“SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”
Apoyó dicha consideración en la jurisprudencia de rubro
Además, precisó que conforme al artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones de que gozan, debían tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral. Por tanto, correspondía conocer del asunto un tribunal especializado en esa materia, así que remitió la revisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- No aceptación del caso. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito registró y admitió a trámite el recurso con el número 317/2021. En sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo de las labores del órgano colegiado del conocimiento, no aceptó la competencia declinada.
Consideró que los descuentos efectuados sobre la pensión de una persona jubilada eran de naturaleza administrativa, porque si bien aquéllas tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, la relación surgida entre aquél y el instituto constituye una diversa de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí o ante sí, la situación jurídica del pensionado.
En tal virtud, determinó que la competencia para conocer de la revisión se surtía en favor de un tribunal especializado en materia administrativa. Apoyó su determinación en los conflictos competenciales 144/2021, 146/2021 y 147/2021 fallados por esta Segunda Sala.
Por tanto, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de una sentencia de amparo. En efecto, ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión de que se trata.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito consideró que, toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo se relacionaba con una prestación del régimen obligatorio de seguridad social al involucrar el derecho de la quejosa a recibir el pago íntegro de su pensión y conforme al artículo 295 de la Ley del Seguro Social las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y ese instituto sobre las prestaciones de que gozan debían tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral, correspondía conocer del recurso a un tribunal especializado en esa materia.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo de las labores del tribunal colegiado del conocimiento, consideró que los descuentos efectuados a la pensión de una persona jubilada eran de naturaleza administrativa, porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, la relación surgida entre aquél y el instituto constituye una diversa de naturaleza administrativa. Por tanto, los actos reclamados y las autoridades responsables eran de naturaleza administrativa y no podía aceptar la competencia.
- En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro “ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio de fondo
- Problema jurídico. Determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa o a un tribunal colegiado especializado en materia laboral de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra el titular de la División de Prestaciones al Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en la Ciudad de México, y otra autoridad, a quienes se reclamó la orden y ejecución de las retenciones o descuentos al pago de una pensión por el concepto “322”.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del mencionado recurso de revisión.
- En principio, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado, se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto en contra del auto que desechó una demanda de amparo indirecto o de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo (por estimar que la señalada como responsable no reviste ese carácter para efectos del juicio de amparo) por un juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES” .
- En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el escrito inicial que dio origen al juicio de amparo 218/2020, la parte quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- “SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”
- AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORA Y EJECUTORAS.
- B. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL…
- AL JEFE DE SERVICIOS DE DESARROLLO PERSONAL EN SINALOA, DELEGACIÓN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL.
