AMPARO EN REVISIÓN 149/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 149/2025

Fecha: 11-Jun-2025

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Ley de la Industria Eléctrica. El once de agosto de dos mil catorce se publicó el decreto por el que se expidió la Ley de la Industria Eléctrica, cuyo artículo 41, establece diversos casos en los que los transportistas o distribuidores podrán suspender los servicios de energía eléctrica que presten a los usuarios finales, entre los que se destaca realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o medición (fracción VI).
  2. Suspensión del servicio de energía eléctrica y demanda de amparo . La persona “A” reclamó en un juicio de amparo el corte de energía eléctrica en su domicilio, así como el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica que faculta a la Comisión Federal de Electricidad suspender el servicio de energía eléctrica cuando existe una irregularidad en la medición, sin que sea necesario requerir la intervención previa de una autoridad.
  3. Conceptos de violación . En cuanto a la constitucionalidad de la norma general reclamada, en esencia, la quejosa expresó los siguientes:
  • El artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, al establecer la posibilidad de que quienes provean el servicio de electricidad puedan suspender dicho servicio por los casos señalados en la ley, sin necesidad de que una autoridad previamente intervenga, debiendo restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron la suspensión.
  • Lo anterior, por no regular el procedimiento ni la forma en que los funcionarios de la CFE deban realizar la suspensión del servicio de energía, lo que deja en estado de indefensión e incertidumbre al usuario final al permitir que la suspensión se realice de forma arbitraria por la CFE sin mandamiento escrito, fundado y motivado previo al acto de molestia.
  • La norma es inconstitucional al no contener procedimiento alguno con el fin de garantizar el derecho de audiencia del afectado por la suspensión del servicio, pues se afirma que la restricción impuesta será permanente hasta que no cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
  1. Sentencia del juicio de amparo indirecto. El Juez federal del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, en la que sobreseyó en el juicio al considerarlo improcedente en contra del corte de energía eléctrica realizado por la Comisión Federal de Electricidad porque ese acto no lo emitió como autoridad para efectos del juicio de amparo; sobreseimiento que hizo extensivo al artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica cuyo análisis no puede desvincularse del acto de aplicación consistente en la suspensión del servicio de energía eléctrica.
  2. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la persona “A” interpuso un recurso de revisión, en cuyo único agravio, adujo que la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica reclamado conlleva la aplicación implícita del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y que dicho acto es de autoridad porque se impuso de manera arbitraria y afecta el derecho a una vivienda digna.
  3. Sentencia del tribunal colegiado. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , que lo radicó y admitió a trámite con el número 59/2024, y en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco confirmó el sobreseimiento respecto al acto relativo al corte del servicio de energía eléctrica y revocó el sobreseimiento respecto al artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica para remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión con el número de expediente 149/2025, asumió la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, admitió dicho recurso y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  5. Avocamiento. El doce de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.