AMPARO EN REVISIÓN 122/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 122/2025

Fecha: 28-May-2025

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Ley de la Industria Eléctrica. El once de agosto de dos mil catorce se publicó el decreto por el que se expidió la Ley de la Industria Eléctrica, cuyo artículo 41, establece diversos casos en los que los transportistas o distribuidores podrán suspender los servicios de energía eléctrica que presten a los usuarios finales, entre los que se destaca realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o medición (fracción VI).
  2. Contrato para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Natividad Mendoza Gómez es una persona usuaria final del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por CFE Suministrador de Servicios Básicos, en su domicilio particular .
  3. Revisión del servicio. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la CFE emitió un aviso dirigido a la persona usuaria para informarle que realizaría una revisión al sistema de medición y la instalación eléctrica en su domicilio , para constatar el correcto funcionamiento e integridad de los instrumentos y equipo de medición instalado en su centro de carga.
  4. En fecha antes descrita, se desahogó la visita de revisión y se hizo constar la siguiente anomalía: “SE ENCONTRÓ MEDIDOR INSTALADO CON ARO Y SELLO QUE NO HACÍAN FUNCIÓN, SE ENCONTRÓ PORTA SELLO DEL CAPELO ROTO Y CON ALDABA DE POTENCIAL ABIERTA, EL MEDIDOR NO INTEGRABA LECTURA, POR EL CUAL SE LEVANTA ACTA PARA SU AJUSTE POR LOS CONSUMOS CEROS, SE CAMBIA MEDIDOR, QUEDA CORTADO EN BASE CON ARO Y SELLO”, lo que ocasionó la falta de registro de la totalidad de la energía aprovechada y el consecuente ajuste en la facturación.
  5. Demanda de amparo indirecto y trámite. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil veintidós , Natividad Mendoza Gómez promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó, en esencia, la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica en su domicilio, la cual dijo, tuvo verificativo el treinta y uno de agosto anterior, sin que se le hayan dado a conocer los motivos. Manifestó, bajo protesta de decir verdad, que ese mismo día acudió a la oficina de la CFE donde le informaron verbalmente que la suspensión se fundó -genéricamente- en el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, que autoriza a la CFE suspender el servicio sin requerir de intervención previa de alguna autoridad, cuando detecte irregularidad en la medición del consumo. Por esa razón, también reclamó la inconstitucionalidad de aquel precepto legal.
  6. De la demanda conoció el Juzgado Sexto de Distrito en la entidad federativa y sede antes referidas que el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la registró como el expediente 807/2022 y previo auto de prevención y escrito de desahogo, el veintiuno de septiembre del mismo año, la admitió a trámite, requirió informe justificado a las señaladas como responsables, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  7. Conceptos de violación . En cuanto a la constitucionalidad de la norma general reclamada, en esencia, la quejosa expresó los siguientes:
  • El artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que quienes provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio por los casos señalados en la ley, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron la suspensión.
  • Lo anterior, por no regular el procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE deban realizar la suspensión del servicio de energía, lo que deja en estado de indefensión e incertidumbre al usuario final al permitir que la suspensión se realice de forma arbitraria por la CFE sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia.
  • La norma es inconstitucional al no contener procedimiento alguno con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado por la suspensión del servicio, pues se afirma que la restricción impuesta será permanente hasta que no cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
  1. Sentencia del juicio de amparo indirecto -aquí recurrida-. El juzgado federal del conocimiento celebró la audiencia constitucional el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós y dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en la que sobreseyó en el juicio conforme a los razonamientos siguientes:
  • Refrendo. Respecto del refrendo del precepto impugnado determinó fundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo, éste aplicado a contrario sensu , debido a que el quejoso no lo reclamó por vicios propios.
  • Orden de verificación y suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica. Estimó configurada la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, los dos últimos interpretados en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, porque la orden de verificación y suspensión del servicio no son actos de autoridad, sino que surgen de una relación de coordinación entre la persona usuaria y CFE Distribución, al derivar de un contrato mercantil por la prestación de un servicio; y las controversias que se susciten entre las partes que se generan en el marco de dicho contrato o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, en términos del criterio definido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) .
  • Sin que en el caso se haya advertido la violación de algún derecho humano que actualizara la excepción a que se refiere dicha jurisprudencia para la procedencia del amparo indirecto, tampoco se acreditó que las señaladas como responsables colocaran a la parte quejosa en estado de vulnerabilidad o que imposibilitaran su subsistencia ni se apreció que la suspensión del servicio de energía eléctrica en el domicilio de la quejosa, ponga en riesgo evidente la vida, la salud o la seguridad de las personas.
  • En relación con la ley reclamada . Al resultar improcedente el juicio respecto del acto de aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, hizo extensivo el sobreseimiento al citado precepto, manifestando que no se puede desvincular el estudio de la ley del que concierne a su aplicación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 .
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio, adujo que la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica reclamado a la CFE es un acto de aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que configura una excepción para la procedencia del juicio, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala. Al recurso principal se adhirió el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Sentencia del tribunal colegiado. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que lo radicó y admitió a trámite como el toca 564/2023, y en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente:
  • Suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica. Desestimó una parte de los argumentos del agravio de la quejosa y confirmó el sobreseimiento relativo, porque dicha suspensión de servicio no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • Precisó que antes del corte del servicio de energía eléctrica la CFE emitió una orden de revisión o verificación del sistema de medición en el domicilio de la quejosa para ajustar la facturación, lo que derivó del contrato celebrado entre ambas partes, por lo que era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) de rubro: “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ”. Sin que operara la excepción prevista en dicho criterio, al no acreditarse que la suspensión del servicio pusiera en riesgo la vida, salud o seguridad de la persona o que estuviera en una situación vulnerable, para considerar a la CFE autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • Artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica . Aplicó la suplencia de la queja deficiente y revocó el sobreseimiento respecto de la ley.
  • Ello, al determinar que el juzgado desatendió que la norma reclamada se aplicó a la quejosa a través de la cláusula décima octava del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la CFE , puesto que ahí se reproduce en su integridad el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que prevé los casos en los que podrá suspenderse el servicio.
  • El juzgado sobreseyó en el juicio, sin advertir que al estar inmersa en el contrato la norma impugnada, se configuró la excepción para la procedencia del juicio de amparo contra actos derivados del contrato de energía eléctrica establecida en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), pues se atribuye a la CFE la aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
  • En consecuencia, se declaró infundada la revisión adhesiva, se modificó el fallo recurrido, se sobreseyó en el juicio respecto del corte de suministro eléctrico, se levantó el sobreseimiento decretado por el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para resolver el problema de constitucionalidad subsistente por dicha norma, al no existir jurisprudencia sobre el tema planteado, ya que en el presente caso la controversia se relaciona con la suspensión unilateral y vinculante del servicio de energía eléctrica.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión con el número de expediente 122/2025, asumió la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, admitió dicho recurso y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. El siete de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó su envío a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.