AMPARO EN REVISIÓN 149/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 149/2025

Fecha: 11-Jun-2025

AMPARO EN REVISIÓN 149/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE:

PERSONA “A”

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA

Presentación del asunto

Corresponde la devolución del asunto al tribunal colegiado del conocimiento, para que resuelva el asunto porque los aspectos debatidos fueron de pronunciamiento de esta Primera Sala en los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024.

Hechos relevantes y/o contexto

Una persona reclamó en un juicio de amparo el corte de energía eléctrica en su domicilio, así como el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que faculta a la Comisión Federal de Electricidad a realizar ese corte.

El Juez Distrito sobreseyó en el juicio; inconforme con la decisión, la persona interpuso un recurso de revisión y el tribunal colegiado del conocimiento confirmó el sobreseimiento decretado respecto de la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, por no ser un acto de autoridad impugnable en el juicio de amparo; revocó el sobreseimiento en relación con el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si corresponde a esta Primera Sala asumir la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad de la norma general reclamada, o bien, devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que sea él, bajo su competencia delegada, el que resuelva al respecto.

Decisión judicial

Esta Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024, examinó los aspectos debatidos en este asunto en torno al artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica por lo que debe devolverse al Tribunal Colegiado del conocimiento para que dicte la sentencia que en derecho corresponda.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Antecedentes y trámite

Se narran los antecedentes del caso, el juicio de amparo indirecto, su sentencia e impugnación mediante el recurso de revisión hasta encontrarse en estado de resolución en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2-4

II

Devolución de autos

Se determina que no es necesario analizar los presupuestos procesales del presente recurso, ya que deben devolverse los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para que resuelva el asunto en el que subsiste la cuestión de constitucionalidad sobre la ley reclamada, aplicando precedentes de esta Primera Sala del alto tribunal que alcanzaron la votación necesaria para constituir jurisprudencia obligatoria, que resuelven los diversos temas planteados en el presente asunto. Por tanto, deben devolvérsele los autos al tribunal colegiado.

4-8

III

Decisión

Único . Devuélvase al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , por las razones y para los efectos precisados en este fallo.

8-9

AMPARO EN REVISIÓN 149/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE:

PERSONA “A”

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 149/2025 interpuesto por persona “A” (en lo sucesivo la persona “A”), contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en el juicio de amparo indirecto 422/2023.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si corresponde el análisis del artículo 41, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce [1] , o devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva el asunto.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Ley de la Industria Eléctrica. El once de agosto de dos mil catorce se publicó el decreto por el que se expidió la Ley de la Industria Eléctrica, cuyo artículo 41, establece diversos casos en los que los transportistas o distribuidores podrán suspender los servicios de energía eléctrica que presten a los usuarios finales, entre los que se destaca realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o medición (fracción VI).
  2. Suspensión del servicio de energía eléctrica y demanda de amparo [2] . La persona “A” reclamó en un juicio de amparo el corte de energía eléctrica en su domicilio, así como el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que faculta a la Comisión Federal de Electricidad suspender el servicio de energía eléctrica cuando existe una irregularidad en la medición, sin que sea necesario requerir la intervención previa de una autoridad.
  3. Conceptos de violación . En cuanto a la constitucionalidad de la norma general reclamada, en esencia, la quejosa expresó los siguientes:
  • El artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que quienes provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio por los casos señalados en la ley, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron la suspensión.
  • Lo anterior, por no regular el procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE deban realizar la suspensión del servicio de energía, lo que deja en estado de indefensión e incertidumbre al usuario final al permitir que la suspensión se realice de forma arbitraria por la CFE sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia.
  • La norma es inconstitucional al no contener procedimiento alguno con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado por la suspensión del servicio, pues se afirma que la restricción impuesta será permanente hasta que no cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
  1. Sentencia del juicio de amparo indirecto. El Juez federal del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, en la que sobreseyó en el juicio al considerarlo improcedente en contra del corte de energía eléctrica realizado por la Comisión Federal de Electricidad porque ese acto no lo emitió como autoridad para efectos del juicio de amparo; sobreseimiento que hizo extensivo al artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica cuyo análisis no puede desvincularse del acto de aplicación consistente en la suspensión del servicio de energía eléctrica.
  2. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la persona “A” interpuso un recurso de revisión, en cuyo único agravio, adujo que la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica reclamado conlleva la aplicación implícita del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y que dicho acto es de autoridad porque se impuso de manera arbitraria y afecta el derecho a una vivienda digna.
  3. Sentencia del tribunal colegiado. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , que lo radicó y admitió a trámite con el número 59/2024, y en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco confirmó el sobreseimiento respecto al acto relativo al corte del servicio de energía eléctrica y revocó el sobreseimiento respecto al artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica para remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión con el número de expediente 149/2025, asumió la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, admitió dicho recurso y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  5. Avocamiento. El doce de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. DEVOLUCIÓN

  1. Es procedente la devolución del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, 83 y 84 de la Ley de Amparo y 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en este caso no subsiste un aspecto de constitucionalidad que corresponda resolver a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 720/2024 [3] y 716/2024 [4] , atendió una temática similar a la planteada en el amparo en revisión que se examina, relativa a las facultades para suspender el servicio de energía eléctrica contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y la particularidad en torno a que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó firme el sobreseimiento respecto al acto atribuido a la Comisión Federal de Electricidad.
  3. Lo determinado en los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024 constituye precedente obligatorio que resolvió los aspectos planteados en la demanda de amparo que da pauta al presente amparo en revisión.
  4. En efecto, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando, habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el tema de constitucionalidad.
  5. Por su parte, los artículos 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83 y 84 de la Ley de Amparo disponen que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en los casos que no correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Del análisis de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que versen sobre normas generales, cuando el problema de su constitucionalidad haya quedado insubsistente, lo que puede suceder si existe un criterio de observancia obligatoria que resuelva dicha cuestión.
  7. En estos casos, no se encuentra justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para la solución del caso bastará con la aplicación del criterio que haya definido el tema de constitucionalidad de normas, lo que, en todo caso, corresponderá realizar al Tribunal Colegiado de Circuito.
  8. En relación con lo anterior, conviene señalar que el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución Política del país, para establecer que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
  9. Esta reforma configura la base del sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial, de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá aplicarse a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
  10. Dicho sistema entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del citado decreto de reforma, así como con el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este alto tribunal (de ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del primero de mayo de dos mil veintiuno, en el cual determinó el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y estableció sus bases.
  11. Conforme a lo anterior, no se está en el caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice las cuestiones de constitucionalidad planteadas respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica. Por tanto, deben devolverse los autos que integran el presente asunto al Tribunal Colegiado correspondiente.
  12. No pasa inadvertido que los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024 se relacionaron con el artículo 41, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica y en el presente asunto el Tribunal Colegiado consideró que se aplicaron las fracciones VI y IX del numeral citado [5] , no obstante, las consideraciones de los precedentes resuelven la totalidad del problema jurídico planteado.
  13. Lo anterior, porque en los asuntos citados se involucró de manera general al artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica por lo que, a partir de las consideraciones de los precedentes, el Tribunal Colegiado está en posibilidad de resolver el asunto.
  14. Además, la materia de debate es esencialmente la misma, ya que los asuntos derivan de la suspensión o corte del servicio de suministro de energía eléctrica en términos del procedimiento de la cláusula novena del contrato de suministro de energía eléctrica en baja tensión; y en los que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica (como norma heteroaplicativa) por violentar los derechos de audiencia y seguridad jurídica bajo argumentos similares.

III. DECISIÓN

  1. En atención a lo expuesto, corresponde devolver el asunto al tribunal colegiado del conocimiento, para que dicte la sentencia que en derecho corresponda.
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha devuelto al Tribunal Colegiado del conocimiento otros asuntos en similares condiciones, como los amparos en revisión 603/2024, 715/2024, 112/2025, 113/2025 y 122/2025 [6] .
  3. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. Devuélvase al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por las razones y para los efectos precisados en este fallo.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos .

  1. Artículo 41. Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales en los casos siguientes: […]

    VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición;

  2. Juicio de amparo indirecto 422/2023-II del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río.

  3. El amparo en revisión 720/2024 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinticinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra presidenta Loretta Ortiz Ahlf, quien se reservó el derecho a formular un voto concurrente.

  4. El amparo en revisión 716/2024 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al nueve de abril de dos mil veinticinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

  5. Artículo 41. Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales en los casos siguientes: […]

    VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición; […]

    IX. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que tal incumplimiento implica la suspensión del servicio.

  6. Los amparos en revisión 603/2024 lo resolvió esta Primera Sala el veintitrés de abril de dos mil veinticinco, los amparos en revisión 715/2024 y 112/2025 el treinta de abril de dos mil veinticinco, y los amparos en revisión 113/2025 y 122/2025 el veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

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