AMPARO EN REVISIÓN 159/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 159/2025

Fecha: 13-Ago-2025

AMPARO EN REVISIÓN 159/2025

QUEJOSA Y Recurrente: **********, EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE **********, promoviendo además en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, en nombre de **********.

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES Y FERNANDO SOSA PASTRANA

AUXILIARES: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO Y RODRIGO PÉREZ ESPINOSA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: ********** creció en Mérida, Yucatán, creyendo que era hija biológica de ********** y de **********. Sin embargo, en dos mil dos, se enteró a través de una tercera persona que había sido adoptada, lo cual fue confirmado por sus padres adoptivos, quienes le revelaron que había sido traída desde Madrid, España, cuando tenía pocos meses de nacida.

Luego de conocer dicha información, ********** comenzó a investigar su verdadera identidad, lo que le llevó a enterarse que, durante la época del franquismo en España, se suscitó un fenómeno conocido como " bebés robados ", que se refiere a la sustracción, desaparición forzada y/o sustitución de identidad de los hijos y de las hijas de familias republicanas u opositoras al régimen. Una de las figuras a las que se recurrió en ese contexto fue el prohijamiento”, en el cual las personas menores de edad eran entregadas a padres adoptivos sin un proceso legal formal y su estatus jurídico no siempre era registrado oficialmente.

En dos mil diez, durante un viaje a España, ********** descubrió una partida de nacimiento a nombre de ********** emitida por el Registro Civil de Madrid, España, el doce de junio de mil novecientos sesenta y ocho. También descubrió que el once de julio de ese año, la Diputación de Madrid concedió el prohijamiento de ********** al matrimonio de ********** y ********** exigiéndoles completar el proceso de adopción plena en México. Esta es la última vez que se tuvo conocimiento de la niña, sin que se tenga registro de su salida de España ni rastro de su paradero.

Posteriormente, ********** denunció la posible desaparición forzada de **********. No obstante, seguido el trámite de la carpeta de investigación, la Agente del Ministerio Público determinó no ejercer acción penal. En contra, interpuso recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se revocó la determinación impugnada por cuestiones de forma. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto el cual fue sobreseído. Consecuentemente, interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

10

III.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión fue presentado por parte legitimada

11

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es procedente.

11

V.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La quejosa cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo. Por tanto, contrario a lo determinado por el Juez de Distrito no se actualiza la causal de improcedencia prevista artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 107, fracción I constitucional, así como 5 y 6 de la Ley de la Materia (estos dos últimos en su texto anterior a la reforma de trece de marzo de dos mil veinticinco). Consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento.

11

VI.

ESTUDIO DE FONDO

Por cuestión de orden, el estudio se divide en tres apartados. En el primero, se estudia si los hechos denunciados actualizan el delito de desaparición forzada o si se trata de un procedimiento de adopción regido por el derecho civil español aplicable en aquella época. En el segundo apartado, se analiza si se cumplen con las condiciones de extraterritorialidad necesarias respecto de la competencia de los tribunales federales nacionales. En el tercer apartado, se señalan específicamente diversas consideraciones a observar para la investigación de casos de desaparición forzada de niños y niñas en contextos transnacionales.

Los agravios de la recurrente se califican de esencialmente fundados .

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VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en su carácter de apoderado legal de ********** promoviendo además en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, en nombre de **********, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

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AMPARO EN REVISIÓN 159/2025

QUEJOSA Y Recurrente: **********, EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE **********, promoviendo además en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, en nombre de **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIOS: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES Y FERNANDO SOSA PASTRANA

AUXILIARES: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO Y RODRIGO PÉREZ ESPINOSA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 159/2025, interpuesto por **********, en su carácter de apoderado legal de **********, promoviendo además en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, en nombre de **********, en contra de la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil veinticuatro por el Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********.

El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la parte quejosa y recurrente tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto contra la decisión de un Juez de Control que, si bien revocó el no ejercicio de la acción penal, lo cierto es que afirmó que el Ministerio Público agotó la línea de investigación.

Superado lo anterior, procede analizar si el prohijamiento –como un procedimiento de adopción irregular— puede o no actualizar el delito de desaparición forzada. Tema que permitirá abordar el contenido y alcance de la obligación de investigar las desapariciones de niños y de niñas cometidas en el marco de los procedimientos de adopción internacional irregular, así como fijar los parámetros que la autoridad ministerial debe tomar en consideración para esclarecer los hechos con el propósito de que la víctima conozca sus orígenes y se restablezca su verdadera identidad. Lo que, además, contribuirá a continuar en la construcción de la doctrina sobre el contenido y alcance del derecho a la verdad de las víctimas de delitos. En la hipótesis como la que nos ocupa, relacionado con casos de adopciones irregulares de niñas y de niños, se podrán sentar las bases para garantizar el principal propósito de una investigación, como lo es que la quejosa y recurrente conozca sus orígenes biológicos, obtenga información sobre su pasado, como las circunstancias que rodearon su nacimiento y su abandono y, con ello, pueda recuperar su identidad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. [1] ********** creció en Mérida, Yucatán, creyendo que era hija biológica de ********** y de **********.
  2. En dos mil dos, ********** se enteró a través de una tercera persona que había sido adoptada. Esta información fue confirmada por sus progenitores, quienes le revelaron que fue traída desde Madrid, España, cuando tenía pocos meses de nacida. Según le explicaron, su adopción fue gestionada por su abuelo y clérigos de ambos países.
  3. Tras conocer dicha información, ********** comenzó a investigar su verdadera identidad, lo que le llevó a enterarse que, durante el franquismo, se suscitó un fenómeno conocido como " bebés robados ", que se refiere a la sustracción, desaparición forzada y/o sustitución de identidad de los hijos y de las hijas de familias republicanas u opositoras al régimen franquista. Muchos de ellos eran hijos e hijas de mujeres privadas de libertad, que nacieron en prisión o que fueron enviados a casas hogares o centros de auxilio social a los tres años de edad. Otros eran expatriados durante la guerra civil y posteriormente “recuperados”.
  4. Además, tuvo conocimiento de que, en esa época, las autoridades adoptaron una normativa especial que pudo dotar de aparente legalidad la separación de niños y niñas de sus progenitores biológicos y su entrega a familias distintas a la suya. Entre otras cuestiones, este marco normativo permitió atribuir la custodia a parejas de “comportamiento irreprochable” o modificar la filiación de los niños y de las niñas que habían sido repatriadas y abandonadas al ser inscritas en el Registro Civil.
  5. Esta política afectó principalmente a las familias que no eran afines al régimen político. Sin embargo, con posterioridad se estableció una red que lucró con el “robo” de los niños y de las niñas, en la que participaban actores estatales y no estatales muy diversos: personal médico y de enfermería, el clero, empleados de cementerios, casas-cuna y centros de beneficencia, funcionarios judiciales y personal de instituciones públicas.
  6. Una de las figuras a las que se recurrió en el marco de estas adopciones irregulares fue al “prohijamiento”, el cual se refiere a un procedimiento de acogimiento preadoptivo, el cual podía llevar a una adopción plena cumplidos ciertos requisitos y pasados dos años. En estos casos, las personas menores de edad eran entregadas a los progenitores adoptivos sin un proceso legal formal y su estatus jurídico no siempre era registrado oficialmente.
  7. En dos mil diez, durante un viaje a España, ********** descubrió una partida de nacimiento a nombre de ********** emitida por el Registro Civil de Madrid el doce de junio de mil novecientos sesenta y ocho. En el acta quedó asentado que días después de su nacimiento fue depositada en una casa-cuna que acogía a los niños y a las niñas expósitas. Este registro sólo menciona el nombre propio de los progenitores, sin que se especifiquen otros datos sobre su filiación o las razones de su ingreso a dicha institución.
  8. Durante este viaje a Europa, también descubrió que el once de julio de mil novecientos sesenta y ocho, la Diputación de Madrid, España, concedió el prohijamiento de ********** al matrimonio de ********** y ********** exigiéndoles completar el proceso de adopción plena en México. Esta es la última vez que se tuvo conocimiento de la niña, sin que se tenga registro de su salida de España ni rastro de su paradero.
  9. Denuncia. Ante el conocimiento de esta información, el veinte de febrero de dos mil diecisiete, ********** denunció la posible desaparición forzada de **********, con el fin de que se esclarecieran los hechos, se sancionara a las personas responsables, se estableciera el paradero de la niña desaparecida y, en su caso, se determinara si la denunciante era la misma persona.
  10. Carpeta de investigación . La denuncia fue radicada por la Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula de Investigación y Litigación I-4 de la Unidad Especializada para la atención de Delitos Cometidos en el Extranjero (UEDE) de la Fiscalía General de la República, con sede en la Ciudad de México, bajo el número de carpeta de investigación **********.
  11. De mayo de dos mil veintiuno a mayo de dos mil veintitrés, la Ministerio Público decretó, en cuatro ocasiones, el no ejercicio de la acción penal por la inexistencia del delito, la falta de persona a quien imputar y por negarse a solicitar asistencia jurídica internacional. En todas las ocasiones, estas decisiones fueron recurridas por la denunciante y revocadas por las personas juzgadoras.
  12. No ejercicio de la acción penal. El quince de agosto de dos mil veintitrés, la Ministerio Público nuevamente decretó el no ejercicio de la acción penal, al determinar que:
  13. Los hechos no constituyen un acto de desaparición forzada , ya que no se actualiza ninguno de los elementos del delito, particularmente el acto de privación de la libertad y el ocultamiento de la persona señalada como desaparecida. Por el contrario, se está frente a un acto de adopción amparado por la legislación española.

