ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio número 1095, recibido el doce de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actuario del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito remitió el acuerdo de seis del citado mes y año, dictado en el amparo en revisión 94/2022 de su índice, en el que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese Circuito, a fin de que se determine lo procedente.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de catorce de julio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 196/2022 y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de once de agosto siguiente, la Presidenta de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia.
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Elementos necesarios para resolver.
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Juicio de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado la determinación negativa de emitir a su favor el documento denominado “ST-4 dictamen de invalidez”, en atención a su escrito de petición presentado ante la mencionada autoridad el siete de abril de dos mil veinte, acto que atribuyó a la Coordinadora Delegacional de Salud en el Trabajo del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Chihuahua y otras autoridades, todas del Instituto Mexicano del Seguro Social.
La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, que la registró con el expediente 1335/2021 y la admitió a trámite; seguida la secuela procesal correspondiente, se celebró audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo.
Por un lado, la juzgadora consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del Titular del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Chihuahua y del Titular de la Jefatura de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que negaron el acto reclamado; por otra parte, sobreseyó en el juicio de amparo con apoyo en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo, respecto de la Coordinadora Delegacional de Salud en el Trabajo del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Chihuahua del instituto de referencia, al considerar que dicha dependencia no actuaba como autoridad para efectos del juicio de amparo.
Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Declinación del caso. El recurso de revisión se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, que lo registró con el expediente 277/2022 y declaró que carece de competencia legal, por razón de materia, para conocer y resolver el asunto. Al respecto, tomó en cuenta, por una parte, que el acto reclamado consistió en la determinación negativa de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social de emitir a favor del quejoso el documento denominado ST-4 dictamen de invalidez, mediante el cual se declara su estado de invalidez; y, por otro lado, que al resolver el amparo la juez Federal sobreseyó en el juicio porque al emitir dicho acto, el instituto actuó como ente asegurador, por lo que si bien se trata de prestaciones de seguridad social, lo cierto es que su derecho lo hace depender de una relación de trabajo. De ahí que, concluye que los actos reclamados son de naturaleza laboral y compete conocer del asunto a un tribunal colegiado especializado en esa materia.
En consecuencia, declinó la competencia para conocer del recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese Circuito, en turno.
- No aceptación del caso. De la revisión correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, que radicó el asunto con el expediente 94/2022 y, mediante acuerdo plenario, resolvió que carece de competencia legal, por cuestión de materia, para su conocimiento. Refiere que el acto reclamado y la autoridad responsable participan de la naturaleza administrativa, y se apoya en lo sostenido por esta Segunda Sala en cuanto a que aun cuando las prestaciones médicas tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya o esté laborando, es decir, sea o no un trabajador en activo o en su caso, el trabajador se encuentre pensionado o jubilado, el vínculo que surge entre aquél y el instituto de seguridad social es una nueva relación de naturaleza administrativa.
En tal virtud, no aceptó la competencia declinada y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de una sentencia de amparo. En efecto, ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión de que se trata.
- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, ya que considera que el acto reclamado consiste en la negativa de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social de emitir a favor del quejoso el documento denominado ST-4 dictamen de invalidez, mediante el cual se declara su estado de invalidez, y el referido instituto actuó como ente asegurador; por lo cual, si bien se trata de prestaciones de seguridad social, lo cierto es que su derecho lo hace depender de una relación de trabajo, conforme a lo resuelto por la juzgadora de amparo. Por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a un tribunal colegiado especializado en materia laboral.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, pues considera que el acto reclamado y la autoridad responsable participan de la naturaleza administrativa. Tomó en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que aun cuando las prestaciones médicas tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya o esté laborando, es decir, sea o no un trabajador en activo o en su caso, el trabajador se encuentre pensionado o jubilado, el vínculo que surge entre aquél y el instituto de seguridad social es una nueva relación de naturaleza administrativa.
- En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos tribunales colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio de fondo
- Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa o a un tribunal colegiado especializado en materia laboral del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto en el que la parte quejosa señaló como acto reclamado la negativa por parte de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, de emitir a su favor el documento denominado ST-4 dictamen de invalidez, mediante el cual se declare su estado de invalidez.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de revisión referido.
- En principio, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de Circuito especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto en contra del auto que desechó una demanda de amparo indirecto o de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo (por estimar que la señalada como responsable no reviste ese carácter para efectos del juicio de amparo) por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES” .
- En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el escrito inicial que dio origen al juicio de amparo 1335/2021, la parte quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter:
a) La COORDINACIÓN DE SALUD EN EL TRABAJO OPERATIVA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN CHIHUAHUA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCILA (sic)…
b) La JEFATURA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES de la Delegación Estatal Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social…
c) La DELEGACIÓN CHIHUAHUA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL …
