AMPARO EN REVISIÓN 110/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 110/2025

Fecha: 25-Jun-2025

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos:

Una sociedad anónima demandó de una sociedad civil mexicana y de una sociedad extranjera, en la vía ordinaria mercantil, una indemnización por el incumplimiento de las cartas convenio suscritas entre las primeras dos sociedades. La sociedad extranjera opuso la excepción de incompetencia alegando que no celebró ni formó parte de las cartas convenio. La Sala declaró infundada la excepción porque en el caso concreto, ante pluralidad de demandados con diversos domicilios, el actor puede escoger uno de ellos para presentar la demanda conforme al artículo 1104, fracción III del Código de Comercio.

Inconforme con esa resolución, La sociedad extranjera presentó amparo indirecto reclamando, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 1104, fracción III del Código de Comercio. La recurrente alega que el artículo no prevé la posibilidad de que el juez analice de forma preliminar y objetiva si realmente existen elementos para forzar a un codemandado a comparecer a un tribunal, no solo por el solo dicho del actor.

La Jueza de Distrito negó el amparo al considerar que no se actualizaba una omisión legislativa y que el análisis preliminar de la legitimación pasiva tiene que ver con el fondo del asunto, no con el presupuesto procesal de la competencia.

En desacuerdo, la sociedad interpuso el presente recurso de revisión.


AMPARO EN REVISIÓN 110/2025

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: REPRESENTANTE 1, APODERADO DE EMPRESA “A”

TERCERA INTERESADA: EMPRESA “C”

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LATAPIE ALDANA

Colaborador: José Manuel Espinosa Gutiérrez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 110/2025, interpuesto por Representante 1, apoderado de Empresa “A”, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto Tercer Número de Expediente.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio es inconstitucional por contravenir los derechos de seguridad jurídica y debido proceso.

Antecedentes y trámite

  1. Juicio ordinario mercantil. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós , Representante 2 , apoderado de Empresa “C” demandó en la vía ordinaria mercantil a Empresa “B” y Empresa “A”.
  2. El actor, solicitó las siguientes prestaciones :
  3. La declaración judicial de incumplimiento por parte de Empresa "B", y de Empresa “A” a las Cartas Convenio suscritas por Empresa “B” y Empresa “C”. A través de ellas, Empresa "C" contrató los servicios de Empresa “B” a efecto de realizar la auditoría de sus estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 2017, conforme a la Carta Convenio de fecha 3 de enero de 2018; al 31 de diciembre de 2018 y 2017, conforme a la Carta Convenio de fecha 15 de octubre de 2018; al 31 de diciembre de 2019 y 2018, conforme a la Carta Convenio del año 2019; y al 31 de diciembre de 2020 y 2019, conforme a la Carta Convenio de fecha 19 de octubre de 2020; de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría Financiera.
  4. La declaración judicial de que Empresa "A" reconoce a Empresa "B" como una firma miembro del grupo de Empresa "A". Como consecuencia de dicha relación, Empresa "A" está obligada a revisar que Empresa "B" cumpla con el servicio de calidad Internacional y que omitió cerciorarse de la calidad internacional del trabajo de auditoría emitido por Empresa "B" respecto de los estados financieros de Empresa “C” de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 .
  5. La declaración judicial de que existe obligación solidaria de Empresa “B” y Empresa "A", respecto del pago de los daños y perjuicios ocasionados a Empresa "C".
  6. Como consecuencia de la prestación anterior, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que Empresa "B" ocasionó, por virtud de las consecuencias que se han generado con motivo de los incumplimientos señalados en los incisos anteriores en los que incurrió Empresa "B" y Empresa "A".
  7. El pago de gastos y costas.
  8. Contestación. el asunto se registró con el número Primer Número de Expediente del índice del Juzgado Sexagésimo Tercero de lo Civil en la Ciudad de México. Mediante escrito de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante sus apoderados legales. Entre otras excepciones y defensas, opuso la de incompetencia por declinatoria por considerar que el Juez de la Ciudad de México era incompetente para juzgar a Empresa "A". Lo anterior, porque no le resultaba aplicable ninguna de las reglas de competencia por sometimiento de la voluntad o de cualquier otra ya que la demandada no celebró, ni formó parte de ninguno de los convenios de los que se reclama su cumplimento. Según su dicho, el Juez competente era el del domicilio de la demandada en Londres, Inglaterra, de conformidad con la fracción III, del artículo 1104 del Código de Comercio .
  9. Excepción por incompetencia. el asunto fue turnado a la Quinta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y se registró con el número Segundo Número de Expediente. Mediante resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala declaró infundada la excepción y declaró competente para conocer del asunto al Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil en la Ciudad de México. La Sala mencionó que la parte actora promovió una acción declarativa en la vía ordinaria mercantil, por lo que se debía atender a lo dispuesto en el artículo 1104 del Código de Comercio. Al respecto, determinó que era aplicable la fracción III de ese artículo, ya que en el caso existía pluralidad de demandados con diversos domicilios . La codemandada Empresa "B" tiene su domicilio en la Ciudad de México, por lo que era incuestionable que la competencia se surtía en favor del Juez del domicilio de uno de los codemandados.
  10. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, Representante 1, apoderado de Empresa "A", promovió demanda de amparo indirecto, en contra de la Quinta Sala de lo Civil y el Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil, ambos de la Ciudad de México.
  11. La quejosa señaló como acto reclamado de la Sala la sentencia interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los autos de la excepción de incompetencia por declinatoria registrado con el número de toca Segundo Número de Expediente. Sobre el Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil en la Ciudad de México, la quejosa señaló como acto reclamado cualquier acto de ejecución de la sentencia reclamada dictada por la Sala responsable.
  12. En lo que interesa en este asunto, la quejosa alegó en su tercer concepto de violación lo siguiente:

El artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio es inconstitucional. Mencionó que únicamente sería justificable que un Juez de un lugar diverso al domicilio del codemandado conozca de un juicio en su contra, cuando existan elementos objetivos que comprueben que este realmente cuenta con interés jurídico en la litis.

Mencionó que la inconstitucionalidad de la norma radica en la imprecisión y falta de claridad en la regla de fijación de la competencia. La norma no prevé la necesidad de que existan razones justificadas para vincular al procedimiento a una persona que no tiene por qué ser sometida a la competencia de un juez que se encuentra en un lugar diverso al de su domicilio.

Manifestó que toda persona goza del derecho humano a ser enjuiciada por tribunales que sean previamente establecidos y que resulten competentes para resolver la controversia de qué se trate de forma fundada y motivada. A la Sala no le importó si existían razones de fondo o no para justificar que el Juez de una ciudad totalmente ajena sostuviera su competencia para conocer del juicio iniciado en contra de la quejosa. Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia por un tribunal competente para conocer del juicio, y esa competencia debe contar con un sustento objetivo ya que es un derecho humano protegido por la Constitución.

También, mencionó que se debería poder analizar de forma preliminar, que no hay razones o elementos objetivos para someter a la demandada a determinada jurisdicción. La norma debería establecer parámetros claros que delimitan el análisis y la decisión del juzgador para afectar la esfera jurídica del justiciable, incluso debería especificar que cuando exista una pluralidad de enjuiciados, si es dable demandar a una persona que no cuenta con su domicilio en el lugar del juicio. Lo anterior, siempre y cuando se actualicen elementos objetivos que la vinculen con lo que es materia de la litis, no solo a partir del simple dicho del actor. Según la quejosa, eso se traduce en una omisión legislativa que viola el derecho de seguridad jurídica. Agregó que es omisión por parte del legislador de establecer un lineamiento para que el juzgador realice un análisis preliminar de los elementos objetivos para vincular al demandado a un procedimiento que se tramite en una jurisdicción ajena es de lo que se queja de manera fundamental.

Además, mencionó que resulta aplicable la tesis aislada I.11o.C. 1 C (10ª.) .

  1. Prevención y admisión. El asunto se radicó con el número Tercer Número de Expediente, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. Asimismo, la Jueza le requirió a la parte quejosa que manifestara si señalaba como acto reclamado destacado la constitucionalidad del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio y, en caso de ser así, debía indicar las autoridades responsables que intervinieron en el proceso legislativo
  2. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veintitrés, la quejosa desahogó la prevención y la Jueza de Distrito tuvo como acto reclamado la discusión, aprobación, promulgación, entrada en vigor y aplicación del artículo 1104, fracción III del Código de Comercio. Además, se admitió a trámite la demanda y se tuvo como parte tercera interesada a Empresa "C".
  3. Sentencia de amparo. El diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia constitucional en donde se determinó no amparar a Empresa "A". Las consideraciones fueron las siguientes:
    1. Según la Jueza de Distrito, la quejosa alegó que el artículo 1104, fracción III del Código de Comercio es inconstitucional porque:
  • No prevé la necesidad de analizar ni valorar las circunstancias y constancias de autos para determinar si un juez es competente para conocer de un juicio en el que existen dos o más demandados con domicilios en lugares diferentes.
  • Es imprecisa y no existe claridad en la regla de fijación de la competencia, pues no se establecen razones justificadas para vincular al procedimiento a una persona que tiene su domicilio en un lugar diverso al del juez ante quien se tramita el juicio.
  • No establece parámetros mínimos conforme a los cuales el juzgador debe determinar si es competente o no para someter a una persona a su jurisdicción cuando reside en un país distinto.
  • Lo anterior, constituye una omisión legislativa porque la norma no contempla una solución justa para las personas señaladas como demandadas dentro de un juicio en el que existe pluralidad de codemandadas.

La Jueza de Distrito determinó que los conceptos de violación eran infundados. En primer lugar, calificó el reclamo de la quejosa como una omisión legislativa relativa porque se reclamó un artículo sobre un tema regulado en la Constitución. Dicha omisión, no responde a un mandato constitucional, sino a una facultad que el legislador secundario mantiene en su margen amplio de actuación y su libertad configurativa.

Sobre la competencia, el artículo 16 de la Constitución dispone que ninguna persona puede ser molestada, sino por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Esa norma no señala que para establecer la competencia de la autoridad judicial, se deba realizar un examen preliminar o previo sobre si la demandada tiene o no legitimación pasiva en la causa. Ello, para poder ser sometido al procedimiento jurisdiccional en caso de qué ésta no resida en el lugar en que dicha autoridad ejerce jurisdicción.

Por ello, el legislador no incurrió en una omisión legislativa y tampoco se está en el supuesto de que se inaplique la norma a través del amparo. Incluso, no sería técnica y jurídicamente posible realizar un análisis preliminar de la legitimación pasiva de la quejosa. En realidad, es un estudio que tiene que ver con el fondo de la controversia de origen, que rebasa el presupuesto procesal de la competencia. Por esa circunstancia, la parte quejosa no planteó un cuestionamiento de constitucionalidad, sino de planteamientos relacionados con la interpretación que la quejosa quisiera darle a la norma impugnada y de su situación particular, lo que torna ese argumento inoperante .

Por esos motivos, declaró infundado lo alegado sobre la inconstitucionalidad del artículo 1104, fracción III del Código de Comercio, por lo que negó el amparo.

    1. Por otro lado, la quejosa impugnó la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia. Alegó que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues se apoyó indebidamente en la fracción III del artículo 1104 del Código de Comercio, aplicable únicamente cuando el demandado tiene varios domicilios, lo que no ocurrió en el caso, al existir pluralidad de demandados con domicilios distintos.

Señaló que la autoridad responsable no valoró correctamente las constancias del expediente, ni analizó los argumentos vertidos en la contestación de demanda y alegatos, en los que sostuvo que no existían elementos que justificaran la competencia del Juez de la Ciudad de México. Además, afirmó que se omitió responder a su señalamiento sobre la falta de pruebas que acreditaran la relación jurídica entre la quejosa y los hechos materia del juicio.

Expuso que la Sala responsable fundó su decisión sin considerar que la quejosa no participó en la celebración de las cartas convenio que sirven de base a la demanda, y que los documentos exhibidos por la contraparte no permiten suponer su sometimiento voluntario a los tribunales de la Ciudad de México. Añadió que incluso se intentó justificar una relación entre las codemandadas mediante fragmentos de una página de internet, lo cual fue controvertido por ella.

Sostuvo que no se acreditó su intervención en los hechos imputados a la codemandada mexicana, ni la existencia de responsabilidad solidaria, la cual afirmó, fue construida sobre un deber imaginario de supervisión. Por tanto, consideró que la actora debió acudir ante un Juez en Londres, Inglaterra.

Indicó que la Sala responsable omitió realizar una valoración previa para determinar si existían elementos de fondo que justificaran la competencia del Juez natural, y que al no hacerlo, incurrió en una aplicación incorrecta de la norma y vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 16 Constitucional.

La Jueza de Distrito determinó que los conceptos de violación eran fundados pero inoperantes . Como alegó la quejosa, la Sala responsable fundó su decisión en la fracción III del artículo 1104 del Código de Comercio, que prevé el supuesto de que el demandado tuviera diversos domicilios, lo que no ocurre en el caso, pues se trata de diversos demandados con domicilios distintos. Además, la Sala omitió responder a lo alegado sobre que de las constancias no existe elemento de prueba que vincula jurídicamente al actor con el codemandado.

La inoperancia radica en que aun y cuando el artículo 1104, fracción III del Código de Comercio no establece el supuesto en que sí existieren diversos codemandados con distintos domicilios, el artículo 156, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, aplicado supletoriamente, si lo hace. Ese artículo dispone que ante la existencia de varios demandados con diversos domicilios, es competente el Juez del domicilio que escoja la parte actora. Por ello, de concederse el amparo porque la Sala aplicó incorrectamente el artículo del Código de Comercio, aún así esta no podría desconocer la existencia del artículo 156, fracción IV, de la legislación procesal civil de la Ciudad de México.

Sobre la omisión de responder sobre el estudio preliminar, determinó que la Sala no puede estudiar la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, ya que es un aspecto del fondo del asunto. Por todo lo anterior, la Jueza de Distrito negó el amparo .

  1. Recurso de revisión. Mediante escrito de primero de agosto de dos mil veinticuatro, el apoderado legal de Empresa "A" interpuso recurso de revisión contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. En sus agravios, la recurrente alegó lo siguiente:

Primer agravio. En primer lugar, alegó que la Jueza de Distrito negó el amparo a partir de un análisis sobre la constitucionalidad del artículo impugnado, bajo la perspectiva de una omisión legislativa. La Jueza, erróneamente, considero que la quejosa reclamó la omisión parcial en la creación de un precepto y centró su análisis en si el contenido del artículo cumplió las exigencias establecidas en la Constitución para determinar si existía o no una omisión.

Mencionó que la quejosa no planteó una omisión legislativa en su demanda de amparo, sino la inconstitucionalidad del artículo por la forma en que este fue interpretado por la Sala. Lo anterior, tomando en cuenta que el juzgador debe analizar si en el caso concreto se actualizan o no elementos objetivos para determinar si es competente para conocer de una controversia y más importante, juzgar a una persona que se le señala como demandada por el solo dicho del actor. Así, el planteamiento de inconstitucionalidad gira en torno a la forma obscura en la que está redactada el artículo impugnado.

Mencionó que la norma es inconstitucional porque permite a la parte actora escoger el lugar para tramitar un juicio por el solo hecho de señalar a una persona que resida en el lugar escogido, incluso, cuando posiblemente no tenga vínculo alguno con el actor. Alegó que se debe realizar una interpretación conforme a los principios de seguridad jurídica y debido proceso para concluir que el Juez, cuando el actor señala a varios demandados en lugares distintos, debe analizar de forma preliminar y objetiva si realmente existen elementos para forzar a un codemandado a comparecer ante su tribunal. Ello, tomando en cuenta el planteamiento de la demanda y los documentos base de la acción.

En otras palabras, menciona que lo que realmente alegó es que la legislación es defectuosa y no cumple con el debido proceso y seguridad jurídica. Ello, al no proporcionar un marco claro que asegure que los demandados, con domicilios distintos, son llamados a juicio con justificación objetiva y legítima.

Por otro lado, mencionó que suponiendo sin conceder que Empresa “A” hubiera planteado una omisión legislativa, la sentencia recurrida parte de una premisa errónea. La Jueza erróneamente mencionó que el artículo 16 Constitucional no establece que la autoridad judicial debe realizar un análisis preliminar sobre los elementos objetivos que sujetan a una persona a la competencia de un Juez. También, mencionó que la regulación cae dentro del margen de actuación y libertad con figurativa de legislador secundario, por lo que el artículo 1104 del Código de Comercio es constitucional. La recurrente considera que lo anterior es contrario al artículo 16 Constitucional porque establece que cualquier intervención de la autoridad en la vida de las personas debe ser justificada y realizada por una autoridad competente. Aunque ese artículo no detalla lo que implica ser una autoridad competente para garantizar la intervención legítima y conforme a derecho, debe realizarse un análisis preliminar que determine la competencia del Juez.