  1. No se cumplen los requisitos de extraterritorialidad , previstos en el artículo 4 del Código Penal Federal [2] , que establecen la posibilidad de sancionar un delito cometido en el extranjero contra una persona mexicana, ya que: a) no hay una persona que pueda ser sancionada en territorio nacional; b) no existe reciprocidad jurídica, pues el delito de desaparición forzada no estaba regulado en España al momento en que ocurrieron los hechos; y, c) supuestamente existe una determinación en territorio español en la que se resolvió en definitiva el presente asunto.
  2. No se actualiza ningún otro delito , como el tráfico o la sustracción ilegal de personas menores de edad, que pudiera ser materia de investigación o de persecución penal.
  3. Recurso innominado. En desacuerdo, ********** interpuso un recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales [3] , del cual conoció el Juez de Control adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, con el número **********.
  4. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez de Control revocó la determinación recurrida y ordenó a la autoridad ministerial que subsanara diversas inconsistencias de la investigación y, una vez hecho lo anterior, emitiera una nueva resolución con libertad de jurisdicción.
  5. En su resolución, el juzgador señaló que, a pesar de que la investigación había sido exhaustiva y no había líneas pendientes de agotar, existían las siguientes inconsistencias: a) no se precisó ni se dio una respuesta contundente sobre si la denunciante y ********** son la misma persona; b) no se determinó si los progenitores de la denunciante podían ser los posibles responsables de la desaparición, y c) no se estableció si se actualizó el elemento de ocultamiento dentro del procedimiento de prohijamiento.
  6. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado vía electrónica el diez de octubre de dos mil veintitrés, ********** en su carácter de apoderado legal de **********, promoviendo además en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos y autoridades:

“1. De Gustavo Aquiles Villaseñor, Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, se reclama:

a) La resolución de 18 de septiembre de 2023, dictada en la audiencia de impugnación ********** de misma fecha, por el que se resolvió el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual dejó sin efectos la determinación consistente en el Decreto de no Ejercicio de la Acción Penal, de 15 de agosto de 2023, dictado dentro de la carpeta de investigación **********; ordenando a la autoridad ministerial, sanear diversos vicios formales contenidos en su decreto de no ejercicio de la acción penal.

b) La omisión de ordenar a la Agente del Ministerio Público de la Federación Xochiquétzal Yolotzin Villanueva Rivera, continuar con los actos de investigación del delito de desaperición (sic) forzada de personas cometido en perjuicio de la menor ********** dentro de la carpeta de investigación **********, a efecto de determinar el paradero de la citada persona o, en su caso, esclarecer plenamente si dicha persona es quien ahora responde al nombre de **********. Lo anterior, en estricta observancia del artículo 13 de la ley general de desaparición forzada.

2. De la Agente del Ministerio Público de la Federación Xochiquétzal Yolotzin Villanueva Rivera, Titular de la Célula I-4 del Equipo de Investigación y Litigación, de la Unidad Especializada para la Atención de Delitos Cometidos en el Extranjero, con sede en la Ciudad de México, de la Fiscalía General de la Republicase (sic) reclama:

a) La omisión de continuar con la investigación de los hechos que constituyen probablemente el delito de desaparición forzada de personas, cometido en perjuicio de la menor **********, dentro de la carpeta de investigación **********, a efecto de determinar el paradero de la citada persona o, en su caso, esclarecer plenamente si dicha persona es quien ahora responde al nombre de **********. Lo anterior, en estricta observancia del artículo 13 de la ley general de desaparición forzada.

b) La omisión de solicitar la creación de un grupo especializado de búsqueda en términos del artículo 70 fracción II de la Ley General de Desaparición Forzada, en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, para continuar con la investigación de los hechos y la búsqueda del paradero de la persona de nombre ********** y, de otros menores de posible origen español, que conforme a los hechos denunciados, pudieron ingresar irregularmente a México, como parte de actos de desaparición forzada de personas cometidos en el Reino de España, durante la dictadura del General Francisco Franco en dicho país.

c) La ejecución de la resolución de 18 de septiembre de 2023, dictada en la audiencia de impugnación ********** de misma fecha, por el que se resolvió el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual dejó sin efectos la determinación consistente en el Decreto de no Ejercicio de la Acción Penal, de 15 de agosto de 2023, dictado dentro de la carpeta de investigación **********; ordenándose a la autoridad ministerial, sanear diversos vicios formales contenidos en su decreto de no ejercicio de la acción penal.

3. Del Gobernador del Estado de Yucatán, del Registro Civil del estado de Yucatán y del Instituto Nacional de Migración, se reclama:

a) La desaparición forzada de la menor **********, quien fue sustraída del Reino de España y traída a México, en el año de 1968 durante la dictadura del General Francisco Franco en dicho país; desaparición forzada que fue consumada a través de los actos y omisiones en los que participaron servidores públicos adscritos a las dependencias señaladas. Persona mencionada, quien al día de hoy, no ha podido ser identificada ni localizada en territorio nacional.”

  1. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, la demanda fue recibida por el Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien la registró con el número **********.
  2. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, previo desahogo de prevención, la demanda de amparo fue desechada parcialmente [4] y se admitió únicamente por lo que respecta al acto reclamado consistente en la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en la audiencia de impugnación ********** , atribuida al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte.
  3. Sentencia de amparo. En audiencia constitucional de quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Juez de Distrito del conocimiento determinó sobreseer el juicio de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 107, fracción I, constitucional, así como 5 y 6 de la Ley de la Materia.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el apoderado legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registrándolo con el expediente **********.
  5. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, ********** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión. En su opinión, el asunto permitirá analizar si, a la luz de la perspectiva de niñez, una adopción irregular como el prohijamiento puede constituir un mecanismo de desaparición forzada y, en su caso, definir sus alcances y límites en un contexto en que la víctima reclama la pérdida de su identidad.
  6. En sesión privada de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, ante la falta de legitimación de la quejosa solicitante, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
  7. En sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco esta Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, [5] determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito [6] .
  8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En proveído de once de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el asunto como amparo en revisión 159/2025. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro [7] ; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por una Jueza de Distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal.
  11. OPORTUNIDAD
  12. La sentencia del Juez de Distrito del conocimiento le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el viernes dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro ; por lo que surtió efectos al día siguiente hábil lunes diecinueve de febrero de la misma anualidad.
  13. El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes veinte de febrero al lunes cuatro de marzo de dos mil veinticuatro , restándose de dicho cómputo los sábados y domingos veinticuatro, veinticinco de febrero, dos y tres de marzo del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Luego, si la quejosa presentó el recurso de revisión vía electrónica el lunes cuatro de marzo de dos mil veinticuatro , recibido al día siguiente cinco de marzo ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Primera Sala considera que ********** (por conducto de su apoderado legal) cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejosa en términos amplios del artículo 5°, fracción I de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso.
  17. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
  18. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente porque se interpone en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto del cual esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción.
  19. En consecuencia, se surten los extremos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  20. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
  21. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 107, fracción I constitucional, así como 5 y 6 de la Ley de la Materia, en virtud de que, a su parecer, la parte quejosa “carece de interés” para promover el juicio de amparo contra el acto reclamado en virtud de que no le repara perjuicio.
  22. A efecto de poder determinar si fue correcta la determinación del Juez de Distrito, se estima necesario tomar en consideración lo expuesto por la quejosa en sus conceptos de violación, las razones que llevaron al juez de amparo a sobreseer, así como los agravios hechos valer por la recurrente.
  23. Conceptos de violación . En la demanda de amparo la quejosa hizo valer lo siguiente:
  • El Juez de Control se limitó a analizar los vicios procesales de la investigación, sin verificar los elementos que permiten acreditar que se está frente a un caso de desaparición forzada, por lo que en atención al principio de mayor beneficio debió ordenarle a la autoridad ministerial que continuara con la investigación para encontrar el paradero de la niña involucrada o, en su caso, para determinar si se trata de la misma persona.
  • La desaparición forzada denunciada debió ser analizada como un delito y como una grave violación de derechos humanos. Esto resulta relevante, porque impacta directamente en los estándares probatorios: mientras que para el primero aplica un estándar de mínima convicción, para el segundo opera un estándar atenuado para su acreditación.
  • En el caso se actualizan los elementos del delito de desaparición forzada, ya que el prohijamiento de la niña ********** constituyó un acto de privación de libertad, al haber sido separada de sus progenitores biológicos en España y entregada a la pareja conformada por **********s y **********, bajo un esquema de ocultamiento orquestado por autoridades españolas y mexicanas, lo que sugiere un intento deliberado de borrar su origen y su verdadera identidad.
  • La afirmación del Juez de Control respecto a que la investigación había sido exhaustiva fue incorrecta, ya que la niña ********** no ha sido localizada, ni se ha esclarecido si la denunciante es la misma persona, por lo que no es posible concluir esta fase hasta que se localice e identifique plenamente a la víctima, de conformidad con el artículo 13 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
  • La autoridad ministerial no ha conducido las diligencias de búsqueda ni la investigación conforme a los estándares constitucionales, convencionales y legales en materia de desaparición forzada de personas, ya que, entre otras cuestiones, no ha involucrado a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas para que intervenga en su auxilio y colaboración.
  • La resolución reclamada vulnera su derecho a la identidad y el derecho de las personas desaparecidas de ser buscadas, ya que el Juez de Control omitió ordenarle al Ministerio Público que continuara con la búsqueda, al existir indicios que permiten advertir la posible comisión de una desaparición forzada y al no haberse agotado todas las líneas de investigación.
  • El Juez de Control omitió pronunciarse sobre la posible actualización de otros delitos, como el genocidio equiparado o la sustracción y el tráfico de personas menores de edad, los cuales podrían clasificarse como crímenes de lesa humanidad si se cometen de manera sistemática, como ocurrió en el presente caso.
  1. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo, bajo los siguientes argumentos:
  • Consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; en relación con los diversos numerales 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 6 de la citada ley de la materia.
  • Ello, porque los actos reclamados consistentes en la resolución del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en audiencia de impugnación en el expediente ********** y su ejecución, no afectan de manera inmediata y directa los derechos fundamentales o sustantivos de la parte quejosa para que sean susceptibles de ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto.
  • Señaló que, acorde con los preceptos que mencionó, el juicio de amparo es improcedente contra actos y omisiones de autoridades que vulneren derechos fundamentales y que éste se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola sus derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o derivado de su especial situación frente al ordenamiento legal.
  • Al efecto, consideró aplicable las tesis de la Segunda Sala 2a. LXXX/2013 (10a.) y 2a. XVIII/2013 (10a.), de rubros:

“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .” [8]

“INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.” [9]

  • El presupuesto fundamental para la procedencia del juicio de amparo está determinado por la “legitimación” que le da la posibilidad al accionante de amparo de acreditar un interés jurídico o legítimo, pero no ambos, cuando resulte afectado con la ley, tratado internacional o cualquier otro acto que en su caso se reclame, es decir, que afecte su esfera jurídica de manera relevante y que de concederse el amparo redunde en un beneficio real y, por ende, no constituya únicamente un interés simple.
  • Están legitimados para promover el amparo las personas físicas o morales que resientan perjuicio en su esfera jurídica o legítima, esto es, cuando el acto reclamado cause una afectación directa o derivada de una situación particular respecto del orden jurídico.
  • La audiencia reclamada y su ejecución no causa perjuicio a la parte quejosa, en virtud de que en dicha resolución se dejó sin efectos la determinación del no ejercicio de la acción penal, impugnada mediante el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual tiene la calidad de víctima.
  • La parte quejosa carece de interés para promover el juicio de amparo contra el acto reclamado a la autoridad responsable, puesto que, para que una persona tenga el carácter de parte, se requiere que haya sufrido una afectación jurídica y directa en su esfera jurídica.
  1. Agravios. Los motivos de agravio que hizo valer la parte quejosa, esencialmente, son los siguientes:
  • Primero. La quejosa sí cuenta con interés jurídico , ya que acudió al juicio de amparo para obtener una mayor protección de derechos, pues la resolución impugnada se limitó a analizar los vicios procesales de la actuación ministerial; sin embargo, lo procedente era revocar lisa y llanamente el no ejercicio de la acción penal, ordenar la continuación de la investigación e instruir al Ministerio Público que se abstuviera de decretarlo nuevamente hasta que se tuviera conocimiento del paradero de la niña ********** o, en su caso, determinara que se trata de la misma persona.
  • Segundo . La sentencia impugnada no está debidamente fundada ni motivada, ya que el juzgador se limitó a señalar que el acto reclamado no le generaba ningún perjuicio al haberse dejado sin efectos el decreto de no ejercicio de la acción penal, sin que entrara al fondo del asunto y realizara un análisis exhaustivo de las pretensiones de la quejosa y los efectos de dicha revocación. Esto impidió reconocer que el acto reclamado vulnera sus derechos a un recurso judicial efectivo, así como a la vida e integridad.
  • Tercero. La resolución recurrida vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que el Juez de Control concluyó que no existía una afectación en la esfera jurídica de la quejosa, a pesar de que la autoridad ministerial no ha conducido las diligencias de búsqueda y de investigación conforme a los estándares constitucionales, convencionales y legales en materia de desaparición forzada de personas.
  • Cuarto . El Juez de Control dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que no le dio vista con el informe justificado ni con las pruebas rendidas por la autoridad ministerial, lo que vulneró el principio de contradicción, al impedirle alegar en contra estas manifestaciones de forma previa al dictado de la resolución impugnada.
  1. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que los agravios hechos valer por la parte quejosa respecto al sobreseimiento decretado por el juez de amparo, son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
  2. El Juez de Distrito consideró actualizada la causal de improcedencia prevista artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 107, fracción I constitucional, así como 5 [10] y 6 de la Ley de la Materia [11] (estos dos últimos en su texto anterior a la reforma de trece de marzo de dos mil veinticinco). [12]
  3. Con fundamento en ello, concluyó que la parte quejosa carece de interés para promover el juicio de amparo al no haber sufrido una afectación directa en su esfera jurídica, toda vez que el acto reclamado dejó sin efectos la determinación de no ejercicio de la acción penal en la cual tiene el carácter de víctima.
  4. Como primer punto, es importante señalar que el Juez de Distrito únicamente hizo mención sobre los elementos del interés jurídico y legítimo que deben actualizarse a fin de colmar los requisitos para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, no realizó un análisis para concluir cuál es el interés que, en particular, adujo carecía la parte quejosa, pues únicamente lo señaló de forma genérica.
  5. No obstante, esta Primera Sala estima que la quejosa cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de amparo y, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo. Lo anterior, atento a las siguientes consideraciones:
  6. El interés jurídico puede entenderse como aquel que suele identificarse con el derecho subjetivo en su concepción clásica. Se constituye como la posición a cuyo favor la norma jurídica contiene alguna prescripción configurándolo como la posición o prevalencia o ventaja que el derecho objetivo asigna al sujeto frente a otros. [13]
  7. Este Alto Tribunal, en la Séptima Época, señaló que el interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina conoce como derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. [14]
  8. En concordancia, desde el amparo en revisión 144/88 [15] se señaló que, para la procedencia del juicio de amparo, el acto reclamado debe causar perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio.
  9. Lo anterior, porque la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, por tanto, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
  10. De modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.
  11. Tales consideraciones fueron reiteradas por esta Primera Sala en la Novena Época, dando origen a la jurisprudencia 1a./J. 168/2007 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.” [16]
  12. Al respecto, en el amparo en revisión 315/2010 [17] el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que este Alto Tribunal tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos sobre el concepto de “interés jurídico” para la procedencia del juicio de amparo, sin que hubiese sufrido alguna importante variación en su interpretación. Lo que sí ha cambiado es el entendimiento de la existencia de un “derecho objetivo” conferido por las normas, en contraposición con la situación de cada individuo, lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material". [18]
  13. En alcance a lo anterior, esta Primera Sala estimó que, para poder verificar la procedencia de la demanda, [19] resulta insuficiente advertir la presencia de un derecho subjetivo, ya que también es necesario verificar si existe algún derecho objetivo que otorgue interés para acudir al juicio de amparo. De ahí, que la figura de interés jurídico se traslapa con el concepto de interés legítimo, pues ambas figuras pueden actualizarse por la existencia de un derecho objetivo conferido por el marco constitucional, en contraposición a la situación particular del individuo. [20]
  14. Por su parte, la Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), determinó que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. [21]
  15. Ahora bien, con relación al no ejercicio de la acción penal, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, en esencia, que la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política.
  16. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantía. [22]
  17. Por otra parte, esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 4/2006, [23] determinó que tienen legitimación activa para interponer el juicio amparo en contra del no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos.
  18. Entre estas personas se encuentra el denunciante, siempre y cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que, en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido.
  19. Lo anterior, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 58/2006, de rubro: “LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.” [24]
  20. En adición a lo anterior, en la contradicción de tesis 317/2010, [25] esta Primera Sala señaló que en el supuesto de que el denunciante sólo dio noticia de la posible comisión de un delito a la autoridad correspondiente, pero no le recae el carácter de victima u ofendido y no demuestra que sufrió un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, no cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo.
  21. Consideraciones que se encuentran establecidas en la jurisprudencia 1a./J. 41/2011, de rubro: “ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.” [26]

Aplicación al caso en concreto.

  1. De las consideraciones expuestas, podemos advertir que para que una persona cuente con interés jurídico para promover el juicio de amparo, es necesario que no solamente refiera tener un derecho subjetivo, sino que también se acredite que con los actos que reclama se afecta en su perjuicio un derecho objetivo.
  2. En el caso, la quejosa ********** acudió al Ministerio Público para denunciar actos que podrían tener como resultado la posible desaparición forzada de **********. Lo anterior, con el fin de que se esclarecieran los hechos, se sancionara a las personas responsables, se estableciera el paradero de la niña desaparecida y, en su caso, se determinara si la denunciante era la misma persona. Dicha denuncia fue radicada ante la Agente del Ministerio Público de la Federación, a la que se le asignó un número de averiguación previa y, además, se le reconoció el carácter de víctima.
  3. Posteriormente, se dictó el no ejercicio de la acción penal, del cual la quejosa se inconformó y promovió el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que el Juez de Control, en audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, determinó revocarlo para que la Agente del Ministerio Público subsanara diversas inconsistencias de la investigación. En contra de esta determinación es que la quejosa promovió en juicio de amparo que nos ocupa.
  4. Ahora bien, el Juez de Distrito señaló que el acto reclamado consistente en la resolución dictada en audiencia dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés no le reparaba algún perjuicio a la quejosa porque en ella se dejó sin efectos la determinación de no ejercicio de la acción penal.
  5. Esta Primera Sala estima que el Juez de Distrito, previo a emitir su determinación, debió analizar de manera íntegra el acto reclamado, pues si bien dejó sin efectos el no ejercicio de la acción penal a fin de que la Ministerio Público subsanara algunas inconsistencias, lo cierto es que también determinó que la investigación se encontraba concluida . [27]
  6. Sin embargo, la quejosa, en sus conceptos de violación, reclamó que fue incorrecto que el Juez de Control señalara que la investigación había sido exhaustiva, ya que la niña ********** no ha sido localizada, ni se ha esclarecido si la denunciante es la misma persona. Además, hizo valer que la Agente del Ministerio Público no ha conducido las diligencias de búsqueda ni la investigación conforme a los estándares constitucionales, convencionales y legales en materia de desaparición forzada de personas.
  7. Bajo ese contexto, es evidente que la resolución reclamada le perjudica a la quejosa, pues la determinación del juez de amparo en el sentido de que la investigación había concluido , aun cuando concedió la protección constitucional solo para que se solventaran unas cuestiones formales, transgrede -evidentemente- sus derechos sustantivos, pues parte de su reclamo fue la falta de exhaustividad en la investigación por parte del Ministerio Público sobre el caso denunciado. El pronunciamiento del juzgador de amparo le veda la posibilidad de que se analice si en realidad se agotaron todas y cada una de las posibles líneas de investigación sobre el hecho denunciado.
  8. Bajo esas circunstancias, es que se considera que la resolución reclamada involucra la posible transgresión a los derechos fundamentales de la quejosa y recurrente, como lo son seguridad jurídica, acceso a la justicia, reparación del daño e, incluso, su derecho a la verdad, entre otros. Por tanto, la quejosa cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de amparo.
  9. En tales condiciones, contrario a lo determinado por el Juez de amparo no se actualiza la causal de improcedencia señalada por el Juez de Distrito prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 107, fracción I constitucional, así como 5 y 6 de la Ley de la Materia (estos dos últimos en su texto anterior a la reforma de trece de marzo de dos mil veinticinco).
  10. Consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y se levanta el sobreseimiento decretado por el Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
  11. ESTUDIO DE FONDO
  12. En términos de lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de facultad de atracción del que deriva el presente asunto, procede analizar si el prohijamiento –como un procedimiento de acogimiento preadoptivo— puede o no actualizar el delito de desaparición forzada.
  13. Para tal efecto, se estima que los agravios de la recurrente son esencialmente fundados . Por cuestión de orden, el estudio se dividirá en distintos apartados. En el primero, se determinará si, con relación a los hechos, se puede actualizar el delito de desaparición forzada o si se trata de un procedimiento de adopción regido por el derecho civil español aplicable en aquella época. En el segundo apartado, se estudiará si se cumplen con las condiciones de extraterritorialidad necesarias respecto de la competencia de los tribunales federales nacionales. En el tercer apartado, se señalarán específicamente diversas consideraciones a observar para la investigación de casos de desaparición forzada de niños y niñas en contextos transnacionales.

VI.1. Análisis de los hechos para determinar si pueden ser investigados bajo los principios y normas de desaparición forzada de niños y niñas.

  1. El fenómeno de los “bebés robados” es un término normalmente utilizado por la opinión pública [28] para referir a actos de sustracción de recién nacidos de sus padres biológicos bajo diversas modalidades -incluyendo certificados falsos de defunción, amenazas, presiones y ocultamiento de información- con la participación, aquiescencia o tolerancia de agentes estatales, seguida de la negativa u ocultamiento de su destino o paradero. Sin embargo, para calificar dichos hechos, resulta indispensable atender al contexto histórico, social y legal imperante durante el régimen franquista que implementó y amparó dichas prácticas. Únicamente mediante el análisis integral de estas circunstancias es posible comprender que estas conductas no constituyeron hechos aislados, sino que forman parte de un patrón de violaciones graves de derechos humanos que se han prolongado en el tiempo y que pueden subsumirse en el concepto de desaparición forzada aplicable en nuestro país, con obligaciones específicas respecto de su investigación.
  2. Con el triunfo militar del general Francisco Franco Bahamonde en la Guerra Civil española, se consolidó lo que algunos historiadores han calificado como una dictadura autoritaria, militarista y nacionalcatólica, [29] sustentada en la represión sistemática de personas que no se alinearan con la ideología política y social del régimen. [30]
  3. En este contexto, el régimen político sostenía una identificación plena entre la política estatal y los postulados de una única confesión, en donde los valores y libertades civiles debían subordinarse a esta última. [31] En consecuencia, existió una serie de cambios institucionales para “reintegrar a la patria” a los menores de edad, [32] incluyendo la posibilidad de inscribirlos con apellidos distintos a los de sus padres biológicos. [33]
  4. Dichos postulados fueron adoptados como derecho positivo, destacando que el Estado se reservaba la posibilidad de suspender el ejercicio de la patria potestad o privar a aquellas personas que no la ejercieran “dignamente”, pudiendo transferir la guarda y educación de los menores a quienes determinaran las leyes, donde dichos procedimientos no estaban regidos estrictamente por el principio de contradicción. [34]
  5. Lo anteriormente señalado, hasta ahora, implicaba que el marco ideológico del régimen político se tradujera en un entramado institucional y legal que permitía un control casi absoluto de la filiación y el control de las familias, todo bajo el discurso de actuar en interés del menor y la regeneración moral de la familia. Asimismo, es pertinente señalar que existían Tribunales Tutelares de Menores que conocían de procedimientos para corregir y proteger a menores, que no estaban sujetos a las reglas procesales aplicables para el resto de jurisdicciones, y que tenían competencia para conocer de procedimientos de protección jurídica de menores contra el indigno ejercicio del derecho a la guarda y educación. [35] Asimismo, estos Tribunales Tutelares de Menores tenían competencia para determinar gestiones para el nombramiento de protectores de niños de padres desconocidos o en establecimientos para expósitos para asignarles la tutela que, hasta antes de esa declaración, les correspondía a las juntas provinciales o instituciones encargadas de la acogida. [36]
  6. Asimismo, existieron normas específicas respecto de las reglas de adopción en establecimientos de beneficencia pública o casas de expósitos, otorgando a la administración de dichos establecimientos la facultad de tramitar los expedientes de adopción para que fuera presentado al juez competente y, en su caso, otorgar la escritura pública para formalizar la adopción -motivo por el que se llegaba a considerar la adopción como un negocio privado entre los adoptantes y el adoptado-, y que esta fuera registrada civilmente. [37]
  7. El marco legal aplicable en 1968 respecto de la adopción estaba establecido principalmente en el Código Civil, el Reglamento del Registro Civil y en la Ley de 24 de abril de 1958 sobre el Registro Civil. Estas últimas dos normativas modificaron lo establecido en el Código Civil para regular dos formas de adopción, la plena y la menos plena. [38] Ambos tipos de adopción requerían una edad mínima de treinta y cinco años para los adoptantes, así una diferencia de edad con el adoptado de dieciocho años.
  8. Al respecto, se estableció que la adopción plena sólo era posible para cónyuges que vivieran juntos, procedieran de consuno y llevaran más de cinco años de matrimonio. Además, se estableció que únicamente podían ser adoptados los niños abandonados o expósitos menores de catorce años que llevaran más de tres años en tal situación, o mayores de dicha edad si fueron prohijados antes de esta edad. [39]
  9. A parte de la regulación existente entre adopción plena y menos plena, existían normas vigentes en ese entonces que permitían el acogimiento familiar o prohijamiento, una institución que tenía como finalidad primordial procurar el cuidado, educación y manutención de un menor; sin que esta situación rompiera inmediatamente los vínculos jurídicos con su familia de origen, si existían; no generaba derechos sucesorios ni la transmisión del apellido.
  10. Al respecto, el objetivo principal de esta figura era la asunción de la obligación de mantener, educar, asistir y procurar el bienestar material y moral del menor a partir de procedimientos en donde participaban la Junta Provincial de Beneficencia, los Tribunales Tutelares de Menores, además del Registro Civil para realizar las respectivas anotaciones. En tal sentido, no existía una regulación específica sobre los procedimientos de prohijamiento, sino que su regulación derivaba de diversas normas administrativas. [40] Sin embargo, es necesario volver a destacar que el prohijamiento no era un mecanismo para establecer la filiación, sino un medio de protección por el que una persona o una pareja asumía las cargas educativas, alimentarias y de bienestar de un menor.
  11. En tal contexto, lo que comenzó como un mecanismo sistemático de represión social basado en una cierta ideología y perspectiva religiosa, eventualmente fue institucionalizado y amparado a través de la legislación civil y administrativa vigente en aquel momento. Existieron familias que padecieron de esta práctica debido a sus convicciones políticas, religiosas, situación socioeconómica o cualquiera otra que pudiera considerarse contraria a la moral adoptada por el régimen político.
  12. Con posterioridad, han existido reconocimientos específicos de responsabilidad por parte del Estado español que acreditan que existió una práctica durante la dictadura que facilitó la sustracción y adopción ilícita de niños y niñas sin el consentimiento de sus familiares. Al respecto, la Ley 20/2022, de Memoria Democrática, señala expresamente en su artículo 3º:

Artículo 3. Víctimas.

1. A los efectos de esta ley se considera víctima a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, y en particular a:

[…]

h) Las niñas y niños sustraídos y adoptados sin legítimo y libre consentimiento de sus progenitores como consecuencia de la Guerra y la Dictadura, así como sus progenitores, progenitoras, hermanos y hermanas. [41]

  1. El contexto hasta ahora expuesto resulta indispensable para considerar que existen suficientes elementos para calificar los hechos materia del presente asunto como una forma de desaparición forzada [42] y que, en consecuencia, deben ser investigados atendiendo a las reglas y principios aplicables a esta materia.
  2. Al respecto, es pertinente señalar que el delito de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas señala que este delito es cometido por “[…] el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa de reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero”. Aclarando que esta definición conlleva obligaciones específicas cuando niños y niñas se encuentren involucrados, tal como lo establece el artículo 25 de Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, mismo que a la letra indica:

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

  1. En lo relacionado a los elementos del tipo, es primordial señalar que la desaparición forzada tiene su origen con una privación de libertad, sin que el tipo penal establezca ningún tipo de calificativo respecto de la manera en que una privación de libertad suceda, esto es, puede incluir cualquier tipo de arresto, detención, secuestro, abducción o cualquier otra afectación a la libertad individual. La separación de niños y niñas de su familia ha sido, históricamente, uno de los hitos de opresión [43] en los que su desaparición no sólo sucedía como víctimas directas sino también en virtud de su parentesco. [44]
  2. Lo señalado en el párrafo anterior implica que la privación de libertad, cuando existan niños y niñas involucrados, no está limitado a su encarcelamiento o detención en instalaciones oficiales, sino que puede incluir todas las formas de pérdida de autonomía personal, privación del entorno familiar, así como el sometimiento a la voluntad de terceros sin el consentimiento de sus padres o de quien ejerza legalmente su tutela.
  3. Lo anterior, en la inteligencia de que el alejamiento de los niños y niñas de sus padres sin que medie su consentimiento no sólo implica una limitación ilegítima de su libertad física, sino que esto también tiene consecuencias para desarrollar libremente su identidad, que incluye -entre otros- su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, tal como lo señala el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño. [45]
  4. En segundo término, es pertinente señalar que la negativa de reconocer si un niño o niña ha sido privado de su libertad o de informar sobre su paradero puede tener distintas manifestaciones, incluyendo la negación de la existencia del menor o dar información falsa sobre su sobrevivencia o traslado. En tal sentido, el ocultamiento puede implementarse a través de la emisión de actas del registro civil u otros documentos de identidad como un acto deliberado de encubrir la localización o historia personal de un niño.
  5. La sustracción ilícita de niños y niñas, acompañadas de falsificación documental u otros actos de supresión de la verdadera identidad, en conjunto con la denegación sistemática de información, los colocan en una desvinculación total y deliberada de su medio familiar, esto es, consiguen borrar su existencia jurídica real y sustituirla por una nueva a través de la emisión de documentos falsos ad hoc para dicho fin.
  6. Por lo tanto, tras un primer acto en donde los niños y niñas eran privados de su libertad y alejados del cuidado de su familia, podían ser entregados a otras familias distintas de la suya; después de la privación de libertad, a través de los diversos mecanismos institucionales referidos, existía una supresión de su identidad real y se sustituía por otra para dar la apariencia de legalidad. Por dichas razones, la privación de la libertad cuando afecta a los recién nacidos en este contexto no puede ser entendida como una detención o custodia, sino que se configura en la afectación de separar al menor de su familia de origen, ocultar y suprimir su identidad real, para después sustituirla por una nueva.
  7. Asimismo, es pertinente señalar que, dada la naturaleza continua y permanente del delito de desaparición forzada, los efectos específicos que puede tener para los niños y niñas pueden continuar incluso hasta después de su mayoría de edad. [46] Por esta razón, este delito “solo cesa cuando se descubre la verdad sobre la identidad y se garantiza a los niños víctimas la posibilidad legal y real de restablecer su verdadera identidad, y, en su caso, los lazos familiares, con las legales pertinentes”. [47]
  8. En lo que respecta a los estándares probatorios aplicables, esta Primera Sala en el amparo en revisión 51/2020 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a los lineamientos y estándar probatorio atenuado para definir el margen de actuación de un órgano de amparo cuando conozca de alguna demanda en la que se reclame la posible desaparición forzada de una persona. Si bien en aquel asunto se fijaron parámetros respecto a un juicio de amparo indirecto, se estima que estos argumentos pueden ser retomados para el caso que nos ocupa.
  9. En efecto, en el precedente en cita se señaló que es importante distinguir la desaparición forzada de personas en su vertiente de violación a derechos humanos y como delito, ya que, de esta distinción, el estándar de acreditación en cada caso es diferente.
  10. Se señaló que cuando se trata del delito, el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar una investigación penal, incluso de manera oficiosa, ante el conocimiento de que una persona ha sido desaparecida forzadamente, por lo que, al tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, está obligado a acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de la persona imputada.
  11. Lo anterior implica que debe realizarse una investigación tendiente a identificar a los responsables, a fin de que se siga un proceso penal en su contra en el que se les asignen las consecuencias proporcionales a la magnitud del ilícito, para lo cual tendrá que seguirse un estándar probatorio alto. [48]
  12. En cambio, cuando se promueve el juicio de amparo en contra de la desaparición forzada de una persona, el objeto de este proceso constitucional es analizar la existencia de la violación a derechos humanos a fin de dictar medidas tendientes a la localización con vida de la persona desaparecida, así como las medidas de reparación que en su caso corresponda, para la persona y para su familia. Por lo tanto, se dijo, en estos casos, el estándar de acreditación es atenuado, por lo que bastarán indicios que permitan sostener razonablemente su existencia, lo cual es acorde con el paradigma de respeto, protección y garantía de los derechos humanos [49] .
  13. En aquello aplicable al asunto bajo estudio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad de la persona demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos.
  14. Por lo tanto, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia, particularmente cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita corroborar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas [50] .
  15. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que no se puede ignorar la gravedad especial que tiene el hecho de que se atribuya a un Estado parte en la Convención el haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones, lo cual obliga a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados [51] .
  16. Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que en los casos de desaparición forzada de personas es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial, pues se trata de un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales y que incluso podría ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana, porque estas violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, con la intención de generar una total impunidad o la cristalización de un crimen perfecto [52] .
  17. Por esta razón se ha señalado que la desaparición forzada de una persona puede ser demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, además de las inferencias lógicas pertinentes, vinculadas a una práctica general de desapariciones. Dichas pruebas pueden utilizarse siempre que permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos [53] .
  18. En consecuencia, respecto de los hechos materia de la presente revisión, se ha considerado que al momento en que supuestamente nació la menor ********** existía un contexto en el que sistemáticamente se privaba de libertad a recién nacidos para después suprimir su identidad real y suplantarla por una falsa. En tal sentido, existen indicios que pudieran apuntar a que la recurrente fue dada en prohijamiento al matrimonio mexicano de ********** y de **********, con la obligación de continuar con los trámites de adopción plena vigente en ese momento.
  19. De las diligencias realizadas por el Ministerio Público al respecto, sin embargo, se advierte que todos estos actos estaban amparados bajo la legislación civil española vigente y, en consecuencia, no existen hechos suficientes para acreditar la relevancia penal. Empero, es pertinente indicar que dicha conclusión estuvo basada casi exclusivamente en los documentos oficiales que constaban en autos. Contraria a dicha conclusión y considerando el contexto político, social y legal imperante en el lugar de los hechos, es necesario señalar que la constancia de nacimiento de ********** no hace referencia a sus orígenes biológicos [54] y que supuestamente existieron autorizaciones para que fuera traída a territorio nacional mexicano, para después ser registrada en el Estado de Yucatán como hija biológica del matrimonio referido.
  20. Asimismo, es pertinente mencionar que se ha destacado por expertos internacionales que el fenómeno de adopciones internacionales ilegales genera una serie de variables complejas desde la perspectiva de derechos humanos; [55] lo anterior en tanto que los procedimientos de adopción siempre deberán atender al interés superior de los niños, sin que el propósito de estos procedimientos sea “encontrar un niño para los padres adoptivos en lugar de una familia para el niño” [56] , además de generar una violación continua de derechos humanos los cuales deben ser reparados de manera integral. [57]
  21. Si bien podría ser que la niña ********** era efectivamente una niña al cuidado de ciertas instituciones por ser considerada en ese entonces como expósita o abandonada, tampoco existe certeza de que la niña no fue entregada de manera voluntaria -bajo coacciones o no- por parte de su familia biológica, ni si la niña fue retirada ilícitamente del cuidado de sus padres bajo las políticas de represión existentes al momento de los hechos, lo que podría configurar su desaparición forzada.
  22. Un aspecto que resulta esencial para continuar la investigación de los hechos es que no existe convicción respecto de si ********** es la misma persona que la quejosa, esto es, cuál es el verdadero paradero o suerte de esa niña que supuestamente nació en Madrid, España y después fue traída a territorio nacional.
  23. Al no existir la convicción a la que hemos referido en el párrafo anterior, es necesario continuar con la investigación de los hechos para estar en condiciones de determinar el paradero o suerte de **********, en atención a la existencia de la obligación constitucional de investigar los hechos de conformidad con los principios y reglas aplicables a la desaparición forzada, considerando los elementos que se establecen en el tercer apartado de este considerando, así como en los efectos de esta sentencia.
  24. Lo expuesto, permite concluir que, en el caso concreto, no existe convicción de que la recurrente y ********** sean la misma persona, ya que en autos sólo constan documentos oficiales, incluyendo la constancia de nacimiento de ********** donde no se hace referencia a sus orígenes biológicos, no se cuenta con las autorizaciones para que fuera traída a territorio nacional con el fin de formalizar su adopción como hija del matrimonio **********, tampoco se tiene certeza si realmente se encontraba en una situación de abandono, si fue entregada de forma voluntaria por parte de su familia biológica o si fue sustraída ilícitamente por las políticas de represión existentes al momento de los hechos. En consecuencia, es necesario que se continúe con la investigación penal con el propósito de que, si es el caso, la recurrente pueda recuperar su identidad, conozca sus orígenes biológicos y, si es su deseo, eventualmente pueda establecer un vínculo con su familia consanguínea.

