AMPARO EN REVISIÓN 122/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 122/2025

Fecha: 28-May-2025

AMPARO EN REVISIÓN 122/2025

QUEJOSA Y RECURRENTE: NATIVIDAD MENDOZA GÓMEZ

ponente: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: OSCAR ISMAEL HERNÁNDEZ SANTILLÁN

ÍNDICE TEMÁTICO

Una persona física como usuaria final celebró un contrato con la CFE para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en su domicilio. En agosto de 2022, la CFE emitió un aviso dirigido a la usuaria para informarle que revisaría el sistema de medición y la instalación eléctrica en su domicilio para constatar el correcto funcionamiento e integridad de los instrumentos y equipo de medición instalado en su centro de carga.

Como resultado de la revisión de 18 de agosto de 2022 se hizo constar que el aro y sello del medidor instalado no hacían su función y que aquél no integraba lectura, lo que ocasionó la falta de lectura de la carga instalada y como consecuencia se realizaría un ajuste en su facturación.

La persona usuaria final promovió juicio de amparo indirecto en el que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el 31 de agosto de 2022 se le suspendió el servicio de suministro de energía eléctrica, y que acudió ante la CFE donde se le informó verbalmente que el corte se fundó en el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, al haberse detectado irregularidades en la medición del consumo.

De ahí que la usuaria reclamó la orden de verificación o revisión del medidor, la suspensión del servicio de energía eléctrica y la inconstitucionalidad del referido precepto legal.

El Juez Distrito sobreseyó en el juicio; inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión y el tribunal colegiado del conocimiento confirmó el sobreseimiento decretado respecto de la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, por no ser un acto de autoridad impugnable en el juicio de amparo; revocó el sobreseimiento en relación con el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal.

El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si corresponde a esta Primera Sala asumir la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad de la norma general reclamada, o bien, devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que sea él, bajo su competencia delegada, el que resuelva al respecto.

Apartado

Criterio y decisión

P Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se relatan los antecedentes relevantes del caso

  • 2-7

II.

DEVOLUCIÓN DE AUTOS

Se determina que no es necesario analizar los presupuestos procesales del presente recurso, ya que deben devolverse los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para que resuelva el asunto en el que subsiste la cuestión de constitucionalidad sobre la ley reclamada, aplicando precedentes de esta Primera Sala del Alto Tribunal que alcanzaron la votación necesaria para constituir jurisprudencia obligatoria, que resuelven los diversos temas planteados en el presente asunto. Por tanto, deben devolvérsele los autos al tribunal colegiado.

  • 7-14

III.

DECISIÓN

ÚNICO . Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , por las razones y para los efectos precisados en este fallo.

  • 14-15

AMPARO EN REVISIÓN 122/2025

QUEJOSA Y RECURRENTE: NATIVIDAD MENDOZA GÓMEZ

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

ponente: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: OSCAR ISMAEL HERNÁNDEZ SANTILLÁN

