AMPARO EN REVISIÓN 570/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 570/2024

Fecha: 28-May-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 570/2024 , interpuesto por **********, en representación de un grupo de cuarenta y ocho mujeres , residentes en el Estado de Morelos, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Morelos en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en definir si fue correcto o no que el Juez de Distrito sobreseyera en el juicio de amparo indirecto respecto a la omisión que se reclamó a “Servicios de Salud de Morelos” de organizar, difundir e implementar los servicios de aborto, al considerar que resultaba inexistente, dado que así lo habían señalado las autoridades responsables en sus informes justificados y porque la parte quejosa no desvirtuó dicha negativa; y en su caso definir si es inconstitucional la omisión de prestar el servicio de aborto voluntario por parte del Gobernador del Estado de Morelos, la Secretaría de Salud del Estado de Morelos y Servicios de Salud de Morelos al ser violatorio del derecho humano a la salud.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, **********, en representación de un grupo de cuarenta y ocho mujeres, residentes en el Estado de Morelos, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:
  1. SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO ********** . De la demanda conoció el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Morelos, quien dictó resolución el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otro, concedió la protección constitucional a las quejosas, al considerar que el sistema normativo que penaliza el aborto establecido en los artículos 115, 116, 117 y 119 del Código Penal para el Estado de Morelos resulta inconstitucional, por vulnerar el derecho a decidir de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
  2. RECURSO DE REVISIÓN ********** . Inconforme con el sobreseimiento decretado, mediante escrito interpuesto vía electrónica el dieciocho de junio de dos mil veintitrés, las quejosas por conducto de su autorizado legal interpusieron recurso de revisión.
  3. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró como Amparo en Revisión ********** y lo admitió a trámite.
  4. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, al considerar que el asunto revestía interés excepcional, pues su resolución permitirá fijar un precedente novedoso sobre la obligación de las autoridades de emitir políticas públicas para garantizar el acceso y la difusión de los servicios de aborto voluntario, que tome en cuenta las implicaciones sociales, culturales, religiosas y presupuestarias.
  5. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. En sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, al resolver la Solicitud de Reasunción de Competencia ********** , esta Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria para conocer y resolver el Amparo en Revisión **********.
  6. TRÁMITE DEL RECURSO EN ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, en proveído de ocho de julio de dos mil veinticuatro, reasumió la competencia para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, ordenó el registro del asunto como Amparo en Revisión 570/2024 y, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, ordenando su envío a esta Primera Sala.
  7. AVOCAMIENTO. Finalmente, mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento y resolución del presente asunto.
  8. RETURNO. En sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, razón por la que se returnó el asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto, respecto del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su competencia originaria.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto fue presentado por ********** , a quien se le reconoció el carácter de autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de las personas quejosas en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Morelos.

  1. OPORTUNIDAD
  2. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia de amparo recurrida fue notificada vía electrónica a las quejosas por conducto de su autorizado en términos amplios ********** , el cinco de junio de dos mil veintitrés. Notificación la cual surtió sus efectos ese mismo día en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.
  3. Así, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes seis al lunes diecinueve, ambos de junio de dos mil veintitrés. Debiéndose descontar de dicho cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos respectivamente.
  4. Por tanto, si el escrito de agravios de revisión se presentó vía electrónica el dieciocho de junio de dos mil veintitrés, su interposición resulta oportuna .
  5. PRECISIÓN DE LA LITIS
  6. Del escrito de agravios se advierte que las quejosas únicamente impugnan el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, respecto los actos consistentes en la falta de instrucciones para la organización, difusión e implementación de servicios de salud para garantizar el acceso al aborto electivo o voluntario a las mujeres y personas gestantes, como parte de su derecho a decidir, en términos de los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 148/2017. Actos atribuidos al Gobernador, Secretaría de Salud y Servicios de Salud, respectivamente, todos del Estado de Morelos.
  7. Por tanto, la materia del presente asunto se circunscribe a determinar: a) si fue correcto que el Juez de Distrito sobreseyera en el juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la omisión reclamada a las responsables era inexistente, al así haberlo señalado en sus informes justificados y porque la parte quejosa no desvirtuó dicha negativa; y, b) en caso de que supere este examen, determinar si las autoridades locales tienen la obligación de implementar, difundir y organizar los servicios de salud para garantizar el derecho a interrumpir el embarazo de forma voluntaria.
  8. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  9. A fin de estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema planteado, es necesario reseñar los conceptos de violación que en su momento expresaron las quejosas respecto de la omisión reclamada a las responsables; la respuesta dada por las responsables al rendir sus informes justificados; así como las consideraciones que expuso la Juez de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo y los motivos de agravio hechos valer por las ahora recurrentes.
  10. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: En su escrito de demanda, las mujeres quejosas plantearon los siguientes conceptos de violación:
  • La falta de servicios de aborto voluntario vulnera el derecho a la salud y a la autonomía reproductiva, ya que las autoridades de salud locales se encuentran obligadas a crear las condiciones de infraestructura, de reglamentación, de personal, de recursos económicos, así como de insumos y condiciones sanitarias necesarias para que las mujeres y personas con capacidad de gestar accedan de forma segura a la interrupción voluntaria del embarazo.
  • En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno estableció que uno de los componentes del derecho a decidir es la garantía de que las mujeres y las personas con capacidad de gestar puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y sin discriminación.
  • En este precedente de observancia obligatoria se estableció que los servicios de aborto deben garantizar, desde la primera aproximación con la mujer o persona con capacidad de gestar, que no exista una invasión a su esfera de intimidad que implique atentados contra su dignidad, por lo que las personas prestadoras de servicios deben abstenerse de utilizar técnicas que tiendan a cuestionar o imposibilitar el acceso a la interrupción del embarazo.
  • Esta obligación estatal implica que los hospitales públicos cuenten con equipo y personal capacitado en cuestiones técnicas y de calidad, es decir, que practiquen la interrupción del embarazo de forma segura; que eliminen escenarios o procedimientos que puedan producir lesiones permanentes e irreparables; que atiendan posibles complicaciones posteriores a la intervención; que respeten la dignidad, la confidencialidad y la libre decisión, y que brinden una atención sin discriminación y con prontitud.
  • En el estado de Morelos, las autoridades administrativas no cuentan con los servicios de salud necesarios para garantizar el acceso al aborto voluntario, que cumplan con los estándares establecidos en el precedente antes referido. Ello sumado a que no hay programas ni políticas públicas que brinden información sobre el derecho humano a decidir ni los mecanismos para ejercerlo.
  1. INFORMES JUSTIFICADOS : Al rendir sus informes justificados las autoridades responsables negaron la existencia del acto, conforme lo siguiente:
    1. Secretaría de Salud del Estado de Morelos:

Niega el acto reclamado consistente en la falta de organización e implementación de los servicios de salud para el acceso al aborto voluntario, ya que no es la encargada de prestar estos servicios de manera directa, pues ello le corresponde al organismo público descentralizado Servicios de Salud de Morelos y a otras instituciones que forman parte del Sistema Estatal de Salud.

Niega el acto reclamado consistente en la falta de difusión del aborto voluntario, ya que el curso virtual denominado “ La NOM-046-SSA2-2005 y su aplicación en la prevención y la atención de la violencia” da a conocer al personal de salud los criterios generales de dicha normatividad en relación con la atención del aborto, en términos de la regulación vigente y aplicable.

Los actos reclamados son inexistentes , ya que Servicios de Salud del Estado de Morelos es el organismo público encargado de prestar el servicio de aborto y capacitar al personal de salud, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes y aplicables en la entidad federativa, entre ellos, la NOM-046-SSA2-2005 sobre violencia familiar, sexual y contra las mujeres y el Código Penal local.

La acción de inconstitucionalidad 148/2017, aludida por las quejosas para sostener los actos reclamados, no es vinculante para las autoridades de Morelos, ya que en ese asunto se analizó la legislación de Coahuila, por lo que únicamente es aplicable para dicha entidad federativa.

    1. Servicios de Salud del Estado de Morelos :

Niega el acto reclamado consistente en la falta de difusión del aborto voluntario, pues como parte del Programa de Prevención y Atención de la Violencia Familiar, de Género y Aborto Seguro se han implementado diversas acciones de difusión y capacitación del personal de salud, de trabajo social y administrativo, para darles a conocer y sensibilizarles sobre la ruta de actuación para proporcionar un aborto seguro en casos de violencia sexual.

Niega el acto reclamado consistente en la falta de organización e implementación de los servicios de salud para el acceso al aborto voluntario, ya que el organismo lleva a cabo la interrupción del embarazo en los casos permitidos por ley y en estricto apego a la NOM-046-SSA2-2005 sobre violencia familiar, sexual y contra las mujeres, por ejemplo, cuando el embarazo es producto de una violación.

El organismo cuenta con personal médico no objetor de conciencia y de psicología especializado para garantizar la atención integral gratuita e inmediata, sin discriminación, confidencial y en un ambiente libre de violencia, como lo establece la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    1. Gobernador del Estado de Morelos :

Niega el acto reclamado consistente en la falta de organización, implementación y difusión de los servicios de salud para el acceso al aborto voluntario, ya que no existe dispositivo legal que le obligue a lo reclamado, aunado a que no tiene facultades para prestar directamente los servicios de salud, pues ello le corresponde al organismo descentralizado Servicios de Salud de Morelos.

Su participación no debe ser probada en el proceso de creación de las normas tildadas de inconstitucionales, en particular, respecto a la sanción, promulgación y publicación de las normas impugnadas, pues dicha normatividad fue publicada en el Periódico Oficial de Morelos y se encuentra vigente.