VI.2. Aspectos de extraterritorialidad en relación de los hechos materia del presente asunto.

  1. Dentro de la determinación de no ejercicio de la acción penal, se argumentó que no se colmaban los elementos suficientes para que los tribunales federales mexicanos ejercieran su competencia respecto del posible delito de desaparición forzada en términos del artículo 4º del Código Penal Federal, mismo que a la letra señala:

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

  1. Sin embargo, como se desarrollará en este apartado, los tribunales federales mexicanos sí tienen competencia para conocer de los posibles delitos de desaparición forzada como se desprende del artículo inmediatamente antes mencionado y de diversos tratados internacionales relacionados, en atención a la jurisprudencia P./J.20/2014 [58] y la tesis P.LXXVII/99, [59] ambas del Tribunal Pleno, así como a la jurisprudencia 1a./J.29/2015 de esta Primera Sala, [60] en todo lo que respecta a acciones que sucedieron en territorio nacional.
  2. Al respecto, es pertinente volver a señalar que el delito de desaparición forzada de personas es un delito permanente o continuo, esto es, una situación antijurídica generada por el sujeto activo que trasciende en el tiempo por decisión propia del autor, por lo que el delito no está concluido sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado creado por el mismo. [61] Este tipo de delitos son reconocidos expresamente en el artículo 7º, fracción II, del Código Penal Federal.
  3. En consecuencia, el delito de desaparición forzada, si bien se consuma desde el momento en que se priva la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se aclara cuál es su suerte o paradero. [62] Aspecto que también es mencionado por el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como el artículo 8º (1) (b) de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
  4. El delito de desaparición forzada de personas, al ser continuo o permanente, presenta un criterio jurídico unificador en el que no se le puede considerar como una combinación de actos aislados, sino como una acción única en el contexto de la relevancia penal. Por esta razón, los hechos constitutivos del delito continuo persisten, aunque hayan empezado antes de la entrada en vigor del tipo, si las acciones del ilícito se siguen produciendo. [63]
  5. El delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 27 de la Ley General de la materia establece que el sujeto activo puede ser un servidor público o un particular, que realice la acción de privar de la libertad en cualquier forma a una persona, con la autorización, apoyo o aquiescencia de un servidor público, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre su suerte, destino o paradero. Lo anterior, para tutelar la personalidad jurídica, integridad personal, protección contra la tortura u otros tratos degradantes, a la libertad personal, vida, identidad y personalidad jurídica. Se destaca como elemento normativo la privación de libertad en cualquier modalidad y como elemento subjetivo la abstención o negativa a reconocer la privación de libertad o de proporcionar información.
  6. En relación con el delito de desaparición forzada de personas, también existen conductas relacionadas, tal como la establecida en el artículo 28 del mismo ordenamiento, que contempla que serán responsables las personas que colaboren con quien lleve a cabo la desaparición, ya sea ocultando información o se niegue a proporcionarla u ocultando el paradero de la víctima. [64] En tanto que, el artículo 29 de esa misma Ley General señala que también incurren en responsabilidad los superiores jerárquicos de quienes cometan materialmente el delito. [65]
  7. En vista de lo anterior, es pertinente indicar que, al momento de los hechos materia del presente asunto, en nuestro país no estaba tipificado el delito de desaparición forzada de personas. Sin embargo, el Código Penal vigente para mil novecientos sesenta y ocho tipificaba conductas similares, tales como la privación ilegal de la libertad, en su artículo 364, fracción II, que sancionaba de uno a seis meses de prisión y multa de diez a cien pesos, a quien que de alguna manera violara, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas. [66] En tanto que, el diverso 366, fracción V, contemplaba una sanción de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos a quien cometiera el delito de robo de infante menor de doce años, siendo extraño a su familia y no ejerciera la patria potestad sobre él. [67]
  8. Posteriormente, un primer acercamiento en cuanto a su tipificación se dio mediante la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de agosto de dos mil, en la que se adicionó el delito de desaparición forzada de personas en el artículo 281 Sextus del Código Penal del Distrito Federal (abrogado). [68]
  9. Teniendo como antecedente lo anterior, a nivel Federal, el uno de junio de dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en la que se tipificó el delito desaparición forzada de personas, introduciéndolo en el artículo 215-A del Código Penal Federal. [69]
  10. En vista de este contexto normativo, es importante atender a la naturaleza jurídica de los delitos permanentes para comprender que la aplicación del tipo vigente al momento de su terminación no implica una violación al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ni es contrario al principio de aplicación más favorable de la ley penal. Lo anterior, porque es posible que parte de la acción típica haya comenzado a ejecutarse bajo la vigencia de ciertas normas penales, y la continuación de la acción criminal, sin adecuar su conducta a nuevas exigencias normativas, implica que es la última norma que mejor se adecue la que debe regir el último tramo de la acción punible.
  11. También es indispensable señalar que tanto nuestro país como el Reino de España son partes de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; sin embargo, al momento de dictar la presente resolución, no existe tipo penal alguno adoptado en la legislación española que sancione la desaparición forzada de personas. Esta razón constituye un obstáculo de conformidad con el artículo 4º, fracción III, del Código Penal Federal para investigar la posible desaparición forzada que involucre a servidores públicos o a particulares de dicho país actuando bajo su autorización, apoyo o aquiescencia.
  12. Sin embargo, esto no implica que las disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas o las disposiciones de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas sean irrelevantes. Lo anterior, en vista de que nuestra legislación nacional establece sanciones para todos aquellos que oculten o se nieguen a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona , esto es, que los actos tendientes a ocultar la suerte o paradero de una persona son constitutivos de delito acorde al artículo 28 de la Ley General de la materia.
  13. Asimismo, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas -destacando que es un tratado internacional del que ambos países son parte- establece en su artículo 14 una obligación amplia para la asistencia jurídica en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo; obligación que es acorde a lo dispuesto por el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 1978, sus dos protocolos modificatorios, además del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 2007, ya que estos tratados no supeditan la asistencia legal a la condición de doble criminalidad.
  14. En consecuencia, si bien la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas no hace referencia a desapariciones forzadas en donde estén involucrados dos o más países, en aquellas situaciones en donde han existido elementos transnacionales, se ha interpretado que los Estados tienen la obligación de investigar cabalmente la desaparición, garantizar el funcionamiento efectivo de búsqueda transnacional para conocer la suerte o paradero de las víctimas, así como adoptar medidas preventivas específicas para cada situación, entre otras. [70]
  15. En vista de las obligaciones antes señaladas, si bien los tribunales federales del país no pueden ejercer su competencia para determinar la responsabilidad penal de individuos respecto de presuntas desapariciones forzadas que pudieron haber tenido lugar en territorio español, lo anterior no implica que exista un impedimento para solicitar asistencia legal en materia penal a dicho país para poder conocer el paradero o suerte de **********, incluyendo perseguir líneas de investigación sobre sus verdaderos orígenes biológicos para poder tener indicios sobre su paradero o identidad que pudieran indicar acciones constitutivas de ocultamiento o negativas a reconocer el paradero de la persona referida.
  16. Lo señalado antes, sin que pueda proceder el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no parezca que se puedan practicar otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley General de la materia.

