C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el referido Órgano de Difusión el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ; así como lo previsto en los puntos Segundo, fracción III, inciso A), y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año; por tratarse de un asunto donde subsiste un tema de constitucionalidad, competencia originaria de esta Primera Sala.
- SEGUNDO. Legitimación y oportunidad . Esta Primera Sala considera innecesario hacer pronunciamiento sobre estos aspectos, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República analizó el primero de los tópicos en los considerandos segundo y tercero ; mientras que el segundo de los temas, la oportunidad, la analizó en el considerando cuarto , todos de la sentencia que dictó en el Amparo en Revisión ********** el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
- TERCERO. Causas de improcedencia . El artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su fracción III , dispone que el órgano jurisdiccional podrá " decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia "; de lo que se infiere que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio siempre que las circunstancias específicas que los generen no hayan sido estudiadas en instancias anteriores o que hayan sido examinadas por razones diversas, al tenor de los criterios sustanciales contenidos en las jurisprudencias de la Segunda Sala y del Tribunal Pleno de rubros: “ REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO " e " IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA" .
- En estos términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo , pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse .
- Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas .
- Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
- Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
- Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible –evitando el lucro– para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
- Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
- Ahora bien, en el caso, la concesión del amparo contra los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis, XIV, 4, fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento, esencialmente, en que tales normas otorgaban ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
- La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
- Esta Primera Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
- Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
- En esa medida no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
- No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, la quejosa hizo valer diversos conceptos de violación que no fueron atendidos por el Juez de Distrito debido a que – expuso el juzgador – su análisis no implicaría mayor beneficio. En tales argumentos, la quejosa alegó que las normas reclamadas vulneran el derecho a un medio ambiente sano y a la salud; así como los principios de progresividad, seguridad jurídica e irretroactividad.
- No obstante, dicha circunstancia se considera insuficiente para arribar a una determinación contraria pues lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.
- Además, como se explicó previamente, la concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
- Sin embargo, la totalidad de la Ley de la Industria Eléctrica fue abrogada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y se emitió una nueva legislación de la materia denominada Ley del Sector Eléctrico.
- Por tanto, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro , y la abrogación total de la Ley de la Industria Eléctrica mediante el decreto publicado en el mencionado medio oficial de difusión el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, mediante el que se abrogó esa legislación y se emitió la Ley del Sector Eléctrico, es claro que no pueden concretarse los efectos del amparo respecto de una norma, Ley de la Industria Eléctrica, que dejó de regir con la entrada en vigor de la nueva legislación que no fue reclamada ni formó parte de la materia del amparo.
- Luego entonces, queda plenamente acredita la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Similares consideraciones, sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 65/2024, 104/2024, 210/2024 y 229/2024 ; las cuales se comparten por esta Primera Sala de este Alto Tribunal.
- CUARTO. Decisión . En mérito de las anteriores consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista enel artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo , en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, con fundamento en el diverso 63, fracción V , de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
