AMPARO EN REVISIÓN 95/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 95/2025

Fecha: 11-Jun-2025

AMPARO EN REVISIÓN 95/2025

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministrO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente sentencia:

V I S T O S , para resolver los autos del amparo en revisión 95/2025, interpuesto por la quejosa ********** , en contra de la sentencia dictada el trece de enero de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo indirecto ********** , por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí; y.

I. ANTECEDENTES .

  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, ********** , por conducto de su apoderado ********** , promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:
  2. Del H. Congreso de la Unión en sus ambas cámaras, reclamo la aprobación y expedición del Código de Comercio, en particular del artículo 1341.
  3. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la promulgación del Código de Comercio, en particular del artículo 1341.
  4. El C. Secretario de Gobernación, reclamo el refrendo y la publicación del Código de Comercio, en particular del artículo 1341.
  5. El C. Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del Código de Comercio, en particular del artículo 1341.
  6. Del C. Juez Primero de lo Mercantil del Tribunal de Justicia De San Luis Potosí, dictada en el expediente ********** , reclamo:
  • 1) Sentencia interlocutoria de 19 de noviembre de 2021, publicada el 22 del mismo mes y año, en la que se ordenó regularizar el procedimiento, modificando en la parte conducente el auto de 22 de octubre de 2021, ordenándose desechar los recursos de revocación interpuestos por mi representada en contra del diverso auto de 8 de octubre de 2021, bajo las consideraciones de que lo procedente era interponer recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1341 del Código de Comercio, pero añadiendo que como ese recurso de apelación no es idóneo, entonces lo procedente era el amparo indirecto y;
  • 2) Proveído de 22 de octubre de 2021, regularizado en la resolución antes mencionada de 19 de noviembre de 2021, mediante la cual, no se admitieron los (3) recursos de revocación interpuestos por Banorte en contra del diverso auto de 8 de octubre de 2021, bajo la consideración que lo procedente era el recurso de apelación, en términos del inconstitucional artículo 1341 del Código de Comercio, por lo que lo procedente era el juicio de amparo indirecto.
  1. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló que los actos reclamados vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
  2. Conceptos de violación. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 1341 del Código de Comercio, en síntesis, fueron los siguientes:

Que mediante resolución interlocutoria de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el juez responsable ordenó la regularización del procedimiento y modificó la parte conducente del auto de veintidós de octubre de la citada anualidad, en el que determinó desechar los recursos de revocación interpuestos por la aquí quejosa, contra el diverso proveído de octubre de dos mil veintiuno, bajo las consideraciones de que lo procedente era interponer el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por el numeral 1341, del Código de Comercio, pero añadiendo que como dicho medio de impugnación no era idóneo, entonces lo procedente era el juicio de amparo indirecto.

Que es inconstitucional e inconvencional el ordinal 1341, del Código de Comercio, en virtud de que si bien prevé la procedencia del recurso de apelación en el juicio ejecutivo mercantil, sin embargo, como se desprende de los preceptos 1344 y 1345 del citado ordenamiento legal, para el caso particular, la tramitación de dicho medio de impugnación no se llevaría de forma inmediata, sino que tendría que tramitarse de forma preventiva, incluso cuando causara un gravamen que no pudiera repararse en la definitiva, como en el caso es el auto de ocho de octubre de dos mil veintiuno, en el que se desestimó parcialmente el perfeccionamiento del embargo.

Que el recurso de apelación no es un medio idóneo de impugnación, ya que contrario a los derechos fundamentales reconocidos en los preceptos 17 constitucional, 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no es de forma alguna un recurso cuya tramitación sea sencilla o rápida, además de que su interposición no protege en lo mínimo a la quejosa, contra los actos que violen sus derechos humanos.

Que al aplicarse el artículo 1341, del Código de Comercio, la autoridad responsable no garantiza ni propicia la impartición de justicia en favor de la quejosa, pues el referido numeral impide la posibilidad de interponer un medio ordinario de defensa efectivo y protector de los derechos fundamentales de la inconforme, como lo es el recurso de revocación previsto por la misma legislación mercantil.

Que la interlocutoria de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, representa una clara violación al derecho de defensa y acceso a un recurso efectivo, causando daños que no pueden subsanarse ni aun obteniendo una sentencia definitiva favorable, dado que durante el tiempo que tardara en tramitarse el procedimiento, la quejosa no podría garantizar la recuperación efectiva del crédito otorgado a la demandada ********** , al no haberse acordado favorablemente el perfeccionamiento del embargo trabado desde el dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Lo anterior, sigue indicando, no obstante que las autoridades jurisdiccionales deben en todo momento proteger y garantizar exhaustivamente los derechos humanos de los particulares, así como respetar los medios de defensa ordinarios efectivos e idóneos, presentados legalmente en tiempo, forma y que se encuentren al alcance y previstos en la ley, merced de que los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia de forma expedita, privilegiándose en todo momento la solución de conflictos y la protección de los derechos fundamentales de los particulares, por encima de cualquier formalismos procedimental, por lo que señala que es claro que se han violado los derechos de defensa y de acceso a un recurso efectivo de la quejosa.

Que la interlocutoria reclamada contraviene directamente el artículo 2524 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no respetarse a la quejosa su derecho a impugnar las decisiones que le son adversas a través de un recurso sencillo, rápido y efectivo, es decir, se le ha impedido acceder a una tutela judicial efectiva.

Que la consideración del juez responsable, de desechar los recursos de revocación con base en el artículo 1341 del Código de Comercio, implica optar por formalismos y requisitos desproporcionales y contradictorios al objetivo perseguido por la interposición de un medio ordinario de defensa, dado que es manifiesta la irrazonabilidad del citado numeral, además del rigorismo y formalismo excesivo que denotan una desproporción para la correcta y funcional impartición de justicia, pues insiste, el trámite del recurso de apelación sería de manera preventiva, esto es, que se esgrimirían agravios hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Que lo anterior es así, en virtud de que el Código de Comercio prevé dos medios ordinarios de defensa: i) recurso de apelación y ii) recurso de revocación, de los cuales el único que puede proteger los derechos sustantivos de la quejosa, violentados por la responsable, es precisamente el recurso de revocación (a diferencia del ineficaz recurso de apelación de tramitación preventiva), ya que dicho medio ordinario de defensa contemplado en el Código de Comercio: i) se encuentra expresamente regulado en los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio; ii) es un medio de defensa previsto en la legislación mercantil que puede resolver las violaciones procesales del juzgador de origen dentro del procedimiento, previo al dictado de la sentencia definitiva; iii) son aplicables al caso en particular, toda vez que se trata de un recurso efectivo y expedito que permite a la quejosa proteger sus derechos fundamentales en el procedimiento, dado que se hicieron valer tres diversos recursos de revocación en contra del proveído de ocho de octubre de dos mil veintiuno, en el que no se acordó favorablemente en su totalidad la petición del perfeccionamiento del embargo trabado desde el dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Que el desechamiento de los recursos de revocación interpuestos por la quejosa, le impiden combatir parte de la desestimación de la solicitud de perfeccionamiento del embargo, no obstante que existe jurisprudencia firme respecto a la resolución que deja sin efectos el embargo, en el caso particular, la negativa del perfeccionamiento total del embargo trabado por la quejosa el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, con lo cual se viola directa e inmediatamente el derecho sustantivo que sobre los bienes del deudor tiene el acreedor embargante, toda vez que vulnera la potestad o facultad que había adquirido de sustraer de la libre disposición del deudor los bienes embargados y de la que ya no podrá ser resarcido aun y cuando obtenga sentencia favorable.

Que si bien el diverso numeral 1345, del Código de Comercio, establece diversos supuestos en los cuales el recurso de apelación se tramita de forma inmediata, lo cual, de haber sido el caso, hubiese sido un recurso efectivo, sin embargo, ese catálogo de supuestos son numerus clausus, por lo que no se desprende de forma alguna que la apelación pueda tramitarse de dicha manera en contra de la abstención de acordar favorablemente la totalidad de la solicitud de perfeccionamiento de embargo trabado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Que el recurso de apelación en el procedimiento mercantil, diverso a las apelaciones de tramitación inmediata, no es un medio idóneo de impugnación, pues el ordinal 1341, del Código de Comercio, establece que contra actos que no puedan repararse en la sentencia definitiva, procede la apelación, pero al no estar el auto recurrido en los supuestos del diverso 1345 de dicha legislación mercantil, la tramitación del recurso de apelación sería de manera preventiva, como lo dispone el numeral 1344, del mismo cuerpo de leyes, por lo que es evidente que dicho recurso de apelación no es idóneo.

Que si se enlazan los conceptos de violación formulados, con los principios de convencionalidad y control difuso que ahora se pide que se apliquen en beneficio de la quejosa, se justifica su aplicación, pues de otra forma se haría nugatorio el acceso a la inconforme a un adecuado acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por tanto, se solicita la inaplicación del artículo 1341, del Código de Comercio en la forma que lo interpretó el juez responsable, por lo que en consecuencia, se ordene admitir los tres recursos de revocación indebidamente desechados en la resolución interlocutoria reclamada de diecinueve de noviembre de dos mil veintidós.

  1. Trámite de la demanda de amparo . De la citada demanda de amparo, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, cuya titular, mediante proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por una parte, desechó de plano la demanda respecto de los actos reclamados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación y, por otra, admitió la demanda de amparo con el número ********** , respecto de las restantes autoridades responsables; sin tramitarse el incidente de suspensión, en virtud de no haber sido solicitado; se pidió informe justificado a las autoridades responsables; se dio la intervención que legalmente compete al Ministerio Público de la Federación adscrito, quien presentó pedimento; se emplazó a los terceros interesados y; se fijaron hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Sentencia del Juzgado de Distrito. El Juzgado de Distrito dictó sentencia el trece de enero de dos mil veintitrés, en el siguiente sentido:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , por conducto de su apoderado general ********** , contra los actos reclamados precisados en el considerando III de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el penúltimo y último.”

  1. En cuanto a la demanda de amparo, las alegaciones de la parte quejosa se declararon inoperantes e infundadas , en virtud de lo siguiente:

El Juzgado Distrito estimó ineficaces los conceptos de violación en los que señala la supuesta inconstitucionalidad del artículo 1341 del Código de Comercio, ya que el juez al emitir el acto reclamado interpretó y aplicó indebidamente el citado numeral. Lo anterior, en tanto que el estudio de la norma conforme al parámetro constitucional debe atender a sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos.

Por otro lado, expuso que la parte quejosa equivocadamente tilda de inconstitucional el referido numeral, en cuanto a su literalidad, sin observar que el mismo se encuentra inmerso en un sistema legal de impugnación, como lo son artículos 1336 a 1345 del mismo código mercantil.

Sostuvo que dichos preceptos establecen las reglas del recurso de apelación, que es el medio de defensa que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas mediante ese remedio.

Indicó que, por regla general ese recurso es procedente por cuantía que establece el propio código o cuando el propio ordenamiento lo disponga y tratándose de asuntos de cuantía indeterminada.

Explicó que existen diversos tipos, el que se interpone contra la sentencia definitiva, contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.

Asimismo, el diverso 1,345 establece la apelación de tramitación inmediata, en los casos determinados expresamente en la ley. En esos casos, -comprendido el supuesto de que se impugnen providencias precautorias, entre las cuales, por igualdad de razón y, de acuerdo con una interpretación conforme del sistema de recursos y los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pueden incluirse todas las cuestiones relacionadas con el embargo-, la apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste, la cual será de tramitación inmediata.

Señaló que, interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.

El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes.

Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.

Aclaró que, de igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.

Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.

Consideró que el hecho de que el numeral aplicado al quejoso en el acto reclamado, prevea, de manera general el medio de defensa denominado apelación, como el recurso que se interpone contra las sentencias interlocutorias y los autos, si lo fueren las definitivas; no contraviene el derecho humano de recurso judicial efectivo o de acceso a la justicia, porque al emprender el análisis de esa disposición no se debe dejar de observar todos los demás supuestos en los cuales sí es procedente el medio de defensa, en específico el trámite de apelación de manera inmediata, como lo dispone el numeral 1345 de la citada legislación mercantil, el cual resultaría apto para impugnar la negativa de perfeccionamiento de embargo.

Cuestión que atañe al ámbito de legalidad y no de constitucionalidad, como se analizará en el apartado que sigue.

Dicho de otro modo, el que el artículo 1341 tildado de inconstitucional del Código de Comercio, establezca que las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al numeral 1340 y que, con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente lo dispone; ello no restringe a los gobernados de los diversos supuestos previstos en la codificación federal para poder impugnar actos no previstos en ese enunciado, pues para ello debe atenderse al sistema de recursos, para obtener el que se adecúe al caso concreto, cuestión que, se reitera, no es parte del estudio constitucional sino de legalidad, en la disertación de los conceptos de violación contra la resolución reclamada.

Así las cosas, concluyó que tal y como se encuentran conformadas las hipótesis normativas, contrario a lo que aduce el quejoso, sí se garantizan el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso efectivo e idóneo.

