CONFLICTO COMPETENCIAL 185/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 185/2022

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto . Mediante oficio número 5006/2022, recibido el veintitrés de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito remitió copia certificada del acuerdo plenario de veinte de junio de dos mil veintidós, dictado en el recurso de revisión 37/2022 de su índice, interpuesto en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto 592/2021.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 185/2022 , y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Avocamiento. Por auto de once de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
  4. Competencia
  5. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de circuito en materias de trabajo y administrativa, de las que corresponde conocer a esta Sala.
  6. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues del artículo transitorio Primero, fracción II , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. Elementos necesarios para resolver
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes que a continuación se enuncian.
  10. Juicio de amparo indirecto. El veinte de julio de dos mil veintiuno, Rubén Falcón Pérez, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:

Autoridades responsables:

      • Secretaría de Educación Pública, con residencia en Ciudad de México.
      • Secretaría de Educación de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.
      • Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública, con residencia en Ciudad de México.
      • Subsecretaría de Administración y Finanzas, Dirección General del Sistema para la Carrera, Dirección para la Promoción, con residencia en Ciudad de México.

Actos reclamados:

      • La falta de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el ocho de octubre de dos mil veinte.
      • La omisión de dar seguimiento al trámite relacionado con la respuesta solicitada por medio del recurso de reconsideración interpuesto.
      • La omisión o falta de contestación por escrito al oficio DPP/075/2020 con relación del asunto: Recurso de Revisión para Promoción de Horas Adicionales ciclo escolar 2020-2021.

  1. Trámite del juicio de amparo indirecto. Correspondió conocer del asunto al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, bajo el expediente 592/2021. Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veintiuno el juez de distrito admitió la demanda y continuó con la sustanciación del juicio.
  2. Sentencia del juez. El seis de enero de dos mil veintidós, el juez celebró audiencia constitucional y emitió resolución en la que fijó como acto reclamado la falta de respuesta, por parte de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública, al recurso de reconsideración interpuesto por el quejoso; por lo que, por una parte, sobreseyó el juicio al actualizarse la hipótesis de la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, ante la inexistencia del resto de los actos reclamados; y, por otra, concedió el amparo solicitado, ordenando la inmediata resolución del recurso de reconsideración.
  3. Recurso de revisión. En contra de la resolución referida, el Coordinador de Asuntos Jurídicos y Normatividad, en representación de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública, interpuso recurso de revisión.
  4. Declinación de competencia. El recurso se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con el expediente 173/2022, mismo que en acuerdo plenario de primero de junio de dos mil veintidós se declaró incompetente por razón de materia.
  5. Lo anterior, bajo la consideración de que el acto reclamado incide en la materia laboral, puesto que la recurrente se agravia respecto a la omisión de dar seguimiento al trámite relacionado con un recurso de reconsideración y la contestación al oficio para la promoción de horas adicionales al ciclo escolar 2020-2021, atribuidos a la Secretaría de Educación de Guanajuato. En consecuencia, estimó que debían remitirse los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en turno.
  6. No aceptación de competencia. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, registró el recurso de revisión con el expediente 37/2022 y en resolución de veinte de junio de dos mil veintidós no aceptó la competencia declinada, pues consideró que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad a la que se atribuye correspondía conocer a un órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa.
  7. En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.
  8. Existencia del conflicto competencial
  9. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  10. Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión interpuesto por la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública, contra la sentencia dictada el seis de enero de dos mil veintidós, por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato.
  11. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, de conformidad con los siguientes razonamientos:
      • Señaló que para definir el órgano jurisdiccional competente en el conocimiento de determinado conflicto de intereses debía considerar la naturaleza jurídica de la autoridad responsable y el procedimiento del que deriva el acto reclamado, ponderando las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoyó la demanda.
      • En ese sentido, destacó que la parte quejosa atribuyó el carácter de autoridad responsable a la Secretaría de Educación de Guanajuato y como acto reclamado la omisión de dar seguimiento al trámite relacionado con un recurso de reconsideración y la contestación al oficio para la promoción de horas adicionales al ciclo escolar 2020-2021, de lo que concluyó que se trata un asunto cuya naturaleza incide en la materia laboral.
  12. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, por las consideraciones siguientes:
  • Precisó que para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados debía atenderse a la naturaleza del acto y autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, ya que estos únicamente evidencian cuestiones subjetivas.
  • Con apoyo en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ”, indicó que la competencia para conocer de un asunto en que se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar respuesta a un escrito de petición en términos del artículo 8 constitucional, como ocurrió en el caso, corresponde a un tribunal colegiado en materia administrativa.
  • Destacó que se debe prescindir de considerar la relación jurídica substancial que vincula al actor y al demandado, porque constituye una cuestión relativa al fondo del asunto y no al tribunal de competencia.
  • Expuso que, en el caso, en la sentencia de seis de enero de dos mil veintidós el juez de distrito fijó como acto reclamado la falta de respuesta del recurso de reconsideración y determinó que una autoridad administrativa, como lo es la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública, violó el derecho de petición en perjuicio del quejoso, previsto en los artículos 8, 14 y 16 de la Carta Magna, pues dejó de resolver en un término que no podía exceder de quince días, por lo que la competencia debía surtirse en los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa.
  1. En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de revisión.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Estudio de fondo
  4. Problema jurídico. Consiste determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa o a un tribunal colegiado especializado en materia laboral , del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto en que la parte quejosa señaló como acto reclamado la omisión de resolver un recurso de reconsideración que interpuso el ocho de octubre de dos mil veinte.
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de revisión referido.
  6. En principio, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.
  7. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los tribunales colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. Sirve de apoyo, la jurisprudencia de rubro: “Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .
  9. Sin embargo, en el caso concreto el juez del conocimiento tiene competencia mixta, por lo que no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  10. Robustecen lo anterior, las jurisprudencias emitidas por esta Sala, de rubro: