ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. ********** creció en Mérida, Yucatán, creyendo que era hija biológica de ********** y de **********.
- En dos mil dos, ********** se enteró a través de una tercera persona que había sido adoptada. Esta información fue confirmada por sus progenitores, quienes le revelaron que fue traída desde Madrid, España, cuando tenía pocos meses de nacida. Según le explicaron, su adopción fue gestionada por su abuelo y clérigos de ambos países.
- Tras conocer dicha información, ********** comenzó a investigar su verdadera identidad, lo que le llevó a enterarse que, durante el franquismo, se suscitó un fenómeno conocido como " bebés robados ", que se refiere a la sustracción, desaparición forzada y/o sustitución de identidad de los hijos y de las hijas de familias republicanas u opositoras al régimen franquista. Muchos de ellos eran hijos e hijas de mujeres privadas de libertad, que nacieron en prisión o que fueron enviados a casas hogares o centros de auxilio social a los tres años de edad. Otros eran expatriados durante la guerra civil y posteriormente “recuperados”.
- Además, tuvo conocimiento de que, en esa época, las autoridades adoptaron una normativa especial que pudo dotar de aparente legalidad la separación de niños y niñas de sus progenitores biológicos y su entrega a familias distintas a la suya. Entre otras cuestiones, este marco normativo permitió atribuir la custodia a parejas de “comportamiento irreprochable” o modificar la filiación de los niños y de las niñas que habían sido repatriadas y abandonadas al ser inscritas en el Registro Civil.
- Esta política afectó principalmente a las familias que no eran afines al régimen político. Sin embargo, con posterioridad se estableció una red que lucró con el “robo” de los niños y de las niñas, en la que participaban actores estatales y no estatales muy diversos: personal médico y de enfermería, el clero, empleados de cementerios, casas-cuna y centros de beneficencia, funcionarios judiciales y personal de instituciones públicas.
- Una de las figuras a las que se recurrió en el marco de estas adopciones irregulares fue al “prohijamiento”, el cual se refiere a un procedimiento de acogimiento preadoptivo, el cual podía llevar a una adopción plena cumplidos ciertos requisitos y pasados dos años. En estos casos, las personas menores de edad eran entregadas a los progenitores adoptivos sin un proceso legal formal y su estatus jurídico no siempre era registrado oficialmente.
- En dos mil diez, durante un viaje a España, ********** descubrió una partida de nacimiento a nombre de ********** emitida por el Registro Civil de Madrid el doce de junio de mil novecientos sesenta y ocho. En el acta quedó asentado que días después de su nacimiento fue depositada en una casa-cuna que acogía a los niños y a las niñas expósitas. Este registro sólo menciona el nombre propio de los progenitores, sin que se especifiquen otros datos sobre su filiación o las razones de su ingreso a dicha institución.
- Durante este viaje a Europa, también descubrió que el once de julio de mil novecientos sesenta y ocho, la Diputación de Madrid, España, concedió el prohijamiento de ********** al matrimonio de ********** y ********** exigiéndoles completar el proceso de adopción plena en México. Esta es la última vez que se tuvo conocimiento de la niña, sin que se tenga registro de su salida de España ni rastro de su paradero.
- Denuncia. Ante el conocimiento de esta información, el veinte de febrero de dos mil diecisiete, ********** denunció la posible desaparición forzada de **********, con el fin de que se esclarecieran los hechos, se sancionara a las personas responsables, se estableciera el paradero de la niña desaparecida y, en su caso, se determinara si la denunciante era la misma persona.
- Carpeta de investigación . La denuncia fue radicada por la Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula de Investigación y Litigación I-4 de la Unidad Especializada para la atención de Delitos Cometidos en el Extranjero (UEDE) de la Fiscalía General de la República, con sede en la Ciudad de México, bajo el número de carpeta de investigación **********.
- De mayo de dos mil veintiuno a mayo de dos mil veintitrés, la Ministerio Público decretó, en cuatro ocasiones, el no ejercicio de la acción penal por la inexistencia del delito, la falta de persona a quien imputar y por negarse a solicitar asistencia jurídica internacional. En todas las ocasiones, estas decisiones fueron recurridas por la denunciante y revocadas por las personas juzgadoras.
- No ejercicio de la acción penal. El quince de agosto de dos mil veintitrés, la Ministerio Público nuevamente decretó el no ejercicio de la acción penal, al determinar que:
- Los hechos no constituyen un acto de desaparición forzada , ya que no se actualiza ninguno de los elementos del delito, particularmente el acto de privación de la libertad y el ocultamiento de la persona señalada como desaparecida. Por el contrario, se está frente a un acto de adopción amparado por la legislación española.
- No se cumplen los requisitos de extraterritorialidad , previstos en el artículo 4 del Código Penal Federal , que establecen la posibilidad de sancionar un delito cometido en el extranjero contra una persona mexicana, ya que: a) no hay una persona que pueda ser sancionada en territorio nacional; b) no existe reciprocidad jurídica, pues el delito de desaparición forzada no estaba regulado en España al momento en que ocurrieron los hechos; y, c) supuestamente existe una determinación en territorio español en la que se resolvió en definitiva el presente asunto.
