Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN 149/2025
Fecha: 11-Jun-2025
II. DEVOLUCIÓN
- Es procedente la devolución del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, 83 y 84 de la Ley de Amparo y 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en este caso no subsiste un aspecto de constitucionalidad que corresponda resolver a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024 , atendió una temática similar a la planteada en el amparo en revisión que se examina, relativa a las facultades para suspender el servicio de energía eléctrica contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y la particularidad en torno a que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó firme el sobreseimiento respecto al acto atribuido a la Comisión Federal de Electricidad.
- Lo determinado en los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024 constituye precedente obligatorio que resolvió los aspectos planteados en la demanda de amparo que da pauta al presente amparo en revisión.
- En efecto, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando, habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el tema de constitucionalidad.
- Por su parte, los artículos 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83 y 84 de la Ley de Amparo disponen que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en los casos que no correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Del análisis de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que versen sobre normas generales, cuando el problema de su constitucionalidad haya quedado insubsistente, lo que puede suceder si existe un criterio de observancia obligatoria que resuelva dicha cuestión.
- En estos casos, no se encuentra justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para la solución del caso bastará con la aplicación del criterio que haya definido el tema de constitucionalidad de normas, lo que, en todo caso, corresponderá realizar al Tribunal Colegiado de Circuito.
- En relación con lo anterior, conviene señalar que el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución Política del país, para establecer que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
- Esta reforma configura la base del sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial, de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá aplicarse a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
- Dicho sistema entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del citado decreto de reforma, así como con el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este alto tribunal (de ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del primero de mayo de dos mil veintiuno, en el cual determinó el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y estableció sus bases.
- Conforme a lo anterior, no se está en el caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice las cuestiones de constitucionalidad planteadas respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica. Por tanto, deben devolverse los autos que integran el presente asunto al Tribunal Colegiado correspondiente.
- No pasa inadvertido que los amparos en revisión 720/2024 y 716/2024 se relacionaron con el artículo 41, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica y en el presente asunto el Tribunal Colegiado consideró que se aplicaron las fracciones VI y IX del numeral citado , no obstante, las consideraciones de los precedentes resuelven la totalidad del problema jurídico planteado.
- Lo anterior, porque en los asuntos citados se involucró de manera general al artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica por lo que, a partir de las consideraciones de los precedentes, el Tribunal Colegiado está en posibilidad de resolver el asunto.
- Además, la materia de debate es esencialmente la misma, ya que los asuntos derivan de la suspensión o corte del servicio de suministro de energía eléctrica en términos del procedimiento de la cláusula novena del contrato de suministro de energía eléctrica en baja tensión; y en los que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica (como norma heteroaplicativa) por violentar los derechos de audiencia y seguridad jurídica bajo argumentos similares.
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