  1. SENTENCIA RECURRIDA : En la sentencia de amparo, la juzgadora federal consideró esencialmente lo siguiente, para sobreseer en el presente caso:
  • Los actos consistentes en la falta de organización, difusión e implementación de los servicios de salud para garantizar el acceso al aborto voluntario a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar, en términos de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, no son ciertos , dado que así lo señalaron las autoridades responsables en sus informes justificados, sin que la parte quejosa haya desvirtuado esta negativa.
  • Las mujeres quejosas tenían la carga de desvirtuar la negativa de los actos atribuidos a las autoridades responsables y, además, debían acreditar la existencia de los actos y demostrar su inconstitucionalidad, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 2, 63, fracción IV, 117 y 124 de la Ley de Amparo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
  • De las constancias no se advierte que la parte quejosa haya ofrecido pruebas para desvirtuar la negativa de las autoridades, a pesar de que se le dio vista con los informes justificados, por lo que, los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables son inexistentes , en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
  1. RECURSO DE REVISIÓN : Inconformes, las mujeres quejosas interpusieron el presente recurso de revisión, en el que esencialmente argumentaron los siguientes agravios:
  • Contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, por un lado, sí se desprende la existencia de los actos reclamados de los informes justificados y, por el otro, las quejosas no tenían la carga de acreditar su existencia a través de pruebas, por lo que debía procederse al estudio de fondo.
  • El Juez de Distrito no atendió a lo reclamado por la parte quejosa en su demanda de amparo, consistente en la falta de implementación de los servicios de aborto voluntario, lo que constituía una situación distinta respecto a la prestación de los servicios de aborto de acuerdo con las causales legales establecidas en la legislación penal.
  • En sus informes justificados, las autoridades de salud justificaron la inexistencia de los actos reclamados, a la luz de su cumplimiento de la NOM-046-SSA2-2005 y de la implementación del Programa de Prevención y Atención de la Violencia Familiar, de Género y Aborto Seguro. Sin embargo, estos elementos no constituyen una prueba idónea, pues no resuelven la litis planteada en torno a la obligación de prestar los servicios de aborto voluntario en los estados donde no se ha despenalizado.
  • El Juez de Distrito no tomó en consideración que los argumentos señalados en los informes justificados constituyen pruebas y que en ellos se acepta el incumplimiento del mandato constitucional, por lo que su análisis debió realizarse en el marco de la litis planteada y no de otros servicios que no fueron reclamados en la demanda de amparo, como aquellos que se brindan bajo las causales de la legislación penal.
  • Las autoridades responsables sí se encuentran obligadas a organizar, implementar, prestar y difundir los servicios de aborto voluntario bajo el principio de supremacía constitucional, pues la falta de una reforma al Código Penal para el Estado de Morelos para despenalizarlo no puede impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho a decidir, cuya fuente constitucional es el segundo párrafo del artículo 4 constitucional.
  • La afirmación de las autoridades respecto a que no hay un marco legal que les permita prestar los servicios de aborto voluntario es falsa, ya que, ante la ausencia de adecuación normativa, la acción de inconstitucionalidad 148/2017 se instituye como el parámetro mínimo para que las responsables cumplan con sus obligaciones constitucionales.
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que la prohibición absoluta del aborto voluntario es inconstitucional por constituir una invasión desproporcionada al derecho a decidir, por lo que las normas penales que lo sancionan no pueden ser la justificación para que el Estado incumpla con la garantía y protección de este derecho humano.
  • La obligación de las autoridades de garantizar el derecho humano a decidir fue definida en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, la cual es de carácter obligatorio en términos de la Ley de Amparo, en la que se estableció que el servicio de aborto debe brindarse en los hospitales públicos de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y sin discriminación.
  • Este deber se expuso claramente en la demanda de amparo como un parámetro para evaluar el cumplimiento de las autoridades sanitarias, por lo que no podía tenerse por inexistente el acto reclamado sin que la autoridad responsable hubiera exhibido pruebas que demostraran que había cumplido o se encontraba cumpliendo con el mandato constitucional de garantizar el derecho a decidir.
  • La sentencia recurrida no tomó en consideración que, ante el reclamo de omisiones, la autoridad responsable es quien tiene la carga de la prueba para demostrar su inexistencia, por lo que no bastaba con su sola negativa para sobreseer en el juicio de amparo.
  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
  2. Esta Primera Sala procede a analizar si fue correcto el sobreseimiento dictado en la sentencia recurrida, en el cual el Juez de Distrito consideró actualizada la causal prevista en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo , bajo el argumento de que la omisión reclamada a las responsables era inexistente, al así haberlo señalado en sus informes justificados y porque la parte quejosa no desvirtuó dicha negativa.
  3. Como se reseñó previamente, las mujeres quejosas en su demanda de amparo plantearon en esencia que las autoridades del Estado de Morelos no han difundido, organizado, ni implementado los servicios de salud necesarios que garanticen el acceso a un aborto voluntario de forma segura, accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y sin discriminación a las mujeres y personas gestantes de la entidad federativa de Morelos. Omisión que las mujeres quejosas hicieron valer a partir de lo decidido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 148/2017.
  4. Por su parte, las autoridades responsables al rendir sus informes justificados negaron la existencia de los actos reclamados.
  5. En particular, la Secretaría de Salud del Estado de Morelos negó el acto al considerar que la prestación de dicho servicio le corresponde al organismo público descentralizado, Servicios de Salud de Morelos y a otras instituciones que forman parte del Sistema Estatal de Salud, quienes capacitan al personal de salud, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes y aplicables en la entidad federativa, entre ellos, la NOM-046-SSA2-2005 sobre violencia familiar, sexual y contra las mujeres y el Código Penal local.
  6. Señaló, que el aborto electivo o voluntario no se encontraba regulado por la legislación penal vigente en el Estado de Morelos, por lo que el acto reclamado consistente en la omisión de prestar dicho servicio no resultaba cierto, ya que, al no existir dicha figura contemplada en la legislación vigente, se actualizaba una imposibilidad jurídico y material para girar instrucciones encaminadas a la implementación de dicho servicio, máxime que Servicios de Salud de Morelos si prestaba la atención para aquellos casos regulados en el artículo 119 del Código Penal de Morelos.
  7. Además, destacó la difusión que se ha brindado en el curso denominado “La NOM-046 y su aplicación en la prevención y la atención de la violencia”, mediante el cual da a conocer al personal de salud los criterios generales de dicha normatividad en relación con la atención del aborto, en términos de la regulación vigente y aplicable.
