AMPARO EN REVISIÓN 66/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 66/2024

Fecha: 25-Jun-2025

AMPARO EN REVISIÓN 66/2024

RECURRENTES: pRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN (autoridades responsables)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: JORGE ARTEMIO MOLINA OCHOA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Páginas

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

Esta Primera Sala considera innecesario hacer pronunciamiento sobre estos aspectos, en virtud de que ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

10

III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse.

11-19

IV.

DECISIÓN

Al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo , en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, con fundamento en el diverso 63, fracción V , de la Ley de Amparo

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PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 66/2024

RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y pRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (autoridades responsables)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: JORGE ARTEMIO MOLINA OCHOA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 66/2024 , interpuesto por el Presidente de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós , por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto **********.

R E S U L T A N DO:

  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:

Autoridades responsables

Actos reclamados

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

La promulgación, emisión y expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, en particular:

Los artículos 3, fracciones V, XII, XII BIS y XIV; 12; 26; 35; 53; 101; 108 Y 126, así como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios .

  1. Titular de la Secretaría de Gobernación.

La expedición y refrendo del Decreto impugnado.

  1. Congreso de la Unión.

La discusión, aprobación y expedición del Decreto impugnado.

  1. Director del Diario Oficial de la Federación.

La publicación del Decreto impugnado.

  1. Al respecto, la parte quejosa estimó que las reformas a los artículos citados eran inconstitucionales, en atención a los siguientes argumentos:

Primero. Inconstitucionalidad de la reforma a la LIE por restringir la libre competencia y concurrencia. Lo anterior, porque los artículos impugnados (i) comprometen el acceso abierto y no discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, eliminando la capacidad de los agentes económicos para ingresar y competir en el mercado de generación y suministro eléctrico o para tener la certeza de que reciban suministro en los términos contratados; (ii) establecen tratamiento discriminatorio para unos generadores y, a su vez, ventajas exclusivas en favor de la CFE; (iii) comprometen el despacho (acceso a las redes de transmisión y distribución) bajo criterios económicos eliminando así los incentivos para producir electricidad a menores costos y con mejores tecnologías como lo es el ciclo combinado; y, (iv) resta autonomía técnica y neutralidad al CENACE en su carácter de operador del sistema eléctrico nacional, quien justamente tiene el mandato de administrar las redes de transmisión y distribución en condiciones equitativas.

Segundo. Inconstitucionalidad de la reforma a la LIE al restringir la competitividad en términos del artículo 25 de la Constitución, así como por violentar derechos adquiridos reconocidos en favor de la quejosa. Ello, porque la reforma pretende eliminar el régimen de competencia que impera como mandato constitucional en el suministro eléctrico del país, vulnerando los derechos de libertad de competencia, libre concurrencia y a la no discriminación; mismos que además fueron reconocidos expresamente por el Estado en favor de la quejosa al otorgarle el permiso que le autoriza generar energía eléctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento.

Tercero. Vulneración de los derechos a un medio ambiente sano y a la salud. La reforma a la LIE violenta los derechos citados, porque se beneficia, de manera injustificada, a las centrales de la CFE que operan mediante combustibles altamente contaminantes y, a su vez, se pone en una situación de desventaja a las centrales de energías limpias que traen un beneficio medioambiental y que permiten una mejora en la salud pública al fomentar la descarbonización de los procesos en la materia.

Cuarto. Vulneración del ejercicio eficiente de los recursos del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 constitucional. Lo anterior, ya que la reforma a la LIE permite que CFE SSB adquiera electricidad mediante la celebración de contratos de energía de entrega física a celebrarse mayoritariamente con centrales de generación pertenecientes a CFE, sin realizar procesos competitivos vía convocatoria pública como las subastas que CENACE debe organizar, lo que evita que el Estado cuente con las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias aplicables a la compra de electricidad.

Quinto. Inconstitucionalidad de la reforma a la LIE por violentar el principio de progresividad. Esto, porque tiene un efecto regresivo en la tutela de diversos derechos fundamentales, como; i) al medio ambiente sano; ii) al trabajo y al libre ejercicio de la profesión; iii) a la libre concurrencia y competencia.

Sexto. Inconstitucionalidad de la reforma a la LIE por contravenir tratados internacionales . Ello, porque al imponer barreras a la libre competencia y concurrencia, se violentan tratados celebrados por el Estado Mexicano, tales como el TLUC, TLCUEM y T-MEC.

Séptimo. Vulneración a los artículos 14 y 16 de la Constitución . La reforma a la LIE contraviene las garantías de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad, al privar a los participantes de la industria eléctrica de los derechos adquiridos por la propia Constitución, sin que las autoridades responsables estén facultadas para ello; y sin conceder la posibilidad de ser oído y defenderse. Asimismo, porque se modificó, de manera arbitraria, la confianza que tenían en la estabilidad de sus actos con base en sistema legal previo a la reforma citada.

  1. Juicio de amparo **********. Por auto de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.
  2. En el mismo acuerdo, se precisó que no se tendrían como autoridades responsables a la Secretaría de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, al no haberse reclamado el refrendo y publicación que se les atribuyó por vicios propios.
  3. Seguido el trámite de ley, mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito determinó: I) sobreseer en el juicio respecto de los artículos 12, fracción I, 35, así como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del Decreto reclamado; y, II) conceder el amparo contra los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis, XIV, 4, fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica. Lo anterior, esencialmente, por las siguientes consideraciones:

A. De oficio advirtió que se actualizaban causales de improcedencia respecto de los artículos 12, fracción I, 35, así como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del Decreto impugnado. Respecto del artículo 12, así como primero y segundo transitorios, advirtió la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no demostró que afecten su interés jurídico.

Respecto del artículo 35, advirtió que se actualizaba la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, ya que de la lectura de su escrito no advirtió que la quejosa formulara conceptos de violación en su contra.

Con relación a los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios, estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que los numerales no causan afectación a la quejosa con su sola entrada en vigor, pues para ello, se requiere de un acto de aplicación.

B. Desestimó las causales de improcedencia formuladas por las autoridades demandadas.

C. Los argumentos relativos a que los artículos reclamados vulneran los derechos de competencia y libre concurrencia (artículo 28 constitucional) son fundados. El juez inició por explicar los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución a partir de la reforma en materia de energía de 2013; identificó que la modernización de la industria conllevó que el Estado mantuviera la titularidad de algunas actividades, como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como la planeación y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y que se liberaran las actividades de generación y comercialización de electricidad. Asimismo, advirtió que los principales objetivos de la reforma son: a) lograr una mayor participación de agentes en el mercado de generación, para asegurar el abasto y mejorar la calidad del suministro; b) otorgar acceso abierto en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, en términos no indebidamente discriminatorios; c) ofrecer certeza a las nuevas inversiones, y d) transitar al uso de tecnologías y combustibles más limpios. Todo ello serviría para diversificar la generación de energía, mejorar la capacidad del sistema para atender la demanda social a menores costos, y también para reducir el uso de combustibles fósiles asociados a la contaminación ambiental.

Posteriormente, dio cuenta del contenido del artículo 28 constitucional, conforme a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: se trata de un derecho que tiene una vertiente individual, y otra colectiva, puesto que en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general se benefician. En atención a lo anterior, el juzgador consideró que para resolver el caso debería tomarse en cuenta que, con independencia de las áreas estratégicas en las que el Estado interviene, la industria eléctrica está diseñada constitucionalmente para garantizar la libre competencia y concurrencia, a fin de obtener las mejores condiciones para generación y comercialización de electricidad a precios competitivos y con base en la diversidad de inversión y de agentes económicos.

Tras explicar que la Red Nacional de Transmisión (sistema de redes eléctricas de alta tensión) y las Redes Generales de Distribución (baja tensión) son un conjunto de redes que se utilizan para transportar energía al público general, determinó que podían considerarse como un insumo necesario en la industria. Por ello, si se toma en cuenta que la generación y comercialización de energía se deben prestar en un régimen de libre competencia (aunque participen empresas estatales), es necesario que los particulares puedan acceder a las redes, pues si existiera una característica o situación que lo impida, necesariamente se afectaría la libre competencia. Por ello, advirtió que constitucionalmente se ordenó que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) garantice el acceso de forma abierta y no discriminatoria a las RNT y RGD; esto es, que no sujete el acceso a mayores condiciones o reglas de prioridad, de modo que cualquier central eléctrica o centro de carga que busque conectarse a la red pueda hacerlo.

El juez consideró que antes de las reformas impugnadas, el despacho económico del mercado eléctrico estaba diseñado para que los representantes de las centrales eléctricas registraran sus costos y capacidad ante el CENACE. El Centro debía tomar en cuenta, en primer lugar, la totalidad de la capacidad de la central eléctrica con menores costos y luego la siguiente mejor oferta. Con esto se generaba un competitivo que incentivaba a las centrales eléctricas (incluida CFE) a ser más eficientes. Sin embargo, las reformas impugnadas suprimieron los criterios competitivos de despacho e incorporan mecanismos que se equiparan a barreras de acceso a las redes. Con ello se distorsiona el mercado y se vulnera la concurrencia y libre competencia.

El juzgador identificó, por un lado, que las reformas y adiciones a los artículos 3, fracciones XII y XII bis; 4, fracción I, y 26 de la LIE constituyen un sistema que pretende otorgar prioridad a ciertas centrales para acceder a las redes eléctricas . Al favorecer la conexión de ciertos generadores terminan por entorpecer el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio al Sistema Eléctrico Nacional.

El artículo 26 determina que los transportistas y distribuidores (empresas subsidiarias de CFE) deben operar sus redes conforme a las instrucciones del CENACE. La reforma incluyó en sus instrucciones el deber de priorizar el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física.

Conforme al artículo 3, XII y XII bis esos contratos únicamente pueden ser celebrados por los suministradores de servicios básicos (actualmente solo CFE SSB).

Aunque en el artículo 4, fracción I se mantiene la obligación del CENACE de no negar el acceso a las redes de manera indebidamente discriminatoria, se incorpora que podrá negarlo cuando sea técnicamente factible . Sin embargo, dado que no se especificaron los criterios técnicos para comprobar dicha factibilidad ni se justificó por qué los vigentes son insuficientes, se amplía la discrecionalidad del CENACE para permitir el acceso a las redes eléctricas. Ello, aunado a que se establece una regla absoluta de prelación o prioridad, genera una barrera a la competencia pues desplaza a los demás generadores y comercializadores para acceder al insumo esencial de la industria: la RNT y la RGD.

Por otro lado, también identificó un sistema normativo, conformado por las reformas y adiciones a los artículos 4, fracción VI, 101, 108 y 126, cuyo efecto es suprimir el criterio de mérito económico para el despacho de energía eléctrica, puesto que se establece una orden de prelación que beneficia a ciertos generadores (CFE).

  1. En el artículo 4, fracción VI, se establece como obligación del servicio de energía eléctrica garantizar los contratos de cobertura eléctrica de entrega física en primer plano, y el suministro de energía limpia en segundo. El texto original únicamente hacía referencia a los costos de producción sin establecer un carácter preferente. Por tanto, con los cambios se beneficia la operación de CFE sobre la generación de energías limpias sin aludir a criterios técnicos de eficiencia.
  2. El artículo 101 establece los criterios conforme a los cuales el CENACE debe determinar la asignación y despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación. Con la reforma se incorpora como criterio el deber de considerar los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física. Estos contratos pueden ser celebrados exclusivamente por la CFE.
  3. El artículo 108 introduce criterios que el CENACE debe tomar en cuenta al momento de asignar y despachar las centrales, tales como mantener la seguridad, confiabilidad, calidad y continuidad del SEN. Además, le faculta para recibir los programas de generación y consumo asociados a los contratos de cobertura de compromisos de entrega física.

Al sustituir el despacho basado en criterios económicos por uno que favorece a la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que únicamente pueden ser celebrados por el suministrador de servicios básicos existente (CFE) y las plantas prexistentes y asociadas al mismo grupo, no solo se les otorga una indebida ventaja comercial que desincentiva la nueva inversión en la industria, sino también rompe el equilibrio que mandata el artículo 25 constitucional en cuanto a que el desarrollo nacional debe ser sustentable , por ser aspectos estrechamente vinculados.

Al efecto, recordó que en la controversia constitucional 89/2020 la Segunda Sala reiteró que no es constitucionalmente admisible sobreponer el criterio de seguridad energética al de sustentabilidad. A su consideración, las violaciones advertidas no sólo tienen que ver con que los generadores de CFE suelan usar combustibles fósiles, sino porque el sistema normativo que pretende favorecer o dar prelación al despacho de energía expresamente relega a un segundo plano a la proveniente de fuentes limpias . Sobre este aspecto abundó en que las reformas no solo rompen los criterios de competitividad sino también los principios de la Ley de Transición Energética implementados en cumplimiento a los mandatos de desarrollo sustentable (artículo 25 constitucional) y promoción de energías limpias.

      1. El artículo 4, fracción VI, considera como obligación del servicio público ofrecer energía eléctrica con base en los costos de producción unitarios . Este cambio beneficia a las centrales que cuentan con mayor producción (CFE) y también a las plantas más viejas, con independencia de su tecnología o fuente. Con ello se genera un desincentivo para nuevos proyectos de generación de energía renovable, pues aun cuando la energía limpia pudiera ser más eficiente, queda relegada a segundo plano por disposición legal.
      2. En el artículo 126 se modifican los criterios para otorgar Certificados de Energías Limpias (CEL), pues ahora ya no dependerá ni de la propiedad ni de la fecha de inicio de la operación comercial de las centrales eléctricas. Estos certificados fueron diseñados para fomentar nuevos proyectos de generación de energía a través de fuentes limpias, así como incrementar la capacidad de generación a través de estas. Sin embargo, las nuevas condiciones conllevan que todas las centrales eléctricas que generan energías limpias podrán recibir esos certificados, incluyendo las que operaban antes de la entrada en vigor de la LIE y sin que hayan desarrollado nueva tecnología.
      3. En el artículo 53 se elimina la obligación de que los suministradores de servicios básicos (CFE SSB) celebren contratos de cobertura eléctrica exclusivamente a través de subastas. Las subastas a largo plazo son un componente fundamental del mercado eléctrico mayorista: tienen el propósito de fomentar la competitividad y estabilidad de precios; garantizan una fuente estable de pagos que contribuya a apoyar el financiamiento de nuevas inversiones eficientes requeridas para desarrollar centrales eléctricas. Al suprimir la obligación, CFE podrá adquirir energía a partir de centrales en operación (contratos legados, en términos del artículo 3, fracción XIV de la LIE), lo que desincentivará la inversión.

Posteriormente, el juez de Distrito formuló diversas consideraciones relacionadas con la relación entre la industria eléctrica y el cambio climático. Sobre este aspecto refirió datos sobre el impacto del cambio climático en el mundo; explicó argumentos para vincular ese problema específicamente con la actividad humana y de ahí explicó la importancia que tiene la lucha contra el cambio climático desde el Estado. Finalmente, hizo referencia a los compromisos adquiridos por el Estado mexicano para lograr una transición hacia fuentes limpias.

D. Efectos. El juez concedió el amparo para efecto de que no se aplique el Decreto a la quejosa. Asimismo, determinó que, con el fin de no generar un vacío normativo, las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen de la LIE que estuviere vigente hasta antes de la entrada en vigor de las normas impugnadas.

Asimismo, consideró que no era necesario otorgar efectos generales al amparo, tal como el propio juzgador los ha otorgado en otros precedentes del sector eléctrico. Sin embargo, justificó que en ese caso no se actualizaba esa situación dado que contra el propio Decreto se habían formulado diversos recursos para revisar su regularidad constitucional.

  1. Amparo en revisión **********. Inconformes con la sentencia de amparo, la Comisión Federal de Electricidad, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado del conocimiento, el Presidente de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpusieron sendos recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que los registró con el número de expediente ********** y los admitió a trámite [1] .
  2. Agotados los trámites conducentes, en sesión ordinaria de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se desechan los recursos interpuestos por la Comisión Federal de Electricidad y por el Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado del conocimiento .

SEGUNDO. En la materia competencia de este tribunal colegiado, no se sobresee en el juicio de amparo respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI , así como 126, fracción II , del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.

TERCERO . Se declara la incompetencia legal de este tribunal colegiado respecto del problema de constitucionalidad que subsiste del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.