Máxime, que la aplicación o interpretación indebida de una norma o del sistema normativo no lleva a declarar su inconstitucionalidad, ya que ese estudio no puede emprenderse con base en supuestos que no rigen para el caso concreto; de ahí que resulten inoperantes los argumentos donde se cuestiona la interpretación y alcance del diverso artículo 1345, fracción IV, tópico que en todo caso atañe a la legalidad.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, ********** , por conducto de su autorizado ********** , interpuso recurso de revisión, mismo que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí.
  2. En el escrito de agravios, medularmente, se plasmó lo siguiente:

Plantea que no fueron correctamente atendidos sus conceptos de violación en que propuso la inconstitucionalidad de la disposición reclamada por vulnerar sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 8° y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Lo anterior, pues considera, que contrario a lo determinado por la jueza de distrito, de conformidad con los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio, el recurso de apelación en el juicio génesis, no se tramitaría de forma inmediata, sino de manera preventiva, no obstante cause un gravamen irreparable en la sentencia definitiva.

Ello –arguye–, ya que de una interpretación integral de dichos numerales, se concluye que todos aquellos supuestos no previstos por el artículo 1345 de tal ordenamiento son apelables preventivamente, incluso, cuando causen gravamen que no pueda ser reparado en sentencia, según el diverso 1341, del mismo código, lo cual resulta incongruente e inconstitucional, al carecer de sentido que no se pueda interponer medio de defensa legal alguno contra la negativa de perfeccionar un embargo legalmente trabado.

Sostiene, que la jueza federal realizó un análisis de la interpretación más amplia del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, equiparando al embargo precautorio dictado en un procedimiento de providencias precautorias con el embargo decretado en el juicio ejecutivo mercantil; no obstante, dicha fracción establece un supuesto expreso y restrictivo y, según dicha juzgadora, es aplicable por analogía y mayoría de razón, incluso, no sólo para la resolución que recaiga al embargo decretado, sino también para los autos que recaigan a las solicitudes de perfeccionamiento del mismo.

Razonamientos los anteriores, manifiesta, derivan de una ardua y apretada interpretación extensiva del citado precepto e, incluso, la ley no prevé expresamente ese supuesto, dejando a los gobernados, por tanto, en un estado de indefensión e incertidumbre, dado que no se tiene certeza en si todos los juzgadores del país arribarían a la misma conclusión de interpretación, ni tampoco se sabe cómo es que los gobernados deben realizar tales interpretaciones.

Señala, que incluso, otro juzgador podría válidamente interpretar lo contrario, pues los recursos de revocación y apelación tienen su regulación propia de numerus clausus, como lo prevé expresamente el artículo 1339 del Código de Comercio, que dispone que solo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga ese código.

De ahí que, considera, el recurso de apelación de tramitación inmediata no procede contra el auto que recaiga a la solicitud de perfeccionamiento de embargo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, pues el Código de Comercio expresamente dispone que solo se actualiza la hipótesis normativa tratándose de la resolución que recaiga a las providencias precautorias.

Lo anterior –expone–, aunado a que en materia mercantil opera el principio de estricto derecho, incluso con mayor rigor que otras materias, de ahí que si el Código de Comercio no prevé expresamente el supuesto de procedencia para el recurso de apelación de tramitación inmediata, entonces no es dable su admisión.

Manifiesta, que entonces si la procedencia o improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se pronuncie sobre la solicitud de perfeccionamiento de embargo, depende exclusivamente de la interpretación extensiva que realice o no el juzgador, es clara la ausencia de certeza y seguridad jurídica emanada del numeral 1341 del Código de Comercio.

Continúa narrando que nuestro sistema jurídico debe atender diversos principios, entre ellos el de lege manifiesta, el cual prevé que las normas jurídicas deben ser claras, comprensibles y alejadas de formulismos oscuros y complicados, empero, la interpretación extensiva que pueda realizar un juzgador en un caso determinado, no permite tener certeza y seguridad jurídica en cuanto a su aplicación, pues al ser un supuesto interpretable, que no se encuentra claramente definido en el Código de Comercio, no establece con precisión la procedencia o improcedencia del recurso de apelación en el caso de autos que recaigan a solicitudes de perfeccionamiento de embargos trabados en juicios ejecutivos mercantiles.

Así, sostiene, en la sentencia recurrida se impide la posibilidad de interponer un medio ordinario de defensa efectivo y protector de derechos fundamentales, como lo es el recurso de revocación, dado que el artículo 1341 del Código de Comercio no cumple con el principio de proporcionalidad y adecuación a los artículos 14 y 17 Constitucionales.

  1. Resolución del Tribunal Colegiado. Por auto de Presidencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal del conocimiento admitió el recurso de revisión registrándolo con el número ********** . Posteriormente, en sesión de siete de febrero de dos mil veinticinco, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, declaró carecer de competencia legal para emprender el análisis planteado por el recurrente, por lo que, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veinticinco, admitió a trámite el recurso de revisión planteado, ordenó su registro con el número 95/2025 , turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal dispuso que ésta instancia se avocaría al conocimiento del presente asunto, para lo cual ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amaro en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 y en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el referido Órgano de Difusión el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Pleno de este Alto Tribunal, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD

  1. No se analizará la oportunidad del recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado ya se pronunció sobre ello, concluyendo que fue presentado de manera oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Resulta innecesario pronunciarse sobre la legitimación sobre las partes que recurren para interponer recurso de revisión, dado que, sobre ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció.

V. DESISTIMIENTO

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, la voluntad para promover el juicio constitucional se erige en un principio fundamental, pues siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, es decir, mediante la expresión de la actitud volitiva del solicitante a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto u omisión que se reclame.
  2. De lo anterior se infiere que, cuando se solicita la protección constitucional, el derecho de acción para exigir la intervención del órgano jurisdiccional lo tiene el peticionario; por tanto, es claro que existe la posibilidad jurídica de que aquél renuncie a ese derecho en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria [1] , por una declaración de su voluntad, anulando así ese acto volitivo.
  3. En otras palabras, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, el juicio constitucional sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada. Por consiguiente, es lógico que, quien considere accionarlo por resentir una afectación a los derechos fundamentales tutelados en la Constitución o los tratados internacionales, por un acto de autoridad o de particulares, pueda desistir de su pretensión en cualquier momento antes de que cause ejecutoria la sentencia de amparo, lo cual ha sido reconocido, toda vez que el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo [2] establece, como una de las causas de sobreseimiento en el juicio, el desistimiento de la acción intentada [3] .
  4. Así, el desistimiento de la parte quejosa da origen al sobreseimiento en el juicio y, los efectos de éste, según lo ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en poner fin al juicio sin hacer una declaración sobre la inconvencionalidad de los actos reclamados, dejando la situación tal como se encontraba al momento de promoverse la demanda.
  5. Precisado lo anterior, debe señalarse que, mediante auto de once de abril de dos mil veinticinco, se tuvo por recibido el escrito firmado de manera electrónica por ********** , por conducto de su apoderado ********** , mediante el cual se desistió del amparo en revisión interpuesto.
  6. En consecuencia, se ordenó requerir a la persona promovente para que, al momento de notificarle de manera personal, ante la presencia de la persona funcionaria dotada de fe pública encomendada para esa diligencia, manifieste si ratifica o no su desistimiento en los términos que expresa, además de acreditar que cuenta con facultades expresas para desistirse a nombre de su poderdante.
  7. De acuerdo a lo anterior, de autos aparece que el cinco de junio de dos mil veinticinco, el apoderado de la parte quejosa se apersonó en la oficina de Actuarios de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, a efecto de ratificar su voluntad de desistirse del recurso de revisión intentado.
  8. En el contexto anterior, esta Primera Sala tiene plena certeza de la voluntad del quejoso de desistirse de la acción constitucional intentada, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el mencionado artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.
  9. En ese sentido, procede revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro y texto siguientes:

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los supuestos que pueden presentarse son: (i) que el quejoso que interpone el recurso solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) que quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe dejarse firme la sentencia recurrida; ( iii) que el quejoso que interpone el recurso desista simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio; y, (iv) que el quejoso desista de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin materia al desaparecer la sentencia que lo generó. [4]

“DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida.” [5]

VI. DECISIÓN

  1. En este orden de ideas, lo procedente es tener por desistido tanto del recurso de revisión como del juicio de amparo al recurrente ********** , por conducto de su apoderado. Por lo que, se revoca la sentencia recurrida y se decreta el sobreseimiento del juicio de amparo.

Atento a lo expuesto, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene a ********** , por conducto de su apoderado ********** , por desistido en el juicio de amparo ********** , del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, así como del recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida.

TERCERO. Se sobresee el juicio de amparo ********** , por las razones expuestas en esta ejecutoria.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

YDGO/ RPE

  1. Tesis P./J. 25/2018 (10a.) de rubro: “DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

  2. “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

    I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

    (…)” .

  3. Estas consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 100/2022 en sesión de 8 de junio de 2022, aprobado por unanimidad de votos.

  4. Época: Décima Época. Registro: 2002508. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a. IV/2013 (10a.). Página: 628.

  5. Época: Décima Época. Registro: 2002509. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a. III/2013 (10a.). Página: 629.

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