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 122/2025 interpuesto por la parte quejosa Natividad Mendoza Gómez , contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en el juicio de amparo indirecto 807/2022.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste determinar si se ejerce la competencia originaria de este Alto Tribunal para resolver en relación con la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, concretamente, la fracción VI, párrafo segundo, de dicho precepto [1] o devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que sea él, bajo su competencia delegada, el que resuelva sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Ley de la Industria Eléctrica. El once de agosto de dos mil catorce se publicó el decreto por el que se expidió la Ley de la Industria Eléctrica, cuyo artículo 41, establece diversos casos en los que los transportistas o distribuidores podrán suspender los servicios de energía eléctrica que presten a los usuarios finales, entre los que se destaca realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o medición (fracción VI).
  2. Contrato para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Natividad Mendoza Gómez es una persona usuaria final del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por CFE Suministrador de Servicios Básicos, en su domicilio particular [2] .
  3. Revisión del servicio. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la CFE emitió un aviso dirigido a la persona usuaria para informarle que realizaría una revisión al sistema de medición y la instalación eléctrica en su domicilio [3] , para constatar el correcto funcionamiento e integridad de los instrumentos y equipo de medición instalado en su centro de carga.
  4. En fecha antes descrita, se desahogó la visita de revisión [4] y se hizo constar la siguiente anomalía: “SE ENCONTRÓ MEDIDOR INSTALADO CON ARO Y SELLO QUE NO HACÍAN FUNCIÓN, SE ENCONTRÓ PORTA SELLO DEL CAPELO ROTO Y CON ALDABA DE POTENCIAL ABIERTA, EL MEDIDOR NO INTEGRABA LECTURA, POR EL CUAL SE LEVANTA ACTA PARA SU AJUSTE POR LOS CONSUMOS CEROS, SE CAMBIA MEDIDOR, QUEDA CORTADO EN BASE CON ARO Y SELLO”, lo que ocasionó la falta de registro de la totalidad de la energía aprovechada y el consecuente ajuste en la facturación.
  5. Demanda de amparo indirecto y trámite. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil veintidós [5] , Natividad Mendoza Gómez promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó, en esencia, la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica en su domicilio, la cual dijo, tuvo verificativo el treinta y uno de agosto anterior, sin que se le hayan dado a conocer los motivos. Manifestó, bajo protesta de decir verdad, que ese mismo día acudió a la oficina de la CFE donde le informaron verbalmente que la suspensión se fundó -genéricamente- en el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, que autoriza a la CFE suspender el servicio sin requerir de intervención previa de alguna autoridad, cuando detecte irregularidad en la medición del consumo. Por esa razón, también reclamó la inconstitucionalidad de aquel precepto legal.
  6. De la demanda conoció el Juzgado Sexto de Distrito en la entidad federativa y sede antes referidas que el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la registró como el expediente 807/2022 y previo auto de prevención y escrito de desahogo, el veintiuno de septiembre del mismo año, la admitió a trámite, requirió informe justificado a las señaladas como responsables, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  7. Conceptos de violación . En cuanto a la constitucionalidad de la norma general reclamada, en esencia, la quejosa expresó los siguientes:
  • El artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que quienes provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio por los casos señalados en la ley, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron la suspensión.
  • Lo anterior, por no regular el procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE deban realizar la suspensión del servicio de energía, lo que deja en estado de indefensión e incertidumbre al usuario final al permitir que la suspensión se realice de forma arbitraria por la CFE sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia.
  • La norma es inconstitucional al no contener procedimiento alguno con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado por la suspensión del servicio, pues se afirma que la restricción impuesta será permanente hasta que no cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
  1. Sentencia del juicio de amparo indirecto -aquí recurrida-. El juzgado federal del conocimiento celebró la audiencia constitucional el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós y dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en la que sobreseyó en el juicio conforme a los razonamientos siguientes:
  • Refrendo. Respecto del refrendo del precepto impugnado determinó fundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo, éste aplicado a contrario sensu , debido a que el quejoso no lo reclamó por vicios propios.
