ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante acuse de envío con folio electrónico 41281/2022, recibido el ocho de junio de dos mil veintidós a través del MINTERSCJN, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito remitió testimonio de la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintidós, dictada en el amparo en revisión 317/2021 de su índice, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la que planteó la existencia de un conflicto competencial a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo conducente.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de catorce de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 165/2022 y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de treinta de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
- No es obstáculo a lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Juicio de origen. Margarita Parra Torres -en su calidad de jubilada- promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables al Jefe de Servicios de Desarrollo Personal, Delegación Sinaloa, y al titular de la División de Prestaciones al Personal, con residencia en la Ciudad de México, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes atribuyó la orden y ejecución de las retenciones o descuentos al pago de su pensión por el concepto “322”.
La demanda se turnó al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, que la radicó con el expediente 218/2020 y la admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte el juez Federal celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II , de la Ley de Amparo, ya que el titular de la División de Prestaciones al Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social no actuaba como autoridad para efectos del juicio de amparo.
Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión.
- Declinación del caso. Del recurso de revisión correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, que lo registró con el expediente 52/2021 y lo admitió a trámite. En sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del asunto.
Indicó que el acto reclamado por la quejosa era de naturaleza laboral, toda vez que las prestaciones en dinero o en especie derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, entre otras prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, debían considerarse de carácter laboral por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que le corresponde, por el régimen obligatorio del seguro social.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- “SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”
- AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORA Y EJECUTORAS.
- B. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL…
- AL JEFE DE SERVICIOS DE DESARROLLO PERSONAL EN SINALOA, DELEGACIÓN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL.
