“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”
“COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
- En ese orden de ideas, para estar en aptitud de establecer a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial, es indispensable tener presente que en la demanda de amparo indirecto el quejoso señaló como autoridades responsables a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Educación de Guanajuato, a la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, y a la Subsecretaría de Administración y Finanzas, Dirección General del Sistema para la Carrera, Dirección para la Promoción, atribuyéndoles los actos siguientes:
- La falta de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el ocho de octubre de dos mil veinte.
- La omisión de dar seguimiento al trámite relacionado con la respuesta solicitada por medio del recurso de reconsideración interpuesto.
- La omisión o falta de contestación por escrito del oficio DPP/075/2020, de doce de octubre de dos mil veinte, en que la Directora para la Promoción, de la Secretaría de Educación de Guanajuato, informó al quejoso de la remisión a la Unidad del Sistema para la Carrera de Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública, con sede en Ciudad de México, del recurso relativo a la revisión de promoción de horas adicionales.
- En la sentencia que resolvió el juicio de amparo indirecto 592/2021, dictada el seis de enero de dos mil veintidós, el juez de distrito fijó como acto reclamado la falta de respuesta, por parte de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública, al recurso de reconsideración interpuesto por el quejoso, y sobreseyó el juicio respecto al resto de las autoridades y actos reclamados, al haberse actualizado la hipótesis de la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, con motivo de su inexistencia. Por otra parte, concedió el amparo para el efecto de ordenar la inmediata resolución del recurso de reconsideración.
- Ahora, en el apartado VI de su demanda de amparo, el quejoso reclamó la violación directa a su derecho de petición, previsto en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , consistente en que a todo escrito formulado por el gobernado de modo pacífico y respetuoso recaiga un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, el cual debe serle dado a conocer en breve término al peticionario.
- Sin embargo, la naturaleza del acto reclamado se rige por la vulneración del derecho consagrado en el artículo 17 de la Ley Suprema, de manera que éste resulta ser el derecho transgredido por la responsable, por lo que con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, se impone corregir el error del impetrante de amparo en la cita de los preceptos constitucionales violados en el apartado denominado “ VI. Los preceptos que conforme al artículo 1o de esta Ley contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame” , de la demanda de amparo, y así, evitar caer en rigorismos excesivos .
- Lo anterior, porque en el caso se reclamó la dilación o retardo injustificado en la resolución de un recurso que procede de un órgano administrativo desconcentrado ejerciendo funciones materialmente jurisdiccionales, como lo es la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, de conformidad con el artículo 26 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros .
- En ese sentido, la naturaleza del acto es administrativa , no sólo porque se sustancia ante una autoridad distinta de la judicial, sino porque tiene como finalidad que se dilucide un aspecto que pertenece a la materia administrativa, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros:
Artículo 103. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados con una posible afectación personal y directa, podrán optar por interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
(Énfasis añadido)
- Siendo así, que al haberse reclamado la dilación o retardo injustificado en la resolución de un recurso de reconsideración sobre promoción de horas adicionales al ciclo escolar 2020-2021, atribuida a una autoridad administrativa, en afectación al derecho contenido en el artículo 17 Constitucional, lo controvertido en el juicio de amparo es de naturaleza administrativa.
- En consecuencia, esta Segunda Sala concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de revisión en cuestión es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Decisión
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