Es responsabilidad del legislador secundario, en cumplimiento con el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, establecer normas que distingan adecuadamente entre diferentes casos. El artículo 1104 del Código de Comercio, aunque establece reglas generales de competencia, debe ser interpretado y aplicado de manera que se respete el principio constitucional de qué sólo una autoridad competente puede intervenir en la vida de las personas.

Además, la recurrente mencionó que la regla de fijación de competencia para conocer de un asunto no debe aplicarse de manera rígida, sino distinguiendo el caso particular. Debe haber una evaluación de las circunstancias específicas de cada caso, para determinar si la competencia del Juez realmente se actualiza.

La recurrente aclaró que no pretende un análisis preliminar de la legitimación pasiva en la causa, sino que se realice un análisis objetivo por parte del juzgador para determinar ex ante , si realmente cuenta con la potestad para conocer de un juicio. Es decir, no solo sostener que es competente porque así lo escogió el actor al haber múltiples demandados con domicilios distintos. Se debe analizar si el señalamiento del codemandado por el actor en su demanda realmente justifica la competencia que le pretende atribuir desde el punto de vista sustantivo y no sólo procesal. También se debe considerar si se trata de una estrategia para generar actos de molestia en contra de un extranjero.

Por lo anterior, aunque se considere que se planteó una omisión legislativa parcial de cualquier manera, la sentencia recurrida sería violatoria. El hecho de que exista un ámbito de actuación a favor del legislador secundario para desarrollar normas que derivan de la Constitución, no significa que este sea ilimitado. Por esa razón, el precepto impugnado es inconstitucional al generar inseguridad jurídica y violar el debido proceso.

Menciona que, en todo caso, se debe ponderar el derecho de la parte actora para involucrar en un juicio, un extranjero y el derecho de este extranjero a ser juzgado por un tribunal competente.

Segundo agravio. La recurrente alegó que la Jueza se equivocó al negar el amparo por considerar que los conceptos de violación eran fundados, pero inoperantes. Lo señalado en la sentencia difiere con lo que la quejosa hizo valer en la demanda de amparo. Según su dicho, la Jueza resolvió que aun cuando se declarara inconstitucional el artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio, la Sala no podría pasar desapercibida la existencia del artículo 156, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que aplica de manera supletoria.

En el caso concreto, los requisitos establecidos para que la supletoriedad aplique en el presente caso no se cumplen ya que la aplicación del código procesal civil del Distrito Federal se justificaría únicamente en caso de que existiera una verdadera laguna legal en la legislación Federal. El Código de Comercio ya contempla disposiciones específicas sobre la fijación de la competencia, por lo que no es necesario acudir a la legislación local. Además, la Jueza debió analizar primero si existían reglas específicas sobre la fijación de la competencia en el Código Federal de Procedimientos Civiles, no saltarse al código adjetivo local.

Por otro lado, alegó que la Jueza resolvió incorrectamente que la Sala no tenía facultades de realizar de forma preliminar un estudio sobre la falta de legitimación pasiva en la causa. La recurrente no propuso realizar un estudio preliminar de la falta de legitimación pasiva, sino un estudio preliminar sobre los presupuestos de la competencia sobre todo cuando se señala como demandada a una persona que tiene su domicilio en un país extranjero.

Mencionó que incluso cuando fuese aplicable el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al cual el Juez recurrió de manera indebida, su contenido se presta a que cualquier actor decida demandar a cualquier persona en el domicilio que el actor escoja. Así, el juez sujetaría a esas personas a ser parte de un juicio sin antes analizar si existen elementos suficientes que conecten a las partes en una relación que permita determinar que el juez escogido por el actor es competente.