- No se actualiza ningún otro delito , como el tráfico o la sustracción ilegal de personas menores de edad, que pudiera ser materia de investigación o de persecución penal.
- Recurso innominado. En desacuerdo, ********** interpuso un recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales , del cual conoció el Juez de Control adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, con el número **********.
- El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez de Control revocó la determinación recurrida y ordenó a la autoridad ministerial que subsanara diversas inconsistencias de la investigación y, una vez hecho lo anterior, emitiera una nueva resolución con libertad de jurisdicción.
- En su resolución, el juzgador señaló que, a pesar de que la investigación había sido exhaustiva y no había líneas pendientes de agotar, existían las siguientes inconsistencias: a) no se precisó ni se dio una respuesta contundente sobre si la denunciante y ********** son la misma persona; b) no se determinó si los progenitores de la denunciante podían ser los posibles responsables de la desaparición, y c) no se estableció si se actualizó el elemento de ocultamiento dentro del procedimiento de prohijamiento.
- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado vía electrónica el diez de octubre de dos mil veintitrés, ********** en su carácter de apoderado legal de **********, promoviendo además en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos y autoridades:
“1. De Gustavo Aquiles Villaseñor, Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, se reclama:
a) La resolución de 18 de septiembre de 2023, dictada en la audiencia de impugnación ********** de misma fecha, por el que se resolvió el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual dejó sin efectos la determinación consistente en el Decreto de no Ejercicio de la Acción Penal, de 15 de agosto de 2023, dictado dentro de la carpeta de investigación **********; ordenando a la autoridad ministerial, sanear diversos vicios formales contenidos en su decreto de no ejercicio de la acción penal.
b) La omisión de ordenar a la Agente del Ministerio Público de la Federación Xochiquétzal Yolotzin Villanueva Rivera, continuar con los actos de investigación del delito de desaperición (sic) forzada de personas cometido en perjuicio de la menor ********** dentro de la carpeta de investigación **********, a efecto de determinar el paradero de la citada persona o, en su caso, esclarecer plenamente si dicha persona es quien ahora responde al nombre de **********. Lo anterior, en estricta observancia del artículo 13 de la ley general de desaparición forzada.
2. De la Agente del Ministerio Público de la Federación Xochiquétzal Yolotzin Villanueva Rivera, Titular de la Célula I-4 del Equipo de Investigación y Litigación, de la Unidad Especializada para la Atención de Delitos Cometidos en el Extranjero, con sede en la Ciudad de México, de la Fiscalía General de la Republicase (sic) reclama:
a) La omisión de continuar con la investigación de los hechos que constituyen probablemente el delito de desaparición forzada de personas, cometido en perjuicio de la menor **********, dentro de la carpeta de investigación **********, a efecto de determinar el paradero de la citada persona o, en su caso, esclarecer plenamente si dicha persona es quien ahora responde al nombre de **********. Lo anterior, en estricta observancia del artículo 13 de la ley general de desaparición forzada.
b) La omisión de solicitar la creación de un grupo especializado de búsqueda en términos del artículo 70 fracción II de la Ley General de Desaparición Forzada, en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, para continuar con la investigación de los hechos y la búsqueda del paradero de la persona de nombre ********** y, de otros menores de posible origen español, que conforme a los hechos denunciados, pudieron ingresar irregularmente a México, como parte de actos de desaparición forzada de personas cometidos en el Reino de España, durante la dictadura del General Francisco Franco en dicho país.
c) La ejecución de la resolución de 18 de septiembre de 2023, dictada en la audiencia de impugnación ********** de misma fecha, por el que se resolvió el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual dejó sin efectos la determinación consistente en el Decreto de no Ejercicio de la Acción Penal, de 15 de agosto de 2023, dictado dentro de la carpeta de investigación **********; ordenándose a la autoridad ministerial, sanear diversos vicios formales contenidos en su decreto de no ejercicio de la acción penal.
3. Del Gobernador del Estado de Yucatán, del Registro Civil del estado de Yucatán y del Instituto Nacional de Migración, se reclama:
a) La desaparición forzada de la menor **********, quien fue sustraída del Reino de España y traída a México, en el año de 1968 durante la dictadura del General Francisco Franco en dicho país; desaparición forzada que fue consumada a través de los actos y omisiones en los que participaron servidores públicos adscritos a las dependencias señaladas. Persona mencionada, quien al día de hoy, no ha podido ser identificada ni localizada en territorio nacional.”
- Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, la demanda fue recibida por el Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien la registró con el número **********.
- El treinta de octubre de dos mil veintitrés, previo desahogo de prevención, la demanda de amparo fue desechada parcialmente y se admitió únicamente por lo que respecta al acto reclamado consistente en la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en la audiencia de impugnación ********** , atribuida al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte.