VI.3. Consideraciones a observar para la investigación de casos de desaparición forzada de niños y niñas en contextos transnacionales.

  1. En atención a las consideraciones desarrolladas hasta ahora, esta Primera Sala estima que deben clarificarse ciertos aspectos sustantivos relacionados con la investigación en aquellos supuestos en donde podrían haberse cometido desapariciones forzadas de niños en un contexto transnacional.
  2. Si bien ya se ha señalado que la desaparición forzada de personas tiene estándares probatorios diferenciados en su concepción como violación grave o como delito, a partir de lo sostenido por esta Primera Sala en el Amparo en Revisión 51/2020, lo anterior tiene implicaciones específicas en aquellos casos en los que son niños aquellos que pudieran ser víctimas de este delito en un contexto transnacional.
  3. Al respecto, debe destacarse que el derecho a la búsqueda en el contexto de desapariciones forzadas de personas también tiene vigencia, aunque se tengan que utilizar mecanismos de asistencia jurídica en materia penal con otros Estados; lo anterior, considerando que todas las autoridades se encuentran obligadas a ejecutar sin dilación, de manera imparcial, exhaustiva, continua, con enfoque diferencial, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona desaparecida. Al respecto, el hecho de que dicha desaparición pudo haber comenzado en el extranjero no implica, de manera automática, que dicho derecho pueda ser limitado de manera implícita.
  4. Lo inmediatamente señalado, atendiendo a las particularidades fácticas que rodean la desaparición forzada de niños y niñas en la primera infancia, ya que pueden llegar a existir simulaciones para ocultar su verdadera identidad, sin que tengan conciencia de haber sido objeto de dichas acciones antijurídicas. En consecuencia, es necesario desarrollar vías racionales de investigación que puedan hacer clarificar los distintos componentes, antecedentes y consecuencias de la desaparición, incluyendo la opinión de personas expertas y el uso de mecanismos forenses y antropológicos adecuados.
  5. Es innegable que corresponde al Ministerio Público la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal, pero en el contexto de desapariciones forzadas de niños y niñas, la necesidad de establecer su suerte o paradero constituyen una condición necesaria y suficiente para poder determinar el ejercicio de su atribución principal, así como poder hacer efectivos los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
  6. En tal sentido, la necesidad de identificar los patrones de actuación entre entidades públicas o privadas, incluyendo aquellos casos en donde la acción delictiva pudo haber comenzado en el extranjero, puede ayudar a trazar la manera en que los niños pudieron ser trasladados, las personas que pudieron estar involucradas, así como las pautas respecto de posibles falsificaciones documentales.
  7. DECISIÓN
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los agravios, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realice lo siguiente:
  9. El juez de control deberá dejar insubsistente la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, que constituye el acto reclamado;
  10. Debe citar nuevamente a las partes, para llevar a cabo la audiencia en la que resuelva el recurso innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, interpuesto por la aquí quejosa;
  11. En dicha resolución deberá revocar la determinación de no ejercicio de la acción penal de quince de agosto de dos mil veintitrés, dictado dentro de la carpeta de investigación **********;
  12. Además, deberá ordenar al Ministerio Público correspondiente continúe con la investigación, teniendo como base que:

- Los hechos denunciados podrían actualizar el delito de desaparición forzada en perjuicio de una menor; y,

- Que el contenido del artículo 4º del Código Penal Federal no impide continuar con la investigación de los hechos que sucedieron en territorio nacional para determinar el paradero e identidad de **********, a través de los mecanismos de cooperación internacional existentes;

  1. Hecho lo anterior, y agotados los medios legales a su alcance, la autoridad ministerial deberá resolver lo conducente atendiendo a los criterios y lineamientos establecidos en la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en su carácter de apoderado legal de ********** promoviendo además en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, en nombre de **********, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. El siguiente resumen de los hechos es coincidente con lo que la quejosa, bajo protesta de decir verdad , narró en su escrito inicial de demanda, así como en el diverso de desahogo de prevención. De igual forma, se aprecia que éstos no se contraponen a lo que la Agente del Ministerio Público de la Federación responsable vertió en su informe justificado.

  2. Artículo 4. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

    Que el acusado se encuentre en la República;

    Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

    Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

  3. Artículo 258. Notificaciones y control judicial

    Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.

    La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno, con excepción de aquella en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, se suspenderán los efectos de la determinación ministerial hasta en tanto cause ejecutoria la decisión definitiva emitida.

  4. En contra del desechamiento parcial de la demanda, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente Q.P. **********.

  5. De las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra del voto emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  6. La Primera Sala determinó como notas de interés y trascendencia, las siguientes: Primera nota de interés consiste en determinar si el prohijamiento –como un procedimiento de adopción irregular— puede o no actualizar el delito de desaparición forzada. Segunda nota de interés consiste en determinar el contenido y alcance de la obligación de investigar las desapariciones de niños y de niñas cometidas en el marco de los procedimientos de adopción internacional irregular, así como fijar los parámetros que la autoridad ministerial debe tomar en consideración para esclarecer los hechos con el propósito de que la víctima conozca sus orígenes y se restablezca su verdadera identidad. Tercer nota de interés consiste en determinar el contenido y alcance del derecho a la verdad en los casos de adopciones irregulares de niñas y de niños, tomando en consideración que el principal propósito de la investigación es que la recurrente conozca sus orígenes biológicos, obtenga información sobre su pasado, las circunstancias que rodearon su nacimiento y su abandono y, con ello, pueda recuperar su identidad.

  7. Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas”.

  8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 1854, registro digital 2004501.

  9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página 1736, registro digital 2003067.

  10. Si bien el Juez de Distrito no lo menciona, dado el contexto del asunto, es evidente que se trata de la fracción I, primer párrafo del artículo 5° de la Ley de Amparo.

  11. “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la persona quejosa, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

    […]

    Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

    I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

    […]

    Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

    […]

    Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

    Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”

  12. Los artículos 5° y 6° de la Ley de Amparo fueron reformados el trece de marzo de dos mil veinticinco, sin embargo, la esencia de dichos preceptos no varió, ya que fueron modificados para hacer alusión al “quejoso” como “persona quejosa”.

  13. Al respecto, véase Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del derecho procesal constitucional y convencional , Madrid, Marcial Pons-UNAM, 2013, p. 358.

  14. Cfr . Tesis publicada Semanario Judicial de la Federación, Volumen 37, Primera Parte, página 25, registro digital 233516, de rubro: INTERES JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.

  15. Resuelta en sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho con cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

  16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Enero de 2008, página 225, registro digital 170500.

  17. Resuelto en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández con salvedades, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza en cuanto a que los actos reclamados sí afectan el interés jurídico del quejoso. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Ortiz Mayagoitia votaron en contra.

  18. Cfr . Tesis P. XIV/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 34, registro digital 161286, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO "OBJETIVO" CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.”

  19. Cabe aclarar, que en dichos argumentos la Primera Sala hacía alusión a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

  20. Cfr . Tesis 1a. XCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 545, registro digital 2005809, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RELATIVA, ADEMÁS DE ADVERTIRSE LA PRESENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO, DEBE VERIFICARSE SI EXISTE UNO OBJETIVO CONFERIDO POR EL MARCO CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”

  21. Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “ INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ” publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1598, registro digital 2019456.

  22. Tesis P. CLXVI/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Diciembre de 1997, página 111, registro digital 197233, de rubro: “ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.”

  23. Resuelta en sesión de nueve de agosto de dos mil seis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José Ramón Cossío Díaz en contra del voto emitido por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

  24. Jurisprudencia 1a./J. 58/2006, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 115, registro digital 174069.

  25. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  26. Publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 5, número de registro 161929.

  27. Lo anterior puede corroborarse en el minuto 37:16 del archivo marcado con el número 4 del disco remitido por el juez responsable en su informe justificado.

  28. Cfr. inter alia , Casey, Nicholas, “Soy bebé robada: historia de los niños secuestrados durante la dictadura de España”, New York Times Magazine, 27 de septiembre de 2022, https://www.nytimes.com/es/2022/10/05/magazine/espana-bebes-robados.html ; y, Serrano, Sergio, “Me compraron por 25.000 pesetas: la lucha contra la impunidad en la trama de los bebés robados en España”, RTVE, Corporación de Radio y Televisión Española, 28 de mayo de 2024, https://www.rtve.es/noticias/20240528/compraron-por-25000-pesetas-lucha-contra-impunidad-trama-bebes-robados-espana/16046297.shtml .

  29. Cfr. Casanova Ruiz, Julián, España partida en dos: breve historia de la Guerra Civil española , Crítica, Barcelona, 2014; Thomas, Hugh, The Spanish Civil War , 4ª ed., Inglaterra, Penguin Books, 2003; y, Jackson, Gabriel, Spanish Republic and the Civil War: 1931-1939 , Estados Unidos de América, Princeton University Press, 1972.

  30. “En su origen, naturaleza, estructura y conducta general, el régimen de Franco es un régimen de carácter fascista, establecido en gran parte gracias a la ayuda recibida de la Alemania nazi de Hitler y de la Italia fascista de Mussolini”, Asamblea General, Resolución 39 (I) Relaciones de los Miembros de las Naciones Unidas con España , 12 de diciembre de 1946, A/RES/39(I).