  1. Admisión del recurso. El asunto fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante auto de siete de enero de dos mil veinticinco, se radicó el asunto como recurso de revisión 3/2025 y se admitió a trámite.
  2. Sentencia. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil veinticinco. El Tribunal estimó procedente reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de constitucionalidad del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio en ejercicio de su facultad originaria.
  3. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veinticinco, la Presidencia de la Corte asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, que se registró con el número 110/2025. Además, lo admitió y quedó radicado ante la Primera Sala de esta Suprema Corte. Asimismo, el asunto se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  4. Posteriormente, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil veinticinco la Primera Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento de este asunto.
  5. Competencia
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1104, fracción III del Código de Comercio.
  7. Oportunidad y legitimación
  8. Esta Primera Sala considera innecesario pronunciarse en relación con la oportunidad y legitimación del recurso, en vista de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció al respecto en el recurso de revisión 3/2025.
  9. Procedencia
  10. El recurso de revisión es procedente porque se hace valer en contra de la sentencia de amparo indirecto dictada por un Juez de Distrito en audiencia constitucional, en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo. Asimismo, no se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.
  11. Estudio

  1. El estudio del presente asunto se centrará en analizar la constitucionalidad del artículo 1104, fracción III del Código de Comercio, por ser el tema que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. En ese sentido, la recurrente mencionó en su primer agravio que no alegó una omisión legislativa. En realidad, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio por ser contrario a los derechos de seguridad jurídica y debido proceso por estar redactado de forma oscura. La recurrente consideró que la norma es inconstitucional porque permite al actor escoger el lugar para tramitar un juicio por el solo hecho de señalar a una persona que resida en el lugar escogido, incluso cuando no tenga vínculo con él. También, mencionó que se debía realizar una interpretación conforme a los principios de seguridad jurídica y debido proceso para que el Juez, cuando advierta que se señalaron varios demandados en lugares distintos, analice de forma preliminar y objetiva si realmente existen elementos para someter al codemandado a su Tribunal.
  3. Por otro lado, alegó que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea al considerar que el artículo 16 Constitucional no establece que la autoridad judicial deba hacer un análisis preliminar sobre los elementos objetivos, que sujetan a una persona a la competencia de un juez. Según su dicho, lo anterior es contrario al artículo 16 Constitucional porque establece que cualquier intervención de la autoridad en la vida de las personas debe ser justificada y realizada por una autoridad competente. Aunque el artículo no detalla lo que implica ser una autoridad competente, debe realizarse un análisis preliminar que determine la competencia del Juez.
  4. Aclaró que no pretende un análisis preliminar de la legitimación pasiva en la causa, sino que se realice un análisis objetivo para determinar ex ante , si realmente el juez cuenta con la potestad para conocer de un juicio. Menciona que se debe determinar si el señalamiento del codemandado por el actor en su demanda realmente justifica la competencia que le pretende atribuir desde el punto de vista sustantivo y no sólo procesal. La recurrente agregó que se debe analizar si el señalamiento del codemandado por el actor en su demanda realmente justifica la competencia que le pretende atribuir desde el punto de vista sustantivo y no sólo procesal.
  5. El agravio de la recurrente es inoperante porque parte de una premisa falsa. El artículo impugnado no prevé que el actor pueda elegir entre el domicilio de varios codemandados, sino que contempla la posibilidad de elección únicamente cuando un mismo demandado cuente con varios domicilios.
  6. El Tribunal Colegiado consideró que la quejosa impugnó el artículo reclamado porque no contempla una solución justa para las personas señaladas como demandadas en un juicio en el que existe pluralidad de codemandadas. El Tribunal calificó ese concepto de violación como una omisión legislativa relativa y determinó que era infundado porque la omisión no respondía a un mandato constitucional, sino a una facultad del legislador secundario en su margen amplio de actuación.
  7. Luego, en los agravios, la recurrente mencionó que no impugnó una omisión legislativa, sino la forma en que el precepto fue interpretado por la Sala , que es lo que ocasiona su inconstitucionalidad. También alegó que el juzgador debe analizar si hay elementos objetivos para determinar que es competente para juzgar a una persona señalada como demandada por el solo dicho del actor. Consideró que la norma es inconstitucional porque le permite al actor escoger el lugar para tramitar un juicio solamente por señalar a una persona que resida en un lugar escogido, incluso cuando no tenga vínculo con el actor. Agregó que una interpretación conforme a los principios de seguridad jurídica y debido proceso permitiría concluir que cuando el actor señala varios demandados en lugares distintos, el Juez debe analizar de forma preliminar y objetiva si realmente existen elementos para forzar a comparecerlos ante su Tribunal.
  8. Por lo anterior, es evidente que el principal reclamo de la recurrente es que no hay un marco claro que asegure que los codemandados con domicilios distintos sean llamados a juicio con justificación objetiva y legítima, lo cual incumple con el debido proceso y seguridad jurídica.
  9. Al respecto, vale la pena reiterar que la norma impugnada señala:

Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:

III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor. Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración.

  1. La inoperancia del agravio radica en que la norma impugnada no prevé que el actor pueda elegir entre uno de los domicilios de varios codemandados, como erróneamente considera la recurrente. La interpretación textual del artículo 1104, fracción III permite entender que éste establece que es competente el Juez del domicilio del demandado y si tuviera varios domicilios, el Juez competente será el que elija el actor. Por esa razón, el recurrente parte de la premisa errónea de que el artículo prevé pluralidad de demandados con varios domicilios, cuando en realidad prevé que exista un solo demandado con diversos domicilios. Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia: 2ª./J. 108/2012 (10ª.) .
  2. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación conforme propuesta por la recurrente tampoco es viable. En su escrito de agravios, manifestó que de una interpretación conforme a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, cuando el actor señala varios demandados en lugares distintos, el Juez debe analizar de forma preliminar y objetiva si realmente existen elementos para forzar a un codemandado a comparecer ante su tribunal y ejercer competencia y jurisdicción sobre el mismo. No es posible realizar esa interpretación porque como ya se demostró, el artículo impugnado en realidad regula otro supuesto.
  3. A mayor abundamiento, no omitimos precisar que la competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución . Por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios. Es aplicable la tesis P./J. 12/2020 .
  4. Por un lado, La competencia forma parte de la garantía de legalidad, en donde todas las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite y por esa razón, la competencia debe estar señalada en ley . En el caso concreto, las reglas para determinar al Juez competente se encuentran en el Código de Comercio y en su caso, aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley de procedimientos local respectiva conforme al artículo 1054 del Código de Comercio . En caso de que una de las partes considere que la demanda se presentó ante un Juez incompetente, siempre a instancia de parte , puede oponer la excepción de incompetencia prevista en el artículo 1122 de la ley mencionada . En ese caso, la autoridad que resuelva la excepción debe acudir a la ley para determinar cuál órgano jurisdiccional es el que tiene la facultad para conocer de un determinado asunto.
  5. Por otro lado, la legitimación en la causa es la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona en nombre propio; activa para quien puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual éste se ha de hacer valer . La legitimación en la causa constituye la titularidad del derecho cuestionado y es un requisito para el dictado de una sentencia favorable .
  6. En ese sentido, no es posible analizar lo que reclama la recurrente al estudiar la competencia del juzgador. Como sostuvo la Jueza de Distrito, lo que propone la recurrente cruza el terreno de la legitimación, misma que se verifica en el estudio de fondo de la sentencia. Por todo lo anterior, el recurso de revisión es infundado.
  7. Por último, esta Primera Sala no omite que, derivado de este estudio ha quedado claro que la Sala responsable aplicó incorrectamente el artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio para declarar infundada la excepción de incompetencia. La Sala responsable determinó que el artículo era aplicable porque en el caso existía pluralidad de demandados con diversos domicilios cuando dicho supuesto no es regulado por la norma en cuestión. Pese a ello, las consecuencias de lo anterior se relacionan con los agravios de legalidad en los que se cuestiona la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, sobre los cuales deberá pronunciarse el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  8. Decisión
  9. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y negar el amparo a la quejosa en contra del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio.
  10. Ahora bien, en el presente recurso se encuentran pendientes de estudio planteamientos de legalidad en contra de lo resuelto por la Jueza de Distrito. En consecuencia, deberán devolverse los autos al Tribunal Colegiado de conocimiento para que los examine, al corresponder a su competencia delegada de conformidad con el Acuerdo General Plenario 1/2023 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 12/2013 .
  11. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se