- Sentencia de amparo. En audiencia constitucional de quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Juez de Distrito del conocimiento determinó sobreseer el juicio de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 107, fracción I, constitucional, así como 5 y 6 de la Ley de la Materia.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el apoderado legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registrándolo con el expediente **********.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, ********** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión. En su opinión, el asunto permitirá analizar si, a la luz de la perspectiva de niñez, una adopción irregular como el prohijamiento puede constituir un mecanismo de desaparición forzada y, en su caso, definir sus alcances y límites en un contexto en que la víctima reclama la pérdida de su identidad.
- En sesión privada de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, ante la falta de legitimación de la quejosa solicitante, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
- En sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco esta Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En proveído de once de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el asunto como amparo en revisión 159/2025. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por una Jueza de Distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Juez de Distrito del conocimiento le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el viernes dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro ; por lo que surtió efectos al día siguiente hábil lunes diecinueve de febrero de la misma anualidad.
- El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes veinte de febrero al lunes cuatro de marzo de dos mil veinticuatro , restándose de dicho cómputo los sábados y domingos veinticuatro, veinticinco de febrero, dos y tres de marzo del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si la quejosa presentó el recurso de revisión vía electrónica el lunes cuatro de marzo de dos mil veinticuatro , recibido al día siguiente cinco de marzo ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** (por conducto de su apoderado legal) cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejosa en términos amplios del artículo 5°, fracción I de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente porque se interpone en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto del cual esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción.
- En consecuencia, se surten los extremos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
- El Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 107, fracción I constitucional, así como 5 y 6 de la Ley de la Materia, en virtud de que, a su parecer, la parte quejosa “carece de interés” para promover el juicio de amparo contra el acto reclamado en virtud de que no le repara perjuicio.
- A efecto de poder determinar si fue correcta la determinación del Juez de Distrito, se estima necesario tomar en consideración lo expuesto por la quejosa en sus conceptos de violación, las razones que llevaron al juez de amparo a sobreseer, así como los agravios hechos valer por la recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo la quejosa hizo valer lo siguiente:
- El Juez de Control se limitó a analizar los vicios procesales de la investigación, sin verificar los elementos que permiten acreditar que se está frente a un caso de desaparición forzada, por lo que en atención al principio de mayor beneficio debió ordenarle a la autoridad ministerial que continuara con la investigación para encontrar el paradero de la niña involucrada o, en su caso, para determinar si se trata de la misma persona.
- La desaparición forzada denunciada debió ser analizada como un delito y como una grave violación de derechos humanos. Esto resulta relevante, porque impacta directamente en los estándares probatorios: mientras que para el primero aplica un estándar de mínima convicción, para el segundo opera un estándar atenuado para su acreditación.
- En el caso se actualizan los elementos del delito de desaparición forzada, ya que el prohijamiento de la niña ********** constituyó un acto de privación de libertad, al haber sido separada de sus progenitores biológicos en España y entregada a la pareja conformada por **********s y **********, bajo un esquema de ocultamiento orquestado por autoridades españolas y mexicanas, lo que sugiere un intento deliberado de borrar su origen y su verdadera identidad.
- La afirmación del Juez de Control respecto a que la investigación había sido exhaustiva fue incorrecta, ya que la niña ********** no ha sido localizada, ni se ha esclarecido si la denunciante es la misma persona, por lo que no es posible concluir esta fase hasta que se localice e identifique plenamente a la víctima, de conformidad con el artículo 13 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
- La autoridad ministerial no ha conducido las diligencias de búsqueda ni la investigación conforme a los estándares constitucionales, convencionales y legales en materia de desaparición forzada de personas, ya que, entre otras cuestiones, no ha involucrado a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas para que intervenga en su auxilio y colaboración.
- La resolución reclamada vulnera su derecho a la identidad y el derecho de las personas desaparecidas de ser buscadas, ya que el Juez de Control omitió ordenarle al Ministerio Público que continuara con la búsqueda, al existir indicios que permiten advertir la posible comisión de una desaparición forzada y al no haberse agotado todas las líneas de investigación.
- El Juez de Control omitió pronunciarse sobre la posible actualización de otros delitos, como el genocidio equiparado o la sustracción y el tráfico de personas menores de edad, los cuales podrían clasificarse como crímenes de lesa humanidad si se cometen de manera sistemática, como ocurrió en el presente caso.
- Sentencia de amparo. El Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo, bajo los siguientes argumentos:
- Consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; en relación con los diversos numerales 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 6 de la citada ley de la materia.
- Ello, porque los actos reclamados consistentes en la resolución del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en audiencia de impugnación en el expediente ********** y su ejecución, no afectan de manera inmediata y directa los derechos fundamentales o sustantivos de la parte quejosa para que sean susceptibles de ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto.
- Señaló que, acorde con los preceptos que mencionó, el juicio de amparo es improcedente contra actos y omisiones de autoridades que vulneren derechos fundamentales y que éste se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola sus derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o derivado de su especial situación frente al ordenamiento legal.
- Al efecto, consideró aplicable las tesis de la Segunda Sala 2a. LXXX/2013 (10a.) y 2a. XVIII/2013 (10a.), de rubros:
- Encabezado
- AUXILIARES: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO Y RODRIGO PÉREZ ESPINOSA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .” [8]