  • Orden de verificación y suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica. Estimó configurada la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, los dos últimos interpretados en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, porque la orden de verificación y suspensión del servicio no son actos de autoridad, sino que surgen de una relación de coordinación entre la persona usuaria y CFE Distribución, al derivar de un contrato mercantil por la prestación de un servicio; y las controversias que se susciten entre las partes que se generan en el marco de dicho contrato o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, en términos del criterio definido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) [6] .
  • Sin que en el caso se haya advertido la violación de algún derecho humano que actualizara la excepción a que se refiere dicha jurisprudencia para la procedencia del amparo indirecto, tampoco se acreditó que las señaladas como responsables colocaran a la parte quejosa en estado de vulnerabilidad o que imposibilitaran su subsistencia ni se apreció que la suspensión del servicio de energía eléctrica en el domicilio de la quejosa, ponga en riesgo evidente la vida, la salud o la seguridad de las personas.
  • En relación con la ley reclamada . Al resultar improcedente el juicio respecto del acto de aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, hizo extensivo el sobreseimiento al citado precepto, manifestando que no se puede desvincular el estudio de la ley del que concierne a su aplicación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 [7] .
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio, adujo que la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica reclamado a la CFE es un acto de aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que configura una excepción para la procedencia del juicio, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala. Al recurso principal se adhirió el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Sentencia del tribunal colegiado. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que lo radicó y admitió a trámite como el toca 564/2023, y en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente:
  • Suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica. Desestimó una parte de los argumentos del agravio de la quejosa y confirmó el sobreseimiento relativo, porque dicha suspensión de servicio no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • Precisó que antes del corte del servicio de energía eléctrica la CFE emitió una orden de revisión o verificación del sistema de medición en el domicilio de la quejosa para ajustar la facturación, lo que derivó del contrato celebrado entre ambas partes, por lo que era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) de rubro: “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ”. Sin que operara la excepción prevista en dicho criterio, al no acreditarse que la suspensión del servicio pusiera en riesgo la vida, salud o seguridad de la persona o que estuviera en una situación vulnerable, para considerar a la CFE autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • Artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica . Aplicó la suplencia de la queja deficiente y revocó el sobreseimiento respecto de la ley.
  • Ello, al determinar que el juzgado desatendió que la norma reclamada se aplicó a la quejosa a través de la cláusula décima octava del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la CFE [8] , puesto que ahí se reproduce en su integridad el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que prevé los casos en los que podrá suspenderse el servicio.
  • El juzgado sobreseyó en el juicio, sin advertir que al estar inmersa en el contrato la norma impugnada, se configuró la excepción para la procedencia del juicio de amparo contra actos derivados del contrato de energía eléctrica establecida en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), pues se atribuye a la CFE la aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
  • En consecuencia, se declaró infundada la revisión adhesiva, se modificó el fallo recurrido, se sobreseyó en el juicio respecto del corte de suministro eléctrico, se levantó el sobreseimiento decretado por el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para resolver el problema de constitucionalidad subsistente por dicha norma, al no existir jurisprudencia sobre el tema planteado, ya que en el presente caso la controversia se relaciona con la suspensión unilateral y vinculante del servicio de energía eléctrica.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión con el número de expediente 122/2025, asumió la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, admitió dicho recurso y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. El siete de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó su envío a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.

II. DEVOLUCIÓN

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es necesario analizar los presupuestos procesales del presente recurso, ya que deben devolverse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que resuelva lo que en derecho corresponda en el presente asunto.
  2. Lo anterior, en razón de que el presente recurso de revisión se interpuso contra la sentencia del juzgado de Distrito que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto de la norma general reclamada y la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, y si bien es cierto que el tribunal colegiado del conocimiento en ejercicio de la competencia delegada revocó esa decisión en cuanto a la ley impugnada y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, por estimar que subsiste un problema de constitucionalidad respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, lo cierto es que la cuestión de constitucionalidad efectivamente planteada en el presente asunto se centra en la fracción VI, párrafo segundo, de dicho precepto legal, en relación con el cual existen precedentes obligatorios emitidos por esta Primera Sala que resuelven integralmente el fondo de la litis planteada.
  3. En efecto, de la causa de pedir deducida del concepto de violación de la quejosa, se advierte que la quejosa pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, por vulnerar los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que los funcionarios que provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte; lo cual precisamente está regulado en el párrafo segundo de dicho precepto [9] .
  4. En relación con lo cual, la quejosa y recurrente aduce que, al no regularse un procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE prestadora del servicio de energía deban de realizar la suspensión del servicio de energía, se deja al afectado en estado de indefensión e incertidumbre al permitir que esa suspensión se realice de forma arbitraria sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia; y también plantea la inconstitucionalidad de la norma al no prever un procedimiento con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado de forma previa a la suspensión del servicio.
  5. Mientras que del informe justificado rendido por CFE DISTRIBUCIÓN DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE y las pruebas que acompañó [10] , se aprecia que la suspensión o corte del servicio de suministro de energía eléctrica tuvo su origen en que el personal de la CFE realizó la revisión y/o inspección a la instalación eléctrica el dieciocho de agosto de dos mil veintidós y detectó anomalía que impide el correcto registro del equipo de medición, consistente en que la energía que se consume en el domicilio no se registra correctamente, al advertir y asentarse en el acta relativa lo siguiente: “SE ENCONTRÓ MEDIDOR INSTALADO CON ARO Y SELLO QUE NO HACÍAN FUNCIÓN, SE ENCONTRÓ PORTA SELLO DEL CAPELO ROTO Y CON ALDABA DE POTENCIAL ABIERTA, EL MEDIDOR NO INTEGRABA LECTURA, POR EL CUAL SE LEVANTA ACTA PARA SU AJUSTE POR LOS CONSUMOS CEROS, SE CAMBIA MEDIDOR, QUEDA CORTADO EN BASE CON ARO Y SELLO.” Y que la alteración del mecanismo de medición impidió que se registrara y facturara el consumo real de energía eléctrica, por lo que procedía realizar un ajuste.
  6. Lo que se relaciona con lo previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, donde se prevé que los Transportistas y los Distribuidores podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales, por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición ; de ahí que la litis constitucional se centre en lo dispuesto por la fracción VI, párrafo segundo, de dicho precepto legal.
  7. Norma que ya fue materia de análisis en cuanto a su constitucionalidad al resolver esta Primera Sala los amparos en revisión 720/2024 [11] y 716/2024 [12] , asuntos en los que se alcanzó la votación idónea para integrar precedentes obligatorios en términos del Acuerdo General 1/2021. [13]
  8. En los citados precedentes esta Primera Sala se pronunció en torno a la constitucionalidad del artículo 41, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica, y concluyó que dicho precepto no vulnera los derechos de audiencia y seguridad jurídica, examinando similares argumentos a los expresados en el presente asunto, por lo que se determinó que, en la materia del recurso de revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra dicho precepto.
  9. Ahora, el artículo 83 de la Ley de Amparo [14] prevé la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
  10. Por su parte, los artículos 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [15] y 84 de la Ley de Amparo [16] disponen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer los recursos de revisión en los casos que no correspondan a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Del análisis sistemático de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que versen sobre normas generales, cuando exista un criterio de observancia obligatoria que resuelva de manera puntual el problema de constitucionalidad planteado.
  12. En estos casos no se encontrará justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir el fallo de revisión correspondiente, pues para la solución del caso bastará con la aplicación del criterio que haya definido el tema de constitucionalidad de normas, lo que en todo caso, corresponderá realizar al Tribunal Colegiado.
  13. Ahora bien, el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo décimo segundo [17] se estableció que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas.
  14. Esta reforma configura la base del nuevo sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá ser aplicado a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
  15. Dicho sistema entró en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del citado decreto de reforma, [18] en relación con lo previsto en el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este Alto Tribunal (de ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del uno de mayo de dos mil veintiuno, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

“ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2021, DE OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DETERMINA EL INICIO DE LA UNDÉCIMA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y SE ESTABLECEN SUS BASES.

CONSIDERANDO:

(…)

NOVENO. Tomando en cuenta que en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en todos los asuntos de su competencia, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, así como las ventajas de la nueva metodología para la elaboración de las tesis que permiten su difusión, se estima conveniente que la divulgación de los criterios aprobados en los asuntos resueltos por este Alto Tribunal, diversos a los derivados de los que se rigen por lo previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se continúe realizando mediante la redacción de las tesis respectivas.