  8. Por su parte, Servicios de Salud del Estado de Morelos negó el acto, al considerar que, como parte del Programa de Prevención y Atención de la Violencia Familiar, de Género y Aborto Seguro se han implementado acciones de difusión y capacitación del personal de salud, de trabajo social y administrativo, para darles a conocer y sensibilizarles sobre la ruta de actuación para proporcionar un aborto seguro en casos de violencia sexual; además, destacó que sí lleva a cabo la interrupción del embarazo únicamente en los casos permitidos por la ley y en estricto apego a la NOM-046-SSA2-2005 sobre violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
  9. Finalmente, el Gobernador del Estado de Morelos negó el acto al señalar que no existía disposición normativa que le obligara a lo reclamado, al no contar con facultades para la prestación de forma directa de los servicios de salud.
  10. Al respecto, el Juez de Distrito consideró que los actos consistentes en la falta de organización, difusión e implementación de los servicios de salud para garantizar el acceso al aborto voluntario a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar, en términos de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, no eran ciertos, dado que así lo habían señalado las responsables; sin que las mujeres quejosas hubieran desvirtuado tal negativa, ni demostrado su inconstitucionalidad de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 2, 63, fracción IV, 117 y 124 de la Ley de Amparo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ya que no ofrecieron pruebas, a pesar de que se le dio vista con los informes justificados.
  11. En su escrito de agravios las quejosas argumentan que, contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito se advertían dos cuestiones; la primera, que de los informes justificados sí se desprendía la existencia de los actos reclamados y, la segunda, que las quejosas no tenían la carga de acreditar su existencia a través de pruebas.
  12. Lo anterior, ya que de los informes justificados se apreciaba que las responsables se encontraban obligadas a organizar, implementar, prestar y difundir los servicios de aborto voluntario bajo el principio de supremacía constitucional, sin que la falta de una reforma al Código Penal para el Estado de Morelos impidiera u obstaculizara el ejercicio de su derecho a decidir, por lo que ante la ausencia de marco legal, consideran que lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 se instituye como el parámetro mínimo para que las responsables cumplan con sus obligaciones constitucionales.
  13. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios hechos valer por las recurrentes resultan esencialmente fundados para revocar la sentencia de amparo, por cuanto hace al sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.
  14. Lo anterior, porque de forma contraria a lo señalado por la autoridad de amparo, las responsables sí se encontraban obligadas a organizar, implementar, prestar y difundir los servicios de aborto voluntario en el Estado de Morelos y fueron omisas en dar cumplimiento a dicha exigencia constitucional; esto es, incurrieron en una omisión administrativa al no prestar los servicios de salud señalados.
  15. En un primer momento, es importante recordar lo señalado en el diverso Amparo en Revisión 679/2023 , en el sentido de que, la omisión jurídica en sentido amplio es la abstención de hacer una conducta exigida por el ordenamiento jurídico; y, que pueden identificarse al menos tres tipos de omisiones, en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, judiciales y legislativas.
  16. Que las omisiones administrativas se entienden como el incumplimiento de las autoridades de la administración pública de una obligación impuesta por el mismo ordenamiento jurídico. De esta definición, se pueden rescatar dos características que resultan necesarias para estar en presencia de una omisión administrativa, a saber: i) que exista una obligación derivada del ordenamiento jurídico y ii) que exista inactividad por parte de la autoridad responsable .
  17. Con relación a la primera característica , se precisó que un acto omisivo será cierto o inexistente, en función de las obligaciones que la autoridad está constreñida a realizar , y no simplemente por el hecho de incurrir en inactividad con criterios subjetivos. En este sentido, para establecer la existencia de una omisión, es imperativo acudir a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar determinada conducta.
  18. En este punto, se advirtió, cobra relevancia la distinción introducida en los precedentes de esta Suprema Corte entre las facultades de ejercicio obligatorio y las de ejercicio potestativo . Como su nombre lo indica, las primeras son aquellas que contienen un mandato, cuya inactividad produce una omisión; mientras que las segundas son aquellas que se reservan a la discrecionalidad del órgano titular para decidir ejercerla o no.
  19. Por esta razón, se señaló que para determinar si existe una omisión administrativa, no basta con la existencia de una ley que faculte a la autoridad a actuar, sino que es necesario que tenga una obligación concreta, cuya condición de exigibilidad se actualice. Y, en caso de que se verifique que sí existe una competencia de ejercicio obligatorio, es necesario precisar que el escrutinio judicial se agota al estudiar la actividad o falta de actividad por parte de la autoridad, y no así de estudiar la manera en que se llevó a cabo la actuación.
  20. Que esto es así, ya que, a la luz de la división de poderes, los tribunales constitucionales sólo están habilitados para evaluar la inactividad del órgano administrativo, y no para convertirse en una “autoridad administrativa sustituta”, estableciendo específicamente la manera de proceder con base al sistema normativo.
  21. En suma, se concluyó que, para calificar a un acto reclamado como una genuina omisión administrativa, es preciso que exista un mandato determinado y que dicho mandato no haya sido cumplido por la autoridad competente para hacerlo efectivo.
  22. Precisados los requisitos que se deben acreditar para determinar si existe la omisión administrativa reclamada, se debe responder el siguiente cuestionamiento:
  23. ¿Existe un mandato determinado para el Gobernador, la Secretaría de Salud y Servicios de Salud, todos del Estado de Morelos, en el sentido de difundir, organizar e implementar el sistema de aborto voluntario, en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 148/2017?
  24. La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido positivo . Para explicar esa conclusión anticipada, es necesario, en primer lugar, hacer referencia a lo resuelto por el Tribunal Pleno, al fallar la Contradicción de Criterios 110/2024 , donde se analizó si: Existe una obligación a cargo de las autoridades locales del sistema de salud de implementar, difundir y organizar los servicios de salud para garantizar el derecho a interrumpir el embarazo.
  25. Para dar respuesta, el Tribunal Pleno retomó las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la cual se cuestionó la constitucionalidad de diversas normas del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza que penalizaban la interrupción del embarazo y cuya materia de análisis consistió en determinar si resultaba constitucional sancionar con pena de prisión a quien decidiera voluntariamente interrumpir su embarazo .
  26. En esencia, se estimó que las consideraciones más relevantes en las que el nuestro Alto Tribunal interpretó diversos derechos de fuente constitucional y convencional: 1) dignidad humana; 2) autonomía y libre desarrollo de la personalidad; 3) igualdad jurídica; 4) derecho a la salud y libertad reproductiva; 5) derecho a decidir, eran las siguientes:
  27. Es innegable que el texto constitucional constituye la piedra fundacional del derecho a decidir, pues en su párrafo segundo establece de forma expresa la prerrogativa de que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos” (texto resultante de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro), y cuya lectura de forma conjunta con los derechos a que se ha hecho referencia, conduce inequívocamente al reconocimiento de esa prerrogativa.
  28. Así, con fundamento en el principio de dignidad de las personas (que enseguida será descrito), el artículo 4º constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.