  31. Incluyendo instituciones para la “dignificación moral de la mujer” como el Patronato de Protección de la Mujer, cfr. Decreto de 6 de noviembre de 1941 por el que se organiza el Patronato de Protección de la Mujer, Boletín Oficial del Estado no. 324 , de 20 de noviembre de 1941, pp. 9080 y ss.

  32. Ley de 4 de diciembre de 1941 por la que se regulan las inscripciones en el Registro Civil de los niños repatriados y abandonados, Boletín Oficial del Estado no. 350 , de 16 de diciembre de 1941, p. 9819.

  33. Artículo primero. Si después de las investigaciones necesarias no se pudiera averiguar el Registro Civil en que figuren inscritos los nacimientos de los niños que los rojos obligaron a salir de España y que han sido o sean repatriados, se procederá a inscribir su nacimiento en dicho Registro. Igual inscripción se hará si resultaren infructuosas tales gestiones, respecto a los niños cuyos padres y demás familiares murieron o desaparecieron durante el Glorioso Movimiento Nacional. […] Artículo tercero. Cuando se conozca la filiación legítima o la cualidad de hijos naturales reconocidos de los referidos niños, seguirán éstos gozando de su respectiva condición legal, procediéndose a la inscripción en el Registro Civil con esas características. […] Artículo sexto. En el caso de que no se sepan los verdaderos nombres y apellidos de los niños, se les impondrán de los usuales, y se expresará que la filiación es desconocida, sin que esto implique presunción de ilegitimidad. Ibid ., pp. 9819-9820.

  34. Al respecto una de las leyes fundamentales del régimen estableció: “Artículo veintidós. El estado reconoce y ampara la familia como institución natural y fundamento de la sociedad con derechos y deberes anteriores y superiores a toda Ley humana positiva. El matrimonio será uno e indisoluble. El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas. Artículo veintitrés. Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos. El Estado suspenderá el ejercicio de la patria potestad o privará de ella a los que no la ejerzan dignamente, y transferirá la guarda y educación de los menores a quienes por Ley corresponda”, Fuero de los Españoles, Boletín Oficial del Estado no. 199 , de 18 de julio de 1945, p. 359.

  35. Artículo noveno. La competencia de los Tribunales Tutelares se extenderá a conocer: […] 3º. De la protección jurídica de los menores de dieciséis años contra el indigno ejercicio del derecho a la guarda y educación: A) En los casos previstos en el Código Civil por malos tratos, órdenes, consejos o ejemplos corruptores a menores de dieciséis años. B) En los consignados en los números cinco y seis del artículo quinientos setenta y ocho del Código Penal y en el artículo cuarto de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos tres. […] en el ejercicio de la facultad protectora del número tercero, las resoluciones del Tribunal serán esencialmente preventivas. Ley de 13 de diciembre de 1940 sobre Tribunales Tutelares de Menores, Boletín Oficial del Estado no. 358 , de 23 de diciembre de 1940, pp. 8786 y ss.

  36. Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se instituye un Patronato especial del Consejo Superior de Protección de Menores, sobre los hijos de padre y madre desconocidos, estableciendo reglas para su más eficaz funcionamiento, Boletín Oficial del Estado no. 179 , de 27 de junio de 1944, pp. 5000-5001.

  37. Ley de 17 de octubre de 1941 por la que se dictan normas que faciliten la adopción de los acogidos en Casas de Expósitos y otros establecimientos de beneficencia, Boletín Oficial del Estado no. 299 , de 26 de octubre de 1941, p. 8336.

  38. De conformidad con el artículo 180 de la Ley de 24 de abril de 1958, la adopción menos plena era aquella en la que uno de los cónyuges adoptaba el hijo legítimo, legitimado o natural reconocido del otro consorte.

  39. Artículo 178 de la Ley de 24 de abril de 1958.

  40. Una regulación unificada sobre el acogimiento familiar fue aprobada hasta 1987.

  41. Esta misma Ley, en su artículo 23, crea un Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura para poder comparar los perfiles de ADN con vistas a identificar familiares de personas afectadas por la sustracción de niños y niñas.

  42. “[…] en los casos de desaparición forzada de seres humanos es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial. […] cuando las violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto […].” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz vs. Honduras , fondo, sentencia de 20 de enero de 1989, serie C no. 5, para 155.

  43. Incluyendo la manera en que esto fue implementado para distintas formas de esclavitud y servidumbre a lo largo de la historia: Bennett Woodhouse, Barbara, “The Child’s Right to Family”, en Todres, Jonathan y King, Shani M. (eds.), The Oxford Handbook of Children’s Rights Law , Oxford University Press, 2020, p. 237.

  44. Destacado en instancias internacionales desde principios de la década de 1980; cfr. Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, Cuestión de los Derechos Humanos de Todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión y en particular: cuestión de las personas desaparecidas o cuyo paradero se desconoce , 37º periodo de sesiones, 2 de febrero a 13 de marzo de 1981, E/CN.4/1435, para. 170.

  45. La razón para la inclusión de este derecho en la Convención a partir de una propuesta de la República Argentina fue, justamente, hacer frente a las desapariciones forzadas que sucedieron durante la dictadura; cfr. Vandenhole, Wouter et al. , Children’s Rights. A Commentary on the Convention on the Rights of the Child and its Protocols , Cheltenham, Edward Elgar Publishing, 2021, p. 108.

  46. Consejo de Derechos Humanos, Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre los niños y las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012) , de 14 de febrero de 2013, A/HRC/WGEID/98/1, para. 4.

  47. Ibid ., para 16.

  48. Cfr . Tesis 1a. IX/2025 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Abril de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 451, registro digital 2030245, de rubro: “ DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. POSEE UNA DOBLE VERTIENTE: ES UN DELITO Y TAMBIÉN ES UNA VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, Y CADA VERTIENTE IMPLICA UNA INDAGACIÓN DISTINTA.”

  49. Cfr . Tesis 1a. V/2025 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Abril de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 453, registro digital 2030246, de rubro: “ DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. PUEDE DEMOSTRARSE EN EL JUICIO DE AMPARO MEDIANTE UN ESTÁNDAR DE PRUEBA ATENUADO.”

  50. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras , fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C No. 4, para. 130, 131 y 135; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Munárriz Escobar y otros vs. Perú , excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de agosto de 2018, Serie C, núm. 355, para. 67.

  51. Ibid ., para. 129.

  52. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz vs. Honduras , fondo, sentencia de 20 de enero de 1989, serie C no. 5, para. 155.

  53. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake vs. Guatemala , fondo, sentencia de 24 de enero de 1998, serie C no. 36, para. 49 y 51.

  54. Recordando que la legislación del registro civil vigente en ese momento permitía el registro de menores utilizando nombres de uso común, vid. supra .

  55. Comité de los Derechos del Niño, Comité contra la Desaparición Forzada, Relator Especial sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Relator Especial sobre la Venta y Explotación Sexual de los Niños, Reportero Especial sobre la Trata de Personas y Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales , 5 de diciembre de 2022, CED/C/9, para. 1-2.

  56. Ibid ., para. 5

  57. Ibid ., para. 15 y ss.

  58. Tesis P./J.20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, p. 202, registro digital 2006224, de rubro: “ DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL ”.

  59. Tesis P.LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, p. 46, registro digital: 192867, de rubro: “ TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ”.

  60. Tesis 1a./J.29/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, p. 240, registro digital 2008935, de rubro: “ DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA ”.

  61. Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos de la estructura de la teoría del delito , España, CIVITAS, 1997, p. 328.

  62. Tesis P./J.48/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, registro digital 181147, de rubro: “ DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA ”.

  63. Controversia Constitucional 33/2002, resuelta por el Tribunal Pleno el 29 de junio de 2004.

  64. Artículo 28. Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.

  65. Artículo 29. Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.

  66. Artículo 364.- Se aplicará la pena de prisión de uno a seis meses y multa de diez a cien pesos:

    […]

    (F. DE E., D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

    II.- Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas.

  67. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1955)

    Artículo 366.- Se impondrán de 5 a 40 años de prisión y multa de cien a diez mil pesos cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

    […]

    V.- Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él.

  68. (ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

    Artículo 281 Sextus.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público del Distrito Federal que, con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas o bien, autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, sin reconocer la existencia de tal privación, o negándose al informar de manera precisa sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

    A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le sancionará con prisión de 15 a 40 años, multa de trescientos a quinientos días multa, así como con la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos de la pena de prisión impuesta.

    Al particular que por orden, autorización o con apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el primer párrafo, se le impondrá una pena de prisión de ocho a quince años y multa de trescientos a quinientos días multa.

    Estas penas podrán ser disminuidas hasta en una tercera parte, cuando quien hubiere participado en la comisión del delito, suministre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con la vida de la víctima.

    La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma, no estarán sujetas a prescripción.

  69. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2001)

    Articulo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

  70. Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por México en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, 5 de marzo de 2015, CED/C/MEX/CO/1, para. 23; Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Honduras en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, 4 de julio de 2018, CED/C/HND/CO/1, para. 28; y, Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Gabón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, 10 de octubre de 2017, CED/C/GAB/CO/1, para. 19.

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