En consecuencia, con fundamento en lo antes señalado y en el artículo 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:

ACUERDO:

(…)

SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.

(…)

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor el primero de mayo de dos mil veintiuno.

(…)”

  1. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que el problema de constitucionalidad planteado respecto del artículo 41, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica, aquí subsistente, ya se analizó en la resolución de los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024 , en los cuales se alcanzó votación idónea para integrarse como precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas en términos del artículo 94, párrafo décimo segundo de la Constitución General.
  2. En efecto, en el asunto que nos ocupa la parte quejosa, ahora recurrente, planteó que dicho precepto legal viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica por las razones antes reseñadas, problema jurídico subsistente que ya se ha resuelto integralmente por esta Primera Sala en los precedentes obligatorios mencionados.

III. DECISIÓN

  1. En atención a lo expuesto, al existir criterio obligatorio que resuelve la problemática jurídica planteada, no se justifica que esta Primera Sala resuelva el recurso de revisión que nos ocupa, de ahí que, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que dicte la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual habrá de atender a las consideraciones contenidas en el precedente obligatorio emitido por este Alto Tribunal a que se hace referencia en el cuerpo de la presente resolución.

Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , por las razones y para los efectos precisados en este fallo.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

Esta foja corresponde al amparo en revisión 122/2025, fallado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, por mayoría de cuatro votos, bajo el punto resolutivo siguiente: ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , por las razones y para los efectos precisados en este fallo. Conste.

  1. Artículo 41.- Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales en los casos siguientes:

    […]

    VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición;

    […]

    En los casos antes señalados, los Transportistas y los Distribuidores podrán proceder al corte del servicio sin requerirse al efecto la intervención previa de autoridad alguna, y sólo deberán restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte . […]

  2. Con número de servicio 845140400262.

  3. Denominado “Aviso de Revisión al Sistema de Medición y la Instalación Eléctrica” Folio DJ-43490/21, que indica en el rubro “Número de equipo de medición: 45NG61”, anexo al informe justificado de CFE DISTRIBUCIÓN DIVISION DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE, consultable en el expediente electrónico del juicio 807/2022.

  4. En términos de lo asentado en los documentos denominados “Revisión al Sistema de Medición y la Instalación Eléctrica”, folio DJ-7116/21 y “FORMATO DE PRUEBAS A EQUIPOS DE MEDICIÓN EN BAJA TENSIÓN” folio DJ-13412/22, anexos al informe justificado de CFE DISTRIBUCIÓN DIVISION DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE, consultable en el expediente electrónico del juicio 807/2022; en dicho formato se precisó “…SE CAMBIA MEDIDOR, QUEDA CORTADO EN BASE CON ARO Y SELLO”.

  5. La demanda se presentó ante el buzón judicial de la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río.

  6. Jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 53, abril de 2018, tomo I, página 532, registro digital 2016656, bajo el rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.”

  7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2000, tomo XII, página 235, registro digital 191311, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.”

  8. Cuyo Modelo de contrato aprobado por la Comisión Reguladora de Energía se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil veintiuno.

  9. En los casos antes señalados, los Transportistas y los Distribuidores podrán proceder al corte del servicio sin requerirse al efecto la intervención previa de autoridad alguna, y sólo deberán restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte.

  10. 1.- Formato de pruebas a equipos de medición en baja tensión folio DJ-13412/22. 2.- Revisión al Sistema de Medición y la Instalación Eléctrica folio DJ-7116/21. 3.- Aviso de revisión al sistema de medición y la instalación eléctrica folio DJ-43490/21.

  11. Resuelto en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

  12. Resuelto en sesión de nueve de abril de dos mil veinticinco, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

  13. De ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases.

  14. “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.”

  15. Articulo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: […]

    V. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por la persona superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”

  16. Artículo 84 . Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.”

  17. Artículo 94. […]

    Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.”

  18. “Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto.”

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