 2ª/J.156/2017 (10a) y 2a./J. 30/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • En relación con la ley reclamada . Al resultar improcedente el juicio respecto del acto de aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, hizo extensivo el sobreseimiento al citado precepto, manifestando que no se puede desvincular el estudio de la ley del que concierne a su aplicación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 .
  1. Amparo en revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio, adujo que si bien, por regla general, el juicio de amparo contra actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad es improcedente, lo cierto es que se ubicaba en un supuesto de excepción, en términos de la propia jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, al reclamar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
  2. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que lo radicó y admitió a trámite con el toca **********; y en sesión de veinte de febrero de dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente:
  • Firmeza del sobreseimiento decretado respecto Comisión Federal de Electricidad. Consideró que debía quedar intocado el sobreseimiento respecto de las autoridades responsables dependientes de la Comisión Federal de Electricidad , a quienes se les reclamó el corte de servicio de energía eléctrica proporcionado a la quejosa, toda vez que la recurrente no formuló argumentos para controvertir las consideraciones que lo sustentaron.
  • Aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica . Calificó de esencialmente fundados los agravios de la recurrente; al respecto, señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 962/2017, estableció que con independencia de que los actos consistentes en el corte de suministro de energía eléctrica no sean de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que sí constituyen actos de aplicación de la Ley de la Industria Eléctrica y de su Reglamento; y debe considerarse que el juicio de amparo resulta procedente pero únicamente para efectos de determinar si la norma impugnada resulta o no violatoria de derechos humanos.
  • En esa tesitura, indicó que fue ilegal el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, ya que aun cuando se cuestionaron actos de la Comisión Federal de Electricidad que tienen sustento en un contrato de suministro de energía eléctrica, al haberse aplicado de forma tácita las fracciones VI y IX del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica con motivo de la suspensión del servicio de energía eléctrica, debió tomar en consideración que el juicio de amparo era procedente a efecto de verificar si la norma impugnada resultaba o no inconstitucional.
  • En consecuencia, revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del acto reclamado consistente en la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, expedición y refrendo de la Ley de la Industria Eléctrica, específicamente el artículo 41, que establece los supuestos en los cuales es procedente el corte del suministro de energía eléctrica, particularmente en las fracciones VI y IX.
  • Reserva de jurisdicción . Estimó que lo procedente era remitir el asunto a esta Suprema Corte, a fin de que resuelva el tema de constitucionalidad propuesto por la parte quejosa, ya que no encontró que el Alto Tribunal haya emitido criterio jurisprudencial aplicable sobre la temática.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal radicó el amparo en revisión con el expediente 113/2025, asumió la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica , admitió dicho recurso y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  2. Avocamiento . El veintidós de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. DEVOLUCIÓN
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es necesario analizar los presupuestos procesales del presente recurso, ya que deben devolverse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que resuelva lo que en derecho corresponda en el presente asunto.
  5. Lo anterior, en razón de que el presente recurso de revisión se interpuso contra la sentencia del juzgado de Distrito que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto de la norma general reclamada y la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, y si bien es cierto que el tribunal colegiado del conocimiento en ejercicio de la competencia delegada revocó esa decisión en cuanto a la ley impugnada y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, por estimar que subsiste un problema de constitucionalidad respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, lo cierto es que la cuestión de constitucionalidad efectivamente planteada en el presente asunto se centra en la fracción VI, párrafo segundo, de dicho precepto legal, en relación con el cual existe un precedente obligatorio emitido por esta Primera Sala que resuelve integralmente el fondo de la litis planteada.
  6. En efecto, de la causa de pedir deducida del concepto de violación de la quejosa, se advierte que pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, por vulnerar los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que los funcionarios que provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte; lo cual precisamente está regulado en el párrafo segundo de dicho precepto .
  7. En relación con lo cual, la quejosa y recurrente aduce que, al no regularse un procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE prestadora del servicio de energía deban de realizar la suspensión del servicio de energía, se deja al afectado en estado de indefensión e incertidumbre al permitir que esa suspensión se realice de forma arbitraria sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia; y también plantea la inconstitucionalidad de la norma al no prever un procedimiento con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado de forma previa a la suspensión del servicio
  8. Mientras que del informe justificado rendido por CFE DISTRIBUCIÓN DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE y las pruebas que acompañó , se aprecia que la suspensión o corte del servicio de suministro de energía eléctrica tuvo su origen en que el personal de la CFE realizó la revisión y/o inspección a la instalación eléctrica el veintiocho de abril de dos mil veintitrés

y detectó anomalías que impide el correcto registro del equipo de medición, consistente en que la energía que se consume en el inmueble no se registra al 100% del total, al advertir y asentarse en el acta relativa lo siguiente: “ … SE ENCONTRO SERVICIO CON MEDIDOR INSTALADO, SELLO EXTERIOR ILEGIBLE SIN HACER SU FUNCION, SE REVISAN CONEXIONES EN LA BASE Y SE ENCUENTRA PUENTES EN LAS TERMINALES Y UNA FUNDA DE CORTE EN LA FASE “A”, SE REALIZA PRUEBA DE CRONOMETRO CON CARGA ARTIFICIAL MARCA SUMTEC Y SE ENCUENTRA AL 18.62 % DE EFICIENCIA SE LEVANTAN ANEXOS PARA SU AJUSTE CORRESPONDIENTE…” Y que la alteración del mecanismo de medición impidió que se registrara y facturara el consumo real de energía eléctrica.

  1. Lo que se relaciona con lo previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, donde se prevé que los Transportistas y los Distribuidores podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales, por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición ; de ahí que la litis constitucional se centre en lo dispuesto por la fracción VI, párrafo segundo, de dicho precepto legal.
  2. Norma que ya fue materia de análisis en cuanto a su constitucionalidad al resolver esta Primera Sala el amparo en revisión 720/2024 , asunto en el que se alcanzó la votación idónea para integrar precedente obligatorio en términos del Acuerdo General 1/2021.
  3. En el citado precedente esta Primera Sala se pronunció en torno a la constitucionalidad del artículo 41, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica, y concluyó que dicho precepto no vulnera los derechos de audiencia y seguridad jurídica, examinando similares argumentos a los expresados en el presente asunto, por lo que se determinó que, en la materia del recurso de revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra dicho precepto.
  4. Ahora, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
  5. Por su parte, los artículos 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 84 de la Ley de Amparo disponen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer los recursos de revisión en los casos que no correspondan a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Del análisis sistemático de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que versen sobre normas generales, cuando exista un criterio de observancia obligatoria que resuelva de manera puntual el problema de constitucionalidad planteado.
  7. En estos casos no se encontrará justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir el fallo de revisión correspondiente, pues para la solución del caso bastará con la aplicación del criterio que haya definido el tema de constitucionalidad de normas, lo que, en todo caso, corresponderá realizar al Tribunal Colegiado.
  8. Ahora bien, el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo décimo segundo se estableció que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas.
  9. Esta reforma configura la base del nuevo sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá ser aplicado a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
  10. Dicho sistema entró en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del citado decreto de reforma, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este Alto Tribunal (de ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del uno de mayo de dos mil veintiuno, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

“ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2021, DE OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DETERMINA EL INICIO DE LA UNDÉCIMA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y SE ESTABLECEN SUS BASES.