CUARTO . Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

  1. Trámite ante la Suprema Corte. Con motivo de la reserva de jurisdicción determinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república y hecha la remisión correspondiente, por auto de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se registrara el asunto con el número de expediente 66/2024, determinó reasumir la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades responsables; y los admitió a trámite.
  2. En el mismo proveído, instruyó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su estudio, así como enviar los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.
  3. Finalmente, mediante proveído de trece de marzo de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento respectivo y ordenó enviar los autos a su ponencia, con la finalidad de formular el proyecto de resolución.
  4. Vista con causa de improcedencia. En sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, esta Primera Sala de la Suprema Corte advirtió —de oficio— la posible actualización de una causa de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por los órganos jurisdiccionales inferiores, por lo que por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causa para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  5. En cumplimiento a lo anterior, el auto que ordenó dar vista a la parte quejosa, se le notificó de manera personal el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, por conducto del actuario judicial adscrito a esta Primera Sala de la Suprema Corte.
  6. Finalmente, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil veinticinco de la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte, se tuvo por no desahogada la vista otorgada a la parte quejosa.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el referido Órgano de Difusión el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ; así como lo previsto en los puntos Segundo, fracción III, inciso A), y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año; por tratarse de un asunto donde subsiste un tema de constitucionalidad, competencia originaria de esta Primera Sala.
  2. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad . Esta Primera Sala considera innecesario hacer pronunciamiento sobre estos aspectos, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República analizó el primero de los tópicos en los considerandos segundo [2] y tercero [3] ; mientras que el segundo de los temas, la oportunidad, la analizó en el considerando cuarto [4] , todos de la sentencia que dictó en el Amparo en Revisión ********** el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
  3. TERCERO. Causas de improcedencia . El artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su fracción III [5] , dispone que el órgano jurisdiccional podrá " decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia "; de lo que se infiere que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio siempre que las circunstancias específicas que los generen no hayan sido estudiadas en instancias anteriores o que hayan sido examinadas por razones diversas, al tenor de los criterios sustanciales contenidos en las jurisprudencias de la Segunda Sala y del Tribunal Pleno de rubros: “ REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO " [6] e " IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA" [7] .
  4. En estos términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo [8] , pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse [9] .
  5. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas [10] .
  6. Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
  7. Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
  8. Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible –evitando el lucro– para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
  9. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
  10. Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:

Texto anterior a la reforma

Texto reformado el 31/10/2024

Art. 25.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Art. 25.

...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan . Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Art. 27.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica .

(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EN SU CONTENIDO.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Art. 27.

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En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución , así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad .

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Art. 28.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2024)

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Art. 28.

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No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado ; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca ; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

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Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes secundarias correspondientes, en los términos de este.

Tercero. Se derogan los artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, que se opongan a las disposiciones materia del presente Decreto.

  1. Ahora bien, en el caso, la concesión del amparo contra los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis, XIV, 4, fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento, esencialmente, en que tales normas otorgaban ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
  2. La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
  3. Esta Primera Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
  4. Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
  5. En esa medida no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
  6. No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, la quejosa hizo valer diversos conceptos de violación que no fueron atendidos por el Juez de Distrito debido a que – expuso el juzgador – su análisis no implicaría mayor beneficio. En tales argumentos, la quejosa alegó que las normas reclamadas vulneran el derecho a un medio ambiente sano y a la salud; así como los principios de progresividad, seguridad jurídica e irretroactividad.
  7. No obstante, dicha circunstancia se considera insuficiente para arribar a una determinación contraria pues lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.
  8. Además, como se explicó previamente, la concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
  9. Sin embargo, la totalidad de la Ley de la Industria Eléctrica fue abrogada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y se emitió una nueva legislación de la materia denominada Ley del Sector Eléctrico.
  10. Por tanto, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro , y la abrogación total de la Ley de la Industria Eléctrica mediante el decreto publicado en el mencionado medio oficial de difusión el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, mediante el que se abrogó esa legislación y se emitió la Ley del Sector Eléctrico, es claro que no pueden concretarse los efectos del amparo respecto de una norma, Ley de la Industria Eléctrica, que dejó de regir con la entrada en vigor de la nueva legislación que no fue reclamada ni formó parte de la materia del amparo.
  11. Luego entonces, queda plenamente acredita la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.
  12. Similares consideraciones, sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 65/2024, 104/2024, 210/2024 y 229/2024 ; las cuales se comparten por esta Primera Sala de este Alto Tribunal.
  13. CUARTO. Decisión . En mérito de las anteriores consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista enel artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo [11] , en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, con fundamento en el diverso 63, fracción V [12] , de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos

  1. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintidós emitido por la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito.

  2. Se desechó el recurso de revisión interpuesto por la Comisión Federal de Electricidad, así como el presentado por el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento, al carecer de legitimación.

  3. Se reconoció legitimación para interponer los recursos de revisión principales a la Cámara de Diputados y el Presidente de la República.

  4. Se estimó oportuna la presentación de los recursos de revisión.

  5. Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]

    III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […].

  6. Jurisprudencia 2a./J. 30/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Julio de mil novecientos noventa y siete, página ciento treinta y siete, registro digital 198223.

  7. Jurisprudencia P./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintiocho, registro digital 192902.

  8. Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente: […]

    XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: […]

    II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

    En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […]

  9. Es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 90/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro y texto:

    IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘ SENTENCIAS DE AMPARO . El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija ”.

  10. Lo que constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P. /J. 74/2006 , de rubro y texto: “ HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimient o”.

  11. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

    […]

    II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

    En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

    […]

  12. Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

    […]

    V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

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