  29. La dignidad humana reconoce la especificidad de esas condiciones singulares y —puesta en perspectiva con los elementos que enseguida serán reseñados—, se funda en la idea central de que la mujer y las personas con capacidad de gestar pueden disponer libremente de su cuerpo y pueden construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones, esta concepción no puede ser de otra manera, pues parte de reconocer los elementos que las definen y el despliegue de las libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud.
  30. Entre estos precedentes, destaca que el Estado tiene tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía). Que dichas obligaciones garantizan “pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud”. En cuanto a otros pronunciamientos de especial relevancia por parte de este Pleno, ameritan mención los Amparos en Revisión 220/2008 y 350/2014 , en donde categóricamente se sostuvo que este derecho se traduce en la obligación para el Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios médicos con el objeto de proteger, promover y respetar la salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, a fin de conseguir su bienestar físico y mental, para así contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida.
  31. En este esquema, los aspectos relacionados con la posibilidad de la interrupción del embarazo conllevan, por definición, la natural asistencia sanitaria (psicológica y física), de manera que el derecho a la salud y las libertades asociadas a éste –recién descritas– son condiciones indispensables del derecho a elegir el curso de la vida reproductiva, como un medio de protección basado en el principio de no discriminación que implica que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población.
  32. Correlativamente, involucra que deben ser sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar diseñados para mejorar el estado de salud, físico y mental, de las personas de que se trate (no como la mera ausencia de enfermedades), es decir, a través de la aspiración permanente de buscar el bienestar integral de la persona. Esta comprensión de la salud reproductiva, conforme a las pautas apuntadas en líneas previas, implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de tomar decisiones respecto a si desean procrear, a partir del principio de que toda mujer y toda persona con capacidad de gestar tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación.
  33. A partir de lo anterior, es posible afirmar que es obligación del Estado prevenir razonablemente los riesgos asociados con el embarazo y con el aborto en condiciones poco seguras, lo que, a su vez, abarca tanto una valoración adecuada, oportuna y exhaustiva de los riesgos que el proceso de gestación representa para la restauración y protección de la salud de cada persona, como el acceso pronto a los servicios de aborto que resulten necesarios para preservar la salud de la mujer embarazada. Bajo este parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no es suficiente con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud y la libertad reproductiva, pues es fundamental contar con la correlativa asistencia para poder ejecutarlas adecuadamente, es decir, una decisión sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no puede ser interferida arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad.
  34. Asimismo, frente al escenario de la mujer y aquellas personas con capacidad de gestar que se plantean la disyuntiva de continuar o interrumpir su embarazo, es preciso fijar los alcances del derecho a decidir como exigencia para el Estado de implementar medidas específicas útiles para su materialización, y cuyo contenido debe ser definido teniendo como punto de partida lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
  35. Es obligación del Estado proporcionar a la mujer, en un contexto de confidencialidad, la información suficiente para tomar esa decisión clave en su vida reproductiva. El acompañamiento informado previo al acceso a una interrupción del embarazo en un contexto de decisión voluntaria de la mujer es clave como mecanismo de protección y garantía de los derechos, principios y bienes involucrados. Su función es poner al alcance directo de la mujer información accesible, clara, objetiva, científica y veraz sobre las implicaciones, tanto del proceso de gestación en sí mismo, como del procedimiento clínico de interrupción del embarazo, en su dimensión sanitaria, y en las consecuencias físicas y psicológicas que tal evento puede representar. Esta asesoría y acompañamiento no debe brindarse de forma invasiva de manera tal que anule el derecho a decidir, por el contrario, debe conducirse con pleno respeto a la dignidad de la mujer o persona gestante, a su autonomía, al libre desarrollo de su personalidad, y a la presunción de que, a partir de la información especializada que le sea brindada, es un ser capaz, responsable y racional de tomar la decisión que corresponda conforme a su plan y proyecto de vida.
  36. Asimismo, la obligación estatal de brindarlo debe considerar el factor tiempo que es vital en este tipo de situaciones, de manera que debe ser facilitado de forma pronta, sin dilaciones y sin comprometer el ejercicio de los derechos de las personas. El acompañamiento informado como presupuesto de la decisión, se apoya en su diseño (además de garantizar racionalidad en la decisión al propiciar un espacio para la reflexión a partir de información neutral) en la noción de que el trabajo conjunto de los servicios de salud del Estado con la mujer (o la persona con capacidad de gestar) son el mecanismo más adecuado para tutelar todos los elementos en juego, es por ello por lo que este paso debe traducirse en un diálogo de confianza y atención.
  37. El acompañamiento y la asesoría médica y psicológica se revelan como un mecanismo de protección tanto del derecho a elegir como del multicitado bien constitucional; en relación con este último, debe considerarse que el ámbito de intimidad en donde ocurre el conocimiento del embarazo, su vulnerabilidad, su dependencia y su vínculo singular con la mujer, fungen como indicadores de que el Estado tiene mayores posibilidades de protegerlo si trabaja en conjunto con ella que por otras vías basadas en el control, la represión o la prohibición.
  38. El carácter obligatorio de la asesoría y acompañamiento opera en el sentido de que el Estado debe proporcionarlo conforme a las características y con los fines referidos; pero no será obligatorio recibirlo para la mujer o persona gestante, únicamente en caso de que ésta opte voluntariamente por recibir tal acompañamiento, éste se brindará con el objetivo de dedicar un tiempo breve a reflexionar su decisión a partir de esos datos de carácter científico y neutral, todo ello con la finalidad de que esté en posibilidades de tomar una decisión en las mejores condiciones posibles.
  39. Conforme a estos elementos, el acompañamiento se define como un momento y un lugar de trabajo conjunto del Estado con la mujer embarazada o persona gestante, lo que lo define como un componente clave en la protección de los elementos en juego. Asimismo, cabe destacar que todas las implicaciones del derecho constitucional a decidir que involucren una actividad médico-asistencial (como la presente), deben observar el derecho a la confidencialidad de los datos e información que la persona paciente facilite como parte del procedimiento de atención.
  40. Partiendo de que el derecho a la salud en una de sus dimensiones involucra acciones de carácter prestacional, es obligación a cargo del Estado que en los hospitales de carácter público se brinde el acceso a ese derecho de forma accesible, siguiendo los más altos estándares de calidad posibles, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada. Los servicios de salud deben garantizar, desde la primera aproximación y contacto con la mujer o persona gestante interesada, que no exista una invasión a su esfera de intimidad que implique atentados contra su dignidad; en ese entendimiento, deben abstenerse por completo de utilizar técnicas que, de forma violenta o no, tiendan a cuestionar o imposibilitar el acceso a la interrupción del embarazo.
  41. Esta caracterización del derecho a elegir implica que las autoridades sanitarias cuenten con equipo y personal capacitado, en primer lugar, en el ámbito médico enfocado en la práctica de una interrupción segura del proceso de gestación y en la eliminación de escenarios o procedimientos que puedan producir lesiones permanentes e irreparables, así como en la atención de posibles complicaciones posteriores a la intervención; en segundo lugar, involucra que ese cuerpo de especialistas disponga de aptitudes focalizadas en brindar a la mujer o persona gestante una atención que respete su dignidad, confidencialidad, libre decisión, y que permita atenderla sin discriminación y con prontitud en relación con el momento de su elección.
  42. El tratamiento médico que se proporcione, así como el personal que lo aplique, deberá ser sensible y observar un trato digno para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, lo que implica que en todo momento deberán conducirse de forma respetuosa de la decisión de interrupción del embarazo, así como de las convicciones personales y morales de la paciente, y la realización de la intervención insoslayablemente habrá de ejecutarse de forma considerada respecto de la integridad física, emocional y mental.
  43. Finalmente, si bien el personal médico tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia, ello de ninguna manera deberá traducirse en una afectación u obstáculo para ejercer el derecho a decidir, de manera que, tratándose de este supuesto, el especialista a cargo debe derivar a la paciente para que sea atendida por otro profesional en forma oportuna y sin dilaciones. El sistema de salud público debe garantizar en todo momento la disponibilidad de especialistas que puedan atender de manera pronta este tipo de casos, destacando que el personal de salud no podrá negarse bajo ningún supuesto a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.
  44. Así, se destacó que, para efectos de responder la pregunta planteada, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno dotó de contenido al derecho a la salud en relación con el derecho de las mujeres y las personas con capacidad de gestar a decidir.
  45. Se señaló que el derecho a la salud es condición indispensable del derecho a elegir el curso de la vida reproductiva. Este tiene que protegerse sin discriminación, lo que implica que los establecimientos, bienes y servicios de salud sean realmente accesibles a los sectores más vulnerables y marginados de la población.
  46. El derecho a tomar decisiones sobre si desean procrear, implica que las mujeres y las personas con capacidad de gestar deben tener acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva.
  47. El derecho a la salud también implica la obligación de prevenir los riesgos asociados con el aborto en condiciones poco seguras. Ello involucra, entre otras cosas, el acceso pronto a los servicios de aborto que resulten necesarios para preservar la salud de la mujer embarazada.
  48. Bajo el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud, no es suficiente con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud y la libertad reproductiva. Es fundamental contar con la correlativa asistencia para poder ejecutarla adecuadamente. Por ello, debe existir toda la infraestructura necesaria para poder terminar un embarazo, es decir, servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad.
  49. Partiendo de que el derecho a la salud en una de sus dimensiones involucra acciones de carácter prestacional, es obligación a cargo del Estado que en los hospitales de carácter público se brinde el acceso a ese derecho de forma accesible, siguiendo los más altos estándares de calidad posibles, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.
  50. Consideraciones que fueron plasmadas por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 , y en la acción de inconstitucionalidad 85/2016 .
  51. A partir de lo anterior, se concluyó que de conformidad con el artículo 1°, en relación con lo establecido en el artículo 4º constitucional, derivado del derecho a la salud y el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar de elegir, las autoridades locales sí tienen la obligación de implementar, difundir y organizar los servicios de salud para garantizar el derecho a interrumpir el embarazo de forma voluntaria.
  52. Los cuales, para ser garantizados, tienen que realizarse conforme a los estándares establecidos por esta Suprema Corte, ya que el derecho a la salud contenido en el artículo 4 de la Constitución tiene que leerse con el contenido o significado que esta Suprema Corte le ha dado mediante sus precedentes.
  53. Precedentes de los que se colige que el derecho a elegir de la mujer y las personas con capacidad de gestar no puede entenderse sin el correlativo derecho de poder contar y acceder con los servicios de salud que hagan posible ejecutar dicha decisión; que han dado contenido a los derechos que las autoridades administrativas locales están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar en términos de los artículos 1° y 4º constitucionales. Razón por la que, cuando los órganos juzgadores se enfrenten con la pregunta de si las autoridades locales del sistema de salud están obligadas a implementar, difundir y organizar los servicios de salud para garantizar el derecho a interrumpir el embarazo, la respuesta tiene que ser afirmativa.
  54. Ahora bien, tomando en cuenta que las quejosas señalaron como autoridades responsables en la omisión de implementar el servicio de los servicios de salud para garantizar el acceso al aborto voluntario a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar, al Gobernador, al Secretario de Salud y a Servicios de Salud, todos del Estado de Morelos; es necesario delimitar si estas autoridades tienen una obligación concreta que las constriña a realizar el acto respecto del cuál se les atribuye su omisión.
  55. Del análisis del marco regulatorio estatal en materia de salud, se advierte que todas las autoridades señaladas como responsables tienen facultades para lograr la difusión, organización e implementación de los servicios de salud, específicamente en lo que respecta a la salud sexual y reproductiva.
  56. En efecto, de la revisión del inciso A, en las fracciones III, IX y XIX, del artículo 3º de la Ley de Salud del Estado de Morelos se advierte que, en términos generales, corresponde al Estado en materia de salubridad general: la salud reproductiva, la promoción y la educación para la Salud, así como el desarrollo de programas de promoción, protección y atención de la salud y asistencia social, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables.
  57. Asimismo, del contenido del artículo 4 de la Ley de Salud del Estado de Morelos , se puede apreciar que son autoridades sanitarias en el Estado de Morelos: el Gobernador del Estado; el Secretario de Salud y el Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos.
  58. Mientras que en el artículo 74 del ordenamiento legal en cita se precisa el carácter prioritario de la salud reproductiva, definiendo que su objetivo general es proporcionar información y los servicios respectivos, incluyendo acciones de planificación familiar.
  59. Finalmente, dentro de las acciones comprendidas en atención a la salud reproductiva, en las fracciones IV y X, del artículo 75 se comprenden los servicios de planificación familiar y la obligación de los hospitales, tanto del sector privado, como público, de garantizar la confidencialidad y realización de los procedimientos necesarios, acorde con lo establecido en el artículo 119 del Código Penal para el Estado de Morelos, sin perjuicio de los profesionales que lo realicen.
  60. Por su parte el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, en sus fracciones I, III y VIII del artículo 7, al respecto dispone que:

“Artículo 7. El Secretario, además de las atribuciones que le confiere la normativa cuenta con las que a continuación se señalan, mismas que ejercerá conforme a las necesidades del servicio:

  1. Expedir previo acuerdo del Gobernador, las políticas en materia de salud en la Entidad;

  1. Proponer, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de Programas de Desarrollo de Salud y de Asistencia Social de la Entidad, así como todos aquellos de carácter sectorial que establezca el Plan Estatal de Desarrollo, y el Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Sistema de Protección Social en Salud;

  1. Ejercer, previo acuerdo del Gobernador, las atribuciones y funciones que, en materia de salud y asistencia social, establezcan los Convenios celebrados entre el Poder Ejecutivo Estatal y el Gobierno Federal;

  1. Mientras que, los artículos 3 y 4 del Estatuto Orgánico del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos , disponen que dicha autoridad es el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Morelos, encargado de la prestación de los servicios de salud a la población en general, conforme a lo que establece el Acuerdo de Coordinación y la Ley de Salud; al cual le corresponde realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la protección de la salud de los habitantes del Estado; y conocer y aplicar la normativa general en materia de salud, tanto nacional como internacional, a fin de proponer adecuaciones a la normativa estatal y esquemas que logren su correcto funcionamiento.
  2. Conforme a lo anterior, es claro que el Gobernador, la Secretaría de Salud y el Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, tienen la obligación de implementar el servicio de los servicios de salud para garantizar el acceso al aborto voluntario a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar.
  3. Así, a juicio de esta Primera Sala, resulta incorrecto que el Juez de Distrito sobreseyera respecto de la omisión reclamada a dichas autoridades, al considerar que de la interpretación sistemática de los artículos 2, 63, fracción IV, 117 y 124 de la Ley de Amparo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a la parte quejosa correspondía desvirtuar la negativa de los actos atribuidos a las autoridades responsables y debió, por un lado, acreditar su existencia, y por otro, su inconstitucionalidad. Por lo que, si las personas quejosas no cumplieron con esa carga y no ofrecieron pruebas para desvirtuar dicha negativa, no obstante que se le dio vista con los informes justificados, entonces los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables mencionadas resultaban inexistentes.
  4. Lo anterior ya que, en primer lugar, las quejosas no tenían la carga de acreditar la existencia de la omisión reclamada a través de pruebas.
  5. Y en segundo lugar, si bien el Gobernador, Secretaría de Salud y Servicios de Salud del Estado de Morelos negaron la existencia de la omisión reclamada, como se demostró, esa aseveración es incorrecta, porque sí existe una obligación derivada del ordenamiento jurídico y existe la inactividad reclamada.
  6. Además, esta Primera Sala advierte que, en sus respectivos informes justificados, las autoridades responsables se limitaron a negar los actos reclamados, por las razones que se señalaron inicialmente; sin embargo conforme se demostró, es claro que no cumplieron con su carga de demostrar que efectivamente, habían ejercido sus facultades legales para cumplir con el mandato constitucional y convencional referente a la obligación del Estado de garantizar a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar el acceso a un aborto voluntario seguro, a la luz de las condiciones que esta ejecutoria describió en párrafos anteriores, entonces debe tenerse por cierta tal omisión.
  7. Aunado a lo anterior, como se anticipó, se advierte que le asiste la razón a las quejosas, al señalar que no les correspondía la carga de la prueba para demostrar la omisión administrativa señalada como acto reclamado en el juicio de amparo.
  8. Lo anterior porque cuando en el juicio de amparo se reclama que la autoridad no ha desplegado sus facultades de carácter obligatorio y se puede observar someramente que tiene tales facultades, se origina una presunción de la existencia de la omisión reclamada, la cual deberá ser desvirtuada por la autoridad, al estar en mejor posición para probar su realización.
  9. Así, cuando se trata de actos de carácter omisivos, la autoridad responsable debe acompañar las pruebas necesarias que acrediten el debido ejercicio de su facultad, de conformidad con el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria, en atención al artículo 2 de la Ley de Amparo , en el que se precisa que la parte que niega sólo está obligada a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, por lo que si las quejosas reclaman la omisión (consistente en la falta de ejercicio de las obligaciones), es la autoridad quien debe probar que sí cumplió con el mandato que la rige .
  10. De igual manera, la Segunda Sala ha sostenido que cuando se impugnan omisiones la autoridad responsable debe comprobar que cumplió con los requisitos que se le reclaman; es decir, tiene la carga de demostrar que no se cometió la omisión que se le atribuye .
  11. Siendo que, al tratarse de hechos negativos, la carga de la prueba respecto a la acreditación de una omisión en el juicio de amparo indirecto no puede corresponder a la persona quejosa; sino que ésta se revierte y corresponde a la autoridad responsable el demostrar que sí ejerció sus facultades constitucionales y/o legales.
  12. En ese sentido, esta Primera Sala considera que, en el caso, las quejosas no tenían la carga de acreditar la existencia de la omisión reclamada a través de pruebas, pues como se señaló previamente, la carga de la prueba le corresponde a las responsables a fin de demostrar si cumplieron o no con su deber.
  13. Por tanto, fue inadecuado que el Juzgador de Distrito, asumiera que a las mujeres quejosas les correspondía demostrar sus dichos, ya que ante la negativa de actos de naturaleza omisiva de quienes fueron señaladas como autoridades responsables, lo que correspondía, era que se debía revertir la carga probatoria y, por ende, eran estas últimas quienes debían desvirtuar el acto omisivo reclamado.
  14. En ese tenor, esta Primera Sala estima que se debe revocar el sobreseimiento decretado.
  15. Así, al no advertirse alguna otra causal que hubiera sido planteada por las partes y cuyo estudio hubiera sido omitido por la jueza de distrito, ni se aprecia de oficio la actualización de diverso motivo de improcedencia; esta Primera Sala se avoca al estudio de fondo de los conceptos de violación, cuyo estudio fue omitido por la persona juzgadora federal primigenia; a fin de determinar si conforme a lo argumentado por las quejosas en su demanda de amparo, el hecho de que las autoridades no presten el servicio de aborto voluntario es contrario al derecho humano a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
  16. ESTUDIO DE FONDO.
  17. Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referida en párrafos anteriores, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género.
  18. Siendo que esta obligación requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la salud, y que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población , y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud .
  19. Los Estados incumplen las obligaciones anteriores, cuando se deniega el acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud a determinadas personas o grupos de personas como resultado de la discriminación de iure o de facto o bien cuando existe una legislación o adopción de políticas que afectan desfavorablemente al disfrute de cualquiera de los componentes del derecho a la salud . De igual manera, cuando no se reducen las tasas de mortalidad infantil y materna, los Estados incumplen con su obligación de garantizar y respetar el derecho a la salud .
  20. Asimismo, de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, del cual ya se dio noticia en líneas anteriores de esta misma ejecutoria, no basta con tener libertad para adoptar autónomamente las decisiones acerca de la propia salud, sino que es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente , sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como son las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación.
  21. Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha dicho que las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo .
  22. En consecuencia, corresponde al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud .
  23. Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción de embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.
  24. Sobre esto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus Observaciones Finales para el Estado mexicano en 2018, señaló que, en el ámbito de salud, está preocupado por las disposiciones de las leyes penales estatales que restringen el acceso al aborto legal y siguen obligando a las mujeres y a las niñas a someterse a abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro su salud y su vida , lo que se encuentra relacionado con lo dispuesto en su Recomendación General 19 en la que el Comité mencionado recomendó a los Estados parte a asegurar que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de natalidad .
  25. En relación con lo anterior, la Asamblea Mundial de la Salud desde 1967 identificó al aborto inseguro como un problema serio de salud pública en muchos países, siendo éste una causa prevenible de mortalidad y morbilidad maternas, la cual puede y debe prevenirse mediante la educación sexual, la planificación familiar, los servicios para un aborto sin riesgos en la medida que lo permita la ley y la atención posterior al aborto en todos los casos. Siendo uno de los componentes clave de la estrategia de salud reproductiva global de la OMS eliminar el aborto inseguro.
  26. Componente que se basa en la protección y cumplimiento de los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho de todas las personas de acceder al mayor estándar de salud posible; el derecho básico de todas las personas a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean tener, el intervalo entre ellos y el momento de tenerlos, y de acceder a la información y los medios para hacerlo; el derecho de las mujeres de tener el control y decidir libre y responsablemente sobre temas relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin coerción, discriminación ni violencia; el derecho de los hombres y mujeres de elegir a su esposo y casarse sólo de libre y pleno consentimiento; el derecho de acceder a la información de salud relevante; y el derecho de cada persona de disfrutar los beneficios de los avances científicos y sus aplicaciones .
  27. Ahora bien, la salud entendida en términos amplios supone una comprensión adecuada de los conceptos de bienestar y proyecto de vida. Desde esta perspectiva, el derecho a la salud es interdependiente de los derechos a la libertad y la autonomía, cuya relación se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo .
  28. Así, por ejemplo, para el Relator Especial sobre el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: “En el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo” . Esto significa que cuando la continuación del embarazo afecta la salud de la mujer, en su dimensión física, mental o social, la posibilidad de optar por su terminación es un ejercicio de sus derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad .
  29. De la misma manera sucede en otros ámbitos de la salud cuando se trata de tomar decisiones sobre otras intervenciones: por ejemplo, las cirugías de carácter invasivo, donde la decisión tomada por un paciente acerca de la atención médica que desea recibir, obliga a las y los profesionales de la salud a respetarla, la opción de las mujeres de interrumpir un embarazo cuando éste supone un riesgo para la preservación o consecución de su salud también merece respeto.
  30. Por ello, respecto de los derechos sexuales y reproductivos , con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho de las mujeres a la autodeterminación reproductiva , protegida esencialmente por el artículo 4 de nuestra Constitución. La decisión de ser madre o no tiene que ser adoptada de manera informada, no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada .
  31. Este concepto se encuentra íntimamente relacionado con las obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna, siendo que esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.
  32. El derecho a la vida digna debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o posibilidad de construir el “proyecto de vida” y de determinar sus características (vivir como se quiere); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones) .
  33. El concepto de “proyecto de vida” ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona a través de la violación de sus derechos humanos:

“ el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.

  1. El proyecto de vida atiende, entonces, a la realización integral de la persona, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.
  2. Así el concepto de proyecto de vida demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto, y tiene como fundamento la autodeterminación de cómo cada una quiere vivir su vida. El proyecto de vida se puede afectar con la continuación de un embarazo que representa riesgo para la salud al perjudicar efectivamente la salud o la vida o, simplemente, por resultar incompatible con dicho proyecto .
  3. Por tanto, negar el acceso a la interrupción de embarazo cuando existe riesgo para la salud de las mujeres, además de los diferentes tipos de daño que puede causar, trastoca sus expectativas sobre su bienestar futuro. Además, las distorsiones del proyecto de vida individual también condicionan afectaciones a la salud de las mujeres .
  4. La relación específica entre salud, bienestar e interrupción del embarazo reconoce la posibilidad de acceder a una interrupción de embarazo, que sea segura , como una circunstancia que contribuye al bienestar de las mujeres, no sólo en aquellos casos en los que su integridad física se encuentre en riesgo, sino también cuando la continuación del embarazo se presenta como incompatible con su proyecto de vida . La afectación del bienestar es, en consecuencia, una afectación a la protección de su salud: “(…) Si se tomase realmente en cuenta la definición de salud como un asunto de bienestar, en este caso para mujeres, los indicadores de bienestar mostrarían el beneficio del acceso al aborto seguro sobre la salud” .
  5. El derecho al más alto nivel posible de salud implica que los estándares de bienestar son individuales y que no pueden ser definidos con indicadores inflexibles. El derecho a la salud se vincula con el derecho a la autonomía al aceptar que tales estándares de bienestar deben ser definidos por las mujeres, especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a disposición todas las condiciones que les permitan acceder a dichos estándares: servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad .
  6. En criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, observar el derecho a la salud desde la perspectiva del bienestar, permite comprender cómo el embarazo puede afectar la salud de las mujeres no sólo en los casos en los que les causa una enfermedad física, sino también en aquellos casos en los que se afecta su bienestar, incluido aquello que para cada mujer signifique estar bien .
  7. El concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres en relación con su bienestar . Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones sobre su salud de acuerdo con su proyecto de vida.
  8. Así, de la misma manera en que se expuso para los puntos previos, queda claro que la relación específica entre salud y derechos reproductivos forman parte de un todo cuyo centro de acción son las mujeres y las personas con capacidad de gestar, puesto que se vincula de forma intrínseca con los atributos relacionados con el ejercicio de su propio plan de vida y la conducción de éste a través de la protección y búsqueda del más amplio bienestar en un marco de igualdad jurídica.
  9. Situación la cual se traduce en que es inconstitucional e inconvencional la omisión de las autoridades responsables de prestar, difundir, organizar e implementar el servicio de aborto voluntario, en tanto, vulnera el derecho humano a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, por todas las razones expuestas en párrafos anteriores.
  10. En similares esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los Amparos en Revisión 79/2023 y 666/2023 .
  11. Máxime que es obligación constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el garantizar de forma idéntica a todas las personas los mismos derechos humanos. Siendo que si esta Suprema Corte ya ha brindado la misma oportunidad de practicar a un aborto voluntario de manera libre y voluntaria a las mujeres y personas con capacidad de gestar de otras entidades federativas , protegiendo de forma igualitaria los derechos humanos a la libertad reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación, y a la salud tanto en su vertiente individual como colectiva, del cual son titulares todas las mujeres y personas con capacidad de gestar que residan en México, incluso a nivel federal; debe adoptar criterio similar para garantizar tales derechos humanos a las mujeres y personas con capacidad de gestar que son usuarias del sistema de salud público del Estado de Morelos.
  12. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que derivado del derecho a la salud y el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar de elegir, las autoridades locales sí tienen la obligación de prestar, difundir, organizar e implementar los servicios de salud para garantizar el derecho a interrumpir el embarazo de forma voluntaria. Al garantizar esos servicios tienen que hacerlo de conformidad con lo que ha establecido la Suprema Corte al interpretar dichos derechos, específicamente atendiendo a lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, y en la acción de inconstitucionalidad 85/2016.
  13. Finalmente, cabe destacar que al momento de la presentación de la demanda por parte de las mujeres quejosas, los artículos 115, 116, 117 y 119, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Morelos tipificaban el delito de aborto voluntario; sin embargo, esta Primera Sala considera que la omisión de adecuar la referida legislación en materia de aborto voluntario, no puede constituir un obstáculo para que las mujeres y personas con capacidad de gestar accedan a un aborto libre y voluntario de forma segura, pues atendiendo al planteamiento hecho valer por las personas quejosas, las normas planteadas en supuesto conflicto -artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé el derecho a la salud y los tratados internacionales que prevén los lineamientos para garantizar de forma adecuada el ejercicio de este derecho; y los preceptos 115, 116, 117 y 119, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Morelos- son jerárquicamente diferentes y no es dable que un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, cediera o fuera limitado por una norma emitida por un Congreso local.
  14. Estimar lo contrario, implicaría que el ejercicio de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos en favor de todas las personas esté condicionado a que no existan leyes que pudieran restringirlos, lo cual vulneraría el principio de supremacía constitucional.
  15. EFECTOS
  16. Por todas las razones antes expuestas, esta Primera Sala considera que son esencialmente fundados los conceptos de violación propuestos por las quejosas, por el que en la materia de la revisión, se modifica la sentencia de amparo recurrida y se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos que se precisan a continuación.
  17. De conformidad con los artículos 74, fracción V , y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias de amparo deben contener los efectos o medidas en que se traduzca la concesión de la protección constitucional, en aras de reestablecer a la parte quejosa en el goce y ejercicio plenos de los derechos o libertades fundamentales vulneradas.
  18. Al tenor de todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorga el amparo y protección de la justicia de la Unión a las personas quejosas para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo , las autoridades responsables:
    1. Ejerzan sus facultades previstas en la normativa invocada en el presente estudio, a fin de que propongan adecuaciones al Código Penal para el Estado de Morelos con el fin de lograr su adecuación a los estándares internacionales en materia de aborto.
    2. Dado que el Juez de Distrito que previno el juicio de amparo indirecto concedió la protección constitucional a las personas quejosas en contra de los artículos 115, 116, 117 y 119, todos del Código Penal para el Estado de Morelos, los cuales prevén la penalización del aborto, en cuanto a que estas normas generales deben desincorporarse de manera tal que no se encuentren en obligación de observarlas, lo que se extiende por todo el tiempo que las normas permanezcan vigentes, y eso vincula a toda autoridad que, por sus funciones, deba aplicarlas en su esfera jurídica , de modo que las autoridades no podrán utilizarlas como base para negar a las quejosas beneficios o establecer cargas relacionadas con el derecho a decidir en torno a la interrupción en la fase inicial (12 semanas) de gestación, tanto en lo presente como en lo futuro; y dada la inconstitucionalidad de la omisión atribuida al Gobernador, a la Secretaría de Salud y a Servicios de Salud de Morelos de prestar, implementar, difundir y organizar el servicio de aborto voluntario, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, esta Primera Sala considera que la protección constitucional también debe ser para el efecto de que:
      1. Se empiece de forma inmediata a prestar el servicio de aborto voluntario únicamente a las quejosas, de acuerdo con los estándares internacionales que se mencionaron en la presente ejecutoria.
      2. A ninguna de las personas profesionistas de la salud adscritas a las autoridades responsables, que realicen abortos voluntarios en favor de las mujeres quejosas, se les apliquen las penas previstas en los ya multicitados preceptos 115, 116, 117 y 119, todos del Código Penal para el Estado de Morelos por ninguna autoridad jurisdiccional, ni puedan iniciárseles carpetas de investigación por las autoridades ministeriales, ni fincárseles responsabilidades administrativas de ningún tipo por ninguna autoridad del estado de Morelos, con motivo, se insiste, de la prestación de este servicio de salud.
    3. Lleven a cabo capacitaciones, programas de difusión y talleres dirigidos al personal de salud con el objeto de difundir la importancia de no criminalizar las prácticas de aborto voluntario, sensibilizar, brindar atención de manera diligente y eliminar los estigmas que todavía existen en relación con el aborto.
  19. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia de amparo recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las personas quejosas en contra de los actos que atribuyeron a las autoridades responsables, para los efectos que se mencionan en la última parte de la presente ejecutoria; y en contra de los artículos 115, 116, 117 y 119 del Código Penal para el Estado de Morelos para los efectos que se precisaron en la ejecutoria del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Morelos.

Notifíquese conforme a derecho corresponda. Vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra de los emitidos por los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.