V. DESISTIMIENTO
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, la voluntad para promover el juicio constitucional se erige en un principio fundamental, pues siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, es decir, mediante la expresión de la actitud volitiva del solicitante a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto u omisión que se reclame.
- De lo anterior se infiere que, cuando se solicita la protección constitucional, el derecho de acción para exigir la intervención del órgano jurisdiccional lo tiene el peticionario; por tanto, es claro que existe la posibilidad jurídica de que aquél renuncie a ese derecho en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria , por una declaración de su voluntad, anulando así ese acto volitivo.
- En otras palabras, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, el juicio constitucional sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada. Por consiguiente, es lógico que, quien considere accionarlo por resentir una afectación a los derechos fundamentales tutelados en la Constitución o los tratados internacionales, por un acto de autoridad o de particulares, pueda desistir de su pretensión en cualquier momento antes de que cause ejecutoria la sentencia de amparo, lo cual ha sido reconocido, toda vez que el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo establece, como una de las causas de sobreseimiento en el juicio, el desistimiento de la acción intentada .
- Así, el desistimiento de la parte quejosa da origen al sobreseimiento en el juicio y, los efectos de éste, según lo ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en poner fin al juicio sin hacer una declaración sobre la inconvencionalidad de los actos reclamados, dejando la situación tal como se encontraba al momento de promoverse la demanda.
- Precisado lo anterior, debe señalarse que, mediante auto de once de abril de dos mil veinticinco, se tuvo por recibido el escrito firmado de manera electrónica por ********** , por conducto de su apoderado ********** , mediante el cual se desistió del amparo en revisión interpuesto.
- En consecuencia, se ordenó requerir a la persona promovente para que, al momento de notificarle de manera personal, ante la presencia de la persona funcionaria dotada de fe pública encomendada para esa diligencia, manifieste si ratifica o no su desistimiento en los términos que expresa, además de acreditar que cuenta con facultades expresas para desistirse a nombre de su poderdante.
- De acuerdo a lo anterior, de autos aparece que el cinco de junio de dos mil veinticinco, el apoderado de la parte quejosa se apersonó en la oficina de Actuarios de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, a efecto de ratificar su voluntad de desistirse del recurso de revisión intentado.
- En el contexto anterior, esta Primera Sala tiene plena certeza de la voluntad del quejoso de desistirse de la acción constitucional intentada, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el mencionado artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, procede revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro y texto siguientes:
“ DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los supuestos que pueden presentarse son: (i) que el quejoso que interpone el recurso solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) que quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe dejarse firme la sentencia recurrida; ( iii) que el quejoso que interpone el recurso desista simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio; y, (iv) que el quejoso desista de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin materia al desaparecer la sentencia que lo generó. ”
“